Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 03 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001221

AUTO DE CALIFICACION DELA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagranciaen esta misma fecha en la causa seguida contra el ciudadano J.A.C., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 277 y 218, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en virtud de solicitud que dirige la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a esta órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la presente investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de esta Extensión en fecha treinta y uno (31) de mayo del corriente año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. M.M.M., Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, J.A.C. y solicita: 1.- Se califique su aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el Procedimiento Ordinario dse conformidad conel artículo 373, eiusdem. 2.- Se le escuche su declaración al investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130, del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se conceda al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que les exime de declarar en causa propia.

    La Defensa Pública Abg. L.P., a quien correspondió la asistencia del investigado en la presente causa, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal esta defensa en el transcurso de la investigación solicitará la práctica de las diligencias necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan a mi defendido en el día de hoy, y se adhiere a la solicitud fiscal sólo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por cuanto se desprende de la c.m., que mi defendido presenta un hematoma en el pómulo derecho la cual fue provocada posterior a su detención, solicito se ordene un reconocimiento médico legal con la urgencia del caso., y, finalmente, solicito copia simple del acta y de la experticia del reconocimiento legal. Es todo”.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a laaprehensión del investigados J.A.C., según se desprende del Acta Policial No. 009/10, de fecha 29 de mayo del corriente año, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PM) J.C.A., y Agente (PM) Marjer Buitrago, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía (f.3 y su vlto.), ocurren el día sábado 29 de mayo de 2.010, siendo aproximadamente las 05:40 hrs. de la noche, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje por las adyacencias de la zona industrial de esta Ciudad de El Vigía, reciben un reporte vía radio desde la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, por parte de la centralista de guardia la Distinguido (PM) N.V., donde les informaba que en el sector Las Primicias, calle 1, al final, se estaba llevando a cabo una violencia de género por parte de un sujeto que se encontraba bajo los efectos del alcohol, en la residencia de su progenitora, trasladándose de inmediato al sitio indicado donde al llegar conversan con una ciudadana frente a su residencia en la dirección indicada, quien se identificó como Y.C., titular de la cédula de identidad No. 9.328.504, quien manifestó ser su progenitora, indicando que dicho ciudadano se encontraba grosero con ella y su padrastro y el mismo le había causado una lesión en el dedo meñique izquierdo, pudiendo observar los funcionarios metros más debajo de la residencia, a un sujeto a quienes sus vecinos señalaban como agresor, con las siguientes características: contextura delgada, estatura alta, viste una franelilla de color blanco y pantalón blue jeans, en estado de ebriedad, el mismo se encontraba vociferando palabras obscenas amenazando a las dos personas, con querer matarlos con un arma blanca tipo cuchillo sin mango que tenía consigo en su mano derecha, procediendo a interceptarlo e identificarse como servidores públicos, e informarle que se le realizaría una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera algún tipo de arma de fuego, arma blanca o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que portara, manifestando no portar nada de lo que se le solicitaba, procediendo a realizarle la inspección personal, por lo que el sujeto comenzó a forcejear, y a oponer resistencia a la revisión personal, viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar la fuerza en proporción con el fin de neutralizarlo dado que el mismo se encontraba agresivo, e intentando despojar del arma de reglamento a uno de los servidores públicos, encontrándole un arma blanca tipo cuchillo sin mango, amarrado por un extremo con tela de color rojo y cinta elástica (liga) de color verde escondida en el bolsillo del lado izquierdo de su pantalón, quedando identificado como C.J.A., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 28.06.1.989, natural de El Vigía, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.901.751, residenciado en La Pedregosa, Invasiones La Primicia, calle 1, casa sin número, Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A., del Estado Mérida, procediendo cuando eran las 06:00 de la noche, del día sábado 29 de mayo de 2.010, a imponerle sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a trasladarlo en la unidad radio patrullera P-402, hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía, para su respectivas valoración, y posteriormente al retén policial a las 07:10 de la noche, quedando encargada de la Cadena de Custodia la Agente (PM) Marjer Buitrago, realizándole llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, informándole del procedimiento realizado, y de que el detenido pasaría a la orden y disposición de ese despacho, cumpliéndose por lo tanto los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el sujeto es aprehendido en el lugar de los hechos, a donde acuden los funcionarios al ser requeridos vía telefónica realizada a la central de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, que les instruye trasladarse al indicado lugar, donde se estaría produciendo una violencia de género, lo cual pudieron constatar una vez en el sitio, procediendo a la aprehensión, incautándole al sujeto, como evidencia un arma blanca tipo cuchillo, siendo procedente en tales circunstancias calificar la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las indicadas disposiciones legales..

    En virtud de la flagrancia decretada, y a solicitud del Ministerio Público se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Representación Fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Orden de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público inserta al folio 1 de las actuaciones.- 2.-Acta Policial No. 009/10 suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, inserta al folio 3 y su vuelto de la investigación 3.-Acta de los derechos al imputado de conformidad con el articulo 125 del COPP inserta a los folios 4 y 5 de la investigación. 4.- C.M. suscrita por el Médico Cirujano J.A., de fecha 29-05-2010, practicada en la persona del investigado J.A.C., inserta al folio 6. 5.- Con el Acta de Cadena de Custodia de la evidencia incautada inserta al folio 9 de la investigación.- 6.- Así mismo de las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público consistentes en: Cadena de C.N.. 0332-10, Acta de Investigación Policial, suscrita por F.C., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, en la cual dejan constancia de la identificación del investigado, inspección Nº 0820, expediente Nº I-422-807, suscrita por el Agente F.C. (Investigador) y Detective L.S. (Técnico), adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a la siguiente dirección Via Publica, Sector La Pedregosa, Invasiones La Primicia, Calle 01, adyacente a la Casa Comunal, El Vigía, Estado Mérida; Reconocimiento Legal N° 9700-2030-AT-219 de fecha 30-05-2010, suscrito por el Funcionario Detective L.S., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos o evidencia incautada.

    De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado J.A.C. la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 277 y 218, del Código Penal Venezolano, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de OCULTAMIENTO IILICITO DE ARMA BLANCA (Cuchillo), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado J.A.C., como autor ó partícipe, en la comisión de los señalados hecho punibles, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar parcialmente cumplidos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, no existiendo en las actas elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa por parte del investigado, y en aplicación del Principio de la Proporcionalidad de la Pena, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, le impone al ciudadano C.J.A., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 28.06.1.989, natural de El Vigía, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.901.751, residenciado en La Pedregosa, Invasiones La Primicia, calle 1, casa sin número, Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A., del Estado Mérida, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- La Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas embriagantes, informándole de igual manera sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 277 y 218, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 277 y 218, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Califica como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano J.A.C., supra identificado. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal; le impone al ciudadano J.A.C., plenamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- La Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas embriagantes, informándole de igual manera sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 277 y 218, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputados de autos, y remitirla con Oficio al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta entidad, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

    Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión, expuesta en l

    los mismos términos en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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