Decisión nº PJ042011000227 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2010-000815

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado A.M.G., a quien en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de 6 años y ocho meses de prisión por la comisión del delito de Robo Frustrado, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - A.J.M.G., titular de la cedula de identidad numero 19.648.537, de 24 años de edad, domiciliado en el Barrio los R.d.S.d.P.C. en Punto Fijo, del Estado Falcón.

    II

    DE LOS HECHOS

    En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.

    Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:

    en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez, siendo aproximadamente la 3:15 de la tarde la adolescente J.I.G.M., se dirigía a la residencia de una amiga cuando observó a un hombre en compañía de dos niños, ella trató de esquivarlos pero éste se le abalanzó con un destornillador en la mano colacóndaselo en el cuello diciéndole que si gritaba la mataba, le quitó la cartera y se estaba retirando cuando ella le exigió que le devolviera el carnet de estudiante, éste se regresó y la obligó a sentarse y si alguien llegana dijera que él era su novio, en ese momento llegó un funcionario de la Guardia Nacional preguntando que ocurría y el sujeto se levantó cayéndosele en ese momento el destornillador, fue cuando el guardia le indicó que se tirara en el piso, y ella le contó que este sujeto la estaba atracando y la tenía amenazada

    Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, delito o precalificación que cambió en sala conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.

    Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.M.G. y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaba declarar”.

    Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.M.G., en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios los órganos de pruebas ofrecidos por la Fiscalía y la Defensa.

    Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto a los delitos imputados. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Entiendo los hechos que se me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admito plenamente mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; asimismo solicito que se me imponga pena y se remita la causa al Tribunal de Ejecución”

    III

    HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

    Que el día veintiuno (21) de abril de dos mil diez, el acusado A.M.G., fue detenido por una comisión de efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, momentos cuando éste se encontraba robando, bajo amenaza y utilizando para ello un destornillador, a la ciudadana J.M., quien fue auxiliada por la autoridad militar que conocía de la propia voz de la víctima que el acusado la tenía amenazada y pretendía despojarla de sus pertenencias.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

    Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

    “De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

    Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

    Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

    Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

    Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

    Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano A.M.G., admitió su participación y responsabilidad en el delito de Robo Agravado Frustrado, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

    Previamente es menester hacer algunas consideraciones respecto al delito de Robo, dado que es un delito pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos, tales como la propiedad, la libertad individual y la vida misma, es decir, es un delito complejo donde efectivamente se ejerce violencia contra las personas, al respecto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

    Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Robo Agravado tenemos que el artículo 458 del vigente Código Penal, establece para ese delito una pena que va desde los 10 años a 17 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 13 años y 6 meses de prisión.

    A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  2. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  3. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  4. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

    Es claro decir, que a partir de aquellos 8 años de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, es de 1/3, dado que el delito de Robo Agravado, como se explicó supra es un delito en donde se ejerce violencia sobre las personas, es decir, que la rebaja que por este concepto le corresponde es de es decir, que la rebaja que por este concepto le corresponde es de 5 años y 4 meses, que al restarlo a los 13 años y 6 meses, resulta 8 años y 2 meses de prisión.

    Pero, dicho resultado es evidente que se encuentra por debajo de la pena mínima del delito más grave, y por mandato del mismo artículo 376 del COPP, bajo ninguna circunstancia podría la pena a imponerse por admisión de los hechos, ser inferior de la pena mínima del delito imputado cuando haya habido violencia contra las personas y la pena asignada normalmente exceda en su límite máximo de los 8 años de prisión, todo conforme al primer y segundo aparte de la referida norma que establecen:

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    (Subrayado del Tribunal)

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

    La regla que allí se establece ha sido motivo de controversia y de interpretación muy diversa entre los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, al punto que algunos lo han desaplicado por control difuso al considerar que dichos supuestos riñen con la Constitución Nacional, sin embargo, la Sala Constitucional, se ha encargado de aclarar en plurales oportunidades sobre el desacierto jurídico en que incurren aquellos Tribunales que lo desaplican dejando claro la constitucionalidad de la norma y la prohibición que tiene el juez de rebajar la pena por debajo del límite mínimo de la pena asignada para el delito. (Ver sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422 de la Sala Constitucional del TSJ, jurisprudencia, reiterada, pacífica y coherente)

    Finalmente, no quiere decir, en consecuencia, que en el presente caso no hay ventaja para el acusado que ha admitido los hechos ya que la pena que normalmente le era aplicable ascendía a 13 años y 6 meses, sólo que al aplicarle el 1/3 de la rebaja de la pena por admisión de hecho sobrepasa el límite mínimo de la pena asignada al delito, quedando como resultado y la pena a imponer al acusado en 10 años de prisión, es decir, que es evidente que si hay rebaja de la pena que normalmente le era aplicable y consecuentemente beneficio para el acusado. Y así se decide.

    Siendo que el acusado fue acusado por un delito imperfecto como lo es la frustración, la rebaja que ordena el artículo 80 del Código Penal, debe aplicarse en su favor por operar de pleno derecho y no podría responder el reo de igual forma como si hubiese consumado el delito, de modo que, a aquellos 10 años de prisión debe rebajarse el tercio ordenado por la citada disposición, que es de 3 años y 4 meses, quedando la pena definitiva a imponer en 6 años y 8 meses de prisión. Y así se decide.

    Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

    Finalmente, se ordena la reclusión del sentenciado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, siendo que venía hasta este entonces en libertad conforme al decaimiento de la medida de privación decretada el 24 de mayo de 2010, todo conforme a la pena impuesta y a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a SEIS (6) años y OCHO (8) meses de prisión al ciudadano A.M.G., ampliamente identificado al inició del fallo, por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previstos en los artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 1 de octubre de 2017, sin perjuicio al cómputo que efectué el Tribunal de Ejecución.

    Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 10 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.C.P.G.

    LA SECRETARIA,

    JORGELIS CASTILLO

    Resolución Nº PJ042011000227

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