Decisión nº 003 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 18 de enero de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000072

ASUNTO : FP11-L-2011-000072

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.242.283;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.H. y J.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.083 y 92.779 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A.;

    APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.R. y MEILING JARAMILLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.226 y 106.592, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 25 de enero de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentada por el ciudadano A.C., debidamente asistido por la ciudadana M.H., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.083, en contra de la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A..

    En fecha 27 de enero de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica del Trabajo; y en fecha 31 de enero de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 04 de marzo de 2011, culminando el día 29 de junio de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuirla entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 02 de agosto de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de septiembre de 2011, habiéndose efectuado diferimiento de la audiencia de juicio para el día 04 de octubre de 2011, 02 de noviembre de 2011, 28 de noviembre de 2011 y 11 de enero de 2012; todo ello en razón a la espera de las pruebas de informes promovidas por las partes.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alegó que comenzó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil DIPROCHER BRCELONA, C. A., el día 26 de febrero de 2009, bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado y el cargo que desempeñaba para el momento del despido injustificado era el de ayudante de almacén. En 14 de agosto de 2009, fue despedido de la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A., sin que existiera causa alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se introduce demanda por pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación, quedando registrada bajo el Nº FP11-L-2010-000166, que así mismo de la celebración de la audiencia preliminar y de los recaudos consignados por la parte demandante se evidenció que existía en curso un procedimiento de nulidad de providencia administrativa por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, lo cual para el momento hizo imposible exigir el pago de los salarios caídos reclamados por el ex trabajador, sin embargo de la realización de la audiencia preliminar correspondiente realizada en fecha 24 de mayo de 2010, se llegó a un acuerdo para cancelar el pago de las prestaciones sociales correspondientes y suspendido para el momento el reclamo de los salarios caídos hasta tanto el Tribunal Contencioso Administrativo decidiera la solicitud interpuesta por la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A..

    Que la representación judicial de la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A. desistió de dicho procedimiento razón por la cual se hace exigible de manera inmediata el pago de los salarios caídos en la presente demanda.

    Señaló que el trabajador se desempeñó en las instalaciones de dicha sociedad mercantil, ubicados en la Zona Industrial Los Pinos, diagonal a IVECO, donde prestaba sus servicios como Ayudante de Almacén a la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A., devengando un salario mensual de Bs. 997,50.

    Alegó que sin embargo de la demanda signada con el Nº FP11-L-2010-000166 en fecha 24 de mayo de 2010 se realizó una mediación positiva en el sentido de que se le ofreció al trabajador cancelar la cantidad de Bs. 5.773,84, que le correspondían por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses de prestaciones, además de la indemnización por despido injustificado, quedando pendiente por reclamarlos salarios caídos hasta tanto el Tribunal Contencioso Administrativo decidiera sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada.

    Señaló que habiendo la parte demandada desistido del procedimiento de nulidad del acto administrativo, es por lo que solicitó el pago de los salarios caídos correspondientes al ex trabajador por el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.

    Alegó que en base a las estipulaciones legales a los documentos anexados a esta demanda y lo señalado anteriormente, la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A. le adeuda el pago de los salarios caídos correspondientes desde el mes de agosto de 2009 hasta el 24 de mayo de 2010, fecha en la cual se homologó la causa signada con el Nº FP11-L-2010-000166.

    Alegó que la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A., le adeuda al ciudadano A.C. la cantidad de Bs. 10.205, 07.

    2.2. De los alegatos de la parte actora

    Alegó que se opone y rechaza los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y da por reconocida su fecha de ingreso 26 de febrero de 2009, que trabajaba bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que ostentaba el cargo de Ayudante de Almacén, con la excepción del despido injustificado invocado supuestamente efectuado en fecha 14 de agosto de 2009, que es igualmente cierto y debidamente reconocido por el ciudadano A.C., tal y como se desprende en el capitulo I, en la narración de los hechos, que con anterioridad a esta nueva pretensión, presentó en contra de la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A., una demanda laboral en la cual solicitaba el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

    Alegó de igual manera, que es cierto y debidamente reconocido por el ciudadano A.C., que los montos reclamados ut-supra, fueron exigidos según de libelo de demanda presentado de fecha 23 de febrero de 2010 y debidamente recibido por la URDD No Penal del Estado Bolivar y admitido por el Tribunal 10º de SME del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de febrero de 2010, según expediente Nº FP11-L- 2010-000166.

    Niega, rechaza y contradice lo alegado por el trabajador, tal y como –a su decir- podrá constatarse a los folios 5 y 6 del presente expediente, el contenido del acta de prolongación de audiencia preliminar, transacción suscrita por las partes-homologación del Tribunal 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 24 de mayo de 2010, presentada en original; no se desprende acuerdo escrito alguno relacionado a que las partes decidieron suspender para ese momento el reclamo de los salarios caídos hasta tanto el Tribunal Superior Contencioso administrativo decidiera al respecto; este punto nunca fue convenido por la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A., por el contrario es falaz e írrita la pretensión del actor al suponer hechos que sólo versan en su imaginación y no en la trascripción de la señala acta transaccional.

    Alegó que todos los puntos pretendidos por el ciudadano A.C., en su libelo de demanda en los que se incluye el concepto de salarios caídos fueron satisfechos con el pago oferido por la cantidad de Bs. 5.773,84, en tal sentido es temerario su accionar al pretender que la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A., le cancele nuevamente conceptos que fueron acordados con anterioridad y debidamente homologados por el Tribunal 5º de SME en fecha 24 de mayo de 2010, como consecuencia de que la mediación fue positiva dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

    Alegó que con relacion al hecho reconocido por el actor, que alcanzado el acuerdo laboral transaccional in comento, la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A. posteriormente a través de diligencia de fecha 09 de junio de 2010, presenta ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, desistimiento del recurso de nulidad presentado en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano A.C., destacó que ciertamente y siguiendo los efectos de la cosa juzgada del acta transaccional lograda, se desistió del señalado recurso de nulidad en sede Contenciosa Administrativa, por considerar que terminado el procedimiento y concluido el proceso, no hay ni habrá más nada que reclamar por parte del ciudadano A.C..

    Alegó que resulta paradójico entender la manifiesta “viveza criolla” expresada por el ciudadano A.C. y su abogado, al pretender hacer exigible el pago de los salarios caídos, más cuando el acuerdo transaccional procedió al desistimiento siendo de su total conocimiento.

    Alegó que si las partes hubiesen pactado la suspensión del reclamo de los salarios caídos hasta tanto el Tribunal Superior Contencioso Administrativo decidiera la pretensión patronal, la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A. ¿desistiría del recurso de nulidad interpuesto?

    Niega, rechaza y contradice a todo evento lo esgrimido por el trabajador cuando refiere que la cantidad recibida de Bs. 5.773,84, corresponden a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses de prestaciones, quedando pendiente por reclamar los salarios caídos, quedando claro en el cuerpo del contenido del acta transaccional que la misma no fue condicionada a una suspensión del reclamo de salarios caídos, tal aseveración no fue acordada por ninguna de las partes involucradas, al contrario se evidencia de la citada acta que el ciudadano A.C., aceptó el monto ofrecido por la empresa, por cuanto consideró que se ajustaban a los conceptos especificados en su libelo de demanda.

    Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A. le adeude al ciudadano A.C. la cantidad de Bs. 10.205,07 por concepto del total reclamado en la presente acción.

    Alegó que la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A., en pleno acato del acuerdo alcanzado le cancelo la cantidad de Bs. 6.654,70, por medio de cheque Nº 07189531 de fecha 03 de junio de 2010, a favor del trabajador ciudadano A.C..

    Niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho esgrimidos por el actor, referidos a la aplicación de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 1, 3 de la Ley orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A. deba al actor, la indexación, así como las costas y costos que se originen de este proceso.

    Alegó finalmente que si bien es cierto que en el contexto de la citada acta de prolongación de audiencia preliminar, transacción suscrita por las partes-homologación del Tribunal 5º de sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 24 de mayo de 2010, no se realizó ninguna discriminación detallada de todos los conceptos demandados, no es menos cierto, que el ciudadano A.C. consintió y declaró expresamente su voluntad de poner fin al proceso, de haber revisado todos y cada uno de los puntos pretendidos en el expediente y de estar consciente que en el monto transado estaban incluidos todos los conceptos legales derivados de la relacion laboral, de manera que debe entenderse que la transacción de marras, abarcó todos y cada uno de los conceptos demandados, en consecuencia, procede la cosa juzgada alegada.

    2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, añadidas).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas; y concluye que la discusión se centra en determinar la procedencia del concepto de salarios caídos pretendidos por la parte actora; en cuyo caso, de resultar procedente, será carga de la demandada demostrar que los mismos hayan sido pagados.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora.

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcadas con las letras A, B, C, F y G cursantes a los folios 33 al 42 del expediente, la parte demandada no hace observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 33 al 42 del expediente, cursan: libelo de demanda, acta de inicio y prolongación de la audiencia preliminar, acuse de recibo de un escrito de promoción de pruebas y acuses de recibos de diligencias presentadas en el asunto signado con el número FP11-L-2010-000166; como quiera que luego de una revisión exhaustiva de dichas documentales pudo evidenciar este sentenciador que las mismas no ayudar a la solución de la presente controversia, este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se decide.

    2) prueba de informes dirigidas a la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O. y TRIBUNAL QUINTO (5º) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERITORORIAL PUERTO ORDAZ, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/541/2011 y 5J/542/2011, respectivamente; los cuales cursan a los folios 169 y 123 al 160 del expediente, la parte demandada no hace observación alguna a este medio de pruebas.

    Al folio 169 del expediente, cursa respuesta enviada a este despacho por la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O.; de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De este medio tiene evidenciado este sentenciador que según expediente administrativo número 051-2009-01-00999 que se instruyó por ante esa Inspectoría, se corresponde a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor ciudadano A.C., en contra de la empresa DIPROCHER BARCELONA, C. A., en la cual consta providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar la referida solicitud. Así se establece.

    A los folios 121 al 160 del expediente, cursa respuesta enviada a este despacho por el TRIBUNAL QUINTO (5º) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO B.E.T.P.O.; de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De este medio tiene evidenciado este sentenciador que ese despacho conoció o sustanció expediente Nº FP11-L-2010-000166, referido al COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES, que intentó el ciudadano A.C., contra la empresa DIPROCHER BARCELONA, C. A.; que en ese proceso, el actor A.C., reclamaba a la empresa DIPROCHER BARCELONA, C. A., los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT= 1733,25, PREAVISO: Art. 125 LOT: 30,00 días X salario diario Bs. 41.45 = Bs.1.039, 95, IND. ANTIG. Art. 125 LOT: 30, 00 Dias X salario diario Bs. 41.45 = Bs.1.039, 95, VAC. FRACC. Art. 219 LOT: 13,75 días X salario diario Bs. 32.58 = Bs.448, 02, BONO V. FRACC. Art. 223 LOT: 6,42 días X salario diario Bs. 32.58 = Bs.209, 08, UTILIDADES 05 Art. 219 LOT: 13,75 días X salario diario Bs. 32.58 = Bs.448,02, INTERESES Art. 108 LOT = Bs. 136,47, OTROS CONCEPTOS: SALARIOS CAIDOS: 194, 00 DIAS X SALARIO Bs. 32.57 = Bs. 6.317, 93, CESTA TICKETS: Bs. 1.925,00, TOTAL A CANCELAR = Bs.13.297,63; que en dicho expediente riela ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR - TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES- HOMOLOGACIÓN DEL TRIBUNAL 5º DE S.M.E LABORAL, de la cual se desprende que la mediación fue positiva en atención al acuerdo celebrado, por un monto a cancelar por los conceptos reclamados de: Bs. 5.773,84; y que consta que en fecha 04 de junio de 2010, la empresa DIPROCHER BARCELONA, C. A., en pleno acato al acuerdo alcanzado, le hizo entrega al apoderado judicial del trabajador, un cheque a nombre de A.R.C.G., cheque Nº 07189531, de fecha 03 de junio de 2010, del Banco Mercantil, por la cantidad d Bs. 6.654,73. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada.

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcadas con las letras A, B, C, y D cursantes a los folios 49 al 67 del expediente, la parte actora no hace observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 49 al 76 cursa copia simple del expediente signado con el número FP11-L-2010-000166, que se instruyó por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial. Como quiera que la parte contraria no impugnó ni enervó en forma alguna este medio de prueba, tratándose de copias simples de documentos públicos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este medio tiene evidenciado este sentenciador que ante el mencionado Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se sustanció expediente Nº FP11-L-2010-000166, referido al COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES, que intentó el ciudadano A.C., contra la empresa DIPROCHER BARCELONA, C. A.; que en dicho expediente riela acta de prolongación de audiencia preliminar - transacción suscrita por las partes- homologación del referido Tribunal, suscrita por las partes en fecha 24 de mayo de 2010, de la cual se desprende que la mediación fue positiva en atención al acuerdo celebrado, por un monto a cancelar por los conceptos reclamados de: Bs. 5.773,84; y que consta que en fecha 04 de junio de 2010, la empresa DIPROCHER BARCELONA, C. A., le hizo entrega al apoderado judicial del trabajador, un cheque Nº 07189531, de fecha 03 de junio de 2010, del Banco Mercantil, por la cantidad d Bs. 6.654,73. Así se establece.

    2) pruebas de informes dirigidas al TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR y TRIBUNAL QUINTO (5º) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERITORORIAL PUERTO ORDAZ, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/543/2011 y 5J/544/2011, respectivamente; los cuales cursan a los folios 103 al 107 y 121 al 122 del expediente, la parte actora no hace observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 103 al 107 del expediente, cursa respuesta enviada a este despacho por el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De este medio tiene evidenciado este sentenciador que según expediente que se instruyó ante ese despacho, número FP11-N-2010-000106, en fecha 05 de abril de 2010 la empresa DIPROCHER BARCELONA, C. A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa número 2009-430 de fecha 29 de septiembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ex trabajador; que mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010 la recurrente desistió del recurso y que mediante sentencia dictada el 17 de junio de 2010 el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo homologó el referido desistimiento, remitiendo la causa al Archivo Judicial en fecha 19 de julio de 2010. Así se establece.

    A los folios 121 al 160 del expediente, cursa respuesta enviada a este despacho por el TRIBUNAL QUINTO (5º) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO B.E.T.P.O.; como quiera que ya esta Tribunal otorgó valor probatorio a este medio, se circunscribe a los razonamientos y conclusiones dadas con relación al mismo en líneas previas de esta motiva. Así se establece.

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    Alegó la parte actora que el 14 de agosto de 2009 fue despedido de la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A., sin que existiera causa alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que introduce demanda por pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación, quedando registrada bajo el Nº FP11-L-2010-000166, que así mismo de la celebración de la audiencia preliminar y de los recaudos consignados se evidencia que existía en curso un procedimiento de nulidad de providencia administrativa por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, lo cual para el momento hizo imposible exigir el pago de los salarios caídos reclamados por el ex trabajador.

    Continuó esgrimiendo el actor que sin embargo, de la realización de la audiencia preliminar realizada en fecha 24 de mayo de 2010, se llegó a un acuerdo para cancelar el pago de las prestaciones sociales correspondientes y suspendido para el momento el reclamo de los salarios caídos hasta tanto el Tribunal Contencioso Administrativo decidiera la solicitud interpuesta por la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A.. Que esta última, desistió de dicho procedimiento razón por la cual se hace exigible de manera inmediata el pago de los salarios caídos en la presente demanda.

    Alegó que en la demanda signada con el Nº FP11-L-2010-000166 en fecha 24 de mayo de 2010 se realizó una mediación positiva en el sentido de que se le ofreció al trabajador cancelar la cantidad de Bs. 5.773,84, que le correspondían por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses de prestaciones, además de la indemnización por despido injustificado, quedando pendiente por reclamar los salarios caídos hasta tanto el Tribunal Contencioso Administrativo decidiera sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada.

    Señaló que habiendo la parte demandada desistido del procedimiento de nulidad del acto administrativo, es por lo que solicita el pago de los salarios caídos correspondientes al ex trabajador por el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.

    Por su parte, la demandada se opone y rechaza los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, esgrimiendo que con anterioridad a esta nueva pretensión, el actor presentó en su contra una demanda laboral en la cual solicitaba el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Niega lo alegado por el trabajador, ya que del contenido del acta de prolongación de audiencia preliminar, transacción suscrita por las partes - homologación del Tribunal 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 24 de mayo de 2010, presentada en original; no se desprende acuerdo escrito alguno relacionado a que las partes decidieron suspender para ese momento el reclamo de los salarios caídos hasta tanto el Tribunal Superior Contencioso administrativo decidiera al respecto; que este punto nunca fue convenido por la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A., por el contrario es falaz e írrita la pretensión del actor al suponer hechos que sólo versan en su imaginación y no en la trascripción de la señala acta transaccional.

    Alegó que todos los puntos pretendidos por el ciudadano A.C., en su libelo de demanda en los que se incluye el concepto de salarios caídos fueron satisfechos con el pago oferido por la cantidad de Bs. 5.773,84, en tal sentido es temerario su accionar al pretender que la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A., le cancele nuevamente conceptos que fueron acordados con anterioridad y debidamente homologados por el Tribunal 5º de SME en fecha 24 de mayo de 2010, como consecuencia de que la mediación fue positiva dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

    Alegó que con relación al hecho reconocido por el actor, que alcanzado el acuerdo laboral transaccional in comento, la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A. posteriormente a través de diligencia de fecha 09 de junio de 2010, presenta ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, desistimiento del recurso de nulidad presentado en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano A.C., destacó que ciertamente y siguiendo los efectos de la cosa juzgada del acta transaccional lograda, se desistió del señalado recurso de nulidad en sede Contenciosa Administrativa, por considerar que terminado el procedimiento y concluido el proceso, no hay ni habrá más nada que reclamar por parte del ciudadano A.C..

    Con vista a la argumentación esgrimida por las partes, a fin de resolver el presente asunto, debe este sentenciador destacar que no hay discrepancia entre ellas sobre la forma en cómo se desarrolló la relación laboral, ni tampoco la fecha de inicio y culminación de ésta, ambas han reconocido la suscripción de una transacción ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 24 de mayo de 2010, que involucró el pago de la suma de Bs. 5.773,84 que comprendió los conceptos demandados en aquél proceso (FP11-L-2010-000166), tales como:

    • Antigüedad acumulada, Bs. 1.733,25;

    • Vacaciones fraccionadas, Bs. 448,02;

    • Bono vacacional fraccionado, Bs. 209,08;

    • Utilidades fraccionadas, Bs. 448,02;

    • Intereses de la prestación de antigüedad acumulada, Bs. 136,47; e

    • Indemnización por despido, Bs. 2.799,00.

    Que el punto de discrepancia entre las partes, es lo referido a la reclamación de los salarios caídos generados, desde el momento en que se produjo el despido; esto es, desde el 14 de agosto de 2009 hasta la fecha de haberse realizado la transacción, o sea el 24 de mayo de 2010; con base a la providencia administrativa Nº 2009-430 dictada el 29 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., cuyo ejemplar consta en autos en copia certificada por haber sido remitida a través de la prueba de informes que ambas partes promovieron (folios 129 al 131 del expediente).

    La parte actora estableció en su libelo que dicha reclamación de salarios caídos estuvo supeditada a la existencia de un recurso de nulidad en contra de la aludida providencia administrativa y que por tal motivo quedó pendiente su reclamo, considerando –a decir de ésta- que una vez desiste la demandada de autos (recurrente) de dicho proceso contencioso administrativo de nulidad, es que se hace posible para ella reclamar los salarios caídos. A consideración de quien decide, yerra la actora al considerar esto así.

    Vale en este sentido citar la sentencia Nº 576 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Gilberto Antonio Marín Pedroza, contra Seguridad Y Vigilancia Megatrom, C. A., donde se dispuso:

    Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales

    (negrillas añadidas).

    Con arreglo a este criterio jurisprudencial, el cual es compartido plenamente por este Juzgador, aún y cuando se encuentre pendiente una decisión sobre el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, al no constar en el expediente que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedan por tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenable por los órganos jurisdiccionales los salarios caídos reclamados.

    De esta manera, yerra la actora al haber considerado en fecha 24 de mayo de 2010; cuando celebró la continuación de la audiencia preliminar y suscribió el acta de mediación positiva con la hoy demandada ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que podía entender excluido su reclamo de salarios caídos por cuanto en esa oportunidad se encontraba interpuesto un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa que condenaba a la demandada al pago de los mismos, pues, no consta que en dicho procedimiento de nulidad se hayan suspendido los efectos del acto administrativo, tal como lo evidenció la informativa proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial que conoció de dicho juicio y así, lo tiene establecido este Tribunal.

    La demandada, arguyó que de la transacción celebrada por las partes no se evidencia acuerdo escrito alguno relacionado a que las partes decidieran suspender para ese momento el reclamo de los salarios caídos hasta tanto el Tribunal Superior Contencioso administrativo decidiera al respecto; que este punto nunca fue convenido por ella. Alegó que todos los puntos pretendidos por el ciudadano A.C., en su libelo de demanda en los que se incluye el concepto de salarios caídos fueron satisfechos con el pago oferido por la cantidad de Bs. 5.773,84 y en su defensa opuso la cosa juzgada devenida del citado arreglo transaccional suscrito el 24 de mayo de 2010.

    Con relación a este alegado de cosa juzgada argüido por la demandada, se impone para quien decide citar un extracto de la sentencia Nº 287 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 24 de marzo de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: W.A.V.R., contra Colgate Palmolive C. A., donde se dispuso:

    Planteada así las cosas, cabe precisar respecto al asunto que se pone en discusión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo, constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

    Ahora bien, debido a los argumentos de la denuncia, también se debe precisar, que la ley exige que la transacción debe contener “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Por tanto, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues, sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.

    En el presente caso, si bien ambas partes en litigio suscribieron un acuerdo transaccional por ante Notaría Pública, y posteriormente, presentaron dicha transacción para su respectiva homologación, la cual, le fue impartida por el respectivo Inspector del Trabajo, tal exigencia no puede tenerse como no cumplida.

    Lo hasta ahora expuesto, lleva a concluir que si en la labor de revisión, el juez ante quien se propone una demanda, constata la identidad en los elementos de la pretensión, debe declarar la cosa juzgada -aún de oficio- siempre que resulte positiva esta valoración

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    De la misma manera se cita un fragmento de la sentencia Nº 0455 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: M.B.B. de Romero, contra la sociedad mercantil IVECO Venezuela, C. A., en la cual se estableció:

    Respecto a la oposición de la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala recientemente ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio laboral, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    De los criterios jurisprudenciales expuestos se extrae fundamentalmente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Que en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada, constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material); y que como quiera que la ley exige que la transacción debe contener “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Por tanto –concluye el primero de los fallos citados- cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues, sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues –se insiste- sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

    Así las cosas, tal como se evidencia del acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha 24 de mayo de 2010 en el expediente FP11-L-2010-000166, que se instruyó ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito, que cursa en autos en copia certificada, éstas acordaron el pago de Bs. 5.773,84 que comprendió los conceptos demandados en aquél proceso, tales como Antigüedad acumulada Bs. 1.733,25; Vacaciones fraccionadas Bs. 448,02; Bono vacacional fraccionado Bs. 209,08; Utilidades fraccionadas Bs. 448,02; Intereses de la prestación de antigüedad acumulada Bs. 136,47; e Indemnización por despido, Bs. 2.799,00.

    Como se observa, en los conceptos objeto de la transacción no se mencionó el relativo a los salarios caídos, que también formaba parte de la pretensión contenida en la demanda, tal como se evidencia de la copia certificada de dicho libelo, que consta en autos con motivo de la respuesta informativa dada por el Juzgado Quinto de SME (folios 123 al 127 del expediente). En tal sentido, yerra la parte demandada cuando en su contestación manifiesta que todos los puntos pretendidos por el ciudadano A.C. en su libelo de demanda, en los que se incluye el concepto de salarios caídos, fueron satisfechos con el pago oferido por la cantidad de Bs. 5.773,84, calificando de temerario su accionar al pretender que la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C. A., le cancele nuevamente conceptos que fueron acordados con anterioridad y debidamente homologados por el Tribunal 5º de SME en fecha 24 de mayo de 2010, como consecuencia de que la mediación fue positiva dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

    Como se extrae de los criterios jurisprudenciales citados, acogidos plenamente por este sentenciador, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, si el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues, sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

    Concluye quien decide, que dentro de los conceptos objeto de la transacción celebrada por las partes el 24 de mayo de 2010, no se mencionó el relativo a los salarios caídos, sin embargo, este concepto formaba parte de la pretensión contenida en la demanda instruida en ese proceso (FP11-L-2010-000166), por lo que resulta improcedente el alegato de cosa juzgada propuesto por la parte demandada; y que, al no haber sido cancelado por ella hasta la presente fecha, toda vez que no ha sido probado su pago ni en aquél proceso (FP11-L-2010-000166) ni en este, debe proceder quien suscribe a considerar su procedencia; y de resultar así, estimar el monto del mismo. Así se decide.

    Al respecto de los salarios caídos provenientes de una providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: L.J.H.F., contra el ciudadano G.A.M.C. estableció lo siguiente:

    A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Ha sido criterio de la Sala de Casación Social y así lo comparte quien suscribe, que la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    Tal como se desprende de los autos, efectivamente el actor se encontró amparado por la providencia administrativa número 2009-430 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos a la hoy demandada; que sobre esa orden administrativa no pesó medida cautelar ni decisión que enervara los efectos de la misma, por lo cual, concluye quien decide que ésta mantuvo plena vigencia, pero hasta el momento en que el actor beneficiario de la misma renunció a los derechos que dimanaban de la misma, es decir, hasta el día 23 de febrero de 2010, fecha en la cual propuso la demanda de prestaciones sociales que se instruyó en el expediente FP11-L-2010-000166, todo ello, deriva de la aplicación del criterio jurisprudencial trascrito.

    No puede la parte actora pretender el pago de salarios caídos hasta la fecha en que suscribió el acuerdo transaccional que pretendió ponerle fin a aquél proceso en fecha 24 de mayo de 2010, pues, desde el momento en que presentó la demanda que originó aquél proceso, renunciaba a los derechos que dimanaban de la providencia administrativa; y en todo caso, de haberse declarado procedente dicho concepto en aquél juicio, el Juzgador que le correspondiere habría tenido que limitar los efectos de la providencia en cuanto a la condenatoria de pago de los salarios caídos –se insiste- hasta la fecha de presentación de aquella demanda, esto es, 23 de febrero de 2010. Así se decide.

    Así las cosas, constando en autos que el concepto de salarios caídos formó parte de la pretensión hecha valer en el juicio instruido en el expediente FP11-L-2010-000166; que el mismo no formó parte del acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 24 de mayo de 2010, que por ello, el mismo no se encuentra abrazado de los efectos de la cosa juzgada que sí ostentan los demás conceptos objeto de la mediación positiva realizada; evidenciada además la procedencia de su pago con la comprobación de la existencia de la providencia administrativa número 2009-430 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor y no existiendo prueba de que la demandada lo haya pagado, debe forzosamente este sentenciador acordar por ser procedente dicho concepto, desde la fecha del despido 14 de agosto de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, el 23 de febrero de 2010 y así, se decide.

    En atención a lo decidido, se condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos, en los términos siguientes:

    Agosto 2009, 18 días cada uno a razón de Bs. 32,57 (18x32,57) = Bs. 586,26;

    Septiembre 2009, 30 días cada uno a razón de Bs. 32,57 (30x32,57) = Bs. 977,10;

    Octubre 2009, 31 días cada uno a razón de Bs. 32,57 (31x32,57) = Bs. 1.009,67;

    Noviembre 2009, 30 días cada uno a razón de Bs. 32,57 (30x32,57) = Bs. 977,10;

    Diciembre 2009, 31 días cada uno a razón de Bs. 32,57 (31x32,57) = Bs. 1.009,67;

    Enero 2010, 31 días cada uno a razón de Bs. 32,57 (31x32,57) = Bs. 1.009,67; y

    Febrero 2010, 22 días cada uno a razón de Bs. 32,57 (22x32,57) = Bs. 716,54.

    La sumatoria de los salarios caídos adeudados por la demandada DIPROCHER BARCELONA, C. A. al actor A.C., es la cantidad de Bs. 6.286,01 y así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, se declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.283, en contra de la empresa DIPROCHER BARCELONA, C. A.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

PCAR/co/jb.

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