Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, dos de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: YH11-V-2004-000165

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

i. i.- PARTE DEMANDANTE: A.W.d.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.978.581, domiciliada en la Avenida Principal de Carapal de Guara, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

i. ii.- APODERADO JUDICIALES: Ninguno constituido en autos, sin embargo, se encuentra asistida por la Abogada L.O.F., en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.

i. iii.- PARTE DEMANDADA: J.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.205.870, residenciado en la calle Sucre, frente al taller mecánico, casa sin número, color rosado, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

i. iv.- APODERADA JUDICIAL: Ciudadana S.L.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 37.479, y de este domicilio.

II.-ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

El presente asunto se encuentra en etapa de transición, y se inició con la demanda interpuesta por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, por la entonces Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-06-2004, correspondiéndole su conocimiento previo acto de distribución a la Jueza Unipersonal Nro. 2, quien lo admitió mediante auto de fecha 12-07-2004, librando boleta de citación a la parte demandada y de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, materializándose esta última en fecha 19-07-2004 y la primera, en fecha 25-10-2004.

En fecha 02-11-2004, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes ante la Ciudadana, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada con la debida asistencia jurídica. La demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no lográndose acuerdo entre ellos. En esa misma oportunidad, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, lo cual se analizará más adelante.

Mediante auto de fecha 02-11-2004, se apertura el procedimiento a pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la LOPNA, debiendo las partes promover las pruebas que a bien tuvieron para sus respectivas defensas. Mediante auto de fecha 25-07-2006, la Ciudadana Jueza de ese Despacho Judicial se aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Temporal, acordando la notificación de las partes, materializándose una de ellas. Posteriormente se suprime la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abocándose la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, conociendo en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, materializándose las notificaciones de las partes, reanudándose la causa mediante auto de fecha 25-01-2011, ordenándose ratificar oficio al Director de Personal del CICPC, del Estado D.A., a los fines de que remitieran a este Despacho Judicial la c.d.t. actualizada del demandado de autos. Posteriormente se informa que el lugar de trabajo es la Policía del Estado D.A., requiriéndose nueva c.d.t. a la referida institución, cursando la misma, actualizada al folio 52.

III.-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

iii. i.-De la Demandante: En el libelo de su pretensión, entre otras cosas le expuso al Tribunal por intermedio de la Defensora Pública que le asistió, lo siguiente: Que desde que fue homologado el convenimiento celebrado en la causa Nro. 3737-02, de fecha 24-02-2002, de obligación alimentaria, en beneficio de su hija, se fijó la cantidad de Bs. 58.464,00, hoy debido a la reconvención monetaria, debe entenderse como monto fijado Bs. 58,46. que hasta la presentación de la demanda no se ha aumentado de manera proporcional el monto señalado, aún cuando le fue aumentado el sueldo del padre de su hija, y que debido al alto costo de la vida no le alcanza para su manutención, ni para cubrir los gastos que se requieren para sus estudios y desarrollo físico e integral. Solicita que se le tramita un aumento de la obligación alimentaria en beneficio de su hija, por cuanto esa cantidad es insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de su hija. Que aspira que el monto sea aumentado en Bs. 100,00, es decir, que ascienda a Bs. 158,46, mensual. Así mismo, solicitó el decreto de medidas preventivas y que se mantenga el embargo de un 20% de aguinaldos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que pudiera corresponder al referido Ciudadano. Que los bonos únicos de primas por hijos y útiles escolares, sean descontados en su totalidad por el monto que a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le corresponda.

iii. i.-Del Demandado: Dentro de la oportunidad procesal previsto en el artículo 516 de la LOPNA, la parte demandada le manifestó al Tribunal, entre otras cosas en su contestación a la demanda, lo siguiente: Que sin menoscabar los derechos sagrados de la niña sujeta de protección especial en la presente causa, manifestó que no consta en autos certificación de ingresos, a los fines de satisfacer las aspiraciones de la madre de la niña. En ese mismo acto, ofreció la cantidad de Bs. 100,00, en virtud de que su representado, a pesar de tener fijado su domicilio en esta jurisdicción, presta sus funciones en el CICPC, de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, lo implica una gran cantidad de gastos extraordinarios para poder obtener el ingreso con el cual cumple con su obligación con su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), además de dar cumplimiento a sus otras obligaciones directas en su hogar, dado que tiene una esposa y otros hijos, encontrándose dentro sus gastos ordinarios con motivo de la prestación de sus servicios en la Ciudad ya mencionada, gastos de alojamiento, transporte, comidas y otros, siendo que los ingresos de su representado por su trabajo, ya le resulta insuficiente para cumplir a cabalidad con todas sus obligaciones. Solicitó que se requiriera c.d.t. actualizada del demandado de autos. Que la demandante de autos, aún cuando no tiene una relación de trabajo, vende cerveza en su hogar, lo que le permite tener un ingreso económico, suficiente como para cumplir con su obligación. Que solicita que el aumento sea fijado en Bs. 41,54, aceptando que se descuente del bono correspondiente de útiles escolares, la cuota parte que pueda corresponderle a la niña conforme a lo peticionado, así como el bono de prima por hijos, pero en la cuota que le corresponda en virtud de que posee otras cargas familiares. Sobre que se mantengan las medidas preventivas, afirma que ha cumplido con la obligación de su hija, realizándole aportes extraordinarios al proceso, en dinero y en especial, no teniendo él mismo la intención d evadirse responsabilidad.

IV.-Del Lapso Probatorio

Siendo la oportunidad para el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 518 de la LOPNA, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron a los fines de demostrar sus alegatos.

V.-DE LA MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DEL DERECHO DEL PRESENTE FALLO

La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Así mismo, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y por ello, este elemento queda plenamente demostrado en virtud de que el presente asunto versa sobre un procedimiento de revisión de obligación alimentaria, hoy revisión de obligación de manutención, lo que significa que existe una manutención previamente establecida objeto de revisión de manera que, se debe indicar cuándo considera esta Juzgadora procedente las revisiones de las sentencias que establecen previamente la obligación de manutención.

Ésta obligación de manutención puede ser convenido entre las partes, tal como lo preveía el artículo 375 de la LOPNA, es decir, lo relacionado al monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, la forma y oportunidad de pago, pueden ser determinados por las partes, relevando a un segundo plano la imposición que pueda existir del Estado respecto a esta Institución Familiar, acuerdo éste que debe nacer de los propios padres, en virtud de ser ellos las necesidades de sus hijos e hijas y la capacidad económica de ellos como corresponsables de la manutención. De hecho, así ocurrió en fecha 24-02-2003, cuando las partes convinieron todo lo relativo a la obligación de manutención respecto a la hoy mayor de edad, Shalischa Stefanys, de 18 años de edad, debidamente homologado por la entonces Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante resolución de esa misma fecha, tal como se evidencia de la copia simple de la sentencia homologatoria de esa fecha, de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho.

Ahora bien, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión –en el caso que hoy ocupa nuestra atención- de Obligación de Alimentaria, hoy obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de la LOPNA y siendo que el presente asunto se trata de un expediente que se encuentra en fase de transición, se debe analizar conforme a las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 384 ejusdem, que determina la competencia para este tipo de procedimiento en fase transitoria, tramitándose el mismo conforme al procedimiento especial de alimentos y de guarda, hoy obligación de manutención y custodia.

Sin embargo y antes de continuar con el análisis sobre la procedencia de la presente revisión, debe quien significar quien Juzgada que la beneficiaria de la obligación de manutención, cuya sentencia se pretende revisar, ha cumplido la mayoría de edad. Sin embargo, debe significarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no indica nada sobre el principio de la perpetua jurisdicciones, por lo que supletoriamente por remisión de la norma contenida en el artículo 451 ejusdem, debe aplicarse ese principio de la perpetuidad de jurisdicción previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo cambiar los supuestos sobrevenidos a la admisión de la pretensión, salvo que se refiera al fallecimiento del corresponsable de la obligación de manutención o del beneficiario o beneficiaria de la misma. En consecuencia de ello y siendo la hoy beneficiaria una joven adulta, quien suscribe conforme al principio ya señalado, procederá su conocimiento hasta el dispositivo del presente fallo, pudiendo ejercer las partes los mecanismos necesarios para garantizar los derechos que pretenden. Y así, se establece.

En este orden de ideas y en sintonía con el análisis sobre las revisiones de las sentencias que fijan la obligación alimentaria, hoy manutención, previas y que se pretende revisar, el fundamento principal para la procedencia de revisar la sentencia que fijó judicialmente los montos o que homologó el convenimiento de la forma, cantidad y modo de cumplir con la manutención, debemos entenderlo de la manera siguiente:

La Revisión de la Obligación de Manutención opera “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales de DICTÓ UNA DECISIÓN”…, es decir, al solicitarse la revisión de una decisión de obligación de manutención, la modificación de los supuestos sobre los cuales se tomó la decisión deben producirse posteriormente a la fecha en la que se dictó la sentencia.

Ahora bien, ¿Cuáles deberían ser los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de la Obligación de Manutención?

1) Que se haya dictado una decisión; vale decir, una sentencia definitiva declarada con lugar o parcialmente con lugar, donde se hubiese fijado el monto de la Obligación de Alimentaria, hoy Manutención, a través de un Procedimiento sobre esa materia. Respecto a este primer elemento, claramente se da en el presente asunto, en virtud de existir una sentencia homologatoria por parte de la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, de fecha 24-02-2003, que le da el visto bueno al convenimiento suscrito por los Ciudadanos A.W.d.Q. y J.G.P., plenamente identificados en autos.

2) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme para poder solicitar la revisión de esa decisión respecto a la Obligación de Manutención. Ésta sentencia objeto de Revisión debe haber quedado definitivamente firme, pudiendo ser ésta una sentencia judicialmente establecida u homologatoria de un convenimiento surgido por las partes de mutuo consentimiento, tal es el presente caso; el convenimiento nacido de las partes adquirió pleno firmeza por cuanto de autos no se desprende que la misma haya sido recurrida y de los argumentos formulados por las partes, la misma se ha venido cumpliendo en los términos homologados. Y así, se establece.

3) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. En este sentido, debemos detenernos en este punto, porque de acá se determinan con exactitud los supuestos por los cuales se puede requerir la revisión de la sentencia. Cuáles son esos supuestos que variaron desde el momento en que se dictó la sentencia. Uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior de la hoy joven adulta Shalischa Stefanys, la capacidad económica del obligado y las cargas familiares que éste posea y sobre todo, demuestre a favor de su defensa.

La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas, entre ellas podemos señalar, el nacimiento de nuevos hijos e hijas del obligado de manutención que equivaldría a la disminución de sus ingresos; terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, concubina o hijos e hijas- que denote la nueva carga familiar, aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo que represente el aumento de ingresos, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma o su fallecimiento (artículo 383 literales a y b), por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado la sentencia objeto de revisión.

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, podemos concluir que está planteada la demanda de revisión de la obligación de manutención y ésta es procedente en virtud de que la capacidad económica del corresponsable del cumplimiento de la obligación de la manutención ha cambiado como más adelante será analizado. Pero por otro lado, debe quien suscribe analizar las cargas familiares alegadas y probadas por el obligado de autos a los fines de determinar el quantum de la manutención o por el contrario, si el mismo se mantiene.

Entre los elementos que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras de determinar el cumplimiento de la manutención, se encuentran, las necesidades que posee la joven adulta de autos, la capacidad económica del corresponsable de la obligación de manutención y por supuesto, las cargas familiares que pueda demostrar la parte demandada o demandante a su defensa, como se ha señalado con anterioridad. En este sentido, se deben analizar tales elementos con las pruebas aportadas al proceso. Y así, se establece.

v. i.- Del Derecho de solicitar la Obligación de Manutención: Este derecho queda demostrado mediante la filiación de la joven adulta Shalischa, de 18 años de edad, respecto al Ciudadano J.G.P., con la copia simple que riela al folio 13 del presente asunto, la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 451 de la LOPNA y artículo 429 del CPC, así mismo queda demostrado el derecho que tiene la joven adulta, adolescente para el momento de interponer el presente proceso, en requerir de su progenitor aumento de la manutención para una mejor calidad de vida y la obligación indeclinable constitucionalmente de éste en suministrársela, claro está, dentro de sus posibilidades. Y así, se establece.

v. ii. De las Cargas Familiares: Se entienden por cargas familiares aquellas personas que dependen económicamente del corresponsable de la obligación de manutención de manera directa o indirectamente. En este orden de ideas, el Ciudadano J.G.P., en fecha 02-11-2004, que riela al folio 18 y su vuelto, siendo la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la LOPNA, alegó lo siguiente: (…) En ese mismo acto, ofreció la cantidad de Bs. 100,00, en virtud de que su representado, a pesar de tener fijado su domicilio en esta jurisdicción, presta sus funciones en el CICPC, de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, lo implica una gran cantidad de gastos extraordinarios para poder obtener el ingreso con el cual cumple con su obligación con su hija Shalischa Stefanys P.W., además de dar cumplimiento a sus otras obligaciones directas en su hogar, dado que tiene una esposa y otros hijos, encontrándose dentro sus gastos ordinarios con motivo de la prestación de sus servicios en la Ciudad ya mencionada, gastos de alojamiento, transporte, comidas y otros, siendo que los ingresos de su representado por su trabajo, ya le resulta insuficiente para cumplir a cabalidad con todas sus obligaciones. (…) Sin embargo, no resulta necesario para esta Juzgadora que la parte demandada alegue otras cargas familiares, sino que tenía la carga procesal de promover las pruebas que demostraran su verdadera existencia, por lo que este Tribunal, deja constancia que no existen cargas familiares probadas en autos. Y así, se establece.

v. iii. De la Capacidad Económica: La prueba fundamental que determina la capacidad económica del corresponsable de la obligación de la manutención es la C.d.T. actualizada que pueda ilustrar a esta Juzgadora sobre el tema. En este sentido, se desprende que riela al folio 52, original de Constancias de Trabajos remitidas a este Despacho Judicial mediante comunicación Nro. GEDA-PEDA-DP, sin número, de fecha 20-02-2013, suscrita por el Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado D.A., donde informa que el Ciudadano J.G.P., presta sus servicios para ese órgano policial, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.799,40, quedando demostrada de esa manera uno de los supuestos por los cuales puede exigirse la revisión de la obligación de manutención, cual es el aumento de la capacidad económica del progenitor ya identificado, otorgándosele pleno valor probatorio a la documental bajo análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 y 451 de la LOPNA, en concordancia con el 433 del CPC. Así mismo, se desechan las constancias de trabajo que rielan a los folio 42 y 47, en virtud de que la c.d.t. anteriormente actualizada se encuentra actualizada, de donde se determinó la capacidad económica del corresponsable del cumplimiento de la obligación. Y así, se establece.

Así las cosas, analizado el acervo probatorio, ha quedado demostrado que el demandado de autos, Ciudadano J.G.P., ha sufrido un incremento en su salario conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA. Así mismo, el referido Ciudadano alegó más no demostró carga familiar alguna que pudiera quien suscribe tomar en cuenta y considerar de esa manera que mermaba sus ingresos. Queda demostrado que el quantum de la manutención originalmente convenido por las partes en Bs. 58,46, es insuficiente. De igual manera, la demandante aspira que el quantum de la manutención se fije en Bs. 158,46, lo que parece justo para este Tribunal, conforme a la capacidad económica demostrada y probada en autos por parte del demandado, previéndose el ajuste automático cada año conforme al artículo 369 de la LOPNA, por tratarse de un procedimiento que se encuentra en etapa de transición, siendo las normas invocadas por esta Juzgadora, las aplicables al procedimiento, por lo que en el cuerpo dispositivo del presente fallo, se deberá declarar, como en efecto así se hará, con lugar la pretensión. Y así, se decide.

Dispositiva

En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (Obligación De Manutención), interpuesta por la Ciudadana A.W.d.Q., a favor de su hija, la joven adulta Shalischa S.P.W., de 18 años de edad, en contra del Ciudadano J.G.P., plenamente identificados en autos.

Segundo

Se revisan el monto por concepto de obligación de manutención fijado en sentencia de fecha 24-02-2003, por la extinta Sala de Juicio Nro. 2 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, el nuevo monto con el que deberá cumplir el Ciudadano J.G.P., tomando en cuenta las necesidades de la joven adulta de autos, la capacidad económica del corresponsable de la obligación de manutención, el progenitor deberá continuar aportando para contribuir a la satisfacción de las necesidades de la joven adulta Shalischa S.P.W., de 18 años de edad, lo siguiente:

• La cantidad de ciento cincuenta y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 158,46), por concepto de obligación de manutención mensual, monto solicitado en su debida oportunidad por la parte demandante.

• Se mantiene el descuento del veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, prima por hijos, útiles escolares, bonos y cualquier otro beneficio que perciba el Ciudadano J.G.P., por la prestación de sus servicios en la Policía del Estado D.A..

• El monto y porcentajes arriba señalados, deberán continuar siendo retenidos directamente por la Policía del Estado D.A., y depositadas en la cuenta de ahorros ordenada aperturar por la extinta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.

Tercero

Se prevé el aumento automático de la cantidad y porcentajes fijados, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNA.

Cuarto

Se mantiene la retención de las medidas preventivas en caso de retiro, o terminación de la relación laboral, por treinta y seis (36) mensualidades a razón de ciento cincuenta y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 158,46).

Quinto

Líbrese oficio al Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado D.A., a los fines de que proceda a dar cumplimiento con lo ordenado por este Despacho Judicial una vez que sea ejecutada la sentencia previa solicitud de parte interesada.

Sexto

Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se acuerda su notificación.

TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 75 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 1, 7, 8, 11, 30, 365, 366, 369, 511 Y 521 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ARTICULOS 282, 286, 294, Y 295 DEL CODIGO CIVIL, ARTICULOS 12, 242, 243, 254, 508 y 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PREAMBULO Y ARTICULOS 27 Y 31 DE LA CONVECION SOBRE LOS DERCHOS DEL NIÑO.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., A LOS Dos (02) DIAS DEL MES DE Mayo DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 8:58 AM

Asistente que realizo la actuación:

YH11-V-2004-000165

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