Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004381

ASUNTO : RP01-P-2010-004381

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR

El día 17 de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:42 P.M., se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. D.B.S. y del Alguacil C.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2010-004381, seguida en contra de la ciudadana A.D.J.A.M., venezolana, cédula de identidad N° 14121451, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14124451, nacido en fecha 03/06/1977, de profesión u oficio estudiante, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de A.A. y G.d.A., residenciado en la Urbanización Los chaimas, vereda 5, casa 4, teléfono 4317384, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451, concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL FARMATODO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados antes nombrados, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.R.. Seguidamente la Juez le pregunta a la imputada si cuenta con defensor de confianza que la asista en la presente causa, manifestando la misma tener Abogado Privado, y designa al profesional del derecho E.U., CI 9975478, IPSA 124988, con domicilio procesal en la avenida Bermúdez con calle G.E.. Banco Mercantil, piso 1, local 2, teléfono 04248299365 Cumaná Estado Sucre, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley y procedió a imponerse de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; expuso los fundamentos que sustentan la imputación que presentó en contra de los imputados de autos, los cuales ocurrieron en fecha 16-11-2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la calle S.R.d. esta ciudad, reciben llamada radial para que se trasladen al local comercial Farmatodo al llegar verifican que se trataba de un hurto por parte de una ciudadana quien trataba de sustraer productos cosméticos en forma indebida, haciendo entrega de los productos recuperados y siendo detenida la ciudadana e identificada como A.D.J.A.M. y por cuanto se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, y la impuso del contenido del artículo 8 del Pacto de San José, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren, lo harán voluntariamente, sin coacción, ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. E.U., quien expone: Revisadas estas actuaciones esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto es ajustada a Derecho no obstante pido que el régimen de presentaciones sea una vez al mes por el tiempo que considere conveniente y además por cuanto mi defendida está pasando actualmente por un cuadro depresivo pido se le evalúe a través de un forense especialista en psiquiatría.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchada la exposición del defensor y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta policial cursante al folio 02, de fecha 16/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos; Riela a los folios 3 y 4 acta de entrevista rendida por los ciudadanos A.J.H.V. y A.d.J.J.S., testigos presénciales de los hechos y quienes entre otras cosas señalan que la ciudadana ingresó al local comercial al área de cosméticos tomó varios productos les quitó los códigos de barras de la etiqueta y los metió en la cartera, luego le solicitan que sacara lo que estaba en su cartera donde esta sacó varios productos de belleza, cursa al folio 05 Acta de denuncia de la ciudadana M.D.L.A.F.H. empleada de la empresa FARMATODO; cursa al folio 8 registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas a saber; 5 lápices labiales , 4 marca max factor y 1 marca revlon, tres sombras marcas max factor, 1 rubor max factor y un compacto revlon; al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente de Investigación J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones, de 141, practicada a los objetos incautados, que arroja como conclusión un valor unitario de 360 bolívares fuertes, cursa al folio 13 memorando N° 9700-174-SDC-3116 donde dejan constancia que la imputada no presenta registros policiales al folio 16 cursa inspección 2125 realizada al sitio del suceso; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, el numeral 3 del mencionado artículo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada A.D.J.A.M., venezolano, cédula de identidad N° 14121451, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14124451, nacido en fecha 03/06/1977, de profesión u oficio estudiante, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de A.A. y G.d.A., residenciado en la Urbanización Los chaimas, vereda 5, casa 4, teléfono 4317384, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451, concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL FARMATODO; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de SEIS (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al pedimento de la defensa se ordena la práctica de Evaluación psiquiatrita forense a la imputada de autos. Es todo. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de la imputada de autos, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre las presentaciones de la imputada. Líbrese oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que practique evaluación psiquiatrita ala ciudadana A.D.J.A.M., a fin de determinar si padece de algún trastorno. Se continúa la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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