Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoNombramiento De Curador Ad-Hoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de septiembre de 2013.

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001405

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.052.784.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por el ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.052.784, en su condición de padre de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 años de edad, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana M.D.C.P., titular de la cédula de identidad número 18.052.960, para el ejercicio del referido cargo.

En fecha 12 de agosto de 2013, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales referentes a la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y la ciudadana M.D.C.P., titular de la cédula de identidad número 18.052.960, aceptó y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 años de edad. En la misma fecha, se escuchó la opinión de la niña de autos y se dictó el dispositivo oral.

Ahora bien, de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 años de edad, de la misma se evidencia que la niña de autos es hija del solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público y en la audiencia de evacuación de pruebas se le tomó la aceptación y juramento a la ciudadana M.D.C.P., titular de la cédula de identidad número 18.052.960.

En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.052.784, en su condición de padre de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 años de edad, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 años de edad, a la ciudadana M.D.C.P., titular de la cédula de identidad número 18.052.960. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 10:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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