Decisión nº 025-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-002547

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: C.A.R.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.330.359 y con domicilio en la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Civil LINEA SANTA BÁRBARA y Sociedad Mercantil COLECTIVOS SANTA BÁRBARA C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, esto es, el día 9 de enero de 2013, siendo la misma prolongada y verificándose su continuación el 19 de febrero de 2013. Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Por último, el día 26 de febrero de 2013, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.O., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Civil LINEA SANTA BÁRBARA y de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS SANTA BÁRBARA C.A.; Igualmente se condenó en costas a las accionadas, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 16 de marzo de 1978, con el cargo de CHOFER en unidades vehiculares de transporte de personas, siendo contratado por el ciudadano E.C.M.A., quien para ese momento era el Presidente de la Sociedad Civil LÍNEA SANTA BÁRBARA, para que prestara sus servicios personales para la mencionada empresa.

Que además la Sociedad Civil LÍNEA SANTA BÁRBARA, conforma un Grupo de Empresas, junto con la Sociedad Mercantil denominada COLECTIVOS SANTA BÁRBARA C.A., las cuales operan en la misma sede administrativa ubicada en el Terminal de Pasajeros de la población de Santa Bárbara del Estado Zulia, siendo actualmente el ciudadano M.A.P., el PRESIDENTE de ambas y que los accionistas de la segunda en su gran mayoría son los mismas personas que conforman la primera. Que además las mismas desarrollan un grupo de actividades que evidencian su integración, observándose en sus objetos sociales la actividad de transporte de personas. Que además poseen denominaciones análogas, conformando un Grupo Económico y/o Unidad Económica, siendo por tanto que existe SOLIDARIDAD entre ellas para responder indistintamente por la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales de los trabajadores de las mismas, ello de conformidad con las previsiones del artículo 22 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo

Que los vehículos con los que prestaba servicios eran suministrados por las empresas referidas, llevando estas dos denominaciones, vale decir, unas la de “Línea Santa Bárbara” y otras la de “Colectivos Santa Bárbara”; que además le indicaban la ruta que había de seguir o cubrir (que era desde la población de Santa Bárbara del Zulia a la ciudad de El Vigía en el Estado Mérida), incursionando en el recorrido en los distintos caseríos del trayecto; que cuando llegaba a la ciudad de El Vigía, en el Estado Mérida, se regresaba cubriendo la misma ruta hasta Santa Bárbara, es decir, llevando y trayendo pasajeros, cumpliendo así con las instrucciones de las mencionadas patronales, entendidas estas como formando parte de un Grupo de Empresas.

Que el último salario diario que devengó fue la cantidad de Bs. F. 116,00.

Que su horario de trabajo, era de cinco de la mañana (05:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), todos los días de la semana, durante todo el tiempo de la relación laboral.

Que su relación laboral duro 31 años, 3 meses y 15 días, ello puesto que en fecha 15 de abril de 2009, fue despedido por el ciudadano M.A.P., socio de ambas empresas, el cual le manifestó que “que ya no viniera a trabajar porque estaba despedido, esto sin darle ninguna explicación sobre el motivo de la finalización de la relación de trabajo” (Vuelto del folio 1).

Que en razón de la falta de cancelación de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales de su relación laboral (1978-2009), efectuó varias reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en la población de Santa Bárbara del Zulia y de ellos indica:

reclamo signado con el número: 063-2009-03-00718, en fecha 14-12-2009 y se le notificó a la patronal (ambas empresas) dicho reclamo el día 28 de enero de 2010 en su oficina ubicada en la Quinta Avenida, Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara, población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a los fines de que se enteraran y dieran contestación a dicho reclamo, celebrándose en fecha 01 de febrero de 2010 asistiendo a dicho acto el ciudadano M.A.P., en su condición de Presidente de ambas empresas, negándose a pagar las prestaciones sociales de mi (su) mandante. Posteriormente el día 23 de noviembre de 2010 mi (su) representado formuló de nuevo reclamo de pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a las empresas o parte patronal, por ante la referida Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, cuyo expediente fue signado con el número: 063-2010-03-00630, y en fecha 01 de diciembre de 2010, fue notificada la parte patronal de dicho reclamo, celebrándose en fecha 03 de diciembre de 2010, la comparecencia de la patronal al acto de contestación del reclamo, negándose ésta nuevamente a pagarlo a mi (su) representado sus prestaciones sociales

(Vuelto del folio 1, y folio 2).

Que con las reclamaciones del pago de los conceptos laborales ejercidas en sede administrativa, se interrumpió la prescripción de la acción, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que viene a demandar como en efecto demanda, el pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales que le corresponden, al Grupo de Empresas conformado por la Sociedad Civil LÍNEA SANTA BÁRBARA y la Sociedad Mercantil COLECTIVOS SANTA BÁRBARA C.A., en su condición de patronales del demandante (en la personal de su PRESIDENTE, el ciudadano M.A.P., para que convengan en pagarle o en defecto de ello sean condenadas por el Tribunal a cancelarle los conceptos y montos reclamados que se describen en el escrito libelar, esto con fundamento en los artículos 46, 49 (ordinales 3º y 8º), artículos 51, 60, 86 al 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los artículos 104, 108 y 125 de la derogada LOT.

Los conceptos reclamados son: Prestación de antigüedad del régimen laboral anterior del 16/03/1978 al 18/06/1997. Compensación por transferencia (art. 666 de la derogada LOT); Prestación de Antigüedad (art 108 LOT); Indemnización por Despido (art. 125 de la derogada LOT); Indemnización por Preaviso (art. 104 de la derogada LOT); vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos (de toda la relación laboral); utilidades no pagadas y las fraccionadas (de toda la relación laboral). Todo lo cual suma un acumulado de Bs. F. 176.626,66.

Indica los datos para la notificación de las demandadas y su domicilio procesal.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LAS ACCIONADAS

Por su parte, las partes reclamadas, a través de sus apoderados judiciales, en la oportunidad procesal correspondiente, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO – DEFENSA PERENTORIA DE FONDO: LA PRESCRIPCIÓN

Señalan que de conformidad con lo indicado por la parte demandante, la alegada relación laboral culminó el 15/04/2009, lo que implica que el año de prescripción se cumplía – según su decir – el 16/04/2010, ello con fundamento en el artículo 61 de la derogada LOT.

Que siendo que la demanda fue presentada en fecha 26/10/2011 y posteriormente admitida el 21/10/2011, por el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Laboral, evidente es que ha operado la prescripción de la acción. En tal sentido, solicitan al Tribunal se pronuncie al respecto y declare extinguido el procedimiento.

Luego, en el capítulo numerado “I” y denominado DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN LAS DEMANDADAS, señalan que no tienen legitimidad para sostener la presente causa, ello puesto que el actor no fue trabajador de ninguna de las accionadas.

Que las demandadas realizan la actividad de transporte en rutas urbanas y extraurbanas, siendo que sus socios emplean sus propios vehículos para cubrir las rutas y, en el caso de terceros, ellos actúan en beneficio propio cuando alquilan los vehículos o en beneficio de los propietarios de vehículos (cuando éstos contratan choferes).

De otra parte, niegan de manera pormenorizada los hechos, derechos, conceptos y montos señalados en la demanda, esto es, la procedencia de lo reclamado, destacándose que en cuanto al horario señalan que, en todo caso, es un hecho conocido por los Tribunales y reconocido en la jurisprudencia que nadie puede trabajar durante todos los días. De otro lado niegan la existencia de un Grupo de Empresas.

Luego, en capítulo numerado “II” y denominado DE LAS OBSERVACIONES A LAS PRUEBAS DEL ACTOR, las demandadas señalan que ciertamente el hoy demandante efectuó reclamaciones por vía administrativa, empero siempre se negó la alegada relación laboral y lo reclamado.

Que con la primera reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo ya era suficiente para acudir a la vía jurisdiccional, configurándose así la COSA JUZGADA MATERIAL; que sin embargo, ocasionando un desgaste innecesario, el hoy accionante efectuó una segunda reclamación administrativa por idénticos motivos.

Finalizan peticionando que se declare Sin Lugar la demanda, señalando al propio tiempo que la presente acción de actas es infundada, existiendo la prescripción de la acción, la falta de cualidad de las demandadas y la existencia de ambigüedad y contradicción en los alegatos y reclamaciones del demandante, así como el alegato de cosa juzgada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar: 1. La existencia o no de la relación laboral entre el demandante y las codemandadas. 2. La procedencia de la reclamación de prestación de antigüedad del régimen laboral anterior del 16/03/1978 al 18/06/1997; compensación por transferencia (art. 666 de la derogada LOT); prestación de antigüedad (art. 108 LOT); indemnización por despido (art. 125 de la derogada LOT); Indemnización por Preaviso (art. 104 de la derogada LOT); vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos (de toda la relación laboral); utilidades vencidas y fraccionadas (de toda la relación laboral). 3. La existencia del alegado Grupo de Empresas, supuestamente integrado por las codemandadas, derivando de ello la eventual responsabilidad solidaria de ambas por los conceptos laborales reclamados.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, ello puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador – la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación las demandadas, les corresponde a las mismas demostrar: a.- Que operó la prescripción de la acción; b.- La existencia de alegada cosa juzgada material; c.- La no procedencia o no de la condenatoria de los diversos conceptos y montos reclamados. De otro lado, corresponde a la parte accionante probar: La existencia cierta de la relación de naturaleza laboral que supuestamente la vinculó con las accionadas, bastándole con demostrar la prestación de servicios para que opere en su favor la presunción de laboralidad que preveía el artículo 65 de la derogada LOT. Así se establece.

Se encuentran fuera de controversia la actividad, denominación y sede administrativa común de las demandadas, así como la existencia de representantes legales y/o estatutarios comunes de las mismas, esto toda vez que no lo contradijeron en su contestación.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este J., pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió como instrumentos públicos administrativos copias de los expedientes administrativos Nos. 063-2009-03-00718 y 063-2010-03-00630, correspondientes a reclamos efectuados por el ciudadano A.R.O.P., por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, en contra de la Sociedad Civil LINEA SANTA BÁRBARA y de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS SANTA BÁRBARA C.A.

    Las documentales en referencia, no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, razón por la que poseen valor probatorio, esto puntualmente y en especial en lo que atañe a dilucidar lo referente a la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por las accionadas. Así se establece.

    1.2.- Promovió como instrumento público, copia de sentencia de fecha 27/01/2012, proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, ello a los efectos de demostrar la existencia de un Grupo de Empresas integrado por las codemandadas.

    La documental en referencia, que no fuera cuestionada en forma alguna, debe ser desechada del acervo probatorio en criterio de este Tribunal, ello toda vez que nada aporta a la resolución de lo controvertido en la presente causa, siendo que el contenido de la misma no es vinculante. Así se establece.

  2. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos NERWIN URDANETA, NORMANDY FERRER, NILSO URDANETA, M.S., M.E., N.M.V., N.D., CARMEN PORTILLO, Y.C. y E.C.H..

    2.1.- Así las cosas, tenemos que a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, NO acudieron a declarar los ciudadanos NERWIN URDANETA, NORMANDY FERRER, NILSO URDANETA, M.S., M.E., N.D., CARMEN PORTILLO y YESENIA CASANOVA, siendo que era de la carga de la parte promovente presentarlos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que al respecto se tiene que no hay testimoniales que analizar y eventualmente valorar. Así se establece.

    2.2.- De otro lado, tenemos que comparecieron a la Audiencia de Juicio y fueron interrogados los ciudadanos E.L.C.H. y N.M.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.328.640 y V-3.368.010 respectivamente.

    En tal sentido, tenemos que la ciudadana E.L.C.H. declaró que conoce al demandante. Que la ocupación de éste era la de chofer. Que trabajó desde el mes de marzo del año 78 en las unidades vehiculares de la Línea Santa Bárbara y desde febrero del 82 en las unidades vehiculares de la empresa Colectivos Santa Bárbara. Que lo dejó de ver en abril de 2009. Que todo ello le consta puesto que viajaba frecuentemente para allá.

    A las preguntas de la representación de la parte demandada indicó: Que de la propiedad de los vehículos del demandante, que ella sepa eran de allí, esto es, de la Línea Santa Bárbara. Que no tuvo a la vista y/o conocimiento de algún documento de propiedad de los vehículos.

    De otro lado, tenemos que el ciudadano N.V., al ser interrogado respondió que conoce al demandante desde hace mucho tiempo; que la profesión de él siempre ha sido de chofer; que trabajaba para la Línea Santa Bárbara desde el 1978 y desde 1982 en Colectivos Santa Bárbara; que los vehículos estaban identificados con logos (o similares) de las empresas señaladas. Que lo vio hasta abril del 2009 como chofer en las líneas in comento. Que le consta lo dicho pues vive en la zona y siempre utiliza como pasajero tales vehículos para transportarse.

    Que no pudo ver documentos de propiedad de los vehículos que manejaba el demandante; que eso era sagrado de los directivos de la línea.

  3. - INFORMES:

    Solicitó se oficiara a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO COLON DEL ESTADO ZULIA y al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Al respecto tenemos que en las actas rielan las resultas de las informativas en referencia, las cuales no fueron cuestionadas en forma alguna por las partes, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto de las pruebas, ello a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS

  4. - TESTIMONIALES:

    Promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos ciudadanos A.S., JOSÉ CORTES, J.C., J.Z., J.Z., M.P., J.Z.C., YARLENI LUJAN, E.M., VIDAL URDANETA, J.J.Z., L.M. y MARÍA BERTILA ECHETO.

    1.1.- Así las cosas, tenemos que a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, NO acudieron a declarar los ciudadanos A.S., JOSÉ CORTES, J.Z., M.P., J.Z.C., E.M., VIDAL URDANETA, J.J.Z., y MARÍA BERTILA ECHETO, lo cual era de la carga de las parte promoventes, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que no hay testimonial que analizar y eventualmente valorar. Así se establece.

    1.2.- De otro lado, tenemos que comparecieron a la Audiencia de Juicio y fueron interrogados los ciudadanos L.O.M., J.C., J.J.Z.R., E.J.M. y Y.J.L.B., identificados con Cédulas de Identidad Nos. V- 4.327.435, V- 5.512.835, V- 8.088.524, V- 16.885.995 y V- 7.896.695 respectivamente.

    Los señalados testigos expresaron:

    L.O.M.R.: Que el accionante le trabajó; que por ejemplo le daba el carro para que trabajara; que de lo obtenido de la actividad de transporte le correspondía al dueño del carro el 70% y al demandante el 30%; que el actor trabajó en forma ocasional de esa manera con varios de los socios.

    A las preguntas de la parte demandante contestó: que es socio de la Asociación Civil Línea Santa Bárbara y respecto de la empresa Colectivos Santa Bárbara que es accionista de la misma; que la empresa tiene dispuesto un presupuesto para los gastos de la línea y otras eventualidades (tales como reparaciones de vehículos; traslado de unidades accidentadas, siniestros, etc.); que entre todos los accionistas recogen y pagan el gasto de la Secretaria o el problema de un choque que tenga uno de los compañeros. Que no tiene interés en la presente causa.

    J.C.: Que al reclamante algunos socios y/o accionistas le daban en algunas oportunidades de trabajo; que muchos de esos socios y/o accionistas ya han fallecido; que el demandante fue empleado efectivo de tales socios.

    A preguntas de la parte demandante señaló: que es (el testigo) es socio y/o accionista de las demandadas. Que forma parte de las Juntas Directivas actuales de las mismas, siendo Secretario de Actas.

    J.Z.: Que el tiempo que estuvo con las demandadas, el demandante trabajó pero eventualmente con algunos socios; que le daban un día a un socio u otro. Que el actor no era socio; que hacía trabajos eventuales para los socios identificados con los Nos. 028 (JOSÉ MORENO), 45 (ADILMO AÑEZ) y 42 (J.C.).

    A las preguntas de la parte demandante señaló: Ser socio y accionista (el testigo) de las codemandadas, pero que no tiene cargo de directivo de las mismas.

    E.J.M.: Que el demandante no prestó servicios para las demandadas.

    A las preguntas de la parte demandante señaló: Ser socio y accionista (el testigo) de las demandadas y tener la condición P. y Directivo de las mismas.

    Y.L.: Señaló ser socia y accionista de las empresas demandadas. Que el demandante no les ha prestado servicios como chofer, esto es, como empleado; que en oportunidades el actor trabajó para algunos socios y que ellos eran los que debían cumplir por las eventualidades.

    A las preguntas de la parte demandante indicó tener las condiciones de Secretaria de Finanzas y Tesorera de las mismas.

    Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora objetaron e impugnaron las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes demandadas, manifestando que los ciudadanos en cuestión tienen interés directo y evidente en la presente causa, ello debido a su condición de socios y directivos de las demandadas. En tal sentido, las partes demandadas insistieron en que se procediera a la evacuación de los mismos. Al respecto, tenemos que los referidos ciudadanos fueron interrogados (previa su juramentación y lectura de las generales de ley), quedando su valoración por cuenta del Tribunal al momento de proferir la sentencia definitiva. De otro lado, quedó entendido que ambas partes consideraron inoficiosa la tramitación de una incidencia de tacha a tenor del artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, tenemos que si bien ciertamente los mencionados testigos tienen interés en la presente causa, al ser socios y/o accionistas de las codemandadas, ello según el caso, los mismos están aptos para declarar en contra de las demandadas, empero no a favor de ellas, esto conforme a las previsiones del artículo 478 del CPC, aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la LOPT. Es por tal motivo que este Juzgado encuentra que deben otorgársele valor probatorio a los dichos de los mismos, ello como se indicara ut infra. Así se establece.

  5. - INFORMES:

    Solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA. En tal sentido, tenemos que de actas aparecen las resultas de la informativa referida, las cuales no fueron cuestionadas en forma alguna por las partes, razones por las que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICIO

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Este Tribunal en la Audiencia de Juicio de fecha 26 de julio de 2012, en atención a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apercibiéndolo de que se entendía por juramentado, procedió de oficio a interrogar al accionante ciudadano A.R.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.330.359, quien fue conteste con sus dichos en relación a la forma en la cual se dieron los hechos en cuanto a su alegada prestación de servicios de naturaleza laboral para con las codemandadas.

    Obsérvese que la declaración de parte posee valor en tanto y en cuanto los dichos de la parte interrogada, favorezcan a la parte contraria. En tal sentido se tiene que nadie puede “fabricarse” su propia prueba, ello conforme el Principio de Alteridad de la Prueba. Así las cosas, la declaración de la parte actora, no es útil en el presente caso, ello como quiera que nada aporta sino alegatos (pero no confesión en sí). Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  6. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  7. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el J. está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  8. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    PUNTO PREVIO I

    LA FALTA DE CUALIDAD

    Dados los límites de la controversia, se ha de precisar primero lo pertinente a la alegada FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de las demandadas solidarias, Sociedad Civil LINEA SANTA BÁRBARA y la Sociedad Mercantil COLECTIVOS SANTA BÁRBARA C.A.

    Al respecto, tenemos que para el autor A.R.R., el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

    De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

    En la presente causa, las demandadas alegan la falta de cualidad, en base a que a su decir, no hubo prestación de servicios de la parte actora para con ellas; que a lo sumo si dicha prestación se dio, la misma se verificaría en todo caso con los socios de las accionadas (en el manejo de sus vehículos). Ante este panorama es un punto de fondo el determinar si en efecto hubo o no prestación de servicios de naturaleza laboral, del demandante para con las reclamadas y, en consecuencia ello será resuelto ut infra en las respectivas conclusiones. Así se establece.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA “COSA JUZGADA MATERIAL” OPUESTAS

    Vistos los alegatos de las partes y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este J., proceder al análisis de la PRESCRIPCIÓN alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Las demandadas, tenían como primera oportunidad para denunciar la prescripción de la acción el momento de la promoción de pruebas (tal presupuesto se configuró en la causa de marras), empero, aun en el supuesto de que no lo hubiesen hecho en esa oportunidad, ello no excluye la posibilidad de que lo hicieren en la oportunidad de la contestación de la demanda (cosa que también ocurrió en el presente caso). De seguidas, tenemos que la referida defensa perentoria de fondo fue ratificada por las accionadas de manera oral en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, ello con fundamento en que el propio accionante alega que su supuesta relación laboral culminó el 15/04/2009.

    Se resume del escrito de contestación y de la propia exposición oral que se invoca la prescripción en primer término y, en segundo lugar, las otras defensas opuestas, tales como la cosa juzgada material, la falta de cualidad y lo relativo a la negación: de la prestación de servicios; de los conceptos y montos reclamados; de la existencia del alegado Grupo de Empresas.

    Ahora bien, es de señalar que la relación bajo examen ha sido precalificada por la parte actora como una acción de naturaleza laboral, incoada por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa. Así se establece.

    De otro lado y para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere, conforme a cada caso en particular.

    Al respecto, se ha de observar cuales son los conceptos reclamados, para de una parte, dirimir lo pertinente a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados directamente de la relación de trabajo. Por otro lado, tenemos que no se peticionan indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional, ni conceptos relacionados con el beneficio de jubilación, fondo de Ahorros y otros conceptos que poseen un lapso de prescripción distinto al previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a la presente causa).

    En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, era la prevista en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable (ratione tempore, y no la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), ni las normas del llamado derecho común.

    Al respecto, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso Morelia Cobos vs INCE), se aprecia que la misma hace referencia a un caso de demanda por reclamo de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no es anual, sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

    (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción.

    (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

    De modo que los derechos laborales no cambian de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción (bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), salvo caso y disposición especial (ejemplo, jubilación), es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, de un (1) año.

    En ese orden, oportuno es transcribir el contenido del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    (Subrayado agregado por este Juzgador)

    Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa, fueron o no suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código Civil; y en efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

    Por otro lado, tenemos que estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

    “Artículo 1969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el J.; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)

    En este sentido, tenemos que el demandante de autos, afirma en su escrito libelar que su relación laboral se desarrolló hasta el 15/04/2009. La demandada por su parte niega la existencia de la prestación de servicios, empero a los efectos del argumento de prescripción señala que, en todo caso, la prescripción de la acción ha operado.

    En ese sentido y a los efectos de determinar si en efecto se ha verificado la prescripción, tenemos que es el día 15/04/2009, la fecha que debe utilizarse, como punto de partida para el cómputo de una posible prescripción de la acción, salvo interrupción posterior.

    Así las cosas, tenemos que desde el día 15/04/2009, a la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el 26/10/2011, evidente es que ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido para que se verifique la prescripción de la acción, empero se han de revisar los actos que eventualmente hayan interrumpido la misma.

    Así las cosas, tenemos no resulta controvertido entre las partes, que el accionante efectuó reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia: una primera ventilada en el Expediente No. 063-2009-03-00718, en fecha 14/12/2009, notificándose a la patronal accionada y celebrándose el 01/02/2010, el acto respectivo en sede administrativa, siendo que al no ser posible la conciliación se declaró terminado el procedimiento respectivo.

    Así las cosas, se tiene que el reclamo in comento configura sin duda un acto interruptivo que hacía comenzar a contarse de nuevo el lapso de un año de prescripción.

    De seguidas se efectuó un segundo reclamo ante la misma Inspectoría del Trabajo, esto es, en fecha 23/11/2010, signado 063-2010-03-00630, siendo notificada la patronal accionada y celebrándose el respectivo acto en fecha 03/12/2010, siendo que al no ser posible la conciliación se declaró terminado el procedimiento respectivo.

    En tal sentido y respecto de la segunda reclamación bajo examen, es que la representación de las codemandadas se opone a que surta efecto de interrupción de la prescripción de la acción, ello puesto que a su decir, bastaba con la primera reclamación siendo la segunda innecesaria para acudir a los órganos jurisdiccionales, y que había operado la cosa juzgada material.

    Al respecto este Sentenciador, más allá en que coincida o no con lo innecesario de la segunda reclamación administrativa, lo cierto es que no se discute que se puso en conocimiento a la hoy demandada de la insistencia del hoy demandante en la reclamación de ‘prestaciones sociales’ (lato sensu) y siendo ello así, es de observa que el literal “e)” hace referencia a las reclamaciones interpuestas ante autoridad administrativa; y en el literal “d)” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de manera abierta se señalaba a “las otras causas señaladas en el Código Civil”; y precisamente, al revisar el artículo 1.169 del Código Civil se lee: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.” (Negritas y subrayado agregados). Con ello se quiere significar que se considera acto interruptivo, cualquier acto distinto de los expresados, que constituya a la parte demandada en mora de cumplir la obligación y precisamente, sin duda ello ocurrió en la presente causa, al ponerse en conocimiento a las hoy demandadas de la insistencia, se insiste en ello, del reclamo del actor. Tampoco en criterio de este Juzgado, riela anexo en actas algún acto con fuerza de cosa juzgada material, tal y como lo alegan las reclamadas.

    Así las cosas, se tiene que ciertamente la segunda reclamación interpuesta por el reclamante, constituye en criterio de este Tribunal, un acto interruptivo de la prescripción, al dejarse expresado de manera indubitada el deseo del actor de cobrar sus ‘prestaciones sociales’, lo que constituye al propio tiempo una especie de participación de mora de cumplir la alegada obligación a las demandadas. Así se establece.

    Luego, siendo que desde el 03/12/2010, a la fecha de la interposición de la demanda en fecha 26/10/2011 no transcurrió un año, evidente resulta concluir que la demanda del actor fue intentada en tiempo hábil, vale decir, antes de cumplirse íntegramente el lapso de un año de prescripción. Así las cosas y siendo que las notificaciones de las accionadas se efectuaron en el lapso de los dos meses siguientes (03/02/2012), que eran el tope máximo para realizarlas conforme a las previsiones del literal “a)” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, incluso certificadas con antelación a los dos meses señalados, el 18/01/2012 (F.56), es por lo que impretermitiblemente se ha de declarar, como en efecto se declara, IMPROCEDENTES LAS DEFENSAS DE PRESCRIPCION y de COSA JUZGADA MATERIAL opuestas. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este J. a efectuar las siguientes consideraciones:

    Seguidamente, se pasa a determinar la PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS PETICIONADOS.

    Se trata de una reclamación de acreencias laborales, en concreto: Prestación de antigüedad del régimen laboral anterior del 16/03/1978 al 18/06/1997. Compensación por transferencia (art. 666 de la derogada LOT); Prestación de antigüedad (art. 108 de la derogada LOT); Indemnización por despido (art.125 de la derogada LOT); Indemnización por Preaviso (art. 104 de la derogada LOT); vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos (de toda la relación laboral); utilidades vencidas y fraccionadas (de toda la relación laboral).

    Se controvierte la prestación de servicios para con las demandadas, la existencia de un grupo de empresas, así como la procedencia de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

    Corresponde entonces a este J. determinar la procedencia o no de todo o parte de lo reclamado.

    Respecto de la existencia cierta o no de la alegada RELACIÓN LABORAL, se observa que basta a la parte actora demostrar la prestación de servicios para con las demandadas, para que la misma se presuma como de naturaleza laboral, ello conforme a las previsiones del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese sentido, estima este Juzgado probada la prestación de servicios, siendo que los testigos traídos tanto por la parte accionante, como por la parte accionada, indicaron conocer a las partes en conflicto, que el demandante prestaba servicios al menos ocasionalmente como chofer en la ruta de las demandadas y que éstas últimas tenían dispuesto un presupuesto para los gastos de la línea y otras eventualidades (tales como reparaciones de vehículos; traslado de unidades accidentadas, siniestros, etc.). Esta situación no fue desvirtuada por las accionadas, siendo que ello era su carga. En tal sentido, opera en criterio de este Tribunal la presunción de laboralidad (implícita además por el hecho de que las accionadas hayan opuesto al actor la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción, que de alguna manera configura un reconocimiento tácito de las acreencias peticionadas por el reclamante) que establecía el señalado artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide, máxime cuando en criterio de este Juzgado, no se puede concebir la responsabilidad de las accionadas entendidas como personas jurídicas de derecho privado derivadas del ejercicio de sus actividades comerciales (de cuyos riesgos y obligaciones son responsables), como separadas o en todo caso deslindadas de las de los socios, como si se tratara de situaciones independientes y/o ajenas las unas de las otras.

    De otro lado y en atención a la esgrimida existencia de un GRUPO DE EMPRESAS, es de notar que no constituyen hechos controvertidos: que las demandadas se dedican a la misma actividad de transporte en la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; que poseen socios y representantes comunes, todo lo cual se puede corroborar con las copias certificadas de los actas levantadas por las partes ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia. De éstas últimas igualmente se desprende que ambas funcionan en una sede administrativa común, esto es, en el Terminal de Pasajeros ubicado en la señalada población. Por otro lado, tenemos que consecuencialmente y conforme a las previsiones del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende de actas la existencia de un grupo de empresas integrado por la Sociedad Civil LINEA SANTA BÁRBARA y la Sociedad Mercantil COLECTIVOS SANTA BÁRBARA C.A., siendo que por ello debe forzosamente concluir este Juzgado que hay solidaridad entre éstas respecto a la eventual procedencia y condenatoria de los conceptos laborales debatidos en al presente causa. Así se decide.

    Así las cosas, al no ser desvirtuado, se tiene como cierto: que la prestación de servicios se inició en fecha 16 de marzo de 1978; que la fecha de culminación fue el 15 de abril de 2009; que los salarios alegados son los descritos en el escrito libelar. De otro lado, encuentra este Tribunal que los alegados horarios, cargo y funciones de chofer, no son determinantes a los efectos de la presente decisión, ello pues no se reclaman horas extras, feriados u otros conceptos similares. Por otro lado y en el mismo contexto, lo de la propiedad o no de las demandadas, respecto a los vehículos conducidos por el demandante, ello en criterio de este Juzgado no es determinante para la aplicación de la presunción de laboralidad o desvirtuar la misma, esto toda vez que en todo caso hubo la prestación de servicios. Así se establece, máxime cuando la supuesta señalada condición de chofer eventual del actor no fuera demostrada en las actas.

    A continuación, se pasa a determinar la causa de finalización de la relación laboral y con ella la procedencia o improcedencia de las reclamaciones efectuadas en atención a lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Como antes se indicó, no fue desvirtuada por las reclamadas la presunción de laboralidad y ello sumado a que no hay pruebas de que la relación que vinculara a las partes, lo haya sido por tiempo determinado, más allá del alegato en la contestación de que conforme a la reclamación administrativa, el demandante al ser un “avance” efectuaba un trabajo eventual, no continuo, es por lo que debe concluirse que la causa de culminación de la relación laboral lo fue el despido injustificado. Así se decide máxime cuando de actas no hay pruebas que desvirtúen el denunciado despido.

    Precisado lo anterior, corresponde de seguidas, la revisión particular de los conceptos y montos reclamados y al respecto, se señala que no consta en actas de pago liberatorio los mismos.

  9. - PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD:

    Dado que la relación laboral se inicio en fecha 16/03/1978, corresponde la condenatoria al pago de dos períodos de antigüedad, el primero que va desde el 16/03/1978 hasta el 19/06/1997, que se rige por las previsiones del artículo 666 de la derogada LOT y que comprende el pago de la antigüedad conforme al régimen previo a la Ley Orgánica del Trabajo y más precisamente su reforma, así como un pago de Compensación por Transferencia. De otra parte, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto desde el 19/06/1997, fecha de entrada en vigencia del texto sustantivo laboral aplicable a la fecha, hasta el 15/03/2009, cuando finaliza la relación laboral.

    En cuanto al sistema de cálculo con la reforma de 1997 (hoy derogado por la LOTTT), se previó el pago de la antigüedad generada con anterioridad (viejo régimen), en el artículo 665 y siguientes de la LOT a los efectos de cancelar lo que atañe al viejo régimen de cálculo.

    Además de lo antes señalado, se observa que la propia Carta Magna en la Disposición Transitoria Tercera (relativa a la reforma del Régimen de Prestaciones), le dio aplicabilidad a la derogada LOT y su régimen de cómputo de prestaciones. Así, resulta de interés transcribir extracto de importante sentencia de la Sala Constitucional, en donde se declaró improcedente un recurso de nulidad ejercido en contra de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, o lo que es lo mismo y como lo precisó la Sala, contra la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 07/05/2013. Se trata de la sentencia No. 2882 del 04/11/2003, Expediente No. 1245, con ponencia del Magistrado A.G.G.; el mismo es del siguiente tenor:

    Como se observa, la Constitución dio especial relevancia al aspecto tratado por los demandantes, al punto de imponer a la Asamblea Nacional la obligación de legislar casi inmediatamente sobre la materia, concediéndole un breve plazo de seis meses, el cual ha sido superado con creces, al igual que ha sucedido en muchas otras áreas.

    Ahora bien, aunque la redacción de la citada Disposición Transitoria permite concluir que el Constituyente pretendió lograr lo que los demandantes esperan -lo que no implica que los motivos coincidan con los razonamientos que se exponen en el libelo- lo cierto es que a la vez legitimó, así sea con carácter temporal, el régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. No se dispuso nada en los artículos contenidos en el Capítulo sobre los “derechos sociales y de las familias”, sino que se hizo como una Disposición Transitoria, que en todo caso permite extraer conclusiones acerca del espíritu del Constituyente.

    Así, en la demanda se expuso cómo, en criterio de los actores, de la Constitución de 1961 podía concluirse que el régimen de prestaciones sociales no podría ser el actual, pero la Carta Magna de 1999 da los elementos suficientes para precisar el alcance de los artículos relacionados con la protección laboral. Está claro ahora –aunque no necesariamente era ésa la conclusión a la que debía llegarse con el Texto Fundamental de 1961- que el régimen de prestaciones sociales debe fundarse al menos en el reconocimiento de un “derecho” que debe pagarse “de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años”. Son palabras del Constituyente.

    Ahora bien, en esas mismas palabras el Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas de esa ley, referidas a las prestaciones sociales, cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su anulación, así estén destinadas a ser sustituidas por unas opuestas en parte. No se trata, como puede observarse, del caso de constitucionalización de una norma que pudo ser inválida –denominada en doctrina purga de inconstitucionalidad- y que en la actual Constitución se ha dado con el fenómeno de integración supranacional, preceptuado en su artículo 153.

    No es un caso de legitimación, entonces, pues el Constituyente no ha hecho suya la solución legal con carácter definitivo. Al contrario, previó un cambio, pero prefirió mantener el ordenamiento vigente durante un tiempo. Se trata, así, de un caso especial, en el que se ha ordenado sustituir esa regulación de la ley, pero se ha aceptado que temporalmente se aplique ésta. Pudo haberse optado por deslegitimarla por completo, pero se prefirió dar las indicaciones para la reforma, sin derogar la ley entretanto.

    Lo expuesto hace que a esta S., y a cualquier tribunal, le esté negado desconocer el régimen actual de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que obliga a desestimar todas las denuncias formuladas al respecto en el caso de autos. Así se declara.

    Ahora, ello no implica que la Sala, garante de la protección constitucional, deba permanecer inerte ante una evidente infracción constitucional por parte de la actual Asamblea Nacional, que ha incumplido con un claro mandato de rango supremo. Está consciente la Sala de que las Disposiciones Transitorias de la Constitución contienen un número considerable de leyes, algunas de gran complejidad, que debieron ser discutidas y sancionadas en breve tiempo, lo que no es tarea sencilla, pero es el caso que esos plazos se superaron ya hace mucho.

    En tal virtud, esta Sala Constitucional recuerda a la Asamblea Nacional la obligación que le imponen las Disposiciones Transitorias de la Constitución de la República, y en particular, por ser el objeto de esta controversia, la que exige reformar la Ley Orgánica del Trabajo. Entretanto, por expresa disposición constitucional, debe seguir aplicándose la ley vigente en todo lo relacionado con la prestación de antigüedad. Así se declara.

    (Negrillas de este Sentenciador).

    Señalado lo anterior, se observa entonces que lo procedente en el caso de autos es la aplicación de la derogada LOT (1997), vale decir, las previsiones del artículo 665 y siguientes, así como el régimen de antigüedad previsto en el artículo 108 eiusdem, ello a partir del 19 de junio de 1997.

    Con respecto a la antigüedad del nuevo régimen, se tiene que conforme al artículo 108 de la derogada LOT, en lo referente a los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo, pasado el tercer mes ininterrumpido de labores, y dos (2) días adicionales acumulables por cada año posterior a la entrada en vigencia de la Ley (art. 108 de la derogada LOT) y pasado el segundo año de antigüedad (art. 97 RLOT). En cuanto al salario a aplicar, para la antigüedad, este ha de ser el salario integral, pero no el último, sino el que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, el cual no será objeto de recalculo conforme lo estipula el Parágrafo Segundo del 146 eiusdem. De otro lado y en relación a los días adicionales, se tomara en cuenta el del promedio de lo devengado en el año en que se causó, esto último conforme al artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.1.- ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN:

    Así las cosas y siendo que la relación laboral de marras, se inició el 16 de marzo de 1978 y, entrando en vigencia en 1997, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que se introdujo como cambió angular la transformación del cálculo de la prestación de antigüedad, estableciéndose en el artículo 665 y siguientes la forma de pago del para entonces régimen anterior de antigüedad.

    Así, toda vez que el actor reclama y no consta haber recibido el pago previsto en el artículo 666 de la derogada LOT, vale decir, el referente a la indemnización de antigüedad del viejo régimen de cálculo, así como la compensación por transferencia, se tiene que ambos son procedentes:

    Se observa que del concepto de ANTIGÜEDAD, en atención al viejo régimen de cálculo, conforme al literal “a)” del artículo 666 de la LOT, corresponden 30 días por año o fracción de año superior a seis (6) meses y siendo que la relación se inició el 16/03/1978, se advierte que la entrada en vigencia del cambio de régimen es del 19/06/1997, ello permite concluir que el accionante tenía una antigüedad acumulada de nueve (9) años, tres (3) meses y tres (3) días, lo que se traduce en doscientos setenta (270) días de antigüedad, que han de multiplicarse al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la derogada LOT (1997), el cual, conforme se indicó en el escrito libelar, ascendía a la cantidad de Bs. F. 1,71 diarios, lo que arroja un monto total de Bs. F. 461,70, que se condena a las accionadas a cancelar al actor por el concepto en referencia, tal como se refleja en el cuadro siguiente. Así se decide.

    Días por año Años Días de Cómputo Salar diario

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    30 9 270 1,71 461,70

    Se observa que del concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, conforme al literal “b)” del artículo 666 de la LOT, corresponden 30 días por año de servicios y, siendo que la relación del actor se inició el 16/03/1978 y, habiendo entrado en vigencia el cambio de régimen a partir del 19/06/1997, ello quiere decir, que tenía una antigüedad acumulada de nueve (9) años, tres (3) meses y tres (3) días, lo que se traduce en doscientos setenta (270) días de antigüedad, que han de multiplicarse al salario normal devengado por el trabajador al 31/12/1996, que conforme se indicó en el escrito libelar, ascendía a la cantidad de Bs. F. 1,71 diarios, lo que da un monto total de Bs. F. 461,70, que se condena a las accionadas a cancelar al actor por el concepto en referencia, tal como se refleja en el cuadro siguiente. Así se decide.

    Días por año Años Días de Cómputo Salar diario

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    30 9 270 1,71 461,70

    De tal manera que el acumulado por los conceptos del artículo 666 de la derogada LOT, es de Bs. F. 923,40. Así se decide.

    1.2.- ANTIGÜEDAD (artículo 108 de la derogada LOT – 1997):

    Dicho cálculo, conforme se indicó ut supra, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicables a la fecha de los hechos), los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que, para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios establecidos en el escrito libelar y no desvirtuados por las accionadas. Así pues, según se detalla de seguidas, la parte reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    ANTIGÜEDAD 108 LOT

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes

    Bs. F.S.N.

    Bs. F. Alíc Vac

    Bs. F. Alícu Utilid

    Bs. F. Salr Integr Día

    Bs. F. Días Totales

    Bs. F.

    1 19/06/1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    2 19/07/1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    3 19/08/1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    4 19/09/1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    5 19/10/1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    6 19/11/1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    7 19/12/1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    8 19/01/1998 160,50 5,35 0,10 0,22 5,68 5 28,38

    9 19/02/1998 160,50 5,35 0,10 0,22 5,68 5 28,38

    10 19/03/1998 160,50 5,35 0,10 0,22 5,68 5 28,38

    11 19/04/1998 160,50 5,35 0,10 0,22 5,68 5 28,38

    12 19/05/1998 160,50 5,35 0,10 0,22 5,68 5 28,38

    13 19/06/1998 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

    14 19/07/1998 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

    15 19/08/1998 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

    16 19/09/1998 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

    17 19/10/1998 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

    18 19/11/1998 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

    19 19/12/1998 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

    20 19/01/1999 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

    21 19/02/1999 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

    22 19/03/1999 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

    23 19/04/1999 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

    24 19/05/1999 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

    25 19/06/1999 160,50 5,35 0,13 0,22 5,71 5 28,53

    26 19/07/1999 160,50 5,35 0,13 0,22 5,71 5 28,53

    27 19/08/1999 160,50 5,35 0,13 0,22 5,71 5 28,53

    28 19/09/1999 160,50 5,35 0,13 0,22 5,71 5 28,53

    29 19/10/1999 160,50 5,35 0,13 0,22 5,71 5 28,53

    30 19/11/1999 160,50 5,35 0,13 0,22 5,71 5 28,53

    31 19/12/1999 160,50 5,35 0,13 0,22 5,71 5 28,53

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes

    Bs. F.S.N.

    Bs. F. Alíc Vac

    Bs. F. Alícu Utilid

    Bs. F. Salr Integr Día

    Bs. F. Días Totales

    Bs. F.

    32 19/01/2000 206,70 6,89 0,17 0,29 7,35 5 36,75

    33 19/02/2000 206,70 6,89 0,17 0,29 7,35 5 36,75

    34 19/03/2000 206,70 6,89 0,17 0,29 7,35 5 36,75

    35 19/04/2000 206,70 6,89 0,17 0,29 7,35 5 36,75

    36 19/05/2000 206,70 6,89 0,17 0,29 7,35 5 36,75

    37 19/06/2000 206,70 6,89 0,19 0,29 7,37 5 36,84

    38 19/07/2000 206,70 6,89 0,19 0,29 7,37 5 36,84

    39 19/08/2000 206,70 6,89 0,19 0,29 7,37 5 36,84

    40 19/09/2000 206,70 6,89 0,19 0,29 7,37 5 36,84

    41 19/10/2000 206,70 6,89 0,19 0,29 7,37 5 36,84

    42 19/11/2000 206,70 6,89 0,19 0,29 7,37 5 36,84

    43 19/12/2000 206,70 6,89 0,19 0,29 7,37 5 36,84

    44 19/01/2001 307,80 10,26 0,29 0,43 10,97 5 54,86

    45 19/02/2001 307,80 10,26 0,29 0,43 10,97 5 54,86

    46 19/03/2001 307,80 10,26 0,29 0,43 10,97 5 54,86

    47 19/04/2001 307,80 10,26 0,29 0,43 10,97 5 54,86

    48 19/05/2001 307,80 10,26 0,29 0,43 10,97 5 54,86

    49 19/06/2001 307,80 10,26 0,31 0,43 11,00 5 55,01

    50 19/07/2001 307,80 10,26 0,31 0,43 11,00 5 55,01

    51 19/08/2001 307,80 10,26 0,31 0,43 11,00 5 55,01

    52 19/09/2001 307,80 10,26 0,31 0,43 11,00 5 55,01

    53 19/10/2001 307,80 10,26 0,31 0,43 11,00 5 55,01

    54 19/11/2001 307,80 10,26 0,31 0,43 11,00 5 55,01

    55 19/12/2001 307,80 10,26 0,31 0,43 11,00 5 55,01

    56 19/01/2002 538,20 17,94 0,55 0,75 19,24 5 96,18

    57 19/02/2002 538,20 17,94 0,55 0,75 19,24 5 96,18

    58 19/03/2002 538,20 17,94 0,55 0,75 19,24 5 96,18

    59 19/04/2002 538,20 17,94 0,55 0,75 19,24 5 96,18

    60 19/05/2002 538,20 17,94 0,55 0,75 19,24 5 96,18

    61 19/06/2002 538,20 17,94 0,60 0,75 19,29 5 96,43

    62 19/07/2002 538,20 17,94 0,60 0,75 19,29 5 96,43

    63 19/08/2002 538,20 17,94 0,60 0,75 19,29 5 96,43

    64 19/09/2002 538,20 17,94 0,60 0,75 19,29 5 96,43

    65 19/10/2002 538,20 17,94 0,60 0,75 19,29 5 96,43

    66 19/11/2002 538,20 17,94 0,60 0,75 19,29 5 96,43

    67 19/12/2002 538,20 17,94 0,60 0,75 19,29 5 96,43

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes

    Bs. F.S.N.

    Bs. F. Alíc Vac

    Bs. F. Alícu Utilid

    Bs. F. Salr Integr Día

    Bs. F. Días Totales

    Bs. F.

    68 19/01/2003 789,30 26,31 0,88 1,10 28,28 5 141,42

    69 19/02/2003 789,30 26,31 0,88 1,10 28,28 5 141,42

    70 19/03/2003 789,30 26,31 0,88 1,10 28,28 5 141,42

    71 19/04/2003 789,30 26,31 0,88 1,10 28,28 5 141,42

    72 19/05/2003 789,30 26,31 0,88 1,10 28,28 5 141,42

    73 19/06/2003 789,30 26,31 0,95 1,10 28,36 5 141,78

    74 19/07/2003 789,30 26,31 0,95 1,10 28,36 5 141,78

    75 19/08/2003 789,30 26,31 0,95 1,10 28,36 5 141,78

    76 19/09/2003 789,30 26,31 0,95 1,10 28,36 5 141,78

    77 19/10/2003 789,30 26,31 0,95 1,10 28,36 5 141,78

    78 19/11/2003 789,30 26,31 0,95 1,10 28,36 5 141,78

    79 19/12/2003 789,30 26,31 0,95 1,10 28,36 5 141,78

    80 19/01/2004 898,80 29,96 1,08 1,25 32,29 5 161,45

    81 19/02/2004 898,80 29,96 1,08 1,25 32,29 5 161,45

    82 19/03/2004 898,80 29,96 1,08 1,25 32,29 5 161,45

    83 19/04/2004 898,80 29,96 1,08 1,25 32,29 5 161,45

    84 19/05/2004 898,80 29,96 1,08 1,25 32,29 5 161,45

    85 19/06/2004 898,80 29,96 1,17 1,25 32,37 5 161,87

    86 19/07/2004 898,80 29,96 1,17 1,25 32,37 5 161,87

    87 19/08/2004 898,80 29,96 1,17 1,25 32,37 5 161,87

    88 19/09/2004 898,80 29,96 1,17 1,25 32,37 5 161,87

    89 19/10/2004 898,80 29,96 1,17 1,25 32,37 5 161,87

    90 19/11/2004 898,80 29,96 1,17 1,25 32,37 5 161,87

    91 19/12/2004 898,80 29,96 1,17 1,25 32,37 5 161,87

    92 19/01/2005 1161,30 38,71 1,51 1,61 41,83 5 209,14

    93 19/02/2005 1161,30 38,71 1,51 1,61 41,83 5 209,14

    94 19/03/2005 1161,30 38,71 1,51 1,61 41,83 5 209,14

    95 19/04/2005 1161,30 38,71 1,51 1,61 41,83 5 209,14

    96 19/05/2005 1161,30 38,71 1,51 1,61 41,83 5 209,14

    97 19/06/2005 1161,30 38,71 1,61 1,61 41,94 5 209,68

    98 19/07/2005 1161,30 38,71 1,61 1,61 41,94 5 209,68

    99 19/08/2005 1161,30 38,71 1,61 1,61 41,94 5 209,68

    100 19/09/2005 1161,30 38,71 1,61 1,61 41,94 5 209,68

    101 19/10/2005 1161,30 38,71 1,61 1,61 41,94 5 209,68

    102 19/11/2005 1161,30 38,71 1,61 1,61 41,94 5 209,68

    103 19/12/2005 1161,30 38,71 1,61 1,61 41,94 5 209,68

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes

    Bs. F.S.N.

    Bs. F. Alíc Vac

    Bs. F. Alícu Utilid

    Bs. F. Salr Integr Día

    Bs. F. Días Totales

    Bs. F.

    104 19/01/2006 1506,30 50,21 2,09 2,09 54,39 5 271,97

    105 19/02/2006 1506,30 50,21 2,09 2,09 54,39 5 271,97

    106 19/03/2006 1506,30 50,21 2,09 2,09 54,39 5 271,97

    107 19/04/2006 1506,30 50,21 2,09 2,09 54,39 5 271,97

    108 19/05/2006 1506,30 50,21 2,09 2,09 54,39 5 271,97

    109 19/06/2006 1506,30 50,21 2,23 2,09 54,53 5 272,67

    110 19/07/2006 1506,30 50,21 2,23 2,09 54,53 5 272,67

    111 19/08/2006 1506,30 50,21 2,23 2,09 54,53 5 272,67

    112 19/09/2006 1506,30 50,21 2,23 2,09 54,53 5 272,67

    113 19/10/2006 1506,30 50,21 2,23 2,09 54,53 5 272,67

    114 19/11/2006 1506,30 50,21 2,23 2,09 54,53 5 272,67

    115 19/12/2006 1506,30 50,21 2,23 2,09 54,53 5 272,67

    116 19/01/2007 2898,00 96,60 4,29 4,03 104,92 5 524,59

    117 19/02/2007 2898,00 96,60 4,29 4,03 104,92 5 524,59

    118 19/03/2007 2898,00 96,60 4,29 4,03 104,92 5 524,59

    119 19/04/2007 2898,00 96,60 4,29 4,03 104,92 5 524,59

    120 19/05/2007 2898,00 96,60 4,29 4,03 104,92 5 524,59

    121 19/06/2007 2898,00 96,60 4,56 4,03 105,19 5 525,93

    122 19/07/2007 2898,00 96,60 4,56 4,03 105,19 5 525,93

    123 19/08/2007 2898,00 96,60 4,56 4,03 105,19 5 525,93

    124 19/09/2007 2898,00 96,60 4,56 4,03 105,19 5 525,93

    125 19/10/2007 2898,00 96,60 4,56 4,03 105,19 5 525,93

    126 19/11/2007 2898,00 96,60 4,56 4,03 105,19 5 525,93

    127 19/12/2007 2898,00 96,60 4,56 4,03 105,19 5 525,93

    128 19/01/2008 3480,00 116,00 5,48 4,83 126,31 5 631,56

    129 19/02/2008 3480,00 116,00 5,48 4,83 126,31 5 631,56

    130 19/03/2008 3480,00 116,00 5,48 4,83 126,31 5 631,56

    131 19/04/2008 3480,00 116,00 5,48 4,83 126,31 5 631,56

    132 19/05/2008 3480,00 116,00 5,48 4,83 126,31 5 631,56

    133 19/06/2008 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

    134 19/07/2008 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

    135 19/08/2008 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

    136 19/09/2008 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

    137 19/10/2008 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

    138 19/11/2008 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

    139 19/12/2008 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

    140 19/01/2009 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

    141 19/02/2009 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

    142 19/03/2009 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

    143 15/04/2009 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 0 0,00

    TOTAL Bs. F. 28.248,68

    Determinado lo anterior, se tiene que le corresponde al accionante, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. F. 28.248,68. A dicho monto hay que sumarle lo correspondiente a la denominada “antigüedad adicional”, según la cual, conforme a las previsiones del artículo 97 del Reglamento de la LOT, corresponden dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario, como se aprecia en el cuadro siguiente:

    Antigüedad Adicional

    Fecha Mes Salr Integr Día

    Bs. F. Días Totales

    Bs. F.

    19/06/1999 5,69 2 11,38

    19/06/2000 6,39 4 25,56

    19/06/2001 8,87 6 53,22

    19/06/2002 14,43 8 115,46

    19/06/2003 23,03 10 230,35

    19/06/2004 30,00 12 359,95

    19/06/2005 36,31 14 508,38

    19/06/2006 47,13 16 754,03

    19/06/2007 75,53 18 1.359,49

    19/06/2008 113,99 20 2.279,77

    19/06/2009 126,63 22 2.785,93

    Totales Bs. F. 8.483,52

    De modo que le corresponden al actor, la cantidad de Bs. F. 8.483,52 de antigüedad adicional, del segundo año, ello tomando en cuenta la última fracción de año superior a seis (6) meses como un año completo (artículo 71 RLOT). Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que de la sumatoria de los subtotales de Bs. F. 28.248,68 (prestación de antigüedad) y de Bs. F. 8.483,52 (antigüedad adicional), se obtiene como resultado la cantidad de Bs. F. 36.732,20, la cual se condena a las accionadas a cancelarle al actor. Así se decide.

  10. - VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS (artículos 219 y 223 de la derogada LOT; período 1978-2009):

    Respecto de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos, se tiene que la parte actora reclamó todas las generadas durante la prestación de servicios, como si no se las hubiesen pagado y siendo que no consta en las actas el pago liberatorio de tales conceptos, es por lo que resulta procedente su condenatoria. Así se establece.

    Las vacaciones, lato sensu, se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. Así las cosas y en el caso bajo análisis, deben computarse por anualidades desde el 16/03/1978. Así de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo la parte accionante tenía derecho a quince (15) días de descanso vacacional el primer año y un (1) día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT) y a siete (7) días de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT). De otra parte, en caso de que la relación laboral terminara por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio o anualidad para las vacaciones en sentido amplio, lo correspondiente era computarlas en base al número completo de meses del año para las vacaciones (desde 16 de marzo) que se hubiesen laborado hasta ese momento (15/04/2009), que es lo que se conoce como vacaciones fraccionadas (art. 225 LOT).

    En tal sentido y en atención a las indicaciones anteriores, los días de vacaciones y bonos vacacionales son los indicados de seguidas, ello tomando en cuenta el salario vigente a la fecha de culminación de la relación laboral como sigue:

    Vacaciones Vencidas –

    Bonos Vacacionales

    Vencidos

    Concepto Días Año Salr Norm

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Desc Vac 1978-79 15 116,00 1.740,00

    B.V. 1978-79 1 116,00 116,00

    Desc Vac 1980-81 15 116,00 1.740,00

    B.V. 80-81 2 116,00 232,00

    Desc Vac 81-82 15 116,00 1.740,00

    B.V. 81-82 3 116,00 348,00

    D.V. 82-83 15 116,00 1.740,00

    B.V. 82-83 4 116,00 464,00

    D.V. 83-84 15 116,00 1.740,00

    B.V. 83-84 5 116,00 580,00

    Desc Vac 84-85 15 116,00 1.740,00

    B.V. 84-85 6 116,00 696,00

    Desc Vac 85-86 15 116,00 1.740,00

    B.V. 85-86 7 116,00 812,00

    D.V. 86-87 15 116,00 1.740,00

    B.V. 86-87 8 116,00 928,00

    Desc Vac 87-88 15 116,00 1.740,00

    B.V. 87-88 9 116,00 1.044,00

    Desc Vac 88-89 15 116,00 1.740,00

    B.V. 88-89 10 116,00 1.160,00

    Desc Vac 89-90 15 116,00 1.740,00

    B.V. 89-90 11 116,00 1.276,00

    Desc Vac 90-91 15 116,00 1.740,00

    B.V. 90-91 12 116,00 1.392,00

    Desc Vac 91-92 15 116,00 1.740,00

    B.V. 91-92 13 116,00 1.508,00

    Desc Vac 92-93 15 116,00 1.740,00

    B.V. 92-93 14 116,00 1.624,00

    Desc Vac 93-94 15 116,00 1.740,00

    B.V. 93-94 15 116,00 1.740,00

    Desc Vac 94-95 15 116,00 1.740,00

    B.V. 94-95 15 116,00 1.740,00

    Desc Vac 95-96 15 116,00 1.740,00

    B.V. 95-96 15 116,00 1.740,00

    Desc Vac 96-97 15 116,00 1.740,00

    B.V. 96-97 15 116,00 1.740,00

    Desc Vac 97-98 15 116,00 1.740,00

    B.V. 97-98 15 116,00 1.740,00

    Desc Vac 98-99 16 116,00 1.856,00

    B.V. 98-99 16 116,00 1.856,00

    Desc Vac 99-00 17 116,00 1.972,00

    B.V. 99-00 17 116,00 1.972,00

    Desc Vac 2000-01 18 116,00 2.088,00

    B.V. 2000-01 18 116,00 2.088,00

    Desc Vac 2001-02 19 116,00 2.204,00

    B.V. 2001-02 19 116,00 2.204,00

    D.V. 2002-03 20 116,00 2.320,00

    B.V. 2002-03 20 116,00 2.320,00

    Desc Vac 2003-04 21 116,00 2.436,00

    B.V. 2003-04 21 116,00 2.436,00

    Desc Vac 2004-05 22 116,00 2.552,00

    B.V. 2004-05 21 116,00 2.436,00

    Desc Vac 2005-06 23 116,00 2.668,00

    B.V. 2005-06 21 116,00 2.436,00

    Desc Vac 2006-07 24 116,00 2.784,00

    B.V. 2006-07 21 116,00 2.436,00

    Desc Vac 2007-08 25 116,00 2.900,00

    B.V. 2007-08 21 116,00 2.436,00

    Desc Vac 2008-09 26 116,00 3.016,00

    B.V. 2008-09 21 116,00 2.436,00

    TOTAL Bs. F. 105.792,00

    De tal manera que se condena a las demandadas a pagar al accionante, la cantidad de Bs. F. 105.792,00 por los conceptos de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos de toda la relación laboral. Así se decide.

  11. UTILIDADES:

    Ante todo se ha de puntualizar que en sinonimia con lo ocurrido con el concepto de las vacaciones tanto lo previsto en el artículo 219 referido al descanso remunerado propiamente dicho y su correspondiente bono previsto en el artículo 223, ambos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo; sucede que se reclaman las utilidades causadas durante toda la prestación de servicios, esto es como si nunca se hubiesen pagado y en efecto, siendo que no hay prueba de su pago al actor, ello hace procedente su condenatoria. Así se decide.

    En tal sentido, tenemos que el reclamante demanda el pago de utilidades vencidas (del período 1978 al 15/04/2009), ello a razón de 15 día por año. Así las cosas, tenemos que las utilidades generadas son las reflejadas en el cuadro siguiente:

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    1978-1997 Máx 2 meses de salario 270 1,71 461,70

    1997 15 7,5 7,50 56,25

    1998 15 15 6,89 103,35

    1999 15 15 10,26 153,90

    2000 15 15 17,94 269,10

    2001 15 15 26,32 394,80

    2002 15 15 29,96 449,40

    2003 15 15 38,71 580,65

    2004 15 15 50,21 753,15

    2005 15 15 72,89 1.093,35

    2006 15 15 96,60 1.449,00

    2007 15 15 116,00 1.740,00

    2008 15 15 116,00 1.740,00

    2009 15 2,5 116,00 290,00

    Totales Bs. F. 9.534,65

    De tal manera que se condena a las demandadas a pagar al accionante, la cantidad total de Bs. F. 9.534,65, esto por el concepto de utilidades de toda la relación laboral. Así se decide.

  12. - INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La parte demandante peticiona la indemnización por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso. En tal sentido, tales indemnizaciones con fundamento en el artículo 125 en referencia, necesariamente requieren de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retiro justificado. Así las cosas y siendo que como antes se indicó, la relación laboral que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, es por lo que se condena a las demandadas a pagar al actor, las indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    4.1.- Indemnización por Despido Injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación del servicio, en el caso del demandante, se prolongó por más de cinco (5) años, es por lo que se tomará en cuenta el límite máximo de 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 126,63, que multiplicado arroja un monto de Bs. F. 18.995,00, que se condena a las accionadas a cancelar al reclamante. Así se decide.

    4.2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125, literal e) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 10 años de antigüedad, le corresponde al actor la cantidad de 90 días a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. F. 126,63, lo que arroja un monto de Bs. F. 11.397,00, que se condena a las accionadas a cancelar al reclamante. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la sumatoria de los conceptos y montos condenados arrojan la cantidad de Bs. F. 183.374,25, la cual se condena a las accionadas a pagarle al actor.

    En relación a los INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, que deberán calcularse a partir del cuarto mes de la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de diferencia de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. De igual manera dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), el 07/05/2012, a partir de la indicada fecha, a los efectos de los intereses se tomará en cuenta lo señalado en el artículo 128 del señalado texto sustantivo, el cual prevé intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

    Por otro lado, ordena este Tribunal que el cálculo del interés de mora para los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), debe efectuarse con base a lo previsto en el artículo 668 eiusdem.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Diferencia de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. De otro lado y verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá conforme al procedimiento anteriormente indicado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.O., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Civil LINEA SANTA BÁRBARA y de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS SANTA BÁRBARA C.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Civil LINEA SANTA BÁRBARA y a la Sociedad Mercantil COLECTIVOS SANTA BÁRBARA C.A., a pagar al ciudadano A.R.O.P., la cantidad de Bs. F. 183.374,25, por concepto de prestaciones sociales, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Civil LINEA SANTA BÁRBARA y a la Sociedad Mercantil COLECTIVOS SANTA BÁRBARA C.A., a pagar al ciudadano A.R.O.P., de una parte, la cantidad resultante de los INTERESES DE ANTIGÜEDAD durante la vigencia de la relación laboral y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Civil LINEA SANTA BÁRBARA y a la Sociedad Mercantil COLECTIVOS SANTA BÁRBARA C.A., a pagar al ciudadano A.R.O.P., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, correspondiente al monto condenado (indicado en el particular primero de la parte dispositiva del presente fallo), en los mismos términos señalados en la parte motiva del presente fallo, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución del mismo.

CUARTO

En caso de que la Sociedad Civil LINEA SANTA BÁRBARA y a la Sociedad Mercantil COLECTIVOS SANTA BÁRBARA C.A., no cumplan de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante, ciudadano A.R.O.P., la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas a las accionadas, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. ALYMAR RUZA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 25-2013.

La Secretaria

Abg. ALYMAR RUZA

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