Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2013-000551.

Parte Actora: A.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.868.369, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- J.A.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.780

Parte Demandada: SUELO PETROL, CA (SACA), domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e Indemnización por Accidente Laboral.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 20 de noviembre de 2013 de donde se desprende como parte actora el ciudadano A.J.C.L., en contra de la sociedad mercantil SUELO PETROL, CA.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris

2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha trece (13) de enero de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada sociedad mercantil SUELO PETROL, CA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano A.J.C.L., en contra de la sociedad mercantil SUELO PETROL, CA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales e Indemnización por Accidente Laboral, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la parte accionada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha trece (13) de enero de 2014, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no

le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha

admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 establece que el trabajo en un hecho social y gozará de la protección del Estado. Ahora bien, estando este órgano dentro de la estructura del Estado como Poder Judicial se debe garantizar que se cumplan las normativas con la finalidad de mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, normativas que se encuentran en Leyes como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas ellas relacionadas con el hecho social trabajo, y las relaciones entre trabajadores y empleadores. También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil SUELO PETROL, CA desde el 23 de febrero de 2009 realizando funciones de Supervisor Mecánico. Ahora bien, continúa alegando la parte actora que en fecha 9 de febrero de 2010, siendo las 10:15 am encontrándose en las instalaciones de Petro Cabimas Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), en el Taladro spt-501, ubicado en el sector los Médanos, se encontraba reparando un Hidro Jet portátil en el mesón del taller mecánico, cuando

de repente el Supervisor de Operaciones ordena que encienda o arranque el motor cat d398 No 1 de la bomba triple de lodo que se había terminado de reparar, al ascender por la escalera, se enredó con la manguera del hidro jet de mas de 20 metros de longitud, perdiendo el equilibrio, saliendo disparado por la altura del piso del taller y cayendo aparatosamente entre el taller y la bomba, golpeándose contra el asfalto, causándoles una lesión en el brazo y hombro derecho. Posteriormente se presentó una solicitud de investigación por accidente por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo diagnosticado un Traumatismo en Hombro Derecho por Caída de Escaleras: Síndrome de Impacto de Hombro Derecho, como consecuencia de la investigación INPSASEL certificó el 27 de abril de 2012 un Traumatismo en Hombro Derecho por Caída de Escaleras: Síndrome de Impacto de Hombro Derecho, que ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen manejo de cargas de peso excesivo y esfuerzo con miembro superior derecho.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones como consecuencia del diagnóstico arriba mencionado, en base a un salario básico diario de Bs. 166,66, un salario normal promedio de Bs. 282,70 y un salario integral diario de Bs. 401,61. Ahora bien, de la revisión de las actas y los salarios alegados por al parte actora, este Juzgador considera ajustado a derecho a los fines de determinar los salarios que serán utilizados en este fallo para la realización de los cálculos de conformidad con la ley, tomar como punto de partida el salario básico diario de Bs. 166,66, alegado por la parte actora en su escrito libelar, el cual fue admitido tácitamente por la parte demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar. De tal manera que, tomando en consideración el salario básico diario antes mencionado, se recalcula la conformación del salario normal diario y el salario integral diario de la siguiente manera: salario normal diario esta integrado por Bs. 166 por concepto de salario básico diario, mas Bs. 20,75 por concepto de tiempo de viaje y Bs. 70,02 por concepto de horas extras, para un total de Bs. 256,77 como salario normal diario. El salario integral diario esta compuesto por Bs. 256,77 como salario normal diario, más la cantidad de Bs. 32,09 por alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 85,59, por concepto de alícuota de utilidades, para un total por salario integral diario de Bs. 374,45. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, así como también del recalculo realizado por este sentenciador, de seguida se realizan las operaciones numéricas con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante. ASÍ SE DECIDE.

  1. -) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 150 días de salario integral, es decir, 30 días por año de servicios o fracción superior de 6 meses, por lo tanto, por 4 años y 7 meses de servicio se le otorgan 150 días que multiplicado por su salario integral diario de Bs. 374,45, resulta la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 56.167,5). ASÍ SE DECIDE.

  2. -) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando la relación laboral culmina por razones ajenas a la voluntad del trabajador, el empleador debe cancelar una indemnización equivalente a lo que le corresponda por concepto de antigüedad o prestaciones sociales, en este caso en particular, se le otorga la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 56.167,5). ASÍ SE DECIDE.

  3. -) PREAVISO: De conformidad con las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal declara, improcedente este pedimento, por cuanto, de la revisión de la ley antes mencionada no se desprende que el empleador este en la obligación de cancelar un preaviso al trabajador por la finalización de la relación de trabajo, mas aun cuando, la nueva legislación laboral artículos 77, 85 con fundamento en los lineamientos Constitucionales artículo 93 prohíbe el despido no justificado, es decir, estableciendo una estabilidad absoluta que permite únicamente la finalización de la relación laboral por despido o retiro cuando exista una causa que lo justifique de las contempladas en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De tal manera que, si entendemos que, el preaviso que pretende la parte demandante, es la obligación del patrono de notificar al trabajador su decisión de poner fin a la relación laboral antes del plazo indicado, otorgándole un tiempo para que el trabajador tome sus previsiones y en caso contrario, es decir de no dar el preaviso cancelar cierta cantidad de dinero al trabajador como una indemnización por omitirlo, bajo la nueva Ley del Orgánica del Trabajo, esta figura del preaviso del empleador hacia el trabajador, prácticamente desaparece por cuanto, no le es permitido al patrono poner fin a una relación laboral sin una causa que lo justifique y en caso de que exista una causa que justifique el despido, el empleador no esta en la obligación de preavisar al trabajador su decisión de poner fin a la relación laboral tal como lo expresa el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

  4. -) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo regulado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por los 7 meses de servicio (7mesesx30días/12meses=7,5) 7,5, no obstante la parte demandante solamente reclama 15 días los cuales se le otorgan mediante el presente fallo, multiplicado por su salario normal diario de Bs. 256,77 se obtiene la cantidad de Bs. 3.851,55. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo regulado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por los 7 meses de servicio (7mesesx45días/12meses=26,25) 26,25, no obstante la parte demandante solamente reclama 22,5 días los cuales se le otorgan mediante el presente fallo, multiplicado por su salario normal diario de Bs. 256,77 se obtiene la cantidad de Bs. 5.777,32, todo lo cual hace un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.628,87). ASÍ SE DECIDE.

  5. -) UTILIDADES FRACCIONADAS: Se otorga este concepto de conformidad con lo regulado por el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, 7 meses x 120 días / 12 meses = 70 días, de los cuales únicamente reclama 60 días que se le otorgan mediante esta sentencia, multiplicados por su salario diario de Bs. 256,77, resulta la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS. (Bs. 15.406,2). ASÍ SE DECIDE.

  6. -) MORA CONTRACTUAL: Se declara improcedente por cuanto se observa de la reclamación presentada por la parte demandante una duplicidad de regimenes en cuanto a la realización de los cálculos y consecuencialmente del petitorio de la demanda, al mezclar pedimento amparados por le Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con pedimentos amparados por la contratación Colectiva Petrolera, siendo ajustado a derecho para el caso de marras realizar los cálculos conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la excepción del vacaciones, bono vacacional y las utilidades que por costumbres la empresas relacionadas con la industria petrolera las cancelan en base a la Contratación Colectiva Petrolera, aun cuando la actividad desarrollada por el trabajador no este ampara por ese texto normativo. Por lo tanto, al ser un beneficio que no esta regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que es el régimen aplicable para el presente caso, tal pedimento forzosamente debe declararse improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  7. -) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se le otorga a la parte reclamante este pedimento, tomando en consideración, que la parte demandante comenzó a laborar a partir del 23 de febrero de 2009 con un salario básico diario de Bs. 166,66, un salario normal diario de Bs. 256,77 y un salario integral de Bs. 374,45, culminando su relación laboral en fecha 24 de septiembre de 2013, dichos intereses deberán ser calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 6 de mayo de 2012, conforme los lineamiento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y desde el 7 de mayo de 2012 hasta la realización de los cálculos por la Institución bancaria tomando en consideración los lineamientos consagrados en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

  8. -) INTERESES MORATORIOS: Este pedimento se otorga, pero el mismo deberá ser realizado por el Banco Central de Venezuela conforme los parámetros indicados por este Juzgador en el cuerpo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

  9. -) EXAMEN PRE-RETIRO: Se declara improcedente por cuanto se observa de la reclamación presentada por la parte demandante una duplicidad de regimenes en cuanto a la realización de los cálculos y consecuencialmente del petitorio de la demanda, al mezclar pedimento amparados por le Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con pedimentos amparados por la contratación Colectiva Petrolera, siendo ajustado a derecho para el caso de marras realizar los cálculos conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la excepción del vacaciones, bono vacacional y las utilidades que por costumbres la empresas relacionadas con la industria petrolera las cancelan en base a la Contratación Colectiva Petrolera, aun cuando la actividad desarrollada por el trabajador no este ampara por ese texto normativo. Por lo tanto, al ser un beneficio que no esta regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que es el régimen aplicable para el presente caso, tal pedimento forzosamente debe declararse improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  10. -) ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Este concepto, tal como lo reclama la parte demandante se niega por cuanto el mismo se debe tomar en cuenta para la conformación del salario integral, tal como se realizó por este Juzgador para la conformación de los salarios considerados para la realización de los cálculos correspondientes de los pasivos laborales condenados en contra de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE DECIDE.

  11. -) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Debido a la actitud procesal asumido por la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, se le otorga este concepto a la parte demandante, por lo tanto 168 días multiplicados por 26,75 (107X25%), por lo tanto 168 días multiplicados por 26,75 días resulta la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.494,00). ASÍ SE DECIDE.

  12. -) TIEMPO DE VIAJE: Regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 171, se le otorga la mitad del tiempo de viaje, es decir, desde Maracaibo a Cabimas sería 2 horas de viaje, 1 hora para la venida y otra hora para la ida, por lo tanto se le otorga 1 hora por día con un valor de 20,75 multiplicado por 264 días resulta la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.478,00). ASÍ SE DECIDE.

  13. -) HORAS EXTRAS: Regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 118 y 178, se le otorga al demandante el limite legal establecido, es decir, 100 horas extras anuales, por lo tanto para promediar estas 100 horas anuales, se dividen las 100 horas entre 12 meses, se obtiene un prorrateo de 8,33 horas extras mensuales, por lo tanto, 8,33 horas extras por los 8 meses se obtiene 66,64 horas extras por un valor cada una de ellas de Bs. 35,01, (Bs. 186,75 Salario Básico mas Tiempo de Viaje/8 horas de jornada=23,34x50%=35,01) todo lo cual hace un total de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.333,06). ASÍ SE DECIDE.

  14. -) DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2011: Se otorga este concepto de conformidad con lo regulado por el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración la actitud procesal de la parte demandada al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, admitió tácitamente los hechos, razón por la cual se le otorga tal pedimento en el sentido siguiente: 120 días multiplicados por su salario diario de Bs. 172,67 resulta la cantidad de Bs. 20.720,4, menos la cantidad de Bs. 8.195,53 recibido por la parte demandante como adelanto, existe una diferencia de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.524,87). ASÍ SE DECIDE.

  15. -) ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Tomando en consideración la actitud contumaz de la parte demandada al ignorar el llamamiento judicial para la celebración de la audiencia preliminar, y consecuencialmente la admisión de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, todo ello adminiculado con los medios probatorios aportados por la parte actora en la apertura de la audiencia preliminar a la cual no asistió la parte demandada, específicamente los documentos públicos administrativos conformados por la investigación realizada por el Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia donde se observa por parte de la autoridad administrativa el incumplimiento por parte de la empresa demandada de varias normas de seguridad, condición y ambiente Laboral contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Certificación emanada del mismo organismo donde se diagnóstica Traumatismo en Hombro Derecho por Caída de Escaleras: Síndrome de Impacto de Hombro Derecho, como consecuencia de la investigación INPSASEL certificó el 27 de abril de 2012 un Traumatismo en Hombro Derecho por Caída de Escaleras: Síndrome de Impacto de Hombro Derecho, que ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen manejo de cargas de peso excesivo y esfuerzo con miembro superior derecho, documentos administrativos que son valorados por esta Instancia judicial teniendo como cierto el incumplimiento de la patronal de normas de prevención, seguridad, condición y medio ambiente de Trabajo, así como también el diagnóstico de la enfermedad que padece el ciudadano demandante arriba mencionado, realizado por el médico especialista en salud ocupacional Dr. Raniero Silva. Ahora bien, por todas estas razones, este Juzgador, tomando en cuenta que quedó admitido el incumplimiento de las normas de seguridad, prevención y medio ambiente para el trabajo por parte de la patronal, así como también, se otorga la indemnización contemplada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, 1800 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 240,68, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 447.624,00). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de por concepto de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y la indemnización por accidente laboral correspondientes al ciudadano A.J.C.L. es por la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 609.824,00) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la sociedad mercantil SUELO PETROL, CA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como J.S. contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 24 de septiembre de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa activa, tal como lo prevé el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 56.167,5.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 553.656,5 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 5 de diciembre de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, se le otorga a la parte reclamante este pedimento, tomando en consideración, que la parte demandante comenzó a laborar a partir del 23 de febrero de 2009 con un salario básico diario de Bs. 166,66, un salario normal diario de Bs. 256,77 y un salario integral de Bs. 374,45, culminando su relación laboral en fecha 24 de septiembre de 2013, dichos intereses deberán ser calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 6 de mayo de 2012, conforme los lineamiento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y desde el 7 de mayo de 2012 hasta la realización de los cálculos por la Institución bancaria tomando en consideración los lineamientos consagrados en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios

establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y la indemnización por Accidente Laboral interpuesta por el ciudadano A.J.C.L., en contra de la sociedad mercantil SUELO PETROL, CA.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y la indemnización por Accidente Laboral interpuesto por el ciudadano A.J.C.L., por la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 609.824,00) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil SUELO PETROL, CA.

TERCERO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 20 de enero de dos mil catorce (2.014).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA.

LBA.

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