Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2012-000651

PARTE ACTORA: ciudadano A.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.226.679.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.T.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 69.271.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GLOBAL GUARDS, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el nro. 33, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C. y C.V., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 46.093 y 84.631, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 13 de marzo de 2014 y sus prolongaciones de fechas 24 del mismo mes; 1 y 18 de diciembre de 2015, así como las prolongaciones celebradas durante el año 2016 los días 20 de enero, 10 y 22 de febrero, 4 y 18 de marzo de 2016, 7 y 20 de abril, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

La pretensión planteada por el accionante, radica en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que en el decir de éste, le es adeudado por la empresa accionada. Al efecto, señala que en fecha 27 de diciembre de 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., no obstante que el pago de sueldos fue por la empresa GLOBAL GUARDS, C.A, desempeñándose como guardia de seguridad en una jornada de horario rotativo de 12 x 12 (diurno /nocturno) de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., y de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., de lunes a domingo, una semana diurna y una nocturna, teniendo un día libre a la semana (jueves) devengando una remuneración mensual de Bs. 1.780,45 de salario básico, siendo despedido a partir del 3 de octubre de 2011, no obstante estar amparado de inamovilidad laboral, por lo que en fecha 10 de dicho mes y año acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el procedimiento de calificación de despido para el logro del reenganche y pago de salarios caídos en contra de quien era y respondía como patrón, la sociedad mercantil GLOBAL GUARDS, C.A., siendo declarado con lugar tal procedimiento , mediante providencia nro. 003-2011-01-01321, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, mandamiento que incumple la empresa, ya que le impone al trabajador el 2 de julio de 2012 a que renuncie a sus derechos para que pueda recibir el pago de lo que legalmente le corresponde, cuando le conmina a redactar una diligencia desistiendo para poderle pagar los salarios caídos y con ello sus prestaciones sociales. Señala más adelante, que la empresa WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., le seguía depositando desde octubre, cuando despide al trabajador, a través de depósitos efectuados en el Banco Provincial, suma que en su decir, resulta inferior a lo que le corresponde al trabajador, que los pagos los realizó la empresa WACKENHUT y no la empresa GLOBAL GUARDS, C.A. Prosigue su relato libelar, señalando que la manifestación de voluntad de despedir al trabajador a través de la notificación de retiro del trabajador fue hecha por la empresa GROUP 4 SEGURICOR G4S, C.A., por ante el Ministerio de Trabajo en fecha 27 de junio de 2012. Luego de lo expuesto, concluye indicando que la fecha de finalización fue el 2 de julio de 2012, teniendo una duración de la relación de trabajo de 6 años y 6 meses, reclamando el pago de los conceptos de antigüedad, respecto a la cual señala que el salario integral fue la suma de Bs. 92,17; preaviso, vacaciones anuales 2010-2011, vacaciones no disfrutadas 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras nocturnas y horas extras diurnas, pedimento respeto al cual manifiesta que en base al horario de trabajo, al laborar durante 26 días al mes por 3 horas extras diarias, ello resulta en 78 horas mensuales, siendo que la relación laboral duró 70 meses, concluye que laboró durante 5.460 horas extras, de las cuales 2730 eran diurnas y 2730 eran nocturnas; bono nocturno; días de descanso laborados, diferencia en el pago (disminuido o inferior) de la cesta tickets, diferencia en el pago de los días feriados laborados; el pago de las utilidades fraccionadas año 2011, horas extras nocturnas, horas extras diurna; y finalmente termina demandando la suma total de Bs. 198.547,79, deduciendo lo recibido de Bs. 35.883,80, peticionando el monto definitivo de Bs. 162.663,99, demandando a las sociedades mercantiles GROUP 4 SEGURICOR G4S, C.A.; WACKENHUT VENEZOLANA, C.A. y la sociedad mercantil GLOBAL GUARDS, C.A.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación sucesivamente en los Juzgados Tercero y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Es de advertir que durante la fase de mediación, compareció la apoderada de la empresa GLOBAL GUARDS, C.A., acreditando su representación mediante instrumento poder en el que se indicó que dicha empresa anteriormente se denominó GROUP SEGURICOR G4S, C.A y WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., originalmente SERENOS VICTORIA, C.A. En tal fase destinada a buscar el acuerdo de las partes, ante la falta de avenimiento de ellas a un posible arreglo, se remitió la causa a la etapa de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, a este Tribunal que hoy dicta su fallo.

En su escrito de contestación, la representación de la parte demandada, reconoce como hechos admitidos, que el actor comenzó a prestar servicios a la sociedad mercantil WACKENHUT VENEZOLANA, C.A, que era la denominación inicial que tenía GLOBAL GUARDS, C.A., desempeñándose en el cargo de guardia de seguridad, que su horario era 12 x 12 (diurno/nocturno) una semana diurna y una semana nocturna de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, siendo el día libre de el jueves, su salario mensual de Bs. 1.780,45 y obteniendo finalmente un salario integral de Bs. 92,17. Seguidamente, alega que no fue despedido en fecha 3 de octubre de 2011, que la empresa siempre le pagó su salario; que él hizo su reclamación administrativa, la cual fue declarada con lugar, pero que en fecha 2 de julio de 2012, mediante diligencia, tal procedimiento fue desistido. Que es cierto que la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS, C.A., decidió unilateralmente rescindir el contrato de servicios de vigilancia de GLOBAL GUARDS, C.A., en fecha 4 de junio de 2012, quedándose la empresa sin servicio que prestar, viéndose forzosamente obligada a prescindir del servicio que prestaban los trabajadores en la ciudad de Barcelona, entre ello el demandante, por lo que se le pagó la indemnización conforme a artículo 92 de la legislación sustantiva; en razón de lo expuesto niega que haya habido desacato a la providencia administrativa, ya que ellos dieron cumplimiento a la misma y fue el trabajador quien desistió del procedimiento. Niega, rechaza y contradice Todos los conceptos y montos reclamados, afirmando su solvencia; negó las horas extras peticionadas, partiendo del hecho admitido respecto a la jornada libelada, sin embargo aduce que no fueron 3 horas diarias extras laboradas, ya que la jornada del trabajador era de 11 horas diarias y en cuanto a las contribuciones parafiscales, se proclama solvente con las mismas.

Así se aprecian como admitidos los hechos referentes a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, la fecha de inicio así como la de terminación y en este aspecto, aún cuando en principio resultó debatida la causa de finalización, la determinación de tal circunstancia, en principio, debería derivar en inoficiosa por cuanto se admitió la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no obstante vista la gravedad de lo alegado, el Tribunal Infra se pronunciará sobre tal vicio y la consecuencia de nulidad peticionada.

Por la forma en que se dio contestación a la demanda, se aprecia que lo debatido fundamentalmente se centra en establecer lo correcto o incorrecto de lo pagado al actor por horas extras y días feriados, partiendo de la admitida jornada de prestación de servicios y el cargo desempeñando por el actor, lo que básicamente se presenta como un punto de mero derecho. Finalmente en relación al vicio del consentimiento en lo atinente a la renuncia del trabajador, el demandante tiene la carga de evidenciarlo.

De esa manera se analizan las probanzas aportadas por ambas partes:

La parte actora promovió

DOCUMENTALES

Refiriéndose inicialmente a las anexas al libelo de demanda, las mismas no fueron atacadas en forma alguna, respecto a ellas al Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:

Marcada N-P (f. 17, p1) impresión de pantalla de cuenta del trabajador en el IVSS, en la que se aprecian las cotizaciones del trabajador en su cuenta desde el año 1997 al 2012, interesando a la causa que desde el 2006 al 2011, ambas fechas inclusive, las semanas cotizadas en cada año son 52, en tanto que en el 2005 aparecen 0 semanas y en el 2012, son 22, documental con valor probatorio al no haber sido atacada.

De esa manera se analizan las probanzas aportadas por ambas partes:

La parte actora promovió

DOCUMENTALES

Refiriéndose inicialmente a las anexas al libelo de demanda, las mismas no fueron atacadas en forma alguna, respecto a ellas al Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:

Marcada N-P (f. 17, p1) impresión de pantalla de cuenta del trabajador en el IVSS, en la que se aprecian las cotizaciones del hoy demandante en su cuenta desde el año 1997 al 2012, interesando a la causa que desde el 2006 al 2011, ambas fechas inclusive, las semanas cotizadas en cada año son 52, en tanto que en el 2005 aparecen 0 semanas y en el 2012, son 22, documental con valor probatorio al no haber sido atacada.

Marcada P-A (f. 18 al 30, p1) notificación de la providencia administrativa nro. 257-2012, de fecha 20 de abril de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador contra la empresa, documental con valor probatorio al no haber sido atacada.

Marcada D-M (31, p1), documental de fecha cierta del 2 de julio de 2012, por la cual el trabajador manifiesta que desiste del procedimiento administrativo y que ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, la misma merece valor probatorio, y sobre su trascendencia a la causa dependerá que el actor logre evidenciar el alegado vicio del consentimiento en la renuncia presentada.

Marcadas RP-1 al RP-9 (f. 32 al 36 p1) copias simples de movimientos bancarios en una cuenta de ahorros del Banco Provincial desde octubre de 2011 a mayo de 2012, se señala que se trata de una cuenta del accionante y se reflejan depósitos varios efectuados por la empresa WACKENHUT, si bien emanan de una tercera persona, las deposiciones de las partes, respecto a ellas, permiten concluir que tienen valor probatorio.

Marcada L.PS. (f. 37, p1) planilla de liquidación de contrato de trabajo, en la que se indica el pago al actor de los conceptos de antigüedad artículo 108, diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado al igual que los intereses sobre prestaciones, todo por un monto de Bs. 49.383,80, menos las deducciones efectuadas, resulta a favor del trabajador, la suma de Bs. 28.436,26; con valor probatorio al no ser atacada.

Marcada N-T (f. 38, p1) impresión de pantalla de cuenta del trabajador en el IVSS, en la que se indica el egreso del demandante RIVERO A.I. V-8226679 fue registrado exitosamente y se encuentra en espera para su procesamiento, documental de fecha 27 de junio de 2012, con valor probatorio respecto a las deposiciones de ambas partes el Tribunal se pronunciará en la motivación del fallo.

Marcada C (f 39 p1) copia de diligencia de fecha 2 de julio de 2012 con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, realizada en el expediente 003-2011-01-1321 en la que el abogado R.M. en representación de la empresa y el demandante asistido por el abogado I.T., hacen expresa constancia del acatamiento de la providencia administrativa proferida el 20 de abril de 2012, en la cual el demandante manifiesta su voluntad de finalizar la relación de trabajo, recibiendo las correspondientes prestaciones sociales. Documental de fecha cierta con valor probatorio, sobre cuya trascendencia el Tribunal se pronunciará a posteriori.

Marcada DF-1 al DF-7 y PH-1 al PH.7 (f.40 al 49 y f.50 al 54, p1), copias al carbón de recibos de pagos con valor probatorio, se indica el salario diario del trabajador, adicionalmente refleja el pago de los conceptos siguientes: salario días trabajados; salario días libres; bono nocturno; hora de descanso cuyo número coincide, salvo en los recibos en que se descuenta la ausencia injustificada, vgr f. 150, p1, con el indicado en el rubro días trabajados; hora adicional cuyo número coincide, al igual que la hora de descanso, con el indicado en el rubro días trabajados; día feriado trabajado; descanso trabajado y gastos de transporte. Tiene valor probatorio al no ser atacada, respecto a la trascendencia para la causa, el Tribunal Infra se pronunciará ponderándola y confrontándola con alegaciones admitidas, como lo son la prestación de servicios durante jornada de 12 horas diarias, en jornadas diurnas y jornadas nocturnas, es decir, las primeras no llevan el recargo correspondiente, en tanto que las segundas si; igualmente se reflejan las deducciones efectuadas al trabajador por los conceptos de seguro social, paro forzoso y política habitacional.

Al folio 55 de la primera pieza, con valor probatorio al no ser atacadas, documental intitulada ESTADO DE CUENTA DEL AHORRISTA. FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), a nombre del hoy demandante, refleja pagos por tal concepto desde el 11 de febrero de 2010 al 11 de mayo de 2012.

En cuanto a las instrumentales aportadas en el escrito de promoción de pruebas, igualmente no fueron atacadas, el Tribunal las valora conforme se describe:

Marcada PPS (f. 115, p1), copia al carbón de comprobante de egreso por Bs. 28.436,28, de fecha 28 de junio de 2012, aceptado por la empresa, por lo que merece valor probatorio. Respecto a la alegación hecha por la parte actora en cuanto a que quería desacatar la providencia administrativa antes del 2 de julio de 2012, el Tribunal Infra se referirá al motivar el fallo.

Los recibos de pago que rielan del folio 115 al 223 de la primera pieza, de similar formato e información a las referidas en los documentos marcados con las siglas DF y PH anexos al libelo de demanda, merecen similar valor probatorio, interesando a la causa que además de los conceptos ya referidos, de forma eventual el pago de día feriado previo reclamo (vgr. F. 128, 130 136, p1), se cancelan adicionalmente el de horas extras (Hal T Burt), ello en el periodo que va del 29 de febrero de 2008 al 15 de junio de 2009 (f. 147 al 176 p1). Al folio 168, recibo de 45 días de utilidades, correspondiente al 2008. El membrete de los recibos señala GROUP 4 SEGURICOR, sin embargo es admitido por la empresa, que fue una de las denominaciones previas que tuvo la demandada. No obstante, es de advertir que a partir del folio 147 al 176 cursan recibos atinentes al ciudadano J.G.C.R., los cuales no pueden ser apreciados para la presente causa, pues, el principio referente a igual trabajo igual salario, si bien se evidencia y en tal sentido se palpan particularidades o especificidades en la prestación de servicios de cada trabajador, lo que hacen que a cada uno le hubiera sido cancelado montos distintos de acuerdo a la prestación particular.

Marcados O (f. 224, p1), copias de los carnets del trabajador, que si bien no fueron atacados, nada aportan a la causa, pues la relación laboral es admitida.

Marcado C-E (f. 225, p1), copia al carbón de comprobante de pago de Bs. 5.000,00, por concepto de culminación de contrato, con valor probatorio al no ser atacado. Respecto a la alegación que evidencia quería desacatar la providencia administrativa antes del 2 de julio de 2012, el Tribunal Infra se referirá al motivar el fallo.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida al CAPITULO III, fue requerido a la empresa accionada. Se deja constancia que el demandante desiste en audiencia de la solicitud de exhibición requerida en los particulares quinto, sexto, octavo y noveno de su escrito de promoción de pruebas, por lo que respecto de ellas no hay consideración que hacer.

En lo atinente a las restantes exhibiciones, se observa que:

Sobre el comprobante de egreso nro. 384-008, respecto al pago de prestaciones sociales y bono por culminación de contrato de trabajo (exhibiciones primera y segunda, f 115 y 225, p1) ya el Tribunal dejó establecida su trascendencia probatoria para la causa.

La constancia de registro de control de horario cumplido por los trabajadores en el periodo 2007 al 2012 (exhibición tercera), si bien no fue exhibida no se efectuó afirmación alguna sobre su contenido, por lo que no pueden aplicarse las consecuencias jurídicas del mismo.

La c.d.L.d.R.d.H.E. pagadas al personal que laboró para la empresa, donde se refleja el pago de horas extras, a otros trabajadores de la empresa, enumeración en la que no se incluye al demandante de autos, en el periodo 2007 al 2012 (exhibición cuarta), si bien no fue exhibida no se efectuó afirmación alguna sobre su contenido, lo que en el caso particular de la litis planteada surgía como necesaria, visto que se requería la exhibición en relación a hechos que involucran a personas que no forman parte de la causa, por lo que no pueden aplicarse las consecuencias jurídicas del mismo.

La constancia control de asistencia al sitio de trabajo y de las horas extras laboradas por los trabajadores en el periodo 2007 al 2012 (exhibición séptima), si bien no fue exhibida no se efectuó afirmación alguna sobre su contenido, por lo que no pueden aplicarse las consecuencias jurídicas del mismo.

INFORME promovido al CAPITULO IV: como consecuencia de su admisión, se ordenó oficiar:

1) A la CÁMARA DE COMERCIO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2) A la CÁMARA DE COMERCIO DEL ESTADO MONAGAS

3) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

6) Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN ESTADO MONAGAS

Durante la prolongación del 24 de marzo de 2014 se DESISTE de los informes requeridos a la CÁMARA DE COMERCIO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a la CÁMARA DE COMERCIO DEL ESTADO MONAGAS, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, por lo que respecto de ellas no hay consideración que hacer.

4) Al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR a los fines de que informe sobre lo solicitado al Capitulo IV particular CUARTO del escrito de promoción de pruebas, el cual se le remite en copia certificada. Expresamente desistida por lo que no hay consideración que hacer.

5) A la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, Vice- Ministro del Sistema Integrado de seguridad de Policía, Ministerio del Poder popular para relaciones Interior y Justicia, a los fines de que informara sobre lo solicitado al Capitulo IV particular QUINTO del escrito de promoción de pruebas, a objeto de evidenciar si se aperturó o no una sucursal en el estado Monagas, sus resultas cursan al folio 23 de la cuarta pieza del expediente, sin embargo, tal como lo expusiera la parte demandada, se trata de un aspecto que deviene en impertinente para una pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

7) A la Oficina DE REGISTRO DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES EN MATURÍN ESTADO MONAGAS, a los fines de que informara sobre lo solicitado al Capitulo IV particular SÉPTIMO del escrito de promoción de pruebas. Expresamente desistida por lo que no hay consideración que hacer.

8) A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.L. DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SALA DE FUERO, a los fines de que informara sobre lo solicitado al Capitulo IV particular OCTAVO del escrito de promoción de pruebas, el cual se le remitió en copia certificada, la misma fue desistida por el promovente en aras de la celeridad, acogiéndose a los informes que fueran recabados y cursan en autos con ocasión de la promoción hecha por la empresa accionada.

9) A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.L. DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SALA DE FUERO, a los fines de que informara sobre lo solicitado al Capitulo IV particular NOVENO del escrito de promoción de pruebas, el cual se le remite en copia certificada, la misma fue desistida por el promoverte en aras de la celeridad, acogiéndose a los informes que fueran recabados y cursan en autos con ocasión de la promoción hecha por la empresa accionada.

10) Al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a los fines de que informe sobre lo solicitado al Capitulo IV particular DÉCIMO del escrito de promoción de pruebas, el cual se le remite en copia certificada. Sus resultas cursan del folio 83 al 108 de la cuarta pieza del expediente, se refiere a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Á.P., C.C., OMAR LÁREZ Y H.G., en el decir del apoderado del actor se evidencia que la empresa constreñía a los trabajadores a renunciar para cobrar sus prestaciones sociales. La parte demandada señala que se trata de una prueba impertinente que nada abona a la resolución de la litis.

Para este Tribunal se trata de una documental pública que merece valor para la causa y en la que los demandantes indican que fueron conminados a firmar una carta de renuncia para pagarles, respecto a las alegaciones de las partes y su trascendencia, el Tribunal Infra se pronunciará al motivar el fallo.

TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos H.R.G., O.J.L., C.A.C., A.D.J.P., A.P. y J.G.C., prueba que fuera expresamente admitida por auto de fecha 6 de junio de 2013, lo que fuera objeto de apelación por la empresa accionada, tramitándose por recurso Nro BP02-R-2013-000081, y que en definitiva fue desistido por la empresa.

Al acto comparecieron los ciudadanos C.A.C., cédula de identidad Nro.16.222.265, Á.D.J.P.P., cédula de identidad Nro.16.927.079, y previa juramentación es interrogado por las partes. Se ordena llamar al ciudadano A.A.P.G., cédula de identidad Nro. 15.155.206.

Respecto a las declaraciones de tales testigos, el Tribunal aprecia:

El primer testigo afirmó haber trabajado para GLOBAL GUARDS, se le preguntó si podía señalar el nombre de varias personas que trabajaran con él, indicando el nombre de varios, al ser preguntado específicamente se trabajó con el hoy demandante, afirmó que sí, señalando el nombre de la empresa TRANSACO, que nunca faltó a su relación laboral, que su trabajó finalizó por culminación de contrato, cuando tenía 4 años y 6 meses; que al ciudadano Rivero lo despidieron el 3 de octubre de 2011, que el testigo fue despedido en fecha el 4 de junio de 2012; el testigo continuó trabajando aproximadamente un año después que al demandante lo despidieron, al ser repreguntado acerca de la terminación de la relación laboral fue por culminación de contrato; que no le pagaron las prestaciones porque querían que renunciara por voluntad propia y como no estuvo de acuerdo con lo que le iban a pagar, no aceptó que tiene una acción judicial contra la empresa, en este Tribunal; que demanda sus prestaciones sociales; por horas extras, al ser preguntado sobre la prestación de servicios por más de 12 horas afirma que a veces hacían redoble y a veces laboraban por encima de las 12 horas. Si bien no entró en contradicción alguna, su declaración nada aporta a la solución de la causa, pues, sólo depuso sobre la prestación de servicios suya y del actor, la finalización de la relación laboral de ambos y en cuanto a la prestación de servicios en tiempo extraordinario nada aportó, pues careció de especificidad y concreción en tales dichos.

El segundo testigo afirmó hacer laborado para la empresa GLOBAL GUARDS durante 5 años , que no renunció a la empresa, que fue excluido porque hubo culminación de contrato de la empresa que había contratado con Global Guards; conoce al demandante por haber laborado juntos en TRANSEI, que la relación laboral del accionante terminó el 3 de octubre de 2011; el testigo continuó laborando por espacio de un año; que no recibió sus prestaciones sociales de la empresa; que fue con varios compañeros a la sede de la empresa a Caracas, que en la oficina los hicieron pasar de uno en uno, diciéndole a cada trabajador que para pagarle debía firmar la renuncia que como no estaba de acuerdo, no lo firmó. Al ser repreguntado afirmó que era de 12 a 11 la jornada; respecto a la finalización de la relación laboral alegó que ese día les dijeron que había terminado el contrato con la otra empresa, siendo informados que se les iba a pagar; con relación a si tiene una demanda contra la empresa, aseveró que si porque no le gustó lo que le hicieron, que tenía que firmar una renuncia en blanco para poderle pagar. De los dichos del testigo no se evidencian declaraciones que trasciendan a la resolución de la causa más allá de la existencia de la relación laboral.

Con relación al tercer testigo manifestó haber trabajado para la empresa Global Guards, que trabajó con el demandante, que la relación laboral terminó porque fue despedido, que sabe de otros trabajadores que también fueron despedidos, que no tiene conocimiento que a esos trabajadores no le hayan pagado sus prestaciones; no tiene conocimiento de por que no le han pagado sus prestaciones sociales; el testigo manifiesta que trabajó para la empresa TRANSAL por intermedio de Global Guards, aseveró que sí, unos días; respecto a la pregunta de si tiene conocimiento que a los trabajadores se les hace firmar la renuncia para cobrar sus prestaciones sociales, alegó que sí. Al ser repreguntado sobre si tiene demanda contra Global Guards, señaló que si, porque no le han pagado sus prestaciones sociales y fue despedido injustificadamente el 3 de abril de 2012; que intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que la empresa le pagó los salarios, que prestó servicios en LUPO cuando recibió el pago de salarios caídos, que no estuvo presente cuando el demandante de autos desistió en la Inspectoría del Trabajo y la empresa le pagó sus prestaciones sociales y sus salarios caídos; que no tiene interés en la causa y que no es amigo del accionante; que no estuvo presente cuando se le dijo a los trabajadores que firmaran la renuncia en blanco. Pese a ser un testigo que no entró en contradicción alguna, no fue preguntado ni repreguntado en forma alguna que permitiera aclarar los hechos debatidos en la causa.

Durante la instalación de la audiencia de juicio, el actor solicitó el derecho de palabra, lo que se valora como declaración de parte, interesando a la causa que centra su pedimento de horas extras, indicando que su jornada laboral era de 8 horas y que al haber prestado servicios durante 12 horas extras, la diferencia entre una y otra, 4 eran las horas extras laboradas, punto sobre el que el Tribunal se referirá la motivar el fallo.

Nuevamente tomó la palabra durante la prolongación del 1 de diciembre de 2015, insistiendo que su despido fue el 3 de octubre de 2011, que fue el 10 de octubre a la inspectoría, que la empresa le estuvo pagando un año de salarios caídos, que después le pagaron a través de R.M. el pago de salarios caídos, que el 4 de junio la empresa da el dato de despedido a todos los trabajadores que ahí trabajan, y el 5 de junio dicen que todos están despedidos y le exige la renuncia a todos los trabajadores, que si no firmaba no cobraban, que estaba necesitado y tuvo que hacerlo, que el Dr. Morello le dijo que la diferencia que estuviera pendiente la empresa la pagaba, que estando presente la de Recursos Humanos, M.M., que si él estaba despedido, que le informan que el 4 de junio estaba despedido que aquí (señalando un papel) lo establece.

Durante la prolongación del 7 de abril de 2016, se le tomó expresamente declaración de parte al actor, quien afirma que empezó a laborar para la Wack y luego pasó a tener varias denominaciones y que actualmente tiene la patente de Guards; lo contrataron el 27 de diciembre de 2005, lo contrató la Wacken de Venezuela; que su cargo era de guardia de seguridad y últimamente de oficial de seguridad; que laboraba guardias de 12 x 12; que estuvo hasta el 3 de octubre de 2011, que la empresa lo sacó del servicio sin ninguna causa; que de inmediato fue a la Inspectoría donde le dan el reingreso y la empresa lo rechaza y el 2 de julio señala que si no firmaban la renuncia no había pago; que la empresa para esa fecha tenía 4 proyectos internacionales porque no trabaja con condominios sino con empresas, Pepsi Cola, PDVSA, NASA; que la empresa le da despedido a todos el 4 de junio de 2012, exigiéndoles que si no firmaban no les pagaban; que hizo una renuncia a través de la presión que ya el 4 de junio estaban todos botados; que no llevaron a un Inspector del Trabajo para que viera eso; que el Dr. Morello le dijo que si había un faltante lo podían reclamar; que la misma M.M.d.R.H. le dijo que firmara que si había una diferencia se le pagaba.

Pruebas promovidas por la parte demandada Global Guards, C.A.

DOCUMENTALES

Marcada B (f.237, p1), planilla de liquidación de prestaciones sociales, suficientemente analizada supra.

Marcada C (f.238, p1), documental intitulada HISTÓRICO DE VACACIONES por el periodo vacacional 2010/2011, señalando como fecha de inicio el 20/02/2012 y de fin el 16/03/2012. No suscrita por el actor; sin embargo, no atacada por éste; no obstante el Tribunal se pronunciará infra, respecto a su alegato sobre que mal podía disfrutarse de vacaciones cuando el trabajador había sido despedido previamente.

Marcada D (f. 239, p1), recibo de utilidades del año 2011, señala un ingreso anual de Bs. 28.221,47, pagando 45 días por un monto globalizado de Bs. 3.527,68, de lo que se infiere un salario diario promedio de Bs. 78,39. No suscrita por el actor; sin embargo, no atacada por éste; no obstante el Tribunal se pronunciará infra, respecto a su alegato sobre que mal podía habérsele pagado al actor cuando había sido despedido previamente.

Marcada E (f. 240, p1), recibo de utilidades del año 2010, señala un ingreso anual de Bs. 22.488,60, pagando 45 días por un monto globalizado de Bs. 2.772,57, de lo que se infiere un salario diario promedio de Bs. 61,61. No suscrita por el actor; sin embargo, no atacada por éste; no obstante el Tribunal se pronunciará infra, respecto a su alegato sobre que mal podía habérsele pagado al actor cuando había sido despedido previamente.

Marcada F (f. 241 al 243 p1), estado de cuenta expedido por el Banco Mercantil referente al Fondo Mutual Habitacional que reflejan los aportes por tal concepto desde diciembre de 2005 a diciembre de 2009. El apoderado el actor afirmó no tener observaciones sobre el punto, no obstante se aprecia que es una instrumental emanada de una tercera persona y al no ser ratificada en autos debe ser desechada, quedando a salvo que eventualmente de los informes promovidos puedan evidenciarse su veracidad.

Marcada G en copia simple (f.244 al 246 p1) ESTADO DE CUENTA DEL AHORRISTA. FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), a nombre del hoy demandante, refleja pagos por tal concepto desde el 11 de febrero de 2010 al 10 de julio de 2012, con valor probatorio al tratarse de una documental pública administrativa no atacada en el juicio.

Los recibos de pago que cursan del folio 141 al 154, haciendo referencia en virtud del principio de comunidad de la prueba, a los documentos promovidos por la parte actora y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció esta juzgadora.

Igualmente los escritos suscritos por el trabajador en la Inspectoría del Trabajo A.L. en fecha 2 de julio de 2012, referentes al desistimiento del actor en el procedimiento administrativo, los cuales señala que cursan en los folios 13 y 39 del expediente, documentos promovidos por la parte actora y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció esta juzgadora.

Marcada H (f. 247, p1) misiva expedida por INVEGAS participándole que han decidido terminar el servicio de vigilancia que hasta la fecha (4 de junio de 2012, fecha de la misiva) ha venido prestando la empresa en todas las sucursales de INVEGAS. Promovida con la finalidad de evidenciar que la terminación de la relación laboral no obedeció a causa de la empresa; punto sobre el cual, el apoderado del actor señaló que los compañeros de trabajo manifestaron que la relación laboral de ellos continuó por un año luego del despido del demandante. Se trata de una declaración que no ataca a la documental pese a ser emanada de una tercera persona, por lo que la misma merece valor probatorio, pronunciándose el Tribunal sobre su trascendencia al motivar el fallo.

Marcada I (f. 248 al 261, p1), copia simple del contrato de fideicomiso suscrito entre la empresa WACKENHUT VENEZOLANA, C.A. y BANCO PROVINCIAL, con valor probatorio, interesando que en la cláusula segunda la empresa WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., adoptó un plan que tiene por objeto la constitución de fideicomiso por parte de los trabajadores elegibles por ésta y que deseen participar en él a fin de que puedan obtener beneficios de las inversiones de sus respectivos fondos fiduciarios; adicionalmente establece que los participantes en dicho plan obtendrán los recursos necesarios para el establecimiento e incremento de los respectivos fondos fiduciarios mediante el pago irrevocable de la prestación de antigüedad.

En cuanto al INFORME promovido al CAPITULO II, se ordenó oficiar a:

1) Al BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida A.B., sede el Banco mercantil, (cerca del elevado La Candelaria) Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, a objeto de que informara sobre lo solicitado al Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, del cual se le remitió copia certificada, esto es, a los fines de evidenciar los aportes hechos al trabajador por ahorro habitacional. Sus resultas cursan del folio 58 al folio 65 de la segunda pieza, mereciendo valor probatorio, e interesando a la causa que en lo atinente al demandante se efectuaron aportes desde el 19 de enero de 2006 al 17 de diciembre de 2009.

2) Al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) ubicado en la Avenida Venezuela, Edificio Banavih, Piso 2, Urbanización El Rosal, Caracas Distrito Capital, a objeto de que informara sobre lo solicitado al Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, del cual se le remitió copia certificada. Expresamente desistida por la empresa en la prolongación del 1 de diciembre de 2015.

3) Al BANCO PROVINCIAL, ubicado en el Centro Financiero Provincial, Avenida Este O, San Bernardino de la ciudad de Caracas, a objeto de que informe sobre lo solicitado al Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, el cual se remitió en copia certificada, esto es, a los fines de evidenciar la vinculación de un contrato de fideicomiso entre la empresa demandada y el Banco Provincial y que el fideicomiso le era pagado de manera oportuna al trabajador. Sus resultas cursan del folio 69 al 299 de la segunda pieza, mereciendo valor probatorio e interesando a la causa que se reflejan todos los aportes hechos al trabajador en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2006 al 4 de julio de 2012, así como los prestamos y anticipos que le fueran efectuados.

4) A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.L.D.B., ubicada en la Avenida Intercomunal J.R., de esta ciudad, a objeto de que informara sobre lo solicitado al Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, respecto a evidenciar que el trabajador interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa y que el mismo fue desistido, recibiendo el actor su pago por prestaciones sociales y pago de salarios caídos. Sus resultas cursan de folio 68 al 272 de la tercera pieza del expediente, se trata de copia del referido expediente el cual quedó signado con el Nro 003-2011-01-01321, en cuyo marco se dictó la providencia administrativa Nro 257-2012 del 20 de abril de 2012, insistiendo el apoderado del actor en que la voluntad del trabajador fue forjada para obligarlo a renunciar, aspecto sobre el que Infra se referirá estajuzgadora al motivar el fallo.

5) A la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS, S.C.A, ubicada en la Autopista Barcelona Puerto Píritu, sentido Barcelona antes de llegar al Peaje de los Potocos (antigua sede de la empresa Praxair) a objeto de que informara sobre lo solicitado al Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, esto es la finalización del contrato entre ambas empresas, hecho que fuera notificado en fecha 4 de junio de 2012, insistiendo el apoderado del actor en su posición que esa afirmación queda desvirtuada del hecho que los compañeros de trabajo del demandante continuaron prestando servicios un año después del despido de éste, aspecto sobre el que se referirá quien juzga al motivar el fallo.

TESTIMONIALES se ofertó la declaración de la ciudadana M.M., quien no compareció a la audiencia de juicio, declarándose desierto su acto, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer.

II

Establecido el valor probatorio de los medios aportados por ambas partes, el Tribunal para proferir su fallo, aprecia que la causa sub examine es de petición de nulidad del desistimiento efectuado por el hoy actor en el marco del procedimiento administrativo Nro. 003-2011-01-01321, que cursara en la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., y adicionalmente el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este contexto, surgieron como hechos admitidos los referentes a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el hoy demandante, la terminación definitiva de la relación de trabajo en fecha 2 de julio de 2012, con lo cual se incluyó como parte de su duración el periodo transcurrido luego del despido del 3 de octubre de 2011 y su subsecuente tramitación en sede administrativa; también fueron admitidos la recepción por parte del trabajador de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como consecuencia de lo cual fue desistido el procedimiento administrativo en el que se reclamara su reenganche y pago de salarios caídos con ocasión del despido del que fuera objeto en la referida fecha 3 de octubre de 2011. Resulta debatido la voluntariedad del desistimiento hecho en el procedimiento administrativo y consecuentemente la validez de la renuncia; igualmente la diferencia de las prestaciones sociales con ocasión del principal alegato, cual fue, la prestación de servicios de horas extras derivado del hecho que el actor laboraba durante jornadas de 12 horas diarias, cuando la jornada debía ser de 8 horas, con lo que, según libela, el entonces trabajador prestaba servicios durante 3 horas extras diarias.

Establecidos tales hechos, el Tribunal encuentra respecto al primer punto debatido, esto es, la voluntariedad o vicio del consentimiento habido en la renuncia del trabajador, bajo una supuesta presión de que si no se suscribía no recibiría el pago, se advierte lo siguiente, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, de ahí que cualquier presión como la descrita resulta no solamente deleznable sino nula, es decir, tal hecho no produce consecuencia jurídica alguna, en este caso, de comprobarse la circunstancia de la presión para la renuncia del trabajador, lo que de ella deriva es la nulidad de la misma como causa de terminación de la relación laboral, pero para que ello suceda también debe ser reclamada una consecuencia legal, en este caso, para qué se pide la nulidad de dicha renuncia, y en tal sentido surgen varias hipótesis o respuestas posibles: una primera suposición sería la preservación de la fuente de trabajo, esto es que al ser nula la renuncia y por ende sin validez jurídica, el trabajador debe volver a su trabajo; una segunda conjetura puede ubicarse en el hecho que al quedar sin efecto la renuncia, debe entenderse que el trabajador fue objeto de un despido injustificado y por ende, sería acreedor de la indemnización correspondiente y finalmente, una última teoría, sería la de considerar la configuración de un ilícito y por ende una indemnización derivada de la responsabilidad extracontractual.

En este contexto y analizando las posibilidades esgrimidas, debe apreciarse lo siguiente:

Con relación al primer supuesto esbozado por el Tribunal, se advierte que al reclamarse las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, y no peticionarse en forma alguna la reincorporación como consecuencia de la aludida nulidad, es obvia la voluntad del trabajador de no continuar con la relación de trabajo, por lo que bajo este aspecto resultaría improcedente la referida petición, pues, el trabajador no desea continuar con la prestación de servicios, es decir, no es la preservación de la fuente de trabajo; sin embargo debe advertirse que sus derechos deben ser respetados y si hubo el vicio denunciado, es obligación del juez analizarlo en el marco de sus pedimentos, por lo que al no verificarse una reclamación como la expuesta, debe desecharse la analizada hipótesis.

Ubicándonos en la segunda posibilidad, esto seria, la de considerar que la relación laboral no finalizó por renuncia sino por despido injustificado, obviamente se estaría peticionando una consecuencia económica; sin embargo al revisar el petitorio del libelo de demanda, tampoco tal concepto no se reclama (ver f. 9, p1), aun cuando al folio 4 del mismo si fue efectuado tal pedimento. No obstante, se aprecia de las probanzas aportadas, que al trabajador le fue cancelada la indemnización en referencia, ex artículo 92 de la ley sustantiva laboral, es decir, pese a la renuncia del trabajador el concepto se le canceló, luego de haber obtenido la orden de reenganche en sede administrativa, lo que conforme al artículo 80 literal i de la actual ley laboral, se enmarca como una posibilidad de renuncia justificada con las consecuencias legales, lo que implica el pago de la indemnización prevista en el referido artículo 92. Situación que hace que contingentemente el monto pagado pudiera ser revisado en caso de ser declarada procedente la diferencia que se reclama por horas extras y su subsecuente impacto en el pago del salario.

Finalmente, la última suposición, tampoco planteada deviene del hecho de una eventual reclamación indemnizatoria por considerar la ocurrencia de un ilícito y por ende la aplicación de las indemnizaciones correspondientes, hecho que resulta improcedente.

Visto lo anterior, el Tribunal advierte que no solamente resulta en inoficioso el análisis de la causa de terminación alegada por la parte actora, sino también la alegada por la empresa (la terminación del contrato con INVEGAS), pues en el presente caso al aceptar ambas partes el valor probatorio de las documentales que constatan el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, no hay lugar a otro examen dado que no fue peticionado por el actor mas que se insiste en reclamar la indemnización por considerase despedido injustificadamente.

Establecido lo anterior debe esta Juzgadora verificar la procedencia de los restantes conceptos para lo que se tiene como admitidos y por ende incontrovertidos las siguientes premisas

La relación de trabajo se inició en fecha 27 de diciembre de 2005 y finalizó el 2 de julio de 2012, teniendo una duración de 6 años, 6 meses y 3 días.

El cargo desempeñado por el trabajador fue el de vigilante, cargo que de acuerdo al artículo 198 literal b, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, tenía una jornada máxima de 11 horas, incluida una hora de descanso.

La jornada laboral fue de 12 horas, una semana en horario nocturno y otra semana en horario diurno, comenzando de 6:00 a.m a 6:00 p.m la del horario diurno y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. la del horario nocturno.

Dentro de este tópico, resultó debatida la prestación de servicios durante horas extras, para el periodo que va desde el inicio de la relación laboral hasta el 3 de octubre de 2011, que fue la de prestación efectiva de servicios, ya que el periodo posterior fue el de debatir la reincorporación del trabajador.

Sobre el punto, se observa que ambas partes reconocen que el trabajador laboró durante 12 horas diarias, y en tal sentido se litigó en relación a si las horas extras fueron consecuencia de que al trabajador le correspondía o no una jornada de 8 horas diarias. Aspecto que fue negado por la empresa, quien reconociendo la jornada laboral de 12 horas, señala que la misma debía ser de 11 horas. En este sentido la incógnita a dilucidar es si el trabajador al prestar servicio durante 12 horas extras, laboró o no en tiempo extendido. Al respecto es de reseñar que al ser un trabajador de vigilancia, de acuerdo a la legislación sustantiva vigente para el periodo en que se aduce la prestación de servicios, conforme al artículo 198 literal b, segundo párrafo, su jornada laboral debía ser de 11 horas diarias, incluido dentro de la jornada, una hora de descanso, por lo que al haber trabajado diariamente durante 12 horas por toda la relación laboral, obviamente laboró una (1) hora extra diaria, la cual se aprecia efectivamente cancelada en los recibos de pago, no resultando procedente tal pedimento.

Respecto al pago incorrecto de los días feriados durante dicho periodo, ya que según se alegó, no se incluyó el 50% preceptuado por ley, se advierte que cuando el trabajador presta servicios en un día no laborable tiene derecho al pago de ese día y adicionalmente a un estipendio de un día y medio más el correspondiente día de descanso. En este contexto, aprecia el Tribunal que para la fecha en referencia, al amparo de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, de ordinario el día domingo era considerado no laborable, empero, uno de los hechos admitidos es que el trabajador prestaba servicios durante los días domingos y libraba los jueves. De acuerdo a los argumentos de ambas partes, quienes reconocieron de manera tácita (al señalar que libraba los jueves) que el actor prestaba servicios los días domingos. Sobre el punto, el Tribunal practicó la siguiente operación en cada recibo a los fines de establecer la solvencia o no de este concepto, y en cada quincena existen de manera normal dos días domingos y contingentemente tres días domingos. Al revisar cada recibo en lo atinente a dicho concepto (días domingo), se aprecia que los mismos se discriminaron como sigue: el pago de días trabajados, se incluía un número que variaba de 12 a 14; el pago de los días libres, esto es, los no trabajados, también pagados a salario normal; al dividir el monto pagado por la jornada entre el número de días que indica cada recibo, da un determinado resultado lo que constituye el pago del salario; a ese monto se le determina el 50%, lo que sumado al salario diario precedentemente determinado da una cifra la cual es perfectamente divisible en la cantidad de días domingos y los otros días feriados no coincidentes con domingo y que se indican en cada recibo, sea 2 días ó 3 días, así vgr, el recibo del folio 216: Bs. 530,35 / 13 días laborados = Bs. 40,77, suma que al ser multiplicada por 2 da Bs. 81,59, el valor que en cada recibo señala como pago de días libres; a la referida suma se le establece el 50%, esto es, Bs. 40,80 adicionados a Bs. 81,59 arroja como resultado Bs. 122,39. En otras palabras, cada día domingo debe ser pagado a razón de Bs. 40,77 (salario normal) + Bs. 40,77 (salario compensatorio) Bs. 20,39 (recargo del 50%) = Bs. 101,93 X 2 = 203,86 por los días domingos; lo que se refleja en tal recibo en la forma siguiente: SALARIO (DÍAS LIBRES) Bs. 81,59 + D.T. Bs. 122,39 = Bs. 203,98, en de ello se encuentra que la empresa honró tal concepto de conformidad con la ley, por lo que tal pedimento es improcedente.

En base a lo precedentemente expuesto, el Tribunal procede a determinar el salario advirtiendo que los recibos correspondientes a los años 2006 y 2007, no fueron aportados por ambas partes, tampoco se indicó un salario vigente en dicho periodo, pero si hubo afirmaciones y pruebas en que las partes fueron contestes y que permiten a este Tribunal determinarlos, esto es, la jornada diaria de 12 horas, prestando servicios en jornada diurna y nocturna alternamente, vale decir, una semana nocturna y una semana diurna, siendo el salario básico el mínimo vigente en el país y es el que se considerará a lo fines de los conceptos de tipo salarial. Así pues, el salario vigente durante la relación de trabajo, se establece de la siguiente manera:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO BONO NOCTURNO VALOR JORNADA NOCTURNA/recargo BN VALOR HORA RECARGO HORA EXTRA VALOR HORA EXTRA VALOR JORNADA NOCTURNA DIA DE DESCANSO SEMANA DE TRABAJO TOTAL DOMINGOS NOCTURNOS TRABAJADOS VALOR DEL DOMINGO VALOR DOMINGOS TRABAJADOS SALARIO QUINCENAL

Ene-06 405 13,5 4,05 17,55 1,60 0,80 2,39 19,94 2 14 16 2 29,91 59,83 378,92

Feb-06 405 13,5 4,05 17,55 1,60 0,80 2,39 19,94 2 12 14 2 29,91 59,83 339,03

Mar-06 405 13,5 4,05 17,55 1,60 0,80 2,39 19,94 2 14 16 2 29,91 59,83 378,92

Abr-06 405 13,5 4,05 17,55 1,60 0,80 2,39 19,94 2 13 15 2 29,91 59,83 358,98

May-06 465,75 15,525 4,6575 20,1825 1,83 0,92 2,75 22,93 2 14 16 2 34,40 68,80 435,76

Jun-06 465,75 15,525 4,6575 20,1825 1,83 0,92 2,75 22,93 2 13 15 2 34,40 68,80 412,82

Jul-06 465,75 15,525 4,6575 20,1825 1,83 0,92 2,75 22,93 2 14 16 2 34,40 68,80 435,76

Ago-06 465,75 15,525 4,6575 20,1825 1,83 0,92 2,75 22,93 2 14 16 2 34,40 68,80 435,76

Sep-06 512,54 17,084667 5,1254 22,2101 2,02 1,01 3,03 25,24 2 13 15 2 37,86 75,72 454,30

Oct-06 512,54 17,084667 5,1254 22,2101 2,02 1,01 3,03 25,24 2 14 16 2 37,86 75,72 479,54

Nov-06 512,54 17,084667 5,1254 22,2101 2,02 1,01 3,03 25,24 2 13 15 2 37,86 75,72 454,30

Dic-06 512,54 17,084667 5,1254 22,2101 2,02 1,01 3,03 25,24 2 14 16 2 37,86 75,72 479,54

Ene-07 512,54 17,084667 5,1254 22,2101 2,02 1,01 3,03 25,24 2 14 16 2 37,86 75,72 479,54

Feb-07 512,54 17,084667 5,1254 22,2101 2,02 1,01 3,03 25,24 2 12 14 2 37,86 75,72 429,06

Mar-07 512,54 17,084667 5,1254 22,2101 2,02 1,01 3,03 25,24 2 14 16 2 37,86 75,72 479,54

Abr-07 512,54 17,084667 5,1254 22,2101 2,02 1,01 3,03 25,24 2 13 15 2 37,86 75,72 454,30

May-07 614,79 20,493 6,1479 26,6409 2,42 1,21 3,63 30,27 2 14 16 2 45,41 90,82 575,20

Jun-07 614,79 20,493 6,1479 26,6409 2,42 1,21 3,63 30,27 2 14 16 2 45,41 90,82 575,20

Jul-07 614,79 20,493 6,1479 26,6409 2,42 1,21 3,63 30,27 2 14 16 2 45,41 90,82 575,20

Ago-07 614,79 20,493 6,1479 26,6409 2,42 1,21 3,63 30,27 2 14 16 2 45,41 90,82 575,20

Sep-07 614,79 20,493 6,1479 26,6409 2,42 1,21 3,63 30,27 2 13 15 2 45,41 90,82 544,93

Oct-07 614,79 20,493 6,1479 26,6409 2,42 1,21 3,63 30,27 2 14 16 2 45,41 90,82 575,20

Nov-07 614,79 20,493 6,1479 26,6409 2,42 1,21 3,63 30,27 2 13 15 2 45,41 90,82 544,93

Dic-07 614,79 20,493 6,1479 26,6409 2,42 1,21 3,63 30,27 2 14 16 2 45,41 90,82 575,20

A fines metodológicos y para su mejor comprensión, la primera quincena se estableció toda en jornada nocturna.

SALARIO DIARIO DIURNO VALOR JORNADA DIURNA/sin recargo VALOR HORA DIURNA RECARGO HORA EXTRA DIURNA VALOR HORA EXTRA DIURNA VALOR JORNADA DIURNA DIA DE DESCANSO SEMANA DE TRABAJO QUINCENA DOMINGOS NOCTURNOS TRABAJADOS VALOR DEL DOMINGO VALOR DOMINGOS TRABAJADOS SALARIO QUINCENAL SALARIO MENSUAL GASTOS DE TRANSPORTE (2 quincenas de Bs. 125) SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO PROMEDIO

13,5 13,5 1,23 0,61 1,84 15,34 2 13 15 2 23,01 46,02 276,14 655,06 250 905,06 30,17

13,5 13,5 1,23 0,61 1,84 15,34 2 13 15 2 23,01 46,02 276,14 615,17 250 865,17 28,84

13,5 13,5 1,23 0,61 1,84 15,34 2 13 15 2 23,01 46,02 276,14 655,06 250 905,06 30,17

13,5 13,5 1,23 0,61 1,84 15,34 2 13 15 2 23,01 46,02 276,14 635,11 250 885,11 29,50

15,525 15,525 1,41 0,71 2,12 17,64 2 13 15 2 26,46 52,93 317,56 753,32 250 1003,32 33,44

15,525 15,525 1,41 0,71 2,12 17,64 2 13 15 2 26,46 52,93 317,56 730,38 250 980,38 32,68

15,525 15,525 1,41 0,71 2,12 17,64 2 13 15 2 26,46 52,93 317,56 753,32 250 1003,32 33,44

15,525 15,525 1,41 0,71 2,12 17,64 2 13 15 2 26,46 52,93 317,56 753,32 250 1003,32 33,44

17,0847 17,08467 1,55 0,78 2,33 19,41 2 13 15 2 29,12 58,24 349,46 803,76 250 1053,76 35,13

17,0847 17,08467 1,55 0,78 2,33 19,41 2 13 15 2 29,12 58,24 349,46 828,99 250 1078,99 35,97

17,0847 17,08467 1,55 0,78 2,33 19,41 2 13 15 2 29,12 58,24 349,46 803,76 250 1053,76 35,13

17,0847 17,08467 1,55 0,78 2,33 19,41 2 13 15 2 29,12 58,24 349,46 828,99 250 1078,99 35,97

17,0847 17,08467 1,55 0,78 2,33 19,41 2 13 15 2 29,12 58,24 349,46 828,99 250 1078,99 35,97

17,0847 17,08467 1,55 0,78 2,33 19,41 2 13 15 2 29,12 58,24 349,46 778,52 250 1028,52 34,28

17,0847 17,08467 1,55 0,78 2,33 19,41 2 13 15 2 29,12 58,24 349,46 828,99 250 1078,99 35,97

17,0847 17,08467 1,55 0,78 2,33 19,41 2 13 15 2 29,12 58,24 349,46 803,76 250 1053,76 35,13

20,493 20,493 1,86 0,93 2,79 23,29 2 13 15 2 34,93 69,86 419,18 994,38 250 1244,38 41,48

20,493 20,493 1,86 0,93 2,79 23,29 2 13 15 2 34,93 69,86 419,18 994,38 250 1244,38 41,48

20,493 20,493 1,86 0,93 2,79 23,29 2 13 15 2 34,93 69,86 419,18 994,38 250 1244,38 41,48

20,493 20,493 1,86 0,93 2,79 23,29 2 13 15 2 34,93 69,86 419,18 994,38 250 1244,38 41,48

20,493 20,493 1,86 0,93 2,79 23,29 2 13 15 2 34,93 69,86 419,18 964,10 250 1214,10 40,47

20,493 20,493 1,86 0,93 2,79 23,29 2 13 15 2 34,93 69,86 419,18 994,38 250 1244,38 41,48

20,493 20,493 1,86 0,93 2,79 23,29 2 13 15 2 34,93 69,86 419,18 964,10 250 1214,10 40,47

20,493 20,493 1,86 0,93 2,79 23,29 2 13 15 2 34,93 69,86 419,18 994,38 250 1244,38 41,48

A fines metodológicos y para su mejor comprensión, la segunda quincena se estableció toda en jornada diurna.

Los restantes años de duración de la relación laboral se establece el salario con la información dada en lo recibos aportados, que cubren la mayoría del mismo, advirtiendo que los meses o quincenas no aportados fueron determinados por el Tribunal en la forma ya dicha.

PRIMERA QUINCENA

Ene-08 614,79 20,493 2 723,03

Feb-08 614,79 20,493 668,81

Mar-08 614,79 20,493 613,39

Abr-08 799,23 26,641 608,73

May-08 799,23 26,641 799,86

Jun-08 799,23 26,641 384,51

Jul-08 799,23 26,641 799,86

Ago-08 799,23 26,641 750,09

Sep-08 799,23 26,641 790,05

Oct-08 799,23 26,641 790,05

Nov-08 799,23 26,641 759,90

Dic-08 799,23 26,641 7,9923 34,6333 3,15 1,57 4,72 39,36 2 14 16 2 59,03 118,07 747,76

Ene-09 799,23 26,641 752,02

Feb-09 799,23 26,641 7,9923 34,6333 3,15 1,57 4,72 39,36 2 12 14 2 59,03 118,07 669,05

Mar-09 799,23 26,641 790,05

Abr-09 799,23 26,641 7,9923 34,6333 3,15 1,57 4,72 39,36 2 13 15 2 59,03 118,07 708,41

May-09 879,3 29,31 867,36

Jun-09 879,3 29,31 823,40

Jul-09 879,3 29,31 839,13

Ago-09 879,3 29,31 823,40

Sep-09 967,5 32,25 941,96

Oct-09 967,5 32,25 988,13

Nov-09 967,5 32,25 971,13

Dic-09 967,5 32,25 893,58

Ene-10 967,5 32,25 9,675 41,925 3,81 1,91 5,72 47,64 2 14 16 2 71,46 142,93 905,20

Feb-10 967,5 32,25 9,675 41,925 3,81 1,91 5,72 47,64 2 12 14 2 71,46 142,93 809,91

Mar-10 1064,25 35,475 957,39

Abr-10 1064,25 35,475 1082,20

May-10 1223,89 40,80 1158,40

Jun-10 1223,89 40,80 1182,73

Jul-10 1223,89 40,80 1134,10

Ago-10 1223,89 40,80 1143,40

Sep-10 1223,89 40,80 1083,20

Oct-10 1223,89 40,80 1149,16

Nov-10 1223,89 40,80 1167,71

Dic-10 1223,89 40,80 12,2389 53,0352 4,82 2,41 7,23 60,27 2 14 16 2 90,40 180,80 1145,08

Ene-11 1223,89 40,80 1143,41

Feb-11 1223,89 40,80 1072,95

Mar-11 1223,89 40,80 1440,31

Abr-11 1223,89 40,80 1050,15

May-11 1407,47 46,92 14,0747 60,9904 5,54 2,77 8,32 69,31 2 14 16 2 103,96 207,92 1316,84

Jun-11 1407,47 46,92 1313,46

Jul-11 1407,47 46,92 1482,18

Ago-11 1407,47 46,92 1215,10

Sep-11 1548,22 51,61 1339,60

Oct-11 1548,22 51,61 774,11

Nov-11 1548,22 51,61 774,11

Dic-11 1548,22 51,61 774,11

Ene-12 1548,22 51,61 774,11

Feb-12 1548,22 51,61 774,11

Mar-12 1548,22 51,61 774,11

Abr-12 1548,22 51,61 774,11

May-12 1780,45 59,35 890,23

Jun-12 1780,45 59,35 890,23

SEGUNDA QUINCENA

20,493 630,03 1353,06 1353,06 45,10

20,493 601,19 1270,00 1270,00 42,33

20,493 20,493 1,86 0,93 2,79 23,29 2 13 15 2 34,93 69,86 419,18 1032,57 125 1157,57 38,59

644,13 1252,86 1252,86 41,76

26,641 264,98 1064,84 1064,84 35,49

26,641 799,86 1184,37 1184,37 39,48

26,641 794,53 1594,39 1594,39 53,15

26,641 822,55 1572,64 1572,64 52,42

26,641 750,09 1540,14 1540,14 51,34

26,641 786,54 1576,59 1576,59 52,55

26,641 799,86 1559,76 1559,76 51,99

26,641 26,641 2,42 1,21 3,63 30,27 2 13 15 2 45,41 90,82 544,93 1292,69 250 1542,69 51,42

26,641 736,77 1488,79 1488,79 49,63

26,641 777,94 1446,99 125 1571,99 52,40

26,641 26,641 2,42 1,21 3,63 30,27 2 13 15 2 45,41 90,82 544,93 1334,98 125 1459,98 48,67

26,641 26,641 2,42 1,21 3,63 30,27 2 13 15 2 45,41 90,82 544,93 1253,34 250 1503,34 50,11

29,31 914,10 1781,46 1781,46 59,38

29,31 856,57 1679,97 1679,97 56,00

29,31 1006,43 1845,56 1845,56 61,52

29,31 914,10 1737,50 1737,50 57,92

32,25 893,58 1835,54 1835,54 61,18

32,25 921,27 1909,40 1909,40 63,65

32,25 881,70 1852,83 1852,83 61,76

32,25 32,25 2,93 1,47 4,40 36,65 2 13 15 2 54,97 109,94 659,66 1553,24 125 1678,24 55,94

32,25 969,65 1874,85 125 1999,85 66,66

32,25 317,00 1126,91 125 1251,91 41,73

35,475 1000,92 1958,31 1958,31 65,28

35,475 1173,94 2256,14 2256,14 75,20

40,7963 1223,53 2381,93 2381,93 79,40

40,7963 1087,97 2270,70 2270,70 75,69

40,7963 1193,40 2327,50 2327,50 77,58

40,7963 1123,00 2266,40 2266,40 75,55

40,7963 1158,64 2241,84 2241,84 74,73

40,7963 1214,25 2363,41 2363,41 78,78

40,7963 1072,95 2240,66 2240,66 74,69

40,7963 40,79633 3,71 1,85 5,56 46,36 2 13 15 2 69,54 139,08 834,47 1979,55 250 2229,55 74,32

40,7963 1254,69 2398,10 2398,10 79,94

40,7963 1031,38 2104,33 2104,33 70,14

40,7963 427,27 1867,58 1867,58 62,25

40,7963 1440,31 2490,46 2490,46 83,02

46,9157 46,91567 4,27 2,13 6,40 53,31 2 13 15 2 79,97 159,94 959,64 2276,48 250 2526,48 84,22

46,9157 1187,21 2500,67 2500,67 83,36

46,9157 1424,13 2906,31 2906,31 96,88

46,9157 1234,13 2449,23 2449,23 81,64

51,6073 51,60733 4,69 2,35 7,04 58,64 2 13 15 2 87,97 175,93 1055,60 2395,20 125 2520,20 84,01

51,6073 774,11 1548,22 250 1798,22 59,94

51,6073 774,11 1548,22 250 1798,22 59,94

51,6073 774,11 1548,22 250 1798,22 59,94

51,6073 774,11 1548,22 250 1798,22 59,94

51,6073 774,11 1548,22 250 1798,22 59,94

51,6073 774,11 1548,22 250 1798,22 59,94

51,6073 774,11 1548,22 250 1798,22 59,94

59,3483 890,23 1780,45 250 2030,45 67,68

59,3483 890,23 1780,45 250 2030,45 67,68

A los fines de determinar el salario integral se advierte que los conceptos de bono vacacional y utilidades, cuyas alícuotas lo componen. En tal sentido se aprecia que el bono vacacional fue el mínimo inicial de 7 días para el primer año y un día por cada año adicional, advirtiendo que con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva laboral, el mismo pasó a ser de 15 días a partir del 7 de mayo de 2012, año de la terminación de la relación laboral; en el caso de las utilidades, existen documentales supra analizadas que indican 45 días anuales, el mismo asciende a la escala siguiente:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO

Ene-06 905,06 30,17 3,77 0,59 34,53

Feb-06 865,17 28,84 3,60 0,56 33,00

Mar-06 905,06 30,17 3,77 0,59 34,53

Abr-06 885,11 29,50 3,69 0,57 33,77

May-06 1003,32 33,44 4,18 0,65 38,27

Jun-06 980,38 32,68 4,08 0,64 37,40

Jul-06 1003,32 33,44 4,18 0,65 38,27

Ago-06 1003,32 33,44 4,18 0,65 38,27

Sep-06 1053,76 35,13 4,39 0,68 40,20

Oct-06 1078,99 35,97 4,50 0,70 41,16

Nov-06 1053,76 35,13 4,39 0,68 40,20

Dic-06 1078,99 35,97 4,50 0,80 41,26

Ene-07 1078,99 35,97 4,50 0,80 41,26

Feb-07 1028,52 34,28 4,29 0,76 39,33

Mar-07 1078,99 35,97 4,50 0,80 41,26

Abr-07 1053,76 35,13 4,39 0,78 40,30

May-07 1244,38 41,48 5,18 0,92 47,59

Jun-07 1244,38 41,48 5,18 0,92 47,59

Jul-07 1244,38 41,48 5,18 0,92 47,59

Ago-07 1244,38 41,48 5,18 0,92 47,59

Sep-07 1214,1 40,47 5,06 0,90 46,43

Oct-07 1244,38 41,48 5,18 0,92 47,59

Nov-07 1214,1 40,47 5,06 0,90 46,43

Dic-07 1244,38 41,48 5,18 1,04 47,70

Ene-08 1353,06 45,10 5,64 1,13 51,87

Feb-08 1270 42,33 5,29 1,06 48,68

Mar-08 1157,57 38,59 4,82 0,96 44,37

Abr-08 1252,86 41,76 5,22 1,04 48,03

May-08 1064,84 35,49 4,44 0,89 40,82

Jun-08 1184,37 39,48 4,93 0,99 45,40

Jul-08 1594,39 53,15 6,64 1,33 61,12

Ago-08 1572,64 52,42 6,55 1,31 60,28

Sep-08 1540,14 51,34 6,42 1,28 59,04

Oct-08 1576,59 52,55 6,57 1,31 60,44

Nov-08 1559,76 51,99 6,50 1,30 59,79

Dic-08 1542,69 51,42 6,43 1,43 59,28

Ene-09 1488,79 49,63 6,20 1,38 57,21

Feb-09 1571,99 52,40 6,55 1,46 60,41

Mar-09 1459,98 48,67 6,08 1,35 56,10

Abr-09 1503,34 50,11 6,26 1,39 57,77

May-09 1781,46 59,38 7,42 1,65 68,45

Jun-09 1679,97 56,00 7,00 1,56 64,55

Jul-09 1845,56 61,52 7,69 1,71 70,92

Ago-09 1737,5 57,92 7,24 1,61 66,77

Sep-09 1835,54 61,18 7,65 1,70 70,53

Oct-09 1909,4 63,65 7,96 1,77 73,37

Nov-09 1852,83 61,76 7,72 1,72 71,20

Dic-09 1678,24 55,94 6,99 1,71 64,64

Ene-10 1999,85 66,66 8,33 2,04 77,03

Feb-10 1251,91 41,73 5,22 1,28 48,22

Mar-10 1958,31 65,28 8,16 1,99 75,43

Abr-10 2256,14 75,20 9,40 2,30 86,90

May-10 2381,93 79,40 9,92 2,43 91,75

Jun-10 2270,7 75,69 9,46 2,31 87,46

Jul-10 2327,5 77,58 9,70 2,37 89,65

Ago-10 2266,4 75,55 9,44 2,31 87,30

Sep-10 2241,84 74,73 9,34 2,28 86,35

Oct-10 2363,41 78,78 9,85 2,41 91,04

Nov-10 2240,66 74,69 9,34 2,28 86,31

Dic-10 2229,55 74,32 9,29 2,48 86,09

Ene-11 2398,1 79,94 9,99 2,66 92,59

Feb-11 2104,33 70,14 8,77 2,34 81,25

Mar-11 1867,58 62,25 7,78 2,08 72,11

Abr-11 2490,46 83,02 10,38 2,77 96,16

May-11 2526,48 84,22 10,53 2,81 97,55

Jun-11 2500,67 83,36 10,42 2,78 96,55

Jul-11 2906,31 96,88 12,11 3,23 112,22

Ago-11 2449,23 81,64 10,21 2,72 94,57

Sep-11 2520,2 84,01 10,50 2,80 97,31

Oct-11 1798,22 59,94 7,49 2,00 69,43

Nov-11 1798,22 59,94 7,49 2,00 69,43

Dic-11 1798,22 59,94 7,49 2,16 69,60

Ene-12 1798,22 59,94 7,49 2,16 69,60

Feb-12 1798,22 59,94 7,49 2,16 69,60

Mar-12 1798,22 59,94 7,49 2,16 69,60

Abr-12 1798,22 59,94 7,49 2,16 69,60

May-12 2030,45 67,68 8,46 2,82 78,96

Jun-12 2030,45 67,68 8,46 2,82 78,96

Es de advertir que aun cuando el salario integral final se determina en la suma de Bs. 78,96, ambas partes fueron contestes en que su valor es el monto de Bs. 92,17 y es el que se tiene como salario integral final.

Se procede al análisis de los conceptos reclamados:

ANTIGÜEDAD, conforme se explica:

MES SALARIO INTEGRAL DIARIO antigüedad acumulada

Ene-06 34,53

Feb-06 33

Mar-06 34,53

Abr-06 33,77 5 168,85 168,85

May-06 38,27 5 191,35 360,2

Jun-06 37,4 5 187 547,2

Jul-06 38,27 5 191,35 738,55

Ago-06 38,27 5 191,35 929,9

Sep-06 40,2 5 201 1130,9

Oct-06 41,16 5 205,8 1336,7

Nov-06 40,2 5 201 1537,7

Dic-06 41,26 5 206,3 1744

Ene-07 41,26 5 206,3 1950,3

Feb-07 39,33 5 196,65 2146,95

Mar-07 41,26 5 206,3 2353,25

Abr-07 40,3 5 201,5 2554,75

May-07 47,59 5 237,95 2792,7

Jun-07 47,59 5 237,95 3030,65

Jul-07 47,59 5 237,95 3268,6

Ago-07 47,59 5 237,95 3506,55

Sep-07 46,43 5 232,15 3738,7

Oct-07 47,59 5 237,95 3976,65

Nov-07 46,43 5 232,15 4208,8

Dic-07 47,7 7 333,9 4542,7

Ene-08 51,87 5 259,35 4802,05

Feb-08 48,68 5 243,4 5045,45

Mar-08 44,37 5 221,85 5267,3

Abr-08 48,03 5 240,15 5507,45

May-08 40,82 5 204,1 5711,55

Jun-08 45,4 5 227 5938,55

Jul-08 61,12 5 305,6 6244,15

Ago-08 60,28 5 301,4 6545,55

Sep-08 59,04 5 295,2 6840,75

Oct-08 60,44 5 302,2 7142,95

Nov-08 59,79 5 298,95 7441,9

Dic-08 59,28 9 533,52 7975,42

Ene-09 57,21 5 286,05 8261,47

Feb-09 60,41 5 302,05 8563,52

Mar-09 56,1 5 280,5 8844,02

Abr-09 57,77 5 288,85 9132,87

May-09 68,45 5 342,25 9475,12

Jun-09 64,55 5 322,75 9797,87

Jul-09 70,92 5 354,6 10152,47

Ago-09 66,77 5 333,85 10486,32

Sep-09 70,53 5 352,65 10838,97

Oct-09 73,37 5 366,85 11205,82

Nov-09 71,2 5 356 11561,82

Dic-09 64,64 11 711,04 12272,86

Ene-10 77,03 5 385,15 12658,01

Feb-10 48,22 5 241,1 12899,11

Mar-10 75,43 5 377,15 13276,26

Abr-10 86,9 5 434,5 13710,76

May-10 91,75 5 458,75 14169,51

Jun-10 87,46 5 437,3 14606,81

Jul-10 89,65 5 448,25 15055,06

Ago-10 87,3 5 436,5 15491,56

Sep-10 86,35 5 431,75 15923,31

Oct-10 91,04 5 455,2 16378,51

Nov-10 86,31 5 431,55 16810,06

Dic-10 86,09 13 1119,17 17929,23

Ene-11 92,59 5 462,95 18392,18

Feb-11 81,25 5 406,25 18798,43

Mar-11 72,11 5 360,55 19158,98

Abr-11 96,16 5 480,8 19639,78

May-11 97,55 5 487,75 20127,53

Jun-11 96,55 5 482,75 20610,28

Jul-11 112,22 5 561,1 21171,38

Ago-11 94,57 5 472,85 21644,23

Sep-11 97,31 5 486,55 22130,78

Oct-11 69,43 5 347,15 22477,93

Nov-11 69,43 5 347,15 22825,08

Dic-11 69,6 15 1044 23869,08

Ene-12 69,6 5 348 24217,08

Feb-12 69,6 5 348 24565,08

Mar-12 69,6 5 348 24913,08

Abr-12 69,6 5 348 25261,08

May-12 78,96 0 25261,08

Jun-12 78,96 0 25261,08

Jul-12 78,96 57 4500,72 29761,8

452 días

Si bien, del recuadro anterior se establece que el actor tenía derecho al pago de 452 días y la suma de Bs. 29.761,80, se aprecia que reclamó el pago de 422.5 días, lo que implica la variación que a continuación se explica:

Jul-12 78,96 27 2131,92 27393

TOTAL 422 días

Resultando a favor del actor conforme a los literal a y b del artículo 142 el monto de Bs. 27.393,00.

De acuerdo al literal c y teniendo en consideración que el salario integral final las partes lo aceptaron en Bs. 92,17 x 210 días, resulta en Bs. 19.355,70.

Siendo el primero, el monto mayor, es el que corresponde al trabajador, visto que recibió por antigüedad la suma de Bs. 23.245,62, tiene derecho a la diferencia que asciende a Bs. 4.147,38.

Por concepto intereses, los cuales solo demanda el concepto a reservas de efectuarse una experticia complementaria, se aprecia que la empresa mantenía un contrato de fideicomiso suscrito con el Banco Provincial (f. 248 al 261, p1), en el que se acreditaba lo correspondiente a antigüedad y por ende, los intereses generados, por lo que es esa entidad la que debe responder por los mismos, en consecuencia el concepto resulta imporcedente.

Por horas extras diurnas y nocturnas, las mismas resultan improcedentes por las razones ya expuestas.

Igualmente resultan improcedentes las diferencias reclamadas por días feriados, días de descanso laborados y domingos laborados.

En lo atinente a las vacaciones del periodo 2010-2011, y las vacaciones y bono vacacional fraccionados, se aprecia que la empresa señala haberlo cancelado. Al respecto el Tribunal observa que las vacaciones fraccionadas, su pago se refleja en la documental marcada C, aportada por la parte demandada y el disfrute entre el 20 de febrero de 2012 y el 16 de marzo de 2013, periodo durante el cual el trabajador se encontraba debatiendo en sede administrativa lo atinente a su reenganche y pago de salario, por lo que no era factible tal disfrute, siendo que lo realmente perseguido el disfrute efectivo, obviamente el trabajador no hizo uso de tal derecho por lo que deben serle pagadas en base al salario final diario, que la empresa reconoció al finalizar la relación de trabajo, esto es, Bs. 77,89, que es superior al salario mínimo vigente a l fecha. De esa manera, se observa que las vacaciones de dicho periodo son 20 días, 12 de bono vacacional y 6 días que la empresa le reconoció de días no hábiles, en total 38 días. Adicionalmente y para el periodo fraccionado le corresponden 10,5 días y 6,5 días, lo que resulta en 19 días, globalizando todo el monto de 57 días por el salario diario de Bs. 4.439,73, habiendo recibido el actor la suma de Bs. 1.395,56, le corresponde la diferencia de Bs. 3.044,17

En cuanto a las utilidades del 2011 y las fraccionadas, el Tribunal aprecia lo siguiente: La empresa aportó la documental marcada D (f. 239, p1), por concepto de pago de utilidades 2011, la cual nos e encuentra suscrita; al mismo tiempo y según las resultas de los informes que cursan en la segunda pieza del expediente, específicamente al folio 284, aparece un depósito de nómina, en la cuenta del trabajador por la suma de Bs. 3.510,05, igual a la contenida en el referido recibo. Sobre el punto, tal como supra se refiriera el Tribunal, el apoderado del actor afirmó que mal podía el trabajador recibir dicho pago si estaba litigando su reenganche; no obstante este Tribunal aun cuando queda evidenciado que efectivamente durante ese tiempo se estaba tramitando la solicitud de reenganche en el órgano administrativo, el patrono procedió al pago respectivo según las probanzas aportadas, lo que lleva a declara improcedente esta petición.

En lo atinente a las utilidades fraccionadas (sobre 6 meses), visto que el salario final siempre fue igual al mínimo de ley , se ordena la cancelación de 22,5 días por el salario final reconocido por la empresa de Bs. 77,89, lo que resulta en Bs. 1.752,53, visto que la empresa canceló Bs. 1242,56, corresponde la diferencia, de Bs. 509,97.

Con relación a las horas de descanso a reclamar. Debido al tiempo cuando se generó este periodo art. 198 LOT primer periodo 2005-2011, segundo periodo mayo 2012 arts 119 y 120 LOTTT. Al respecto es de reseñar que el dispositivo en referencia establece que la hora de descanso forma parte de la jornada de trabajo, es decir, su pago está comprendido en el salario correspondiente, debiendo declararse improcedente el concepto.

Demanda el actor el pago de las cotizaciones pertenecientes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV), durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Al respecto este Tribunal advierte que la Sala de Casación Social, en fallo 57 del 3 de febrero de 2014, reiterando doctrina anterior en sentencia 0497, de 04/07/2013, dispuso:

Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:

(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su (sic) ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un (sic) deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).

Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo. (destacado de esta instancia).

En base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito este Tribunal declara improcedente el pedimento hecho en tal sentido.

En relación al pedimento de diferencia en el pago de sueldo estimado en Bs. 901,64, el Tribunal necesariamente debe negarlo por cuanto no hay una argumentación expresada en el libelo de la demanda de la razón por la cual se peticiona dicho concepto.

Los montos por los conceptos declarados procedentes, totalizan la globalizada suma de Bs. 7.701,52; siendo que no todos los conceptos demandados se declararon procedentes, el Tribunal, tal como lo hará infra, declarará parcialmente con lugar la pretensión accionada

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora de los otros conceptos laborales que fueron declarados procedentes, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros reiterados por la Sala de Casación Social, verbigracia sentencia Nro 1 del 19 de enero de 2016: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre los conceptos declarados procedentes, desde la notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (02/07/2012), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (15/11/2012, f. 80, p1) y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condena, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano A.I.R. en contra de la sociedad mercantil GLOBAL GUARDS C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. L.R.

En esta misma fecha, siendo la 11: 50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.

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