Decisión nº 14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteCarmen Lisbeth Fuentes de Millan
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRABAJO, TRANSITO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

En el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios sigue el ciudadano A.O.C.A., representado judicialmente por el abogado P.P.M., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO SUCRE (FUNDACITE SUCRE), representada judicialmente por el abogado D.J.T.M., el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz salmerón Acosta dictó sentencia en fecha 14 de Enero de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda.

Contra el fallo anterior el abogado M.P.L. apeló, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado reservándose el derecho de fundamentarla en el Tribunal de Alzada.

Recibido el expediente en este Juzgado, por Inhibición de la Juez Ilimar Oliveira de Caraballo, y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal de Alzada a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

I

En el escrito libelar la parte actora apoyó su pretensión en la Cláusula Séptima de un contrato por tiempo determinado, suscrito con Fundacite-Sucre, en fecha 31 de Enero de 2000, el cual entraría en vigencia a partir del 1º de Febrero de 2000, y con vencimiento el 30 de Julio de 2002.

Señala el actor que conforme a la Cláusula séptima las partes quedaron facultadas para resolver el contrato, previa notificación por escrito, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación.

En ese mismo orden de ideas indicó que el ciudadano M.P., Presidente de Fundacite-Sucre, le había notificado la decisión de rescindir el contrato en referencia a partir del día 15 de Diciembre de dicho año. Siendo el caso, que dicha decisión tomada en forma unilateral había sido objeto de una serie de reclamaciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a que al organismo contratante no le está permitido, según sus propios decir, utilizar la prerrogativa que le confiere la Cláusula séptima sin cumplir con las consecuencias derivadas de esa resolución unilateral del contrato, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, señaló el demandante haber aceptado como pago parcial de las prestaciones sociales que le corresponden, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.-3.763.334,73). ya que las mismas habían sido calculadas sobre la base del contrato de trabajo, suscrito en la forma antes indicada en donde se había establecido que se le contrataba para que prestase sus servicios en el desarrollo y ejecución del proyecto titulado “REPRODUCCION ASEXUAL DE CACAO THEOBROMA CACAO L. ESTABLECIMIENTO DE DOS JARDINES CLONALES DE CACAO EN EL ESTADO SUCRE”, cuya duración se estipuló en dos (02) años y cuatro (04) meses, que no culminó en la forma convenida, debido a que la demandada decidió unilateralmente rescindirlo sin causa justificada, para lo cual utilizó unas bases de cálculos, en los cuales no tomó en cuenta el tiempo del contrato que no se consumó, vale decir 19 meses de trabajo que no fueron cancelados por la demandada, como consecuencia de la terminación anticipada del contrato de trabajo, suscrito entre las partes.

En razón de lo anterior demandó el pago de: PRIMERO: Tres millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 3.420.000,00), por concepto de salarios dejados de percibir como consecuencia de la ruptura anticipada del contrato. SEGUNDO: La diferencia de prestaciones derivada del incremento de su antigüedad por los 19 meses a que se ha hecho referencia en el primer punto del petitorio. TERCERO: Los intereses devengados por las cantidades demandadas, establecidos en el artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo. CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.

En la oportunidad a la contestación a la demanda, la parte demanda centró su defensa en cuatro (04) puntos específicos:

Primero

Desconoció el contrato de trabajo opuesto a su representada tanto en su contenido como en su firma, en el cual el actor fundamentó su pretensión, argumentando además, otras razones de tipo constitucional y legal al margen del desconocimiento del citado documento.

Segundo

Rechazó, negó y contradijo que la relación entre su representada y el actor, hubiese sido de naturaleza contractual y determinada, afirmando que la relación que existió entre ambas fue de naturaleza indeterminada, pues el actor ingresó a prestar servicios a Fundacite, en fecha 15 de Mayo de 1996, poniendo fin a su relación laboral en fecha 31 de Enero de 2000, por renuncia del mismo trabajador, en consecuencia los montos pagados por concepto de prestaciones sociales al accionante son pagos totales y no parciales, como pretende el demandante, ello en razón de la relación de trabajo por tiempo indeterminado; así mismo negó, rechazó y contradijo que su representada debiera pagar los intereses reclamados por el actor en el punto tercero de su libelo de demanda.

Tercero

Alegó la defensa de fondo de la Prescripción de la pretensión laboral, en el supuesto negado de que del contrato de marras, pudiese desprenderse algún efecto jurídico-laboral.

Cuarto

Arguyó el incumplimiento por parte del demandante de la sentencia interlocutoria que le ordenaba subsanar los defectos de forma del libelo, solicitando por vía de consecuencia la extinción del proceso por reforma ilegal de la demanda.

Para decidir este Tribunal de Alzada observa:

II

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

En sus alegatos, la parte demandada opuso como defensa de fondo la Prescripción de la acción, fundamentándose en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone que: “ Todas las acciones provenientes de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo.”

Al efecto sostiene, que el actor en el libelo señala que efectivamente dejó de laborar para FUNDACITE SUCRE, el día 15 de diciembre de 2000, de lo que se deduce, según su propio decir, que desde esa fecha hasta la efectiva citación de su representada el 20 de junio de 2003 habían transcurrido dos años y seis meses, lo que le rebasaría abiertamente el lapso de prescripción anual que establece la ley.

Al respecto observa esta Alzada, que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen entre otras causas, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Siguiendo este orden, se evidencia de autos que si bien es cierto que la relación de trabajo finalizó el 15 de diciembre de 2000, como lo indica la parte actora, también es cierto que la citación se logró dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso de prescripción.

La citación como acto procesal de llamamiento del demandado a juicio, es sin discusión, un medio de interrupción definitiva de la prescripción. Practicada legalmente la citación del demandado, se extingue todo término futuro de prescripción, y ésta ya no podrá consumarse aunque el proceso se paralice indefinidamente.

En sentencia del 29 de abril de 1969, nuestro M.T. ratificó el criterio ya sostenido por él en fallo del 21 de noviembre de 1968, según el cual una vez practicada la citación del demandado, queda definitivamente interrumpida la prescripción.

En el caso de autos, el demandado compareció el 30 de enero de 2003 y en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas y solicitó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa oportunidad el Tribunal a-quo, por auto de fecha 12 de febrero de 2003 cursante al folio treinta y siete (37) acordó reponer la causa al estado de admisión. No obstante el demandado estaba legalmente citado, y aún cuando esa citación quedó sin efecto como consecuencia de la reposición decretada por el Tribunal de la causa, ello no desnaturaliza la verdadera esencia del efecto interruptivo de la prescripción en virtud de que el demandado fue constituido en mora. En consecuencia, este Tribunal conociendo en grado de apelación declara improcedente la Prescripción alegada por el demandado y así se decide.

III

DESCONOCIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Debe pronunciarse esta Alzada con relación al desconocimiento del Contrato de Trabajo que la parte actora produjo con el libelo, como documento fundamental de la demanda y al respecto observa:

Se trata de un documento privado en virtud de cual el actor, según su propio decir, comenzó a considerarse contratado por tiempo determinado para ejecutar un trabajo al servicio de la demandada y que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fue desconocido por el apoderado de FUNDACITE en su contenido y firma, alegando al margen de ello, una serie de consideraciones que involucran nulidad e inconstitucionalidad, que en todo caso no constituyen la esencia del desconocimiento que como defensa ha opuesto el demandado, por cuanto que el desconocimiento en contenido y firma de un documento privado, independientemente de cualquier otra consideración al respecto, no es otra cosa que la negativa de la veracidad de ese documento realizada por la parte a quien se le opone, por lo que no es necesario argumentar el motivo de la defensa, ni esgrimir razones de otra índole, en virtud de lo cual, no le es dado al sentenciador hacer presunciones que no sean las que se desprenden de la misma norma, en cuyo caso esta Juzgadora forzosamente debe analizar la defensa propuesta, dentro de las reglas que establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Al efecto, el apelante en su escrito de Informes denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; y del artículo 1363 del Código Civil, por falsa aplicación, expresando que la recurrida dio por demostrado un hecho, es decir, la duración de la relación laboral, con un medio de prueba que fue desechado en el proceso, puesto que si bien fue producido el contrato de marras con el libelo de demanda, tal documento fue desconocido en contenido y firma dentro de la oportunidad legal, y el actor no acató la carga procesal establecida en el citado artículo 445. Aún así, la recurrida declara la certeza de un hecho aclarado por el actor en escrito libelar en la forma como a continuación se expresa:

Vistas las posiciones asumidas por las partes intervinientes en el proceso y tomadas en consideración las pruebas contenidas en el expediente, las cuales fueron analizadas conjuntamente con las demás actas procesales, al respecto este Tribunal observa lo siguiente: “Existió una relación laboral entre el ciudadano A.O.C. y FUNDACITE, se desprende de los recaudos que cursan en autos que la parte demandante se vinculó a FUNDACITE, para prestar sus servicios en Reproducción Asexual de Cacao Theobroma Cacao-L. Establecimiento de dos (02) jardines clónales de Cacao en el estado Sucre, mediante un contrato a tiempo mediante un contrato a tiempo determinado celebrado con sujeción a la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo este Tribunal observa que la duración se estipuló en dos años y cuatro meses (2, años 4 meses), tal como lo establece la Cláusula Sexta del referido contrato de trabajo que se encuentra inserto al folio cuatro de este expediente. Todo contrato por tiempo determinado debe cumplir su duración y si la terminación de dicho contrato se efectúa antes del plazo fijado en forma unilateral, como el caso de especie, obliga a la indemnización de perjuicios.

Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIIOS SUCRE Y CRUZ SALAMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

administrando justicia en nombre la Réplica Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR...”(SIC).

De la lectura de la denuncia que se examina se evidencia que el apelante le imputa a la recurrida la declaración de certeza de un hecho alegado por el actor mediante una prueba que fue desechada por inacción del promovente. Corresponde a esta Juzgadora verificar las actuaciones de las partes con respecto al instrumento producido.

Ciertamente, el actor adujo haber prestado servicio personal de naturaleza laboral a la parte demandada, cuya duración, según sus afirmaciones, fue convenida a tiempo determinado.

Ahora bien, conforme a las afirmaciones de la parte actora, la alegada manifestación de voluntad para regular la prestación de servicio de naturaleza laboral, consta por escrito, cuyo original fue producido con el libelo de la demanda y opuesto al demandado como emanado de él.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que el instrumento producido y contentivo del supuesto contrato de trabajo fue suscrito de manera privada, es decir, constituye el tipo de instrumentos denominados privados y éstos, según el procesalista, J.E.C.R. se entiende como aquellos “...que han sido formados por particulares sin la intervención ab-initio en dicha formación de funcionario público alguno.” (Contradicción y Control de la Prueba. Caracas, Editorial Jurídica Alva, 1989, Tomo I, pág. 332)

Las anteriores precisiones son fundamentales para resolver la denuncia planteada, por cuanto, el tipo de instrumento es lo que determina la manera de impugnarlos.

Para la falsedad del acto de documentación la Ley prevé en el artículo 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, el mecanismo de impugnación denominado tacha de falsedad, ya sea público privado, y en el artículo 444 eiusdem, el desconocimiento para el instrumento privado.

En el caso de autos, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO SUCRE (FUNDACITE SUCRE), al dar contestación a la demanda procedió a desconocer la firma del mencionado instrumento contentivo del supuesto contrato de trabajo, por tanto negó la autoría del instrumento.

Ocurrida la negativa de la autoría y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el promovente del medio de prueba instrumental tenía la carga procesal de probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible el cotejo.

No consta en autos la promoción por parte del accionante de las pruebas antes señaladas, destinadas a probar que la firma estampada durante el acto de documentación de instrumento efectivamente corresponde al representante, para ese momento, de la fundación demandada, en consecuencia no quedó demostrado en autos la autenticidad del instrumento, y por lo tanto la veracidad de su contenido tampoco le es oponible al demandado y así se declara.

Sobre el aprticular, H.D.E., dice:

Sin la prueba de su autenticidad o legitimidad, incluyendo en ésta el reconocimiento expreso o implícito, el documento privado carece de toda eficacia probatoria y ni siquiera puede servir de indicio, porque el hecho indicador debe estar plenamente probado.

Lo anterior es lógico, porque si no se puede saber con certeza si el documento es legítimo o falso, no es posible imputárselo a quien aparece como su autor jurídico y mucho menos deducir de su contenido una consecuencia que le resulte adversa a él.

( Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II, pág. 536).

De igual manera se ha pronunciado la Sala Civil del M.T. al señalar:

...Por consiguiente, desconocidos como son los mencionados instrumentos y no habiendo la parte actora demostrado su autenticidad a través de la correspondiente prueba de cotejo, ninguna eficacia probatoria tienen en el presente juicio. Así se resuelve.

(Sentencia Nº 0354, 08-11-2001).

Sobre la base de las consideraciones que preceden, establece este Tribunal de Alzada, que ciertamente, la recurrida atribuyó valor probatorio a un instrumento que era fundamental para la solución del conflicto, y para cuya defensa el actor no cumplió con la actividad o carga procesal que permite el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de probar la autoría de dicho documento, con lo cual, la recurrida incurrió en violación de los artículos 444 y 445 eiusdem, por falta de aplicación, en consecuencia también infringió el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto nunca se produjo el reconocimiento del instrumento y no podía otorgarle al instrumento en cuestión, los efectos probatorios contemplados en la mencionada norma. Así se decide.

Por lo que respecta al oficio Nº 00/436 que cursa al folio seis (06) del expediente, obviamente, que el mismo se contrae a la mención de un contrato, solo que no refleja su contenido, y el demandado negó la autoría del mencionado documento, en contenido y firma, lo cual no es suficiente para establecer por lo menos una presunción que deba desvirtuar el demandado. Así se declara.

De allí pues, que al no constar en autos prueba alguna que corrobore la pretensión del demandante en el sentido de que su relación laboral haya sido pactada por las partes a tiempo determinado, y como quiera que el petitorio de la demanda se sustentaba en el hecho afirmado por el demandante en cuanto a lo determinado de la relación laboral que sostenía con la demandada, este Tribunal al tomar como ciertas y así lo declara, las afirmaciones de FUNDACITE SUCRE en cuanto a que se constituyó entre las partes un relación de trabajo a tiempo indeterminado, las reclamaciones del actor en ese sentido son improcedentes y así se decide.

IV

Por las razones que preceden, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado M.P.L.. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.O.C. contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO SUCRE (FUNDACITE-SUCRE). CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se decide.

Queda de esta forma REVOCADA la sentencia definitiva del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz salmerón Acosta dictada en la presente causa. Así se establece.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada. Bájese el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMP.,

Abg. C.L.F.D.M.

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. K.S.S.

Nota: En la misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la sentencia que antecede, siendo las (11:30 AM.). Conste.

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. K.S.S.

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