Decisión nº PJ0052014000189 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cuatro (04) de Agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: GP21-L-2014-000201

PARTE DEMANDANTE: J.A.B.R.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.G.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURIAMITO, R.L. (NO COMPARECIÓ)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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En el día de hoy lunes (04) de Agosto de 2.014, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 28 de Julio de 2014, de la comparecencia del ciudadano J.A.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.601.109, asistido por su apoderada judicial abogada A.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.666, según instrumento poder que corre agregado al folio 10 del expediente. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la entidad de trabajo, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURIAMITO, R.L.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 28 de Julio de 2014, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano J.A.B.R. ingresó a prestar los servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURIAMITO, R.L., en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 18 de Agosto de 2013, hasta el día 22 de Enero de 2.014, fecha en la cual el demandante aduce retirarse justificadamente, 2) Que laboraba en un horario de trabajo rotativo de forma semanal, conformado por dos (02) días a la semana en horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y de dos días de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., es decir, trabajaba dos (02) días en horario diurno y dos (02) días en horario nocturno y dos (02) días libres, 3) Que devengaba como último salario básico diario la cantidad de Bs. 99,10.

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la entidad demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURIAMITO, R.L. a pagar la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.954,65 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En consecuencia, en virtud de la incomparecencia del demandado lo cual converge en la admisión de los hechos alegados por el demandante, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 05 meses y 04 días.

PRIMERO

CANCELACIÓN DE HORAS EXTRAS: En cuanto al concepto reclamado por horas extras, a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras y días feriados, en el primero de los casos deberá probarlas y en el segundo de los casos deberá indicar con precisión cuales fueron los días feriados trabajados.

Ahora bien, con respecto a lo peticionado por la parte demandante en cuanto a la cancelación de horas extras, este Tribunal observa que el actor solicita la cancelación de un número de horas extraordinarias laboradas sin constar en autos elemento probatorio alguno que fundamente su petitorio, además de ostentar el demandante, tal como lo establece en su demanda, una labor, que por su naturaleza, no esta sometida a los limites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo, ya que el demandante ejercía un cargo de vigilancia (oficial de seguridad), por lo que conforme al articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en estos casos los horarios de trabajo podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, es decir, superar las ocho (08) horas diarias pero que no exceda de las once (11) horas.

No obstante lo anterior, y en virtud de la admisión de los hechos consumado por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar el máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 178, literal b, es decir al pago de 10 horas extras semanales

En el presente caso, el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrarios a derecho, con fundamente al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece el Artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las Horas Extras: “…La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones: a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias. b.- No se podrá laborar más de diez (10) horas extraordinarias semanales…”.

En tal sentido y debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primitiva, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, por lo tanto es forzoso para quien decide aplicar la norma antes transcrita y limitar los hechos al derecho, concluyendo que producto de la sanción a la incomparecencia, la demandada solo puede admitir que el trabajador tenía una jornada de trabajo desde 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., es decir, trabajaba dos (02) días en horario diurno y dos (02) días en horario nocturno y dos (02) días libres, pero en ausencia de probanzas este juzgado debe limitar las horas extras a lo expresamente establecido en la ley, en consecuencia, al demandante le corresponde por concepto de horas extras lo siguiente:

Desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación transcurrieron 157 días lo que se traduce en 22 semanas y tres días

Máximo de horas extras a la semana = 10 horas x veintidós (22) semanas = 220 horas

Siendo que el trabajador tiene un tiempo de servicio de 05 meses y 4 días, le corresponde por horas extras la cantidad de 220 horas.

Ahora bien, como se alega que dichas horas extras son diurnas y nocturnas, este juzgado toma en consideración dicho alegato para el subsiguiente calculo, dividiendo el total de horas extras por jornada (diurna y nocturna), arrojando como resultado los montos que posteriormente se indicarán, tomando en consideración que los trabajadores de vigilancia no están sometidos a los limites establecidos para la jornada ordinaria diaria de ocho (08) horas, sino de once (11) horas; por tanto corresponde al juzgado estimar el valor de la hora ordinaria en labores de vigilancia, así por consiguiente tenemos que:

220 horas extras

110 Horas extras diurnas

110 Horas extras nocturnas

VALOR DE LA HORA: Alega el actor que su salario diario es de Bs. 99,19, por lo que para obtener el valor de una hora ordinaria se dividirá el salario entre 11 horas, por ser el limite máximo para las labores de supervisión y vigilancia

Bs. 99,19 ÷ 11= Bs 9,01

VALOR DE LA HORA EXTRA DIURNA:

9,01 x 50% de recargo = 13,51 x 120 horas = Bs. 1.621,20

VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA:

9,01 x 30% de recargo = 11,71 x 50% H.Extra = 17,56 x 120 horas = Bs. 2.107,20

TOTAL DE HORAS EXTRAS CONDENADAS

Bs. 1.621,20 + Bs. 2.107,20 = Bs. 3.728,40 Así se declara

SEGUNDO

BONO NOCTURNO (Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo). Conforme a lo establecido por el demandante que laboraba en un sistema rotativo de guardias, por tanto, el mismo generó 55 jornadas nocturnas que le fueron canceladas al salario convenido para la jornada diurna. En consecuencia, admitidas dichas jornadas por efecto de que operó la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto como resultado de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, le corresponden al actor 55 jornadas a razón del incremento que dejó de percibir por el referido recargo, es decir, sobre la cantidad de Bs. 29,75 por jornada y que es el equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el salario de la jornada diurna de Bs. 99,19, por lo que tenemos que: 55 x 29,75 totaliza la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.636,25) monto este adeudado al trabajador. Así se declara

TERCERO

PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (B. 3.795,00) de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden por un tiempo de cinco (05) meses servicios prestados a su empleador la cantidad de 25 días a razón de un salario integral de Bs. 193,44, la cual se obtuvo de la siguiente forma:

Tiempo de servicio: 05 meses

Salario básico diario: 99,19

Generado por horas extras trabajadas: Bs. 3.728,40 ÷ 05 meses ÷ 30 días = Bs. 24,85

Generado por bono nocturno: Bs. 1.636,25 ÷ 05 meses ÷ 30 días = Bs. 10,90.

Salario Normal: 99,19 + 24,85 + 10,90 = Bs. 134,94

Alícuota de Utilidades: Bs 134,94 x 30 días ÷ 360 = Bs. 11,24

Alícuota de bono vacacional: Bs 134,94 x 15 días ÷ 360 = Bs. 5,62

Salario Integral: 134,94 + 11,24 + 5,62 = Bs. 151,80

Prestaciones Sociales: 25 días x Bs. 151,80 = Bs 3.795,00

CUARTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (B. 3.795,00). Así se Declara.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por dichos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 22 de Enero de 2014, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 202° y 153°, en PUERTO CABELLO, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30. A.M.

LA SECRETARIA

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