Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000739

ASUNTO: RP11-P-2012-000739

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En fecha 26 de Febrero de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, Se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Juez, Abg. L.S.S. y el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. D.R., a objeto de presentar al Imputado ello en virtud de lo solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el asunto seguido al Imputado A.D.J.L.R.. Encontrándose presente en sala: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. J.F., el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a quien el Tribunal procede a preguntarle, si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo si tenerlo, el cual recae en la persona del abg. R.P., titular de la cedula de identidad Nª 5.906.828, inscrito en el IPSA bajo el Numero 56.474 y con domicilio procesal en calle independencia, N 260, Municipio Bermúdez, estado Sucre, el cual se hace pasar a la sala y quien expone a viva voz: Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Seguidamente se le impuso de las actuaciones.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. J.F., quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y la ley Orgánica del Ministerio publico, presento en este acto al ciudadano A.D.J.L.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en al articulo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal Venezolano, haciendo la salvedad de hincar una investigación toda vez que en actas, se refleja extravío de un arma de fuego, todos en perjuicio del Estado Venezolano, por hechos acontecidos en fecha 24/02/2012, (se deja constancia que el Fiscal hizo una breve reseña de los hechos), solicito muy respetuosamente se le tome declaración al imputado de conformidad con el articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Imputado: La Jueza impone a el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse, A.D.J.L.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.916.839, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-12-1988, soltero, de Oficio Estudiante, Hijo de Adira R.B. y J.L., residenciado en la Calle Comercio, casa sin numero, cerca de la infantería Marina, como a 30 metros, en la Población de San Juan de las Galdonas, Municipio A.e.S., quien manifestó: yo estaba en guarataro porque me estaba afeitándome, cuando iba por la subía venían unos chamos corriendo en eso venia la guardia y me pegaron, me revisaron y encontraron un arma lejos de mi, yo no se nada de eso, luego me detuvieron. Es todo.

El Fiscal Primero Del Ministerio Público Abg. J.F., solicita decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3° , 251 ordinal 2° , por la pena que podría llegar a imponer, y parágrafo segundo y artículo 252 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, peligro de obstaculización, ya que puede influir en los funcionarios que practicaron el procedimiento, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, así mismo solicito se declare la detención como flagrante; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta. Solicito copias simples del acto.

Del Imputado: La Jueza impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse, A.D.J.L.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.916.839, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-12-1988, soltero, de Oficio Estudiante, Hijo de Adira R.B. y J.L., residenciado en la Calle Comercio, casa sin numero, cerca de la infantería Marina, como a 30 metros, de la Población de San Juan de las Galdonas, Municipio A.E.S., quien manifestó; ratifico lo que dije anteriormente, es todo.

El Defensor Privado, expone: Mi representado manifiesta que ese armamento no fue encontrado en su poder, considero que la solicitud fiscal no llena los extremos del articulo 250 del COPP; es necesario recalcar que existen reiteradas sentencias de la sala de casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual manifiesta que las declaraciones de funcionarios no es plena prueba, ya que no la avala ningún testigo, en otro orden de ideas estamos en presencia de un sujeto de buena conducta, es estudiante universitario en la Universidad Bolivariana de Venezuela, considero de que la solicitud fiscal, no se encuentra a derecho ya que no existe peligro de fuga, es estudiante, y ha dado perfectamente su domicilio, y así mismo considero que mi representado no puede influir en el procedimiento, toda vez que en el mismo no cuenta con testigo alguno que pueda dar fe publica del procedimiento y en atención a los principios constitucionales referentes a que todo persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, así como el juzgamiento en libertad previsto en el Código Orgánico procesal penal, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva, ya que estamos en presencia de un joven de familia humilde, por todo lo antes expuesto solicito se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva, por ultimo consigno constancia de estudio expedida por la Misión Sucre, Sede Río c.E.S., en la cual se deja constancia que es integrante del programa nacional de Formación de Educadores y cursa el IV tramo del II trayecto de la carrera de educación y solicito copias simples del acta. Es todo”.

Del Tribunal: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3° , 251 ordinal 2° , 3 y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.D.J.L.R., plenamente identificado en actas, y lo alegado por el Defensor Privado, Abg. R.P., el cual solicita una Medida Cautelar menos gravosa para su representado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia a criterio de quien decide de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en al articulo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24/02/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano A.D.J.L.R., es el presunto autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, como son: ACTA POLICIAL de fecha 24/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de vigilancia Costera Nº 908, en la cual dejan constancia que siendo las 07.00 horas de la mañana, se constituyo comisión en vehiculo militar marca, toyota, color verde, placas Nº GN-1714, al mando del 1ER TENIENTE RHOBERT MATERANO REYES, integrada por los efectivos de tropa, SM/3 A.S. PERDOMO, ACOSTA, SM/3 M.R. MONTANER SUBERO, S/1 J.J. BRAVO, S/1 EDAGR BARRIOS LOPEZ, S/2 J.W.S.P. y S/2 J.P., con destino a las poblaciones costeras del Municipio Arismendi, con la finalidad de realizar patrullajes tipo terrestre cumpliendo con el dispositivo Bicentenario de Seguridad ciudadana, Siendo las 11:00 horas aproximadamente, nos encontrábamos por la calle principal de la población de Guarataro específicamente en el sector cerro colorado, Municipio Arismendi, Estado Sucre, cuando los efectivos S/2 J.W.S.P. Y S/2 J.P., avistaron a un ciudadano que estaba ocultando un objeto en el interior de su vestimenta, el cual en ese momento se presumió que era un arma de fuego, inmediatamente se procedió a dar la voz de alto, el ciudadano hizo caso omiso al llamado y emprendió la huida, por lo que la comisión en conjunto procedió a la persecución en caliente del ciudadano en cuestión, siendo alcanzado y detenido en primera instancia por el efectivo S/2 J.W.S.P., en un camino de tierra aproximadamente a 500 metros de la calle principal de guarataro, del mismo sector, el ciudadano al verse alcanzado por la comisión intento ocultar el objeto lanzándolo a un costado del camino, pero los funcionarios observaron esta acción y lo ubicaron inmediatamente, confirmando que el objeto es un arma de fuego con las siguientes características. PISTOLA DE GUERRA, MARCA WALTHER P99, CALIBRE .40, SERIAL 412493, aproximadamente con un cargador con cinco (05) municiones de plomo y seis (069 de bronce, para un total de once (11) municiones del mismo calibre .40, seguidamente se procedió a detener preventivamente al mencionado ciudadano quien dijo ser A.D.J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.916.839. memorando Nº 9700-226-179, de fecha 24-02-2012, suscrita por el LCDO R.M., Inspector Jefe del Área Técnica, del CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual deja constancia que en los archivo alfanuméricos fonéticos llevados por ante ese subdelegación y por ante el sistema integrado de información policial, (SIIPOL) el ciudadano A.D.J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.916.839, NO APARECE REGISTRADO. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de vigilancia Costera Nº 908, en la cual dejan constancia que tratase de una PISTOLA DE GUERRA, MARCA WALTHER P99, CALIBRE .40, SERIAL 412493, aproximadamente con un cargador con cinco (05) municiones de plomo y seis (069 de bronce, para un total de once (11) municiones del mismo calibre .40. RECONOCIMIENTO Nº 106, de fecha 24-02-2012, suscrito por el experto L.N., adscrito al CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual deja constancia que le suministraron unas piezas, las cuales arrojaron ser: UN ARMA DE FUEGO, de uso individual, tipo pistola, marca walther p99, calibre .40, serial 412493, modelo P99 y once (11) balas del mismo calibre. ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 24-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de vigilancia Costera Nº 908, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO, anexa RESEÑA FOTOGRAFICA,

Por todos los elementos de convicción antes expuestos, considera quien como Jueza suscribe, que existen elementos que apuntan a que el ciudadano A.D.J.L.R., se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en al articulo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del Estado Venezolano. No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, es un estudiante de la Misión Sucre en el IV Tramo del Segundo Trayecto de Educación, considerando también que no hay testigos instrumentales en el procedimiento asimismo que el mismo no podría influir en los funcionarios que practicaron el procedimiento, por cuanto en primer lugar el ministerio publico no señalo de que manera intimidaría el imputado a esos funcionarios y en segundo lugar no se evidencia que éste tuviera bienes de fortuna, evidenciándose sí que el mismo no tiene registros predelictual dejándose ver su buena conducta, razones por las cuales este Tribunal considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de Fianza; establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia y moralidad, que tengan capacidad económica de ochenta (80) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y constancia de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante este Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano A.D.J.L.R., y una vez materializada la fianza, el imputado deberán presentarse cada treinta (30) días, ante la unidad de alguacilazgo, por el lapos de seis (06) meses y cumplir con condiciones que se le impondrán en la audiencia que se fije al efecto. Negándose en consecuencia la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en otro orden de ideas, este Tribunal, califica la flagrancia por cuanto el imputado fue detenido inmediatamente cuando se incauto el arma de fuego y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, por la solicitud fiscal de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia y moralidad, que tengan capacidad económica de ochenta (80) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y Constancia de residencia del lugar donde habitan, para el ciudadano A.D.J.L.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.916.839, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-12-1988, soltero, de Oficio Estudiante, Hijo de Adira R.B. y J.L., residenciado en la Calle Comercio, casa sin numero, cerca de la infantería Marina, como a 30 metros, de la Población de San Juan de las Galdonas, Municipio A.E.S., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en al articulo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se acuerda, una vez materializada la fianza, el imputado A.D.J.L.R., deberán presentarse cada ocho (08) días, ante la unidad de alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad, donde quedara recluido el Imputado A.D.J.L.R., en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Jueza Primero de Control,

Abg. L.S.S.

El Secretario

Abg. María Acosta

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