Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Trece (13) de Junio de dos mil Trece

203º y 154º

ASUNTO: VP21-L-2013-000148

Parte Actora: A.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.905.280, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado judicial

de la parte actora: G.E.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.546.

Parte Demandada: STARPROTEC. C.A., domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 20 de Marzo de 2013 de donde se desprende como parte actora el ciudadano: A.G.P., en contra de la empresa STARPROTEC. S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 21 de Marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 06 de Junio de 2013 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió a través de su representación judicial abogado en ejercicio G.E.M. inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.546.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: A.G.P., que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 06 de Junio de 2.013 (folios Nros. 38 y 39) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por las ex trabajadoras demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso I.B.d.B.V.. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex trabajadora actora, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Documentales presentadas por la Parte Demandante:

  1. - Verificando este Tribunal de las documental de Cuarenta y Siete (47) recibos de pagos suscritos por la empresa demandada a nombre del ciudadano A.G., los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 45 al folio 78. Planilla de orden de pago en un (01) folio util, planilla de pago de vacaciones en (Un) folio útil y planilla de adelanto de prestaciones sociales en Un (01) folio todas a nombre del ciudadano A.G., los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 79 al folio 81. Es de observar del análisis a las documentales aportadas al proceso por la parte demandante que las mismas quedaron firmes al no resultar rechazadas de modo alguno por la empresa demandada, motivo por lo cual quien decide las aprecia a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de las mismas la relación laboral que unió al ciudadano A.G. con la empresa STARPROTEC, S.A., así como los beneficios devengado durante la prestación del servicio. Así se decide.-

    Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil STARPROTEC. S.A., desde el fecha: 01/04/2010 hasta el 11/05/2012, con un ultimo salario diario de Bs. 82,00, cumpliendo una jornada diurna de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. salvo los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010 y mitad de abril de 2012, meses que laboró en horario nocturno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. con jornada de lunes a lunes con descanso compensatorio los viernes manifestando, que interpuso formal renuncia.

    En este sentido, se establece del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: A.G.P., esta juzgadora procederá a tomar el salario básico alegado por la parte reclamante en su escrito libelar, el salario integral determinado por el demandante, así como las diferencias determinadas por el demandante en su escrito libelar con relación a la diferencia de horas extras diurnas y horas nocturnas

    por cuanto el mismo resulto admitido por la empresa demandada en virtud de su actitud contumaz a incomparecer a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud del análisis realizado por este tribunal a dicho salario alegado se concluyo que el mismo se encuentra ajustado a derecho, en este sentido, se procede al recalculo de la justeza de los montos solicitados por concepto de prestaciones sociales, con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados de la forma siguiente:

    Ciudadano A.G.P.

    FECHA DE INICIO: 01/04/2010

    FECHA DE CULMINACION: 25/05/2015

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 02 años y 01 mes

  2. -) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la misma resulta procedente calculado 5 días por mes con base a los diferentes salarios integrales determinados por el demandante en su libelo de demanda, resulta un total por este concepto de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.964,89) menos la cantidad recibida como adelanto de prestaciones sociales por el demandante de Bs. 5.000,oo reconocidas en el libelo de demanda y verificadas en la documental inserta en autos en el folio 81, resulta un monto a favor del demandante de CUATRO MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.964,89).

  3. -) DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNA: De conformidad con lo estipulado en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras calculado con base a los diferentes salarios del valor de la hora extra de Bs. 5,55 y 6,39 aplicado a las horas cancelada por la empresa determinados por el demandante en su libelo de demanda, resulta un total por este concepto de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.939,36).

  4. -) DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS: De conformidad con lo estipulado en el artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras calculado con base a los diferentes salarios del valor de la hora extra de Bs. 8,31 y 9,14 aplicado a las horas cancelada por la empresa determinados por el demandante en su libelo de demanda, resulta un total por este concepto de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 676,80).

  5. -) DIFERENCIA DE DÍAS FERIADOS LABORADOS: De conformidad con lo estipulado en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras calculado con base a los diferentes salarios del valor del día feriado de Bs. 88,70 y 101,98, 117,25 y 128,97 aplicado a los días cancelados por la empresa determinados por el demandante en su libelo de demanda, resulta un total por este concepto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.356,75).

  6. -) DIFERENCIA DE DÍAS DE DOMINGOS LABORADOS: De conformidad con lo estipulado en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras calculado con base a los diferentes salarios del valor del día de descanso laborado, es decir, los días d.d.B.. 305,94 y 244,74, 281,40, 309,54 y 232,16 aplicado a los días cancelados por la empresa determinados por el demandante en su libelo de demanda, resulta un total por este concepto de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.728,65).

  7. -) DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras calculado con base a los diferentes salarios del valor de la hora nocturna de Bs. 60,97 aplicado a las horas cancelada por la empresa determinados por el demandante en su libelo de demanda, resulta un total por este concepto de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 166,99).

  8. -) DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO LABORADAS: El demandante solicita este concepto de conformidad con la norma establecida en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma resulta improcedente por cuanto tal concepto resulto imputado a la jornada diaria laborada, conceptos estos determinados en los inter antes discriminados, y otorgar tal concepto sería conceder al demandante más de lo que letalmente le corresponde por la jornada laborada. Así se decide.

  9. -) DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El mismo resulta procedente calculado con base a la diferencia salarial determinados por el demandante en su libelo de demanda, resulta un total por este concepto de MIL CIENTO UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.101,59).

  10. -) DIFERENCIA DE UTILIDADES 2010 Y 2011: El mismo resulta procedente calculado con base a la diferencia salarial determinados por el demandante en su libelo de demanda, resulta un total por este concepto de MIL TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.003,12).

  11. -) UTILIDADES FRACCIONADAS: El mismo resulta procedente calculado con base a la diferencia salarial determinados por el demandante en su libelo de demanda de Bs. 100,63 * 10 días (fracción de los 4 últimos meses señalados por el actor, con base a 30 días), resulta un total por este concepto de MIL SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.006,30).

  12. -) CESTA TICKET: El mismo resulta procedente calculado con base a la última unidad tributaria determinada de Bs. 26,75 (107 *0,25) por los días laborados, es decir, 660, resulta un total por este concepto de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 17.655,00).

  13. -) INSCRIPCION EN EL IVSS Y EL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE LA VIVIENDA: Con relación a este concepto y aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la empresa demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar en cuanto a este concepto se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fechas 4 de abril de 2006 No. 572, sentencia de fecha 5 de junio de 2007 No. 1185 y sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 No. 232, se ha pronunciado en casos similares a este, llegando a la conclusión que el IVSS, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”, razón por la cual se declaran improcedentes, ambos conceptos (COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO – COTIZACIÓN FONDO DE AHORRO DE LA VIVIENDA) conforme el mismo criterio arriba mencionado. Así se decide.

    En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor el ciudadano A.G.P. alcanzan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.599,45) cantidad esta que deberá cancelar la empresa STARPROTEC. C.A. al demandante ciudadano.

    En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  14. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de 4.964,89, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Once (11) de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

  15. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral tales como diferencia de horas extras diurna, diferencia de horas extras nocturnas, diferencia de días feriados laborados, diferencia de días de domingos laborados, diferencia de bono nocturno, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades 2010 y 2011 y utilidades fraccionadas y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 9.979,56, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de de Bs. 4.964,89, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad, horas extras diurna, diferencia de horas extras nocturnas, diferencia de días feriados laborados, diferencia de días de domingos laborados, diferencia de bono nocturno, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades 2010 y 2011, utilidades fraccionadas y cesta ticket se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.G.P., en contra de la empresa STARPROTEC. C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano A.G.P., en contra de la empresa STARPROTEC. S.A.

SEGUNDO

Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano: A.G.P., tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Trece (13) de Junio de dos mil Trece (2.013). Siendo las 01:48 p.m. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA 1º DE S.M.E.

Abg. J.A.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 01:48 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. J.A.

SECRETARIA JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-L-2013-000148

Resolución Número: PJ0012013000132

Número de Asiento Diario: 34

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