Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 23 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL:

ASUNTO: RP11-P-2015-004801

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: A.J.R.M., A.R.R. y G.M.M., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. P.D.B.. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano A.J.R.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y a los ciudadanos: A.R.R. y G.M.M., por la presunta comisión de los delitos de: Ultraje a Funcionario Público y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 222 y 413 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y L.R.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-09-2015, cuando siendo las 07:15 p.m., encontrándonos en labores de patrullaje, por el Sector del Mercado, específicamente Calle Monagas, cerca del Edificio Saladino, a vistamos a un ciudadano de contextura delgada que al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde a lo normal, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le vio la voz de alto y este inmediatamente tomo una actitud no acorde en contra de la comisión, emprendiendo el mismo una veloz huida hacia una casa cercana, logrando detenerlo dentro de la casa, para hacerle la revisión corporal, en el intento fuimos agredidos, por un ciudadano y una ciudadana que al parecer son familiares, logrando uno de estos dejar al Oficial L.R., lesionado en el brazo, luego se le realizo una inspección corporal, logrando encontrarle al ciudadano A.R., en el bolsillo derecho de su J.S. (06) envoltorios de color azul al parecer la droga denominada Crack, que lo involucra de manera directa en un hecho punible luego le indicamos a estos ciudadanos que se encontraban detenidos... Razón por la cual Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: A.J.R.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.592.845, nacido en fecha 06-05-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de A.R.R. y G.M.R., y con domicilio en el Callejón Morao, Casa Nº 55, Sector El Mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar al Segundo ellos como: A.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.869.473, nacido en fecha 07-12-1956, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de A.R. y J.M., y con domicilio en el Callejón Morao, Casa Nº 55, Sector El Mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar a la Tercera ellos como: G.M.M., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.8706.655, nacida en fecha 12-01-1963, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio repostera, hija de M.R. y padre desconocido, y con domicilio en el Callejón Morao, Casa Nº 55, Sector El Mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. P.D.B., quien expuso: Ésta Defensa vista la solicitud se opone a la misma, por cuanto no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, ni existe reconocimiento médico legal que avale las lesiones sufridas por la supuesta victima, aunado a eso que mis representados no presentan registros policiales, es por lo que solicito l.s.r. a favor de los mismos, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado A.J.R.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y para los Imputados: A.R.R. y G.M.M., por estar presuntamente incursos comisión de los delitos de: Ultraje a Funcionario Público y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 222 y 413 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y L.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Ultraje a Funcionario Público y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 222 y 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-09-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: A.J.R.M., A.R.R. y G.M.M., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 18-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 19-09-2015, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Droga Crack), cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-09-2015, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 08. Acta de Aseguramiento, de fecha 19-09-2015, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada Seis (06) Envoltorios, presuntamente de la Droga denominada Crack, con Un Peso Bruto de 0,51 gramos, cursante al folio 09. Informe Médico, de fecha 18-09-2015, cursante al folio 19. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenido, y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 20 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1094, de fecha 19-09-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: A.R.R. y G.M.M., No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano A.J.R.M., Presenta Un Registro Policial por el delito de Hurto, de fecha 04-03-2014, cursante al folio 21.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado A.J.R.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y para los Imputados: A.R.R. y G.M.M., por estar presuntamente incursos comisión de los delitos de: Ultraje a Funcionario Público y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 222 y 413 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y L.R.; en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado A.J.R.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.592.845, nacido en fecha 06-05-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de A.R.R. y G.M.R., y con domicilio en el Callejón Morao, Casa Nº 55, Sector El Mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y en contra de los Imputados: A.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.869.473, nacido en fecha 07-12-1956, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de A.R. y J.M., y con domicilio en el Callejón Morao, Casa Nº 55, Sector El Mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar a la Tercera ellos como: G.M.M., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.8706.655, nacida en fecha 12-01-1963, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio repostera, hija de M.R. y padre desconocido, y con domicilio en el Callejón Morao, Casa Nº 55, Sector El Mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Ultraje a Funcionario Público y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 222 y 413 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y L.R., en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Así mismo, se Acuerda instar a la Representación Fiscal, a fin de realizar Evaluación Toxicológica al imputado A.J.R.M.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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