Decisión nº 071 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 09 de julio de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000015

ASUNTO : FP11-L-2014-000015

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano A.A.R.D.S., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.189.276;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano W.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.624;

    PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.R., B.R., A.T., J.G., JULIA ROJAS, OSTAIREL ALCALÁ, L.V., C.A., K.S., J.D.F., B.F., Y.F., W.G., DAVID LÇOPEZ, L.M., A.S., Y.A., SORY HERNÁNDEZ y M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 13 de enero de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL presentado por el ciudadano A.A.R.D.S., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.189.276 debidamente asistido por el ciudadano W.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.624; en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ.

    En fecha 14 de enero de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de enero de 2014, el referido Juzgado Tercero admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 21 de abril de 2014, culminando el día 26 de mayo de 2014.

    En fecha 05 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 01 de noviembre de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y en fecha 11 de junio de 2014 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de julio de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Aduce el actor en su libelo de demanda que en fecha 30/06/1982, empezó a prestar sus servicios personales en la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, por órgano de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIOTICOS DE LA ALCALDÍA DE CARONÍ, como Caporal General.

    Alega que laboró para dicho ente hasta el día 18/09/2008, fecha en la cual fue jubilado por dicha institución, teniendo un tiempo de servicio de 26 años y 03 meses.

    Señala que en mayo de 2006, comenzó a presentar fuertes dolores en la región lumbar, por lo que luego de consultas medicas, con diferentes especialistas, así como estudios efectuados se llegó al diagnostico de: Discopatía lumbar, hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, con compresión radicular correspondiente, espondilolistesis grado I en L4-L5, diagnóstico que fue certificado por el Dr. O.P., médico adscrito al DERISAT, de fecha 09 de febrero de 2012, en fecha 23/01/2012 a una visita a la demandada de autos, el INPSASEL estableció en dicho informe que la enfermedad que presentaba el ciudadano actor de la presente demanda era considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que desencadena en una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Alega el actor en su libelo de demanda que demanda que demanda a la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, por órgano de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIOTICOS DE LA ALCALDÍA DE CARONÍ por el siguiente concepto y cantidad:

    ENFERMEDAD OCUPACIONAL Bs. 250.000,00

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 250.000,00

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que admite el siguiente hecho:

    - Que el actor, ciudadano A.A.R.D.S., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.189.276, prestó sus servicios en la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, por órgano de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIOTICOS DE LA ALCALDÍA DE CARONÍ, desde el día 30/06/1982 al 18/09/2008, y su último cargo fue el de Caporal General.

    Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que rechaza y contradice los siguientes hechos:

    - Que la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, por órgano de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIOTICOS DE LA ALCALDÍA DE CARONÍ, le adeude al actor de la presente demanda la cantidad de Bs. 250.000,00.

    - Que la enfermedad que dice padecer el actor haya sido adquirida debido a las labores realizadas, en vista del dictamen jurídico emitido por la Sindico Procurador Municipal, en fecha 14/11/2012, signada con el Nº SM/1005/2012.

    Aduce dicha representación en su libelo de demanda, que a todo evento, en caso que dicho ente sea condenado en el presente juicio, sea toma en cuenta muy particularmente el informe pericial de cálculo de indemnización por enfermedad de origen ocupacional, el cual establece un monto de Bs. 139.837,12.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    . (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

    Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcada con las letras “A” a la letra “J”, insertas a los folios 05 al 31 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 05 y 06, cursa copia de la Resolución Nº P-168/2008 de fecha 17 de septiembre de 2008. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la demandada resolvió proceder a liquidar y pagar las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano A.A.R.D.S. por ser beneficiario de la Pensión de Vejez otorgada por el Seguro Social Obligatorio; aportar ex trabajador la cantidad de Bs. 500 al mes y una bonificación anual especial pagadera en la segunda quincena del mes de noviembre según la cláusula 53 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía demandada y el Sindicato de Obreros Municipales. Así se establece.

    A los folios 07 al 09, cursa copia de una certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, oficio Nº 032-12 de fecha 09 de febrero de 2012. Como quiera que el mismo no fue enervado en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que el INPSASEL verificó que las actividades realizadas por el ex trabajador le demandaron asumir posturas de bipedestación, halando, empujando y cargando manualmente cargas de diferentes pesos y tamaños con movimientos de flexión, extensión y rotación de la columna, posturas de sedestación prolongada sometido a vibraciones debido a las irregularidades del suelo y los cauchos de hierro de las maquinarias utilizadas, elementos condicionantes para condicionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. Certificó que se trata de: 1. Discopatía Lumbar: Hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 con compresión radicular correspondiente; 2. Espondilolistesis grado I en L4-L5, consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos de flexión, extensión y rotación, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, los trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren. Así se establece.

    A los folios 10 al 17, cursa copia original de un informe de investigación de origen de enfermedad instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en fecha 23 de enero de 2012. Como quiera que el mismo no fue enervado en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que el INPSASEL verificó que el actor se desempeñó para la demandada como Caporal General que en las actividades de tala y poda, cuadrilla de asfalto, depósito y limpieza de canales demandaban al trabajador específicamente a estar en posición de bipedestación halando, empujando y cargando manualmente carga de diferentes pesos y tamaños que ocasionan molestia en la columna; en las actividades de cuadrilla de camión de cisterna demandan al trabajador estar en posición de bipedestación sometido a vibración por la presión de la manguera de agua y en las actividades de reacondicionamiento demandaban al trabajador estar en posición de sedestación durante toda la jornada diaria sometido a vibraciones debido a las irregularidades del suelo y los cauchos de hierros de las máquinas utilizadas que generan fatiga en el trabajador a nivel de la cintura, la espalda y la cervical, estando expuesto a factores de riesgo en el ambiente de trabajo como partículas sólidas suspendidas y condiciones meteorológicas como la lluvia y el calor. Así se establece.

    A los folios 18 al 22, cursa original de un Informe Pericial de Cálculo de la Indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Si bien la parte demandada no impugnó el referido documento, este Juzgador no le otorgará valor probatorio debido a que el cálculo de la indemnización que pudiera corresponderle a un trabajador por efecto de una enfermedad ocupacional, sólo puede ser considerado por un Juez de Juicio del Trabajo, previa demostración de un conjunto de elementos necesarios para la constatación de su procedencia. En este sentido, el referido informe no tiene carácter vinculante y dependerá la referida indemnización de la determinación de los elementos necesarios para su procedencia que estimará este Juzgador en el presente fallo. Así las cosas, como quiera que el documento nada aporta a la solución de la controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 23 al 25, cursa copia de una comunicación dirigida por la demandada al ex trabajador demandante en fecha 14 de noviembre de 2012. Una vez revisado este documento observa quien suscribe que el mismo se refiere a la respuesta dada por la Sindica Procuradora Municipal (ente demandado) con relación a la petición del actor referente al pago de indemnizaciones derivadas de la enfermedad que padece; y que, en dicha comunicación, le representación del Municipio esbozó consideraciones sobre la improcedencia de su reclamación. Entendiendo este Tribunal que la referida comunicación contiene prácticamente similares argumentos al de la contestación de la demandada, éste nada aporta a la solución de la controversia pues no constituye prueba de hechos que interesen a la causa. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se le desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 26 cursa copia de un acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2013 en el expediente número FP11-L-2013-000103 llevado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Una vez revisado el contenido de este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo se refiere al desistimiento ocurrido en aquél proceso con idéntica pretensión al contenido en este juicio, por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, por lo tanto, éste nada aporta a la solución de la controversia pues no constituye prueba de hechos que interesen a la causa. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se le desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 27 al 31 cursa un legajo de informes médicos emitidos por terceros ajenos al presente juicio. Como quiera que este Tribunal observa que los documentos mencionados emanan de terceros al presente juicio que no los ratificaron por medio de la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este despacho no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números “A.1, A.2, B.1, C.1, D y E”, insertas a los folios 87 al 96 del expediente, la parte actora manifestó que dichas documentales son impertinentes porque no guardan relación con lo demandado y la parte demandada manifestó que se tomen en cuenta dichas documentales y se haga valer si ellos son condenados al pago de algún concepto en la presente demanda.

    Al folio 87, cursa de la carta de renuncia dirigida por el actor a la Alcaldía demandada en fecha 18 de septiembre de 2008. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el ex trabajador demandante renunció al puesto de trabajo que tenía en la demandada y acogerse legalmente a lo establecido en la Cláusula 50, 53 y 53-1 de la Convención Colectiva vigente en razón de encontrarse actualmente pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    A los folios 88 y 89, cursa copia de la Resolución Nº P-168/2008 de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada de la demandada y debidamente suscrita como recibida por el ex trabajador en fecha 18 de septiembre de 2008. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por el demandante en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la demandada resolvió proceder a liquidar y pagar las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano A.A.R.D.S. por ser beneficiario de la Pensión de Vejez otorgada por el Seguro Social Obligatorio; aportar ex trabajador la cantidad de Bs. 500 al mes y una bonificación anual especial pagadera en la segunda quincena del mes de noviembre según la cláusula 53 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía demandada y el Sindicato de Obreros Municipales. Así se establece.

    A los folios 90 al 96, cursan: hoja de liquidación de prestaciones sociales, listines de nómina del ex trabajador y hojas de cálculo de prestaciones sociales. Una vez revisadas estas instrumentales encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, pues, nada se discute con relación a conceptos relacionados con prestaciones sociales y otros similares, sino, una indemnización por una presunta enfermedad ocupacional. En este sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio a los referidos documentos y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios, este sentenciador procede a sentenciar la causa con base a las consideraciones siguientes:

    De autos quedó evidenciado que el INPSASEL certificó que el demandante, ciudadano A.A.R.D.S., identificado en autos, padece del siguiente diagnóstico: 1. Discopatía Lumbar: Hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 con compresión radicular correspondiente; 2. Espondilolistesis grado I en L4-L5, consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasionan al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos de flexión, extensión y rotación, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, los trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren.

    Ahora bien, como quiera que el demandante con ocasión de la enfermedad que padece, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde la óptica subjetiva, este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en sus artículos 560 y siguientes, que originan una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

    Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

    Se observó de autos que el actor pretende una indemnización de Bs. 250.000,00 con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin especificar cuál de los numerales del artículo se correspondía con su reclamación, ni mucho menos determinó las bases ni la fórmula de cálculo del resultado del monto reclamado. No obstante, una vez valorados en conjunto los medios probatorios, este Juzgador considera que es improcedente el reclamo del ex trabajador, por dos razones fundamentales. Veamos:

    En primer lugar, ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. Luego de efectuar un recorrido por el material probatorio que aportó el actor y que este Tribunal analizó en los párrafos que anteceden, se evidencia que tal circunstancia no quedó demostrada, motivo por el cual, se debe declarar la improcedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2011, caso: F. B. Villa Hermosa contra B & P Ingeniería, C. A.). Así se decide.

    En segundo lugar, conviene citar un fragmento del criterio vertido en la Sentencia Nº 534 del 21 de abril de 2009, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.L.S.G., contra las sociedades mercantiles Hermanos Pappagallo, S. A., y PDVSA, S. A., en la que se sostuvo:

    De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior, luego de realizar el análisis probatorio, establece que no consta en autos, prueba de experticia médica o alguna otra idónea para demostrar que aún y cumpliéndose en buena medida con la normativa de prevención e higiene industrial, lo que si fue constatado, el trabajador debe su padecimiento a la labor realizada para la parte demandada, motivo por el cual concluye que no logró demostrar el demandante la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado.

    Ahora bien, el criterio de esta Sala citado por el formalizante, en su escrito, que a su decir, no fue tomado en consideración por el juzgador de alzada en su sentencia, es el siguiente:

    Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

    En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia número 0330, de fecha 02 de marzo del año 2006).

    En la citada sentencia de esta Sala, se ratifica el criterio, ya establecido con anterioridad, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, juicio éste que no es contradicho en la sentencia recurrida, puesto que no se aparta el juzgador superior del mismo al no calificar como profesional la enfermedad padecida por el demandante, ya que de la lectura del fallo impugnado se evidencia que la conclusión a la que llega el sentenciador de alzada es que por cuanto no quedó demostrado el nexo causal entre las labores realizadas por el trabajador y la enfermedad sufrida por éste, no proceden las indemnizaciones reclamadas en el libelo, lo que resulta ajustado a derecho porque no quedó establecida la naturaleza ocupacional de la patología que afecta al actor.

    Así las cosas, la decisión recurrida, más bien, se apega al criterio ratificado por esta Sala, en distintas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo del año 2005, expediente N° 2004-1625, en un caso análogo, en la cual se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalándose que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Dicho fallo estableció:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

    Por consiguiente, esta Sala concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).

    Como consecuencia de lo expuesto, se constata que no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción delatada, motivo por el cual, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se resuelve

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Tal como se desprende del criterio citado, para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalándose que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tiene impretermitiblemente la carga de probar esa relación de causalidad.

    Que la relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

    Que para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin se precisa realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    Como se ha analizado, según se verificó de la certificación expedida por el INPSASEL el demandante, ciudadano A.A.R.D.S., identificado en autos, padece del siguiente diagnóstico: 1. Discopatía Lumbar: Hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 con compresión radicular correspondiente; 2. Espondilolistesis grado I en L4-L5, consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasionan al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Ahora bien, se verificó del escrito libelar que el ex trabajador demandante no cumplió con el deber de detallar en su libelo la tarea que ejecutaba, limitándose simplemente a la mención del oficio desempeñado; lo que impide a este despacho analizar los detalles de dicho oficio con las pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud.

    Amén de lo expresado, se constató del informe de investigación de origen de enfermedad instruido por INPSASEL en fecha 23 de enero de 2012, que el actor se desempeñó para la demandada como Caporal General en las actividades de tala y poda, cuadrilla de asfalto, depósito y limpieza de canales demandaban al trabajador específicamente a estar en posición de bipedestación halando, empujando y cargando manualmente carga de diferentes pesos y tamaños que ocasionan molestia en la columna; en las actividades de cuadrilla de camión de cisterna demandan al trabajador estar en posición de bipedestación sometido a vibración por la presión de la manguera de agua y en las actividades de reacondicionamiento demandaban al trabajador estar en posición de sedestación durante toda la jornada diaria sometido a vibraciones debido a las irregularidades del suelo y los cauchos de hierros de las máquinas utilizadas que generan fatiga en el trabajador a nivel de la cintura, la espalda y la cervical, estando expuesto a factores de riesgo en el ambiente de trabajo como partículas sólidas suspendidas y condiciones meteorológicas como la lluvia y el calor.

    Empero, este informe de investigación tampoco es demostrativo del grado de impacto de las actividades realizadas por el ex trabajador demandante en las patologías que padece. Máxime, cuando unas son agravadas con el trabajo 1. Discopatía Lumbar: Hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 con compresión radicular correspondiente; 2. Espondilolistesis grado I en L4-L5. A esto hay que añadir, que la investigación se basó en el último cargo desempeñado por el actor (Caporal General), no constando elemento alguno en los autos de donde pueda extraerse que las actividades realizadas con anterioridad a ese puesto de trabajo, esto es, Obrero, como lo indicó el actor en su libelo, hayan tenido incidencia en las patologías padecidas por el ex trabajador demandante.

    Luego de realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, encuentra quien sentencia que no existe relación de causalidad entre las patologías presentadas por el actor (según se desprende de la certificación de incapacidad emitida por el INPSASEL) y las labores realizadas en la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ. Que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, siendo que en el presente caso el ex trabajador demandante aún habiendo demostrado la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad, lo cual tampoco hizo, motivo por el cual es forzoso para quien sentencia tener que declarar improcedente la indemnización reclamada. Así se decide.

    Como quiera que la reclamación vertida por el actor en su libelo fuera declarada improcedente por este Tribunal, se declarará sin lugar la pretensión contenida en la demanda. Así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.189.276, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ;

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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