Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000082

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTES:

DEMANDANTE: A.I.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.807.844, asistido por la abogada en ejercicio M.Y.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.993.

DEMANDADO: YELITZELENA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.710.789.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 22/01/2016.

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , con ocasión a la demanda de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano A.I.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.807.844, domiciliado en el sector juanico, calle J.M., Residencias Villa place, Nº 41, Maturín, Estado Monagas, asistido por la abogada en ejercicio M.Y.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.993, a favor sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana YELITZELENA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-13.710.789. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil O.F., y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida de la abogada antes mencionada y la presencia de la parte demandada asistido por el abogado, J.X.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.874.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza S.P.G.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a sus hijas para cubrir gastos de alimentación el monto mensual establecido por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( 50.000,00), los cuales será distribuidos de la manera siguiente VENTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000,00) para pago de colegio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y los otros VENTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000,00) para gastos de alimentación de sus dos hijas, para lo cual el padre deberá depositar dichas cantidades en el Banco Exterior, Cuenta ahorro signada con el Nº01150062554002546193, los tres (03) y dieciocho (18) días de cada mes, quedando la madre autorizada para su movilización, iniciándose a partir del presente mes.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES Y UNIFORMES: El padre y la madre se compromete al 50% por ciento de os gastos.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: en lo referente al seguro medico ya esta cubierto por la madre hasta la fecha 03 de abril del 2017, quedando el padre comprometido a cubrir los gastos de medicina , posteriormente al vencimiento del seguro medico el mismo será adquirido por el padre en beneficios de sus dos hijas. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado a su hija. En un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- Seguidamente vista que las partes están de acuerdo que en la presente audiencia se trate el expediente numero BP02-V-2016-000084, esta del Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, da continuación a la presente causa. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose para la fecha de 1 de octubre del presente año, debiendo este retirar a las niñas en el hogar materno ubicado en la Av., Ildemaro Lovera, residencias Parima, torre A, apto 3-A de la Urbanización el Ingenio , Nueva Barcelona los días Viernes en el horario de salida 2;00pm de la tarde debiendo regresarla el día Domingo al hogar materno a las 7 P.m.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna previa comunicación entre los padres.- El día de EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna previa comunicación entre los padres, pero será treinta días para cada uno de ellos de los 60 días de vacaciones escolares .En caso de que ambos padres planifiquen viajes de vacaciones fuera del país podrán extender dichos días ,los cuales lo, señalaran en los permisos correspondiente .- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época DE NAVIDAD: El padre podrá disfruta con su hija desde el día 16 de Diciembre hasta el día 27 de Diciembre debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 P.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las siete de la noche (7:00 P.m.) y la madre AÑO NUEVO desde el 28 de diciembre hasta el 3 de enero del año siguiente. En caso de las niñas querer viajar con el padre antes de inicio escolar ponerse de acuerdo los padres. EN LO QUE RESPECTA AL LOS CUMPLEAÑOS DE LAS NIÑAS: Ambos padres podrán compartir con su hija el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES, ABUELOS MATERNOS Y PATERNOS: Ambos padres garantizaran que la niña disfrutara en la oportunidad que corresponda.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificados, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para su escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016).

La Jueza Provisorio

Abog. S.P.G.

EL SECRETARIO ACC

ABOG. J.M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC

ABOG. J.M.

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