Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Solicitante: A.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.686.226, en beneficio de sus hijos *****l y *^*^*.

Demandado: A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.627.744

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Expediente: 19.576

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acta levantada en fecha 28 de julio de 2004, por la Defensoría del Niño y el Adolescente del Municipio J.R.R., mediante la cual se dejó constancia del acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos A.H. y A.M., con relación a la obligación de manutención a favor de los niños supra señalados.

Consta a los folios 8 y 9 actas de nacimiento de los niños D.A. y L.F., de 19 y 15 años de edad.

En fecha 21 de septiembre de 2004, fue homologado el acuerdo suscrito por los ciudadanos antes mencionados. (f.10).

En fecha 13 de octubre de 2005, vista la diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, suscrita por la parte demandante, este tribunal en virtud del alegato de incumplimiento de obligación alimentaria, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Despacho a exponer lo que creyera pertinente, asimismo fue ordenada medida preventiva, librándose oficio a la empresa PROAGRO, a los fines de notificarle de la medida preventiva de embargo recaída sobre las prestaciones sociales a que tuviera derecho el demandado. Se libró oficio 2089 a tales fines y finalmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 19, constancia de trabajo a los fines de informar al Tribunal que el demandado labora en la Empresa PROAGRO, planta Las Tejerías, devengando un salario semanal de 16.800,00 Bs.-

Consta al folio 20, escrito presentado por el ciudadano A.H., en su condición de parte demandada, asistido por la abogada M.O.D.S., mediante el cual expuso:

 Que, es cierto que los adolescentes Daniel y L.H.M. son sus hijos.

 Aseguró que nunca ha dejado de cumplir con la obligación de manutención de sus hijos.

 Que, contrajo matrimonio civil con M.I.B. en fecha 22 de abril de 1983 y que de su unión matrimonial nació el niño C.A., por tal motivo solicitó el reajuste de las medidas preventivas que pesan sobre sus prestaciones sociales.

Consta a los folios 21 y 22 acta de matrimonio civil y partida de nacimiento del joven C.A.H..

En fecha 10 de noviembre de 2005, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de noviembre de 2005, la parte actora, solicitó a este Despacho la entrega del 30 % de la utilidades del demandado, asimismo requirió se pidiera a la empresa Proagro constancia de trabajo actualizada; pedimento acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2006, librándose oficio N° 2346 a la Empresa Proagro a los fines de que informara sobre lo planteado por la ciudadana A.M..

Consta al folio 50 escrito presentado por el ciudadano A.E.H., mediante el cual alegó que efectivamente cumple con la obligación de Manutención acordada por cuanto dicho monto le es descontado directamente de la nómina por la empresa, y solicitó la extinción de la obligación de manutención de su hijo D.H.M. por cuanto es mayor de edad.

Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 12 de junio de 2009, en virtud de la designación de fecha 20 de octubre de 2008.

Se ordenó librar cartel de prensa a los fines de la notificación de abocamiento a la ciudadana A.M., el cual fue consignado a los autos en fecha 7 de agosto de 2009, (f. 58).

En fecha 16 de septiembre de 2009, se ordenó la notificación del ciudadano D.H.M., a los fines de que compareciera ante este Despacho a exponer lo que a bien tuviere respecto a la extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por su padre.

En fecha 15 de octubre de 2009, se ordenó oficiar a la empresa Proagro a los fines de que informen la relación de las pensiones canceladas, monto y fecha y constancia de sueldo vigente, información que fue recibida en fecha 20 de mayo del año en curso.

Habiendo quedado narrados los hechos, pasa esta juzgadora a emitir decisión, en los siguientes términos:

Valoración de los medios probatorios

El presente asunto versa sobre el incumplimiento de la obligación de manutención convenida entre el ciudadano A.H. y la ciudadana A.M. y homologada por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2004, en beneficio de los adolescentes Daniel y L.H., en el cual acordaron que el padre pagaría la cantidad de 80 mil bolívares mensual para sus hijos.

Se observa que el punto a decidir es determinar si realmente hubo incumplimiento por parte del Obligado de Manutención y si tal incumplimiento es justificado o injustificado, por lo que de seguidas se analizan los medios probatorios traídos a los autos.

Se evidencia que ciertamente existe una decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2004 mediante la cual fue homologado el acuerdo de las partes en relación al pago de la Obligación Alimentaria y que para el momento de alegar el incumplimiento, la ciudadana A.M. afirmó que el padre de sus hijo se negaba a cancelarle lo acordado por pensión de alimentos, mas no señaló desde cuando dejó de pagar su obligación.

Constan a los folios 8 y 9, partidas de nacimiento de los beneficiarios de la obligación documentales que si bien gozan de total veracidad a criterio de esta juzgadora, pues se tratan de documento público expedido con todas las formalidades de ley, no conforman ningún elemento probatorio en el presente caso, pues no es punto controvertido que los adolescentes Luis y D.H. son hijos del demandado. No obstante se verifica que para la presente fecha el ciudadano D.H. alcanzó la mayoridad en junio del año 2009. Y así se declara.

Con respecto a las documentales que constan al folio 21 y 22, consistentes en un acta de matrimonio y un acta de nacimiento de otro hijo del demandado, si bien gozan de total veracidad a criterio de esta juzgadora, pues se tratan de documento público expedido con todas las formalidades de ley, no poseen mérito probatorio en esta litis, por cuanto no es punto controvertido el estado civil de la parte demandada así como se verifica que el ciudadano C.A.H., es hijo del obligado y es mayor de edad. Y así se declara.

De las copias fotostáticas de los recibos de pago, consignados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas suscritos por el ciudadano D.H., C.I. 20.267.624, que constan al folio 26 al 34, quien forma parte del presente juicio por tanto es uno de los beneficiarios de la obligación de manutención cuyo cumplimiento se demanda, los mismos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se tiene como fidedigno pues no consta en el expediente que hubieren sido impugnados o desconocidos por la madre del adolescente o por éste mismo; los cuales evidencian que el ciudadano D.H. recibió del ciudadano A.H., por concepto de pensión de alimentos, los pagos en los meses de septiembre de 2004, octubre de 2004, noviembre de 2004, una semana de febrero de 2005, marzo de 2005, abril de 2005, mayo de 2005, junio de 2005, julio de 2005, agosto de 2005, septiembre de 2005 y octubre de 2005. y así se declara.

Con respecto a las copias de los cheques emitidos por la empresa PROAGRO a nombre de la ciudadana A.M., parte actora, constantes a los folios 36 al 46, estos constituyen una prueba escrita de carácter privado los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se tiene como fidedigno pues no consta en el expediente que hubieren sido impugnados por la precitada ciudadana en su condición de parte demandante; los cuales sirven para probar que la empresa PROAGRO lugar de trabajo de la parte demandada canceló la pensión de alimentos de los adolescentes de autos en la siguiente forma: mediante cheques N° 05457842, N° 64459393, 10461404, N° 08681912, N° 08685594, N° 65469790, N° 16606040, N° 08689838, N° 01467104, N° 58467360 y N° 88479707, todos del Banco Mercantil y cobrados por la ciudadana A.M., desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de septiembre de 2006. Y así se declara.

Con respecto a la comunicaciones recibidas de la empresa PROAGRO, en fecha 10 de mayo de 2010 se evidencia que el ciudadano A.E.H., labora en dicha empresa, devengando un sueldo mensual integral de Bs. 1.122,60 a estas documentales se les da pleno valor probatorio, por cuanto constituye la prueba de informes de conformidad con el 433 del C.P.C., la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, a los fines de que se indicara el monto de ingresos del demandado y emitieran una relación de las pensiones que han sido canceladas a la ciudadana A.M., información sobre la cual la parte actora no tiene acceso. Habiendo quedado evidenciado que la ciudadana A.M. cobró los cheques que le fueron emitidos por la empresa por concepto de obligación de manutención de los adolescentes Luís y D.H., durante el año 2009 y los meses trascurridos del año 2010 hasta marzo. Y así se decide.

Finalmente, con relación a los años anteriores consta a los folios 17 y 18 oficio N° 2089, emanado de este despacho en fecha 13 de octubre de 2005, mediante el cual se le notificó a la empresa PROAGRO, a los fines de que procediera a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal con respecto a la retención del 30 % de las utilidades, del 50 % de las prestaciones sociales, y del 25 % del salario mensual como obligación de manutención, oficio que fue recibido en dicha empresa en fecha 27 de octubre de 2005, aunado a la conducta procesal de total desinterés asumida por la parte de la actora, pues nada aportó para lograr el convencimiento de esta Juzgadora, de la veracidad de su demanda, por lo que estas situaciones pueden apreciarse como un indicio, facultad conferida por la ley a los jueces, para fundar sus decisiones, pues bien, en el presente caso, los hechos planteados con relación al incumplimiento del convenio celebrado por las partes en el año 2004, fueron probados con el oficio recibido por el ente empleador del obligado alimentario, PROAGRO en fecha 25 de octubre de 2005, mediante el cual se le proporcionó los lineamientos bajos los cuales debía dar cumplimiento a la obligación de manutención de los adolescentes Daniel y L.H., oficio en el que se ordenó la retención del 30 % de las utilidades y aguinaldos de fin de año, el 50 % de las prestaciones sociales del demandado así como también el 25 % del salario mensual devengado por el demandado como obligación, con las copias de recibos de pago, con las copias de los cheques y con la relación de pagos a la demandante emitida por la empresa donde labora el demandado y por la conducta procesal de la parte actora, cuya coincidencia y pertinencia con lo esgrimido, permiten a quien decide, apreciarlos en conjunto, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en este caso, para establecer que no hubo incumplimiento en el pago de la obligación de manutención por parte del ciudadano A.H.. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

Con respecto al pedimento realizado por la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2006, constante al folio 35, referido al establecimiento de la obligación de Manutención, debe este Juzgado aclarar que dicho quantum, ya fue establecido de manera conciliatoria entre las partes y debidamente homologada por este Despacho, tal como lo dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual cobró vigencia una vez impartida la homologación, en consecuencia niega tal solicitud. Y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo afirmado por la progenitora de los adolescente de autos, en relación al incumplimiento del convenio celebrado con la parte demandada, en fecha 28 de julio de 2004, el cual cobró vigencia una vez impartida la homologación la cual realizó este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2004.

Es imperioso indicar, los deberes que tiene la familia según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que imponen al Estado su protección, no excluyen en modo alguno las obligaciones que en tales materias se imponen a los progenitores y familiares de los niños y adolescentes. Dichas imposiciones están recogidas, con respecto a los alimentos, en el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; eso es, que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos. Los parámetros que se refieren a la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores en partes proporcionales a sus ingresos y necesidades, tomando en cuenta los requerimientos del niño o del adolescente y conforme a las cargas que merman la capacidad económica de cada uno de los progenitores.

Así las cosas, debe garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento fuere cual fuere el origen de su fijación si bien por vía judicial o bien por la vía de conciliación. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la canasta básica de alimentación y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos de este país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo o, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción

Como mecanismo de protección, es decir, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el co-obligado con recursos necesarios para su satisfacción, ha previsto el legislador la posibilidad de exigir el cumplimiento de la referida obligación, dirigida al reclamo para lograr la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual esta juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de los adolescentes de recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta.

Sin embargo, el demandado ha sido accionado por cuanto dejó de cumplir dicha obligación, disponiendo el artículo 381 ejusdem:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación de manutención, a saber: que el quantum mensual de la obligación se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado. Así, la acción por cumplimiento supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum de manutención, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección, y en modo alguno involucra el ejercicio de dicha acción la revisión de los presupuestos con base a los cuales los padres no convivientes fijaron las reglas a través de las cuales darían cumplimiento a los deberes inherentes a la manutención de sus hijos, persiguiéndose únicamente en el caso analizado la cancelación de las cantidades presuntamente dejadas de pagar por el deudor en los mismos términos fijados y no la revisión de las condiciones con base a las cuales los ciudadanos la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, acordaron cumplir dicha obligación respecto de sus hijos, fijada judicialmente en auto de homologación del acuerdo conciliatorio planteado por los propios progenitores, como quedara probado antes.

En otras palabras, la circunstancia a considerar, con vista a las pruebas producidas, es si quedó o no probada la falta de cumplimiento de algunas de las condiciones o resoluciones adoptadas por las partes, escapando del objeto del juicio la revisión de los supuestos con base a los cuales se fijó dicho quantum.

En tal virtud, con vista a las exigencias del artículo 381 ibídem y a las pruebas analizadas up supra, quedó probado que el quantum mensual y los términos en general en que debía cumplirse dicha obligación fueron fijados previamente por vía de autocomposición procesal, por lo que se trata del cumplimiento de las condiciones en que los propios padres regularon la satisfacción de la obligación de manutención a favor de Daniel y L.F., desprendiéndose de las actas que los padres acordaron el monto a cancelar, y que aún siendo así este Tribunal en virtud del alegato de incumplimiento esgrimido por la parte actora, ordenó su cumplimiento a través de la nómina de pago del demandado, disponiendo también las medidas tendentes a asegurar su cumplimiento.

Sin embargo, habiendo quedado probada la filiación paterna y, por consecuencia, la obligación alimentaria misma por ser efecto de la filiación, así como probado como fue la fijación de dicho quantum alimentario por los propios padres, la demandante en modo alguno probó el incumplimiento alegado, así mismo no quedó probado en autos que se hubieren configurado los requisitos a los que alude el artículo 381 de la LOPNA, pues de las pruebas evacuadas por el padre accionado quedó acreditado que el demandado ha venido dando cumplimiento a la obligación de manutención fijada desde el año 2004, a través de los descuentos por nómina, que se le realizan por la empresa donde labora, motivo por el cual esta sentenciadora concluye que en el presente caso no hubo incumplimiento de su deber alimentario constitucional, legal y humano para con sus hijos

Razones por las cuales es procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M., de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Ñiño y el Adolescente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En otro orden de ideas, se observa del escrito inserto al folio 50 que la parte demandada solicitó la extinción de la obligación de manutención para su hijo D.H., por cuanto cumplió la mayoría de edad, se observa que al precitado ciudadano se le libró boleta de notificación a los fines de que compareciera ante este despacho a exponer lo que creyera pertinente, resultando infructuosas las diligencias para lograr su notificación.

Pues bien, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)

Por otro lado el artículo 383, literal b.-, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, por lo que se le considera capaz de proveerse su propio sustento.

Ahora bien, consta a los autos que el ciudadano D.A.H.M., nació el día 1° de junio de 1990, es decir, que hoy en día cuenta con 20 años de edad, así mismo se verifica que no fue alegado por el interesado o su madre, que curse estudios de dificultad tal que requieren dedicación exclusiva, ni que este padezca de alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en tanto que según nuestro Código Civil goza del libre gobierno de la persona y presunción de capacidad lo que lo determina como sujeto apto para ejercer cualquier actividad destinada a la consecución de sus medios de existencia, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del ciudadano D.A.H.M., debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención acordada por sus padres y homologada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2004, pues al ser mayor de edad goza de capacidad plena para la realización de cualquier actos de su vida civil, por lo que, en consecuencia, cesaron las obligaciones de sus padres para con éste ciudadano de proveerle los medios para su sustento. Y así se decide.

Finalmente, visto pedimento realizado por el ciudadano A.H. (F. 50), en cuanto a que se le rebaje la cuota correspondiente a su hijo D.H. por ser éste mayor de edad, este Tribunal niega tal pedimento, en todo caso, se le orienta a que intente la revisión del monto de la obligación de manutención por procedimiento autónomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la LOPNA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.686.226, contra el ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.627.744.

Segundo

se declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para el ciudadano D.H., titular de la cédula de identidad N° 20.267.624, de conformidad con el artículo 383 de la LOPNA.

Tercero

se mantiene en los mismos términos en que se ha venido cumpliendo, la obligación de manutención para el adolescente, L.F.H.M., de 15 años de edad, por lo que se emplaza a la madre y representante, A.M., C.I. 8.686.226 a que proceda a abrir una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario (Banfoandes), para que en lo sucesivo la empresa PROAGRO realice los depósitos respectivos a la obligación de manutención del precitado adolescente. Líbrese oficio.

Cuarto

Queda firme la medida cautelar de fecha 13 de octubre de 2005, consistente en la retención del 50 % de las prestaciones sociales del ciudadano A.H., suma que se ordena retener en caso de despido o renuncia de dicho ciudadano, por lo que en tal caso deberá la empresa remitirla en cheque de gerencia a este Tribunal, todo a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención del adolescente L.H.M.. Líbrese oficio a la empresa PROAGRO-planta Las Tejerías.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. E.V.L. Secretaria,

Abog. Jheysa Alfonzo

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Jheysa Alfonzo

Exp. 19.576

EV/JA/Ki

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