Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2003-000440

PARTE ACTORA: A.H., I.J.A., L.A.M., CLEY J.P., A.S., M.D.J.T., C.J.V.M., P.R.T.M., F.C. y O.E.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.239.061, 12.254.584, 13.913.271, 14.616.896, 8.285.836, 1.188.037, 8.280.731, 2.235.852, 3.958.624 y 1.182.779, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.S., H.M. y N.H. DE FUENTES. Inscritas en el Inpreabogado Nºs 80.571, 80.572 y 80.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAUVICA, C.A., originalmente denominada TADEO BARCELONA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de agosto de 1.999, bajo el Nº 1, Tomo 25-A, modificada su denominación social y modificados sus estatutos sociales según asiento inscrito en fecha 30 de marzo de 2001, ante el Registro Mercantil citado bajo el Nº 19, Tomo A-11.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.I.M. y E.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 89.375 y 44.645.

PARTE CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A..

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: F.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.368.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada durante los días 20 y 27 de abril de 2005, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes

PRIMERO

Alegaron los accionantes que prestaron sus servicios como obreros en la empresa codemandada directa que a su vez prestaba servicios a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., que lo hicieron de manera continua e ininterrumpida para la demandada, cuya denominación era TADEO BARCELONA, C.A., denominación que posteriormente le fuera cambiada por la actual de CAUVICA, C.A., en fecha 23 de marzo de 2.001, que la empresa accionada tenía celebrado un contrato con la Alcaldía de Barcelona para la recolección de basura y desechos sólidos en el Municipio y que el Alcalde para el momento de quitarle el contrato, en abril del año 2.002, manifestó que pagaría a los trabajadores “hasta el último centavo”, luego de especificar las características referentes al monto de salario y de la duración de la relación laboral respecto a cada trabajador, concluyen demandando lo que en su decir constituyen diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debidos tanto por la codemandada directa como por la Alcaldía codemandada solidariamente, determinando de manera específica en su escrito libelar para cado uno de los litis consortes activos, las cantidades y conceptos que pretenden les sean cancelados por las codemandadas.

Admitida la demanda el 20 de febrero del 2.003, citada mediante oficio la Alcaldía codemanda en la persona del Alcalde del Municipio S.B.d.E.A. el día 11 de abril de 2.003, y ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la empresa codemandada, manifestada en diligencia suscrita por el Alguacil del suprimido Tribunal del Trabajo, que riela al folio 56 del expediente en estudio, la representación judicial de los actores solicita su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente en fecha 20 de mayo del 2.003 solicitar la citación por carteles de acuerdo al contenido del artículo 223 eiusdem. Acordada por el Tribunal la citación cartelaria, la coapoderada actora, abogada H.M., consigna en fecha 25 de junio del 2.003, sendos carteles de citación publicados en el diario El Tiempo el día 20 de junio de 2.003 y en el diario El Norte el día 24 de junio de 2.003.

Posteriormente y ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se avoca por auto de fecha 8 de septiembre de 2.003, dándose por notificada la representación judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 17 de octubre de 2.003 que riela al folio 92. Posteriormente, según se evidencia de sendas diligencias suscritas por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 19 de mayo de 2.004 que rielan a los folios 107 y 109, se notifica en esa misma fecha tanto a la Alcaldía codemandada y a la Síndico Procuradora Municipal, tal como se desprende de constancia expedida por la Secretaria del Tribunal, que cursa al folio 110 del expediente y finalmente conforme se evidencia de AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES que cursa al folio 111 y de constancia de fecha 17 de junio de 2.004, realizada por la Secretaria del referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia que fue notificada la empresa accionada principal, CAUVICA.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en escritos presentados oportunamente por las codemandadas, ambas opusieron la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción propuesta, por lo que este Tribunal debe pronunciarse previamente sobre tal defensa alegada.

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

Para decidir sobre la defensa de prescripción opuesta por ambas accionadas, el Tribunal observa:

Alegaron los demandantes y así lo admitió la empresa CAUVICA, C.A., que terminaron la relación de trabajo con la empresa codemandada directa en abril de 2.002, introduciendo su escrito libelar en fecha 6 de febrero de 2.003, siendo admitida la demanda incoada el día 20 de febrero de 2003, ordenándose la citación de las accionadas, lo que se verifica en el caso de la Alcaldía codemandada, mediante oficio dirigido al Alcalde respectivo, fechado el 20 de febrero de 2003 y recibido por la Dirección General de Recursos Humanos del señalado ente municipal en fecha 11 de abril de 2003.

En el caso de la empresa codemandada, riela al folio 56 del expediente diligencia estampada por el alguacil del suprimido juzgado del trabajo, por la cual se señala la imposibilidad de la citación personal del representante legal de la empresa CAUVICA, C.A., manifestando el referido funcionario judicial que:

…Hago constar en este acto, que siendo las 9:07 a.m. del día 29 de abril de 2.003. me trasladé hasta la sede de la empresa: COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA) ubicada en la siguiente dirección: Cale D, Galpón 04, Zona Industrial Los Montones, Barcelona, Municipio B.d.E.A.. En donde pude constatar que se encontraba totalmente cerrada. Así mismo dejo expresa constancia a este Tribunal la ubicación de un aviso fijado en la puerta de entrada de la referida empresa, que decía se vende o se alquila, información por los teléfonos 041484553210 – 04148221690. Motivo por el cual procedí a retirarme del sitio antes señalado. En consecuencia consigno en este mismo acto la referida boleta de notificación…

Riela al folio 73, diligencia de fecha 20 de mayo de 2003 estampada por la coapoderada judicial de los accionantes, por la cual manifiesta que por cuanto el galpón que ocupaba la empresa se encuentra deshabitado, solicita al Tribunal proceda a la notificación de la empresa accionada CAUVICA, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente riela al folio 75, diligencia también estampada por la coapoderada judicial de los actores el día 27 de mayo de 2003, por la cual solicita la citación de la accionada CAUVICA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de junio de 2003, el tribunal de la causa acuerda la citación de la codemandada CAUVICA, C.A. por medio de carteles a ser publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte. Posteriormente en fecha 25 de junio de 2003, la coapoderada judicial de los accionantes consigna sendos carteles de citación publicados en el diario El Tiempo en fecha 20 de junio de 2003, y en el diario El Norte en fecha 24 de junio de 2003.

De las actas procesales se evidencia que los demandantes introdujeron su demanda tempestivamente el día 6 de febrero de 2003, la cual como se dijo, fue admitida el 20 de febrero del mismo año, cumpliéndose así con el término pautado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que: todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

De la misma manera se evidencia de las actas procesales que la Alcaldía solidariamente accionada fue citada oportunamente dentro del término del año indicado por el señalado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de la empresa accionada CAUVICA, C.A., se evidencia de las actas procesales que la citación cartelaria, de acuerdo con los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se realizó dentro de los dos meses siguientes establecidos en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al Tribunal ahora definir si esa citación así practicada interrumpió la prescripción de la acción laboral incoada.

Al respecto se observa que establecía el artículo 50 de la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en su segundo párrafo “…sino pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el alguacil, en conformidad con las instrucciones del secretario del tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas” . A su vez, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece la modalidad de citación cartelaria, pero en su parte in fine claramente ordena que: se pondrá constancia en autos por el secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en los que hayan aparecido publicados los carteles y añade el referido artículo que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. No evidenciándose en forma alguna, de las actas procesales, que la secretaria del suprimido juzgado del trabajo haya dejado constancia del cumplimiento de la referida formalidad procesal. Se observa entonces que ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la empresa accionada CAUVICA, C.A., la parte demandante debió proceder conforme a lo que establecía la segunda parte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo bajo cuya vigencia se instauró el presente procedimiento, es decir, solicitar la citación por carteles en los términos señalados en el referido artículo. Tenía entonces la parte accionante la vía de citación cartelaria que establecía el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo como ley adjetiva especialísima y reguladora de los procesos laborales, y no recurrir a las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil que eran aplicables subsidiariamente sólo a falta de regulación expresa de la ley adjetiva laboral, para solicitar, como lo hizo, la citación de la accionada directa mediante publicación cartelaria de acuerdo con los términos del señalado artículo 223 eiusdem y mucho menos bajo el argumento expresado por la representación judicial de los actores durante la celebración de la audiencia de juicio, la falta de sede de la demandada donde colocar los carteles, ya que precisamente la norma supletoria utilizada a los fines de la citación cartelaria y por la que en definitiva fueron publicados, también establece el mecanismo de fijación de carteles en la morada, oficina o negocio del demandado, mas sin embargo este Juzgador, considera que tal citación solicitada por vía de aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, la cual en sí resultaba más onerosa para los actores que la citación cartelaria establecida en la hoy derogada ley adjetiva laboral, concluyendo este Sentenciador que la citación cartelaria, por vía del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no es, per se, motivo de invalidez de la misma y como consecuencia de ello no puede declararse la prescripción de la acción, tal como lo alegaron y solicitaron, en su defensa, ambas codemandadas, Ahora bien, hecha tal consideración, por la cual se deja en claro que la citación cartelaria solicitada por la parte actora, ante la inseguridad procesal devenida, luego de la consignación por parte del alguacil de la diligencia en donde quedó claro que la empresa CAUVICA, accionada directa, ya no tenía sede en la dirección señalada por los demandantes, por lo que resultaba lógico a las representaciones judiciales de los actores recurrir a esta forma de citación. Aprecia entonces, quien decide que la referida citación por carteles, si bien era una forma válida de interrumpir la prescripción, la misma tal como lo previene el mismo artículo invocado por la parte actora, no fue completada procesalmente con la actuación de la secretaria del entonces tribunal laboral, por lo que concluye este Juzgador estableciendo que la citación cartelaria de la empresa accionada directa CAUVICA, C.A, al no ser completada procesalmente, con las actuaciones complementarias del Tribunal, no interrumpió la prescripción en los términos establecidos en el ya señalado literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo forzosamente debe declararse con lugar la defensa perentoria de fondo, opuesta por las codemandadas, de prescripción de la acción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En razón de lo precedentemente expuesto este Tribunal considera inoficioso valorar las pruebas promovidas así como el análisis del fondo de la controversia planteada

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones y demás conceptos laborales incoaran los ciudadanos A.H., I.J.A., L.A.M., CLEY J.P., A.S., M.D.J.T., C.J.V.M., P.R.T.M., F.C. y O.E.D., contra la empresa CAUVICA C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., por haber quedado demostrado en autos que en la presente causa, operó la prescripción de la acción.

SEGUNDO

De conformidad al contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

NOTA: en esta misma fecha 28 de abril de 2005, se publicó y consignó a los autos la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N.

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