Decisión nº 161215140312 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, dieciséis de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000312

ASUNTO : FP11-L-2014-000312

PARTES DEMANDANTES: ciudadanos A.C.B. Y L.R.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.910.494 y V- 9.284.644, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos G.C., J.M., M.S. Y S.B., abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 186.286, 180.528, 144.232 Y 206.280, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARLUIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de mayo de 2000, bajo el Nº 57, Tomo A-20.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana N.R.H., abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 120.620.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

El día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2015, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos J.M.B. y N.R.H. , abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 180.528 y 120.620, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, quienes con el carácter anunciado, solicitan a la jueza celebre audiencia con el objeto de que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia proferida en la presente causa y en tal sentido procede el tribunal a acordarlo en conformidad constituyéndose a los efectos de que la demandada cumpla con lo condenado. Seguidamente la apoderada judicial de la demandada abogada en ejercicio N.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.620, entrega al apoderado judicial de la accionante J.M.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.528, facultado para este acto mediante poder que obra en las actas procesales, del cheque NO ENDOSABLE emitido a nombre del ciudadano A.C.B., distinguido con el Nº 00003210, librado contra el Banco BBVA PROVINCIAL, de la Cuenta Corriente Cliente Nº 0108-0221-10-0100045216, de fecha 30-11-2015, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.806.93) monto que abarca la suma condenada a pagar mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 22-09-2015, debidamente indexada por las partes, con inclusión de los intereses moratorios, en ese orden y bajo los mismos parámetros, procede en esta audiencia a entregar cheque NO ENDOSABLE emitido a nombre del ciudadano L.R.C.S., distinguido con el Nº 00003207, librado contra el Banco BBVA PROVINCIAL, de la Cuenta Corriente Cliente Nº 0108-0221-10-0100045216, de fecha 30-11-2015, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.632.32) efectos cambiarios recibidos por las partes enunciadas, en conformidad en presencia de la ciudadana jueza, solicitando al tribunal declare concluido el proceso y proceda al archivo del Expediente.-

En atención a la exposición de las partes, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, en el entendido que ambas partes con dicha actuación están cumpliendo con los montos condenados en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de septiembre de 2015, que declaro Parcialmente con Lugar la demanda, condenando a la entidad de trabajo INVERSIONES MARLUIS, C.A, a cancelar al ciudadano A.B. la cantidad de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.478,36) y al ciudadano L.C. la cantidad de Bolívares Mil Seiscientos Ochenta y Seis con Sesenta Céntimos (Bs. 1.686,60), montos ajustados por las partes, en los términos plasmados en esta acta, por lo que a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:

1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro m.T. y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427).

4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.

6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)

En tal sentido, se pudo constatar que las partes se hacen reciprocas concesiones a los efectos de evitar gastos innecesarios, que el convenio no es contrario a derecho, habida cuenta que se cumple con los montos condenados por al sentencia de merito debidamente ajustada en cuanto a intereses e indexación, por lo que se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando los demandantes con la asistencia de profesionales del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

Asimismo, se observa que se recibió de la empresa demandada como consecuencia de dicho acuerdo, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.439.25), que incluye el pago de los conceptos condenados en la sentencia debidamente indexados mediante acuerdo de las partes, cantidad que les fue cancelada mediante cheques librados contra el Banco BBVA PROVINCIAL, de la Cuenta Corriente Cliente Nº 0108-0221-10-0100045216, distinguidos con los Nº 00003207 y 00003210, el primero por el monto de Bsf. 6.806.93, y el segundo por un monto de Bsf. 4.632.32, razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio y se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, EL DIA DE HOY DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

Abg. J.L.U.

LA SECRETARIA,

Abg. X.O.

Publicada el día de su fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. X.O.

16122015

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