Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2003-000440

PARTE ACTORA: ARGENIS HURTADO, I.J. AGUILARTE, L.A.M., CLEY JOSE PERICANA, ASDRÚBAL SOTO, M.D.J. TAYUPO, C.J. VELÁSQUEZ MOSQUEDA, P.R. TISANO MARIÑO, FRANCISCO MAGUANA, O.E.D. y J.I.M., los diez primeros nombrados venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.239.061, 12.254.584, 13.913.271, 14.616.896, 8.285.836, 1.188.037, 8.280.731, 2.235.852, 3.958.624 y 1.182.779, respectivamente y el último de ellos de nacionalidad colombiana, pasaporte Nro AH-746615.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA SIFONTES, H.M. y N.H. DE FUENTES. Inscritas en el Inpreabogado Nºs 80.571, 80.572 y 80.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAUVICA, C.A., originalmente denominada TADEO BARCELONA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de agosto de 1.999, bajo el Nº 1, Tomo 25-A, modificada su denominación social y modificados sus estatutos sociales según asiento inscrito en fecha 30 de marzo de 2001, ante el Registro Mercantil citado bajo el Nº 19, Tomo A-11.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.I.M. y E.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 89.375 y 44.645.

PARTE CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A..

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: F.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.368.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Se dicta la presente decisión conforme a lo ordenado por auto de fecha 16 de enero de 2.006, por el cual se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de sentenciar en el caso sub litis, ello por haberlo ordenado la sentencia del Tribunal de Alzada según fallo de fecha 15 de noviembre de 2.005, a tenor del cual se anuló la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2.005, reponiendo la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre el mérito del asunto, por lo que este Tribunal pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Alegaron los accionantes que prestaron sus servicios en la empresa codemandada directa, realizando labores de mantenimiento de las zonas residenciales, señalando que la demandada directa, a su vez, prestaba servicios a la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., que lo hicieron de manera continua e ininterrumpida para la codemandada, cuya denominación era TADEO BARCELONA, C.A., denominación que posteriormente le fuera cambiada por la actual de CAUVICA, C.A., argumentan qu en fecha 23 de marzo de 2.001, la empresa accionada tenía celebrado un contrato con la Alcaldía de Barcelona para la recolección de basura y desechos sólidos en el Municipio y que el Alcalde para el momento de quitarle el contrato (sic), en abril del año 2.002, manifestó que pagaría a los trabajadores “hasta el último centavo”; en razón de lo cual concluye demandando lo que en su decir constituyen diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debidos tanto por la codemandada directa como por la Alcaldía codemandada solidariamente, determinando de manera específica en su escrito libelar las cantidades y conceptos que pretenden le sean cancelados por las codemandadas, a saber:

  1. - ARGENIS HURTADO:

    • Salario diario: Bs. 5.340,00

    • Salario Integral: Bs. 6.823,33

    • Tiempo de Servicios: 8 meses

    • ANTIGÜEDAD: Artículo 108 LOT (10-09-2001 al 25-05-2002)

  2. 45 días x Bs. 6.823,00 = Bs. 307.049,85

    • INDEMNIZACIÓN 125 LOT: 30 días x Bs. 5.340,00 = Bs. 160.200,00

    • VACACIONES FRACCIONADAS: 24 días x Bs. 5.340,00 = Bs. 128.160,00

    • UTILIDADES AÑO 2.002: 41,65 días Bs. 5.340,00 = Bs. 222.411,00

    TOTAL Bs. 1.022.520,700

    ABONO Bs. 510.196,74

    DIFERENCIA PAGO DE PRESTACIONES Bs. 512.324,00

  3. - I.J.J. AGUILARTE:

    • Salario diario: Bs. 8.333,33

    • Salario Integral: Bs. 10.648,14

    • Tiempo de Servicios: 1 año y 1 mes

    • ANTIGÜEDAD: Artículo 108 LOT (16-04-2001 al 30-05-2002)

    60 días x Bs. 10.648,14 = Bs. 638.888,40

    • INDEMNIZACIÓN 125 LOT: 30 días x Bs. 10.648,14 = Bs. 319.444,20

    • VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 374.999,85

    • VACACIONES FRACCIONADAS: 3 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 24.999,99

    • BONO VACACIONAL: 21 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 174.999,93

    • UTILIDADES: 41,65 días x Bs. 8.333,,33 = Bs. 347.083,19

    TOTAL Bs. 2.005.415,20

    ABONO Bs. 2.286.248,90

    DIFERENCIA PAGO DE PRESTACIONES Bs. 281.333,70

  4. - M.L.A.:

    • Salario diario: Bs. 5.280,00

    • Salario Integral: Bs. 6.746,66

    • Tiempo de Servicios: 11 meses

    • ANTIGÜEDAD: Artículo 108 LOT (29-06-2001 al 30-05-2002)

    45 días x Bs. 6.746,66 = Bs. 303.599,70

    • INDEMNIZACIÓN 125 LOT: 30 días x Bs. 6.746,66 = Bs. 202.399,80

    • PREAVISO 125 LOT: 30 días x Bs. 5.280,00 = 158.400,00

    • VACACIONES FRACCIONADAS: 33 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 174.240,00

    • UTILIDADES AÑO 2.002: 41,65 días Bs. 5.280,00 = Bs. 219.912,00

    TOTAL Bs. 1.058.551,50

    ABONO Bs. 610.012,74

    DIFERENCIA PAGO DE PRESTACIONES Bs. 448.538,80.

  5. - PERICANA M, CLEY JOSÉ:

    • Salario diario: Bs. 8.234,00

    • Salario Integral: Bs. 10.521,22

    • Tiempo de Servicios: 8 meses

    • ANTIGÜEDAD: Artículo 108 LOT (28-05-2001 al 24-01-2002)

    45 días x Bs. 10.521,22 = Bs. 473.454,90

    • INDEMNIZACIÓN 125 LOT: 30 días x Bs. 10.521,22 = Bs. 315.636,60

    • PREAVISO 125 LOT: 30 días x Bs. 8.234,00 = 247.020,00

    • VACACIONES FRACCIONADAS: 24 días x Bs. Bs. 8.234,00 = Bs. 197.616,00

    • UTILIDADES AÑO 2.002: 41,65 días x Bs. 8.234,00 = Bs. 342.946,10

    TOTAL Bs. 1.576.673,60

    ABONO Bs. 745.534,50

    DIFERENCIA PAGO DE PRESTACIONES Bs. 831.139,10.

  6. - SOTO ASDRÚBAL:

    • Salario diario: Bs. 6.000,00

    • Salario Integral: Bs. 7.666,67

    • Tiempo de Servicios: 1 año y 1 mes

    • ANTIGÜEDAD: Artículo 108 LOT (02-04-2001 al 30-05-2002)

    45 días x Bs. 7.666,67 = Bs. 460.000,20

    • INDEMNIZACIÓN 125 LOT: 30 días x Bs. 7.666,67 = Bs. 230.000,00

    • PREAVISO 125 LOT: 45 días x Bs. 6.000,00 = 270.000,00

    • VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 90.000,00

    • BONO VACACIONAL: 21 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 126.000,00

    • VACACIONES FRACCIONADAS: 3 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 18.000,00

    • UTILIDADES FRACCIONADAS: 41,65 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 249.900,00

    • CESTA TICKET 6 meses Bs. 617.760,00

    TOTAL Bs. 2.061.660,30

    ABONO Bs. 618.355,14

    DIFERENCIA PAGO DE PRESTACIONES Bs. 1.443.305,16

  7. - TAYUPO M.D.J.:

    • Salario diario: Bs. 5.324,00

    • Salario Integral: Bs. 6.802,88

    • Tiempo de Servicios: 1 año y 1 mes

    • ANTIGÜEDAD: Artículo 108 LOT (18-04-2001 al 30-05-2002)

    60 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 460.000,20

    • INDEMNIZACIÓN 125 LOT: 30 días x Bs. 6.802,88 = Bs. 204.086,40

    • PREAVISO 125 LOT: 45 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 239.580,00

    • VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 79.860,00

    • BONO VACACIONAL: 21 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 111.804,00

    • VACACIONES FRACCIONADAS: 3 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 15.972,00

    • UTILIDADES: 41,65 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 221.744,60

    TOTAL Bs. 1.281.219,80

    ABONO Bs. 788.085,00

    DIFERENCIA PAGO DE PRESTACIONES Bs. 493.134,00.

  8. - VELÁSQUEZ MOSQUEDA C.J.:

    • Salario diario: Bs. 6.336,00

    • Salario Integral: Bs. 8.096,00

    • Tiempo de Servicios: 1 año y 1 mes

    • ANTIGÜEDAD: Artículo 108 LOT (02-04-2001 al 30-05-2002)

    60 días x Bs. 8.096,00 = Bs. 485.780,00

    • INDEMNIZACIÓN 125 LOT: 30 días x Bs. 8.096,00 = Bs. 242.880,00

    • PREAVISO 125 LOT: 45 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 285.120,00

    • VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 95.040,00

    • BONO VACACIONAL: 21 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 133.056,00

    • VACACIONES FRACCIONADAS: 3 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 19.088,00

    • UTILIDADES: 41,65 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 263.894,40

    TOTAL Bs. 1.524.758,40

    ABONO Bs. 588.755,14

    DIFERENCIA PAGO DE PRESTACIONES Bs. 936.003,30

  9. - P.R. TISANO MARIÑO

    • Salario diario: Bs. 5.324,00

    • Salario Integral: Bs. 6.655,00

    • Tiempo de Servicios: 1 año y 1 mes

    • ANTIGÜEDAD: Artículo 108 LOT (02-04-2001 al 30-05-2002)

    60 días x Bs. 6.655,00 = Bs. 399.300,00

    • INDEMNIZACIÓN 125 LOT: 30 días x Bs. 6.655,00 = Bs. 199.650,00

    • PREAVISO 125 LOT: 45 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 239.580,00

    • VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 79.860,00

    • BONO VACACIONAL: 21 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 111.804,00

    • VACACIONES FRACCIONADAS: 3 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 15.972,00

    • UTILIDADES: 41,65 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 221.744,60

    TOTAL Bs. 1.267.910,60

    ABONO Bs. 573.955,14

    DIFERENCIA PAGO DE PRESTACIONES Bs. 693.955,46.

  10. - CAGUANA FRANCISCO:

    • Salario diario: Bs. 5.324,00

    • Salario Integral: Bs. 6.802,88

    • Tiempo de Servicios: 1 año

    • ANTIGÜEDAD: Artículo 108 LOT (18-04-2001 al 30-05-2002)

    60 días x Bs. 6.802,88 = Bs. 408.172,80

    • INDEMNIZACIÓN 125 LOT: 30 días x Bs. 6.802,88 = Bs. 204.086,40

    • PREAVISO 125 LOT: 45 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 239.580,00

    • VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 79.860,00

    • BONO VACACIONAL: 21 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 111.804,00

    • UTILIDADES: 41,65 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 221.744,60

    TOTAL Bs. 1.265.2476,80

    ABONO Bs. 467.932,74

    DIFERENCIA PAGO DE PRESTACIONES Bs. 797.315,10.

  11. - OMAR HENRÍQUEZ DÍAZ:

    • Salario diario: Bs. 5.300,00

    • Salario Integral: Bs. 6.772,22

    • Tiempo de Servicios: 3 años y 3 meses.

    • ANTIGÜEDAD: Artículo 108 LOT (22-01-1999 al 30-04-2002)

    180 días x Bs. 6.772,22 = Bs. 1.218.999,60

    • INDEMNIZACIÓN 125 LOT: 90 días x Bs. 6.772,22 = Bs. 609.499,80

    • PREAVISO 125 LOT: 60 días x Bs. Bs. 5.300,00 = Bs. 318.000,00

    • VACACIONES CUMPLIDAS:

    o Año 2000/2001: 15 días x Bs. 5.300,00 = Bs. 79.500,00

    o Año 2001/2002: 16 días x Bs. 5.300,00 = Bs. 116.600,00

    • BONO VACACIONAL:

    o Año 2000/2001: 7 días x Bs. 5.300,00 = Bs. 37.100,00

    o Año 2001/2002: 22 días x Bs. 5.300,00 = Bs. 116.600,00

    • UTILIDADES: 41,65 días x Bs. 5.300,00 = Bs. 220.745,00

    • CESTA TICKET

    5 meses x Bs. 102.960,00

    TOTAL Bs. 3.247.744,00

    ABONO Bs. 776.812,74

    DIFERENCIA PAGO DE PRESTACIONES Bs. 2.470.931,66.

  12. - J.I. MONTOLLA:

    • Salario diario: Bs. 5.324,00

    • Salario Integral: Bs. 6.802,88

    • Tiempo de Servicios: 11 meses

    • ANTIGÜEDAD: Artículo 108 LOT (18-04-2001 al 30-05-2002)

    45 días x Bs. 6.802,88 = Bs. 306.129,60

    • INDEMNIZACIÓN 125 LOT: 30 días x Bs. 6.802,88 = Bs. 204.086,40

    • PREAVISO 125 LOT: 30 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 159.720,00

    • VACACIONES FRACCIONADAS 33 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 175.692,00

    • UTILIDADES: 41,65 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 221.744,60

    TOTAL Bs. 1.067.372,60

    ABONO Bs. 436.252,74

    DIFERENCIA PAGO DE PRESTACIONES Bs. 630.846,90.

    Siendo el monto total demandado la suma de Bs. 9.538.827,22, demandando adicionalmente la indexación de las sumas reclamadas.

    Admitida la demanda el 20 de febrero del 2.003, citada mediante oficio la Alcaldía codemanda en la persona del Alcalde del Municipio S.B. delE.A. el día 11 de abril de 2.003, y ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la empresa codemandada, manifestada en diligencia suscrita por el Alguacil del suprimido Tribunal del Trabajo, que riela al folio 56 del expediente en estudio, la representación judicial de los actores solicita su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente en fecha 20 de mayo del 2.003 solicitar la citación por carteles de acuerdo al contenido del artículo 223 eiusdem. Acordada por el Tribunal la citación cartelaria, la coapoderada actora, abogada H.M., consigna en fecha 25 de junio del 2.003, sendos carteles de citación publicados en el diario El Tiempo el día 20 de junio de 2.003 y en el diario El Norte el día 24 de junio de 2.003.

    Posteriormente y ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se avoca por auto de fecha 29 de septiembre de 2.003, dándose por notificada la representación judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 17 de octubre de 2.003 que riela al folio 92. Posteriormente, según se evidencia de sendas diligencias suscritas por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 19 de mayo de 2.004 que rielan a los folios 107 y 109, se notifica en esa misma fecha tanto a la Alcaldía codemandada y a la Síndico Procuradora Municipal, tal como se desprende de constancia expedida por la Secretaria del Tribunal, que cursa al folio 110 del expediente y finalmente conforme se evidencia de AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES que cursa al folio 111 y de constancia de fecha 17 de junio de 2.004, realizada por la Secretaria del referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia que fue notificada la empresa accionada principal, CAUVICA.

    Al folio 114 cursa acta levantada con ocasión de haberse celebrado la audiencia preliminar en la presente causa, siendo prorrogada para el día 9 de agosto de 2.004, en esa oportunidad el correspondiente Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución señaló lo siguiente:

    Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo posible lograr la mediación en el presente asunto se declara concluida la audiencia preliminar, se ordena a agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar y, señala al demandado que deberá proceder a contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha de conformidad con lo dispuesto en la norma antes señalada.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en escritos presentados oportunamente por las codemandadas, ambas opusieron la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción propuesta. Sobre tal defensa este Tribunal se pronunció conforme se evidencia de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2.005, que riela del folio 209 al 214 de la primera pieza del expediente. La señalada sentencia fue apelada para ante el Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo dictada decisión, la que riela del folio 51 al 58 del cuaderno separado donde se tramitó el Recurso en cuestión, confirmando el fallo de primera instancia dictado respecto a que la acción laboral en relación a la empresa CAUVICA se encontraba prescrita, mas no así con respecto a la Alcaldía codemandada, considerando que frente a ésta había tenido lugar la interrupción del correspondiente término de prescripción, en razón de todo ello se repuso la presente causa, ordenando que se dictara sentencia al mérito de la misma. Es por lo que este Tribunal, actuando en cumplimiento de lo ordenado por el señalado fallo considera inoficioso pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción con respecto a la Alcaldía codemandada, por cuanto ya la Superioridad correspondiente determinó que frente a esta codemandada, dicha defensa era improcedente; adicionalmente resulta inoficioso pronunciarse con relación a las otras defensas opuestas por la codemandada CAUVICA, pues, ya respecto de ella se había determinado la prescripción de la acción laboral.

    Así las cosas, se aprecia que la demandada solidaria, Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. alegó adicionalmente en el escrito de contestación, la improcedencia de la acción sobre la base de que en la presente causa se demandó a la Alcaldía del Municipio S.B. y no al Municipio como unidad política primaria de la organización nacional que goza de personalidad jurídica y autonomía y además porque no se había agotado el cumplimiento del artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; En el CAPITULO II procedió a rechazar, negar y contradecir que la Alcaldía accionada haya sido patrón, ni en forma directa ni en forma indirecta con la parte accionante, toda vez que esa relación laboral existió con la empresa CAUVICA, C.A., más adelante en dicho Capítulo, refiriéndose al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta que lo que existió entre la Alcaldía del Municipio Bolívar y CAUVICA, C.A., fue un contrato de concesión administrativa; en el CAPITULO III del escrito procede a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos solicitados y finalmente, a todo evento, alegó la prescripción de la acción propuesta.

    Plasmados como han sido los hechos que sustentan las pretensiones procesales de ambas partes, este Tribunal pasa a distribuir la CARGA PROBATORIA; en tal sentido se considera inoficioso analizar cualquier defensa hecha por parte de la sociedad demandada, en vista de la procedencia de la defensa previa opuesta de prescripción solo con respecto a ella, pero en el caso de la Alcaldía quien contradijo todos los hechos libelados, en su escrito de contestación alegó, a todo evento, la supra declarada improcedente prescripción; alegó adicionalmente la falta de solidaridad con la demandada directa CAUVICA, sobre la base de que entre ambas había una relación contractual y asimismo alegó la falta de agotamiento previo de la vía administrativa tal como lo establecía el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En base a lo anteriormente referido, siendo que los actores, pese a reconocer que prestaban servicios para la empresa CAUVICA, C.A., adicionalmente alegaron la solidaridad entre ésta y la Alcaldía accionada, lo cual fue rechazado por esta última, por lo que tocará a los accionantes, de conformidad al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo demostrar bien la condición de intermediaria de CAUVICA, C.A. con respecto a la Alcaldía o bien las condiciones establecidas en los artículos 56 y 57, para que aun en su condición de contratista se presuma que había responsabilidad solidaria entre ambas codemandadas.

    Así las cosas, se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales hechos alegados han quedado debidamente demostrados.

    La parte actora anexó a su libelo de demanda, copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TADEO BARCELONA, C.A., la cual, por su condición de fotostato no impugnado de un instrumento público, merece pleno valor probatorio y de él se evidencia la existencia mercantil de la sociedad de comercio accionada, primeramente como TADEO BARCELONA, C.A. y actualmente bajo la denominación de CAUVICA C.A., Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En la oportunidad probatoria, tanto la parte actora como la parte accionada hicieron uso de su derecho a promover pruebas y sobre ellas se hacen las siguientes consideraciones:

    La parte actora promovió el mérito favorable de autos, documentales, exhibición de documentos y pruebas adicionales.

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica el criterio de este Tribunal de que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DOCUMENTALES:

    Marcadas con las letras A, B, C, D y E, copias simples de ORDENES DE PAGO fechadas el 07/06/2002, todas con un sello también en fotocopia en el cual puede leerse Srs. BOD SEGÚN CONTRATO DE FIDEICOMISO DE FECHA 28-5-2002, Se entrega La Presente; además se indica que el concepto de dichos recibos es por Cancelación de prestaciones sociales, salarios pendiente y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral terminada en fecha 30-04-02 entre el beneficiario y CAUVICA, C.A. Tales recibos son los siguientes:

    • Marcado A, por Bs. 776.812,74, a favor del ciudadano ENRIQUE DÍAZ OMAR;

    • Marcado B, por Bs. 573.955,14, a favor del ciudadano TISANO M.P.R.;

    • Marcado C, por Bs. 185.000,00, a favor del ciudadano TISANO M.P.R.;

    • Marcado D, por Bs. 436.252,74, a favor del ciudadano MONTOYA J.I.;

    • Marcado E, por Bs. 185.000,00, a favor del ciudadano MONTOYA J.I.;

    Las descritas instrumentales merecen pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas, porque adicionalmente fueron expresamente reconocidas por la empresa accionada al celebrarse la audiencia de juicio y al mismo tiempo, los instrumentos originales de éstas no fueron presentados en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto a la documental marcada F este Juzgador no hace consideración alguna por cuanto se trata de una copia de la diligencia que cursa al folio 81 del expediente bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada G, copia de nota de prensa, sobre la cual, este Tribunal ratifica el criterio ya sentado en fallos precedentes respecto a que no siendo publicaciones hechas conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcadas H, I y J, se aprecia que fueron promovidas copias simples, con la finalidad de demostrar el agotamiento de la vía administrativa; observando este Sentenciador que se trata, la marcada H, copia simple de instrumental administrativa, referente a acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo y las marcadas I y J, son documentales privadas con sello de recibido por la Alcaldía accionada, las cuales merecen fidedignidad por no haber sido impugnadas por la parte accionada; no comparte este Juzgador el criterio expuesto por la representación judicial de la alcaldía demandada cuando expone que tales copias legales no merecen valor alguno, pues, encuentra quien suscribe que al ser fotostatos simples, de instrumentales, aparentemente recibidos por la accionada, las mismas encuadran dentro de la enumeración a que se contrae el artículo 78 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se evidencian los hechos siguientes:

    • Marcada con la letra H, acta levantada en la Inspectoria del Trabajo en fecha 28 de agosto de 2.002, reclamando el beneficio de cesta ticket;

    • Marcada con la letra I, copia de comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio B. delE.A., por parte de las apoderadas judiciales de los trabajadores, con sello de recibido de fecha 1 de julio de 2.002;

    • Marcada con la letra J, copia de comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio B. delE.A., por parte de las apoderadas judiciales de los trabajadores, con sello de recibido de fecha 13 de noviembre de 2.002; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada K, copia de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CAUVICA, C.A. y sus trabajadores representados por el SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE la EMPRESA CAUVICA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Se trata de fotostato de una documental pública administrativa que no fue impugnada, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio. Ahora bien, respecto a las consideraciones hechas por la parte actora en relación a que tal convención colectiva no se encuentra homologada, y que por ende, no pueden reclamarse derechos derivados de ésta, este Tribunal se pronunciará al motivar el presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la accionada solidaria este Tribunal aprecia que las mismas fueron declaradas inadmisibles, en razón de lo cual no hay consideración alguna qué hacer Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Conforme a los hechos precedentemente señalados, aprecia quien decide que en el caso sub examine los demandantes reclamaron el pago de diferencia de prestaciones sociales tanto a CAUVICA, C.A., como a la Alcaldía contratante de la referida sociedad mercantil, es decir, nos encontramos en presencia de un litis consorcio activo derivado de la presencia de once (11) demandantes frente a un litis consorcio pasivo derivado de la presencia de dos demandadas y, por ende, se trata de una situación regida a tenor del tercer párrafo del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:…los actos de cada uno de los litigantes no perjudicarán ni favorecerán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso,… . En razón de ello el presente fallo pasa a analizarse solo en lo que respecta a la pretensión procesal demandada, frente a la Alcaldía accionada solidariamente, como consecuencia del hecho supra referido de que respecto a la demandada directa, CAUVICA, C.A. se había declarado con lugar la defensa de prescripción de la acción.

Así las cosas, este Tribunal a lo fines de dictar su sentencia, hacen las siguientes consideraciones:

La demandada solidaria, Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., alegó en su escrito de contestación que se la demandó directamente y no al Municipio como unidad política primaria de la organización nacional que goza de personalidad jurídica y autonomía. En relación a esta defensa se ratifica el criterio expuesto por este Tribunal sobre el punto, respecto a que la Alcaldía del Municipio B. delE.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la hoy derogada pero vigente para la fecha en que se inició esta causa, Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecía que era la rama ejecutiva del gobierno municipal, para continuar señalando el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía; por lo que tal dispositivo legal hacía derivar entonces, que la Alcaldía del Municipio B. delE.A. constituía un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 102 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal; en razón de lo cual se declara improcedente la defensa opuesta en tal sentido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente, la referida corporación municipal, con fundamento en el artículo 32 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y como segundo argumento a considerar a los fines de sostener su alegada improcedencia con respecto a la acción incoada, opuso como defensa adicional LA FALTA DE AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. Respecto a este argumento la Alcaldía codemandada señaló que no se agotó el requisito de agotamiento de la reclamación administrativa previa, lo cual era de carácter obligatorio conforme lo establecía la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En relación a esta defensa, quien suscribe, es conteste con el siguiente criterio jurisprudencial:

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....

.(subrayado del Tribunal).

De la aplicación del criterio jurisprudencial referido, así como de los hechos demostrados en las actas procesales, específicamente de las instrumentales que rielan a los folios 129, 130, 131, 132, 133 y 134 del expediente, marcadas H, I y J, a saber, las copias simples promovidas por la parte actora tendientes a demostrar tal reclamación por vía administrativa, ya en esta misma sentencia precedentemente se determinó que las mismas merecían valor probatorio y de ellas quedaron evidenciados los hechos siguientes: De la documental marcada con la letra H, que en fecha 28 de agosto de 2.002, se realizaron reclamaciones ante la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, respecto al beneficio de cesta ticket y salarios retenidos; en esa oportunidad las abogadas accionantes señalaron que representaban a un grupo de aproximadamente 200 trabajadores; según comunicación fechada el 11 de julio de 2.002, dirigida a E.G. (Director de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A.) que se anexó al escrito de pruebas marcada I, en donde señalaron las hoy apoderadas actoras, que actuaban en representación de “un grupo de trabajadores (336)” que le prestaron servicios a la empresa CAUVICA, C.A. y marcada J, comunicación de fecha 13 de noviembre de 2.002, por la cual se dirigen al Lic. Víctor Montes, Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada y señalan que se anexan los poderes de los ex trabajadores donde se acredita su representación y además nómina de los extrabajadores que se les adeuda cesta ticket y nómina de los extrabajadores que se les adeuda prestaciones sociales.

Ahora bien, los referidos documentos solo señalan que las hoy apoderadas en esta causa, adujeron en las fechas que se indican en tales instrumentos que representaban primero a un grupo de aproximadamente 200 trabajadores, luego a un grupo de 336 y finalmente manifiestan, en la tercera instrumental aportada, que anexan los poderes y nómina de los trabajadores que representan: No evidencia quien suscribe que en cada una de las fechas que se indican en las mencionadas documentales marcadas H, I y J, las referidas apoderadas estuvieran representando a un grupo determinado de trabajadores, pues, no indican en modo alguno, quienes eran sus patrocinados y si en esas oportunidades el litis consorcio que encabeza este expediente o alguno de sus integrantes, se encontraba dentro del grupo de trabajadores mencionados. A mayor abundamiento, al folio 32 del expediente sub examine cursa poder apud acta, otorgado en fecha 13 de marzo de 2.003, de donde evidencia este Juzgador la representación de las referidas abogadas a partir de la fecha señalada.

Luego, debe concluirse que para el momento en que se remitieron las ya señaladas comunicaciones al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía accionada y tuvo lugar el acto que se refleja en el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, las referidas profesionales del derecho no ostentaban la representación que hoy tienen en el caso bajo estudio, así como tampoco representaban a todos los trabajadores que habían prestado servicios para la empresa CAUVICA, C.A., de modo tal que debe concluirse que al no indicarse en las documentales ya analizadas, los trabajadores a los que representaban las mencionadas abogadas, en las comunicaciones en las que hacían las correspondientes reclamaciones administrativas y adicionalmente a ello, al constar en autos que su representación devino en fecha posterior a las fechas de las comunicaciones remitidas, deben reputarse como no realizadas, a los fines de entender dichas reclamaciones ante la Alcaldía accionada como mecanismo válido y eficaz que demuestre el agotamiento previo de la vía administrativa, tal como lo exigía el artículo 32 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Y ello es así, porque aun cuando las apoderadas actoras también actuantes en la reclamación administrativa fechada el 13 de noviembre de 2.002 y marcada J en el escrito promocional, expresan en dicha comunicación que anexan poder que acredita su representación, a las actas procesales no hay evidencia alguna que demuestre que efectivamente para la fecha en que interpusieron su reclamación ostentaban la representación de los hoy demandantes porque la única demostración cierta que constan en las actas procesales y que demuestran la representación judicial de las apoderadas actoras, es el poder apud acta que riela al folio 32 del expediente en estudio otorgado por cada uno de los demandantes en esta causa. Adicionalmente es de observar, que las apoderadas actoras, al momento de celebrarse la audiencia de parte en el tribunal de alzada, producto del recurso de apelación que interpusieran contra el fallo dictado por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2.005, aportaron, entre otras documentales, copias simples de cartas-poder que les fueron otorgadas por varios trabajadores que, en su decir, prestaron servicio para la empresa CAUVICA, C.A., las características de dichas instrumentales fotocopiadas son de documentos privados, y es por esa circunstancia que a las mismas, promovidas de manera por demás extemporánea ante el Juzgado Superior que conoció el recurso ordinario, no pueden ser valoradas como demostrativas ni declarativas del algún tipo de representación para la oportunidad en que las hoy apoderadas actoras dirigieron las ya señaladas comunicaciones tanto a la Alcaldía accionada como a la Inspectoría del Trabajo, y ello es así porque tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la única oportunidad que tienen las partes para promover pruebas es en la audiencia preliminar. Por lo que resulta forzoso para quien juzga el declarar que en el caso bajo estudio, de la manera como quedó planteado, no se dio cumplimiento al requisito previo señalado Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, se ratifica lo expresado de que esta defensa alegada por la Alcaldía codemandada debe ser resuelta por quien suscribe con apego a lo dispuesto por el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, a tenor del cual …la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....”. En el caso que hoy ocupa a esta instancia, aprecia quien sentencia que la oportunidad en que la señalada Alcaldía opuso la aludida defensa, fue precisamente en el escrito de contestación al fondo de la demanda propuesta solidariamente en su contra, por lo que en aplicación del anterior criterio jurisprudencial, este Juzgador debe concluir que las documentales que se anexaron al escrito promocional marcadas H, I y J, si bien merecen fidedignidad, por las razones ya suficientemente explicadas, no demuestran que los accionantes, por intermedio de mandatarios designados al efecto, y antes de la utilización de la vía judicial, hayan agotado el paso previo de reclamación administrativa, por lo que quien suscribe debe declarar procedente la defensa alegada respecto al no agotamiento previo de la reclamación administrativa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De esta manera este Sentenciador aprecia que al ser declarada procedente la anterior defensa, hace inoficioso el análisis de las otras alegaciones y defensas hechas por las partes, debiendo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, declarar sin lugar la pretensión demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos: ARGENIS HURTADO, I.J. AGUILARTE, L.A.M., CLEY JOSÉ PERICANA, ASDRÚBAL SOTO, M.D.J. TAYUPO, C.J. VELÁSQUEZ MOSQUEDA, P.R. TISANO MARIÑO, FRANCISCO CAGUANA O.E.D. y J.I.M., en contra de la sociedad mercantil CAUVICA, C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte actora, de conformidad al contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146º

EL JUEZ

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: La anterior sentencia se dictó, consigno y publicó en esta misma fecha 25 de enero de 2.006, siendo las 3:23 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

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