Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004394

ASUNTO : SP11-P-2012-004394

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.W.Z.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): A.B.F. y W.A.J.M.

DEFENSOR (A): ABG. S.M.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos

DE LOS HECHOS

De Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que: “siendo las 11:30 horas de la mañana, cumpliendo con instrucciones del Juez Tercero de Control, del circuito Judicial del estado Táchira y bajo solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, que ordena el allanamiento signado con el N° SP11-P-2012-004337, de la vivienda ubicada en: Barrio Buenos Aires sector el canal calle principal casa sin numero de la parroquia Bramon municipio Junín estado Táchira, paredes de color azul con dos ventanas de hierro de color blanco y puerta principal de metal de color blanco, techo acerolit, me traslade en compañía de los funcionarios: Sub-Comisario E.C., Sub-Inspector E.P., Detective JHONNA PATIÑO, Agentes YANEISY JIMENEZ y H.S., a bordo de la unidad P-30881 y vehículo particular, hacia la dirección antes indicada con la finalidad de darle cumplimiento a la solicitud requerida por el juzgado antes mencionado. Una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestar el motivo de nuestra presencia; a dos ciudadanos con la finalidad de que sirvieran como testigos presenciales de la visita domiciliaria que se realizaría, dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: J.L.P. y NEDERON EVETTH OCHOA MAESTRE, una vez localizados los testigos se procedió a tocar la puerta de la vivienda y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponiéndole el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: BRICEÑO F.B., quien manifestó se r el propietario de la vivienda; en consecuencia se le puso de vista la orden de allanamiento, registro e incautación en presencia de los testigos, nos permitió el acceso de la residencia, donde luego de una búsqueda en la totalidad de la misma se constato, que en la primera habitación donde duerme su hermano el ciudadano; A.B.F., específicamente sobre una mesa elaborada de madera, sobre la misma un televisor, de color gris se encontraban veinticinco (25) tarjetas de pasaje estudiantil de FONTUR, las cuales fueron fijadas fotográficamente, colectadas y embaladas para su respectiva experticia, así mismo se procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual se anexa a la presente acta de investigación penal, de igual forma nos entrevistamos con el ciudadano A.B.F., quien manifestó que las referidas tarjetas pertenecen a un ciudadano de nombre W.A. apodado “EL RUSO”, y que las mismas la utilizaban de forma clandestina en las diferentes líneas de transporte publico de esta localidad, con el fin de obtener dinero en efectivo y que el mismo podría ser ubicado por la calle principal del sector El Tejar cerca del local comercial “POLLO LOS DORADOS”, se procedió a notificarle al ciudadano A.B.F., el motivo de su detención se le leyeron sus derechos. Posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano A.B.F. hacia la calle principal el sector El Tejar cerca del local comercial “POLLO LOS DORADOS”, a objeto de identificar al ciudadano W.A. apodado “EL RUSO” una vez presentes en la mencionada dirección el ciudadano A.B. identifico al ciudadano W.A., seguidamente dicho ciudadano al ver la presencia de los funcionarios del cuerpo de investigaciones opto por asumir una actitud nerviosa y agresiva quien vocifera palabras obscenas frente a la comisión cuando se le indico que si en su vestimenta poseía algún tipo de arma de fuego o arma blanca, de igual forma se le indico a dicho ciudadano que si poseía algún tipo de identificación quien se negó a darla, dicho ciudadano fue intervenido policialmente, donde el Sub Comisario J.E.C., le realizo una revisión corporal donde le encontró una porta chequera de color negro, marca VICTORINOX, contentivo de una chequera perteneciente a la entidad bancaria BANESCO y una chequera perteneciente a la entidad bancaria MERCANTIL, tres tarjetas bancarias dos del banco BANESCO y una del banco MERCANTIL, una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de J.M.W.A., un teléfono celular marca NOKIA, modelo X2-1, serial IMEI 357410/04/03/0893/4, de color negro y veintiocho (28) tarjetas de pasaje estudiantil pertenecientes a FONTUR, dichas evidencias fueron fijas fotográficamente, colectadas y embaladas para su respectivas experticia de ley, así mismo dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: WILMR A.J.M., se le informo el motivo de su detención y s ele leyeron sus derecho”.

DE LA AUDIENCIA

En el día 26 de octubre de 2012, siendo las 05:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: A.B.F. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-17.493.073, nacido en fecha 05 de julio de 1986, de 26 años de edad, hijo de A.F. (v) y L.R. (v), soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado avenida principal del canal, casa s/n, diagonal a una venta de yogurt R.M.J. estado Táchira, teléfono 0276-9544609; W.A.J.M. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 07 de enero de 1992, de 20 años de edad, hijo de M.M. (v) y Mario Jaimez (v) titular de la cedula de identidad V- 23.548.214, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado Remolino 1 detrás de la Pollera Los Dorados, casa s/n R.m.J. estado Táchira teléfono 0416-8782123, por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI tenían defensor privado, por lo que nombran al defensor privado Abg. S.M., inscrito en el sistema Juris 2000, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.W.Z., los imputados de autos y el defensor privado Abg. S.M.. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.Z., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación a los imputados A.B.F. y W.A.J.M., del delito de APROVECHAMIENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron no estar dispuestos a declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. S.M. quien alegó: Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se les decrete a mis defendidos una medida cautelar de posible cumplimiento, por cuanto tienen residencia fija en el país, consigno en este acto, constancia de residencia de mis defendidos, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudieran ser autores del mismo. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos A.B.F. y W.A.J.M., se subsume en la disposición legal del artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que uno de la motos solicitadas se encuentra requerida por el delito de robo; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos A.B.F. y W.A.J.M., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados A.B.F. y W.A.J.M.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados A.B.F. y W.A.J.M., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos A.B.F. y W.A.J.M., es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de APROVECHAMIENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión de los delitos referidos ut supra, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primero, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, que para el caso de autos el imputado señaló tanto a los funcionarios actuantes como a este Tribunal tener establecido sus domicilio en jurisdicción del estado Táchira debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es APROVECHAMIENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, que conllevan a penas que pudieran exceder de los tres (03) años de prisión en su límite máximo.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados A.B.F. y W.A.J.M., se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, en el que el sujeto pasivo el patrimonio de las personas que se ve afectado con este tipo de delitos, sin contar las perdidas que sufren las empresas aseguradoras que deben indemnizar a las victimas por los siniestro reportados en relación a este tipo de delitos, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida cautelar.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado no constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de ciudadanos venezolanos con residencia fija en el país, por ello se impone al referido imputado, MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 258 y 256 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos fiadores, con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, quienes deberán por vía de multa pagar 100 unidades tributarias, en caso que los ciudadanos se sustraigan del proceso, quienes deberán ser venezolanos, residir en el país, presentando constancia de residencia, no haber sido fiadores o custodios en causas anteriores, ni haber sido imputados, deberán presentar copia de la cédula de identidad, presentaran balance personal y certificación de ingresos. 2.- Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- no incurrir en nuevos delitos.

Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos A.B.F. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-17.493.073, nacido en fecha 05 de julio de 1986, de 26 años de edad, hijo de A.F. (v) y L.R. (v), soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado avenida principal del canal, casa s/n, diagonal a una venta de yogurt R.M.J. estado Táchira, teléfono 0276-9544609; W.A.J.M. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 07 de enero de 1992, de 20 años de edad, hijo de M.M. (v) y Mario Jaimez (v) titular de la cedula de identidad V- 23.548.214, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado Remolino 1 detrás de la Pollera Los Dorados, casa s/n R.m.J. estado Táchira teléfono 0416-8782123, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE OTROGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: A.B.F. y W.A.J.M., por la presunta del delito de APROVECHAMIENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, de conformidad a lo establecido en los artículos 258 y 256 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, quienes deberán por vía de multa pagar 100 unidades tributarias, en caso que los ciudadanos se sustraigan del proceso, quienes deberán ser venezolanos, residir en el país, presentando constancia de residencia, no haber sido fiadores o custodios en causas anteriores, ni haber sido imputados, deberán presentar copia de la cédula de identidad, presentaran balance personal y certificación de ingresos. 2.- Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- no incurrir en nuevos delitos.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerda copia simple del integro del expediente a la defensa.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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