Decisión de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoMedida

Expediente Nº 16.172

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de 2006.-

196° y 147°

En la presente causa, por accidente de trabajo, incoada por el ciudadano A.H.R., en contra de la sociedad mercantil SAMFOR, S.A., y PDVSA, el abogado en ejercicio J.F.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.842.887, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº47.886, de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 22 de marzo del presente año, ofrece un inmueble para constituir hipoteca de primer grado, para que una vez conste la pertinente constitución de la hipoteca Judicial, se decrete y ejecute medida de EMBARGO PREVENTIVO por vía de caucionamiento, por la cantidad de (Bs.95.455.032,oo), en contra de la indicada sociedad mercantil SAMFOR, S.A

En tal sentido, estando prevista la obtención de medida preventiva por la vía de caucionamiento (con excepción del secuestro), por medio de la constitución de hipoteca de primer grado en las previsiones del artículo 590, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procedió al nombramiento de un perito avaluador, para que fijase el justiprecio del inmueble ofrecido, cumpliendo las indicaciones previstas en la propia designación., el cual corresponde en propiedad al abogado solicitante y a su cónyuge, la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.820.790, la cual lo autoriza en el mismo escrito de solicitud de medida, propiedad esta según consta en documento que riela en los folios del 02 al 04 de la pieza de medida, registrado en el Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 11 del Protocolo 1°, Tomo 1°; asimismo fue acompañada una certificación de gravamen, según la cual, el inmueble está libre de gravámenes.

El referido inmueble responde a las siguientes características: Un inmueble constituido por un galpón con todas sus adherencias, pertenencias, mejoras y sus dos (2) porciones de terreno propio las cuales fueron fusionadas para construir dicho galpón. Dicho inmueble está ubicado en la esquina de la Calle Doctor Ochoa, hoy Calle 82B y Avenida Los Caribes, hoy 9B; las parcelas fueron distinguidas con los números 9B-09 y 9B-07, de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la parroquia S.L., del Municipio Autónomo del Estado Zulia.

Ahora bien, el inmueble signado con el número 9B-09, tiene los siguientes linderos: NORTE: Su frente, la Calle Doctor Ochoa, hoy Calle 82-B; SUR: Propiedad que es o fue de E.F.; ESTE: Propiedad que es o fue de P.d.C.P.; y OESTE: Propiedad que fue de mi persona (léase propietario); y el mismo mide de LATITUD de ESTE a OESTE, siete metros (7 Mts.) y de LONGITUD de NORTE a SUR, treinta y cuatro metros con setenta centímetros (34,70 Mts.), por el OESTE y en la misma dirección por el ESTE, treinta y siete metros (37 Mts.). Por otra parte el inmueble distinguido con el número 9B-07, tiene los siguientes linderos: NORTE: Su frente, la Calle Doctor Ochoa, hoy Calle 82-B; SUR: Propiedad que es o fue de E.F.; ESTE: La Avenida Los Caribes, hoy avenida 9B; y OESTE: Linda con el inmueble número 9B-09; y el mismo posee de LATITUD de ESTE a OESTE, siete metros (7 Mts.), por treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 Mts.) de LONGITUD de NORTE a SUR (34,70 Mts.)

Por cuanto consta de las actas procesales Informe de avalúo, de fecha 11 de abril de 2006, por el perito designado el ciudadano J.J.A.C., de cédula de identidad Nº V-3.773.247, por este Tribunal, sobre el inmueble (ya descrito) tipo galpón ubicado en la Av. 9B esquina con calle 82B y distinguido según nomenclatura municipal con los números 9B-07 y 9B-09 en la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., según el cual concluye que el valor del inmueble es de CIENTO DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.117.890.534,49); y por cuanto el ciudadano J.F.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.F., parte demandante en el presente juicio, solicita a este Tribunal se constituya hipoteca judicial de primer grado, sobre el referido inmueble, hasta por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 95.455.032,oo), para luego decretar medida de embargo preventivo en contra de la empresa demandada Sociedad Mercantil SANFOR, S.A., este Juzgador considera que el inmueble ofrecido es garantía suficiente y eficaz.

Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordena constituir hipoteca judicial de primer grado sobre el inmueble antes señalado, hasta por la cantidad de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 95.455.032,oo), a los efectos de que sirva de garantía para responder de los posibles daños y perjuicios que el eventual decreto y ejecución de medida preventiva de embargo pudiese ocasionar en la sociedad mercantil SANFOR, S.A., de resultar infundada la petición.

Dado que la Hipoteca es una institución sometida a la solemnidad de la publicidad, ella -la hipoteca- que es una garantía de gran seguridad, amerita de manera ineludible dado su carácter solemne, el que se registre, sin cuyo requisito carece de validez, ello conforme a las previsiones del artículo 1.879 del Código Civil, en tal sentido, hasta tanto no se cumpla con la constitución de la hipoteca en la pertinente Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (artículo 1.915 eiusdem) por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 95.455.032,oo), no se habrá constituido válidamente, ella no existirá, y en tal sentido, no se cumpliría con los lineamientos previstos en el numeral 2º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se ordena oficiar a la respectiva oficina del Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los f.d.R. de la Hipoteca.

EL JUEZ,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se oficio bajo el N° 594-2006, y se le entregó al Alguacil.

La Secretaria,

Exp. 16.172.-

NFG/ebr/gb.-

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