Decisión nº PJ0032014000182 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, Diez (10) de J.d.D.M.C. (2014)

203º y 154º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No.GP02-L-2014-001056

DEMANDANTE: A.R.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Y.M. (0412-3433239)

DEMANDADA: PINTURAS EVEREST, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.G. (0414-4333510)

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRODUCTO DE ACCIDENTE LABORAL.-

En horas de despacho del día de hoy, (10) DE J.D.D.M.C. (2014), SIENDO LAS 10:00 AM., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano: A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.057.560, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio de la Profesional del Derecho Abogada: Y.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-12.103.239, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.785, parte actora en la presente demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional producto de un accidente de trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa PINTURAS EVEREST, C.A., representada en este acto por su apoderada judicial L.J.G.Z., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-6.136.544, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.214, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto en original y copia fotostática marcada "A", para la certificación de la copia y devolución del original, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR

El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:

  1. Que prestó servicios personales para PINTURAS EVEREST, C.A. desde el 03 de Febrero de 2009, hasta el 30 de Marzo de 2014, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por su renuncia.

  2. Que se desempeñaba como Almacenista de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. 12:00 m. y de 1:00 pm a 5:00 pm al momento de ejercer mis funciones se me exigía; Bipedestación prolongada, levantar cargas; flexión y torsión de tronco, movimientos de miembros superiores por encima del nivel de los hombros, exposición a vibraciones al maniobrar etiquetas, galones, cuñetes, potes de pega, cajas de etiquetas, laborara en posición de exposición, elementos condicionantes para ocasionar o agravar lesiones músculo esqueléticas que desempeñé en esa entidad de trabajo, hasta que un día en el Año: 2.009, sucedió un accidente de trabajo, se me cayó un producto terminado (galones) encima, produciéndome una lesión diagnosticada por los médicos como: Traumatismo Craneoencefálico y un Esguince cervical grado II, lesión que me mantuvo por más de dos (02) años de reposos absoluto sin poder prestar el servicio tiempo en el que la empresa pago completamente mi reposos y me pago mi cesta ticket y demás derechos de Ley, pero es el caso que me encuentro tramitando mi Incapacidad Residual por lo que al no poder y no querer prestar más el servicio renuncié a la empresa; ahora bien; al momento del diagnóstico de la enfermedad laboral devengaba un salario básico diario de Bs. 109,01

  3. Que padece de un Traumatismo Craneoencefálico y un Esguince cervical grado II, considerada como Enfermedad por accidente de trabajo.

  4. Que a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas por la Empresa,

    Tendentes a prevenir accidentes, y la permanente utilización de los equipos de protección personal y de seguridad dotados por La Empresa, se me produjo la lesión por un accidente de trabajo y paulatinamente, el dolor se agravó, hasta tal punto que no pudo seguir ejerciendo sus funciones.

  5. Que empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarle de forma permanente el ejercicio de sus funciones, todo ello debido a que le ocasionaba un intenso dolor realizar las mismas.

  6. Que en virtud de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.

  7. Que en virtud de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO requirió de reposos extensos y prolongados por más de dos (02) años, y de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave, aún más, su situación.

  8. Que al imposibilitarle a realizar actividades físicas, altera evidentemente su integridad física y psíquica.

    1. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT

  9. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  10. De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo. Articulo 130 Ordinal 3 de la LOPCYMAT, daño moral, indemnización por enfermedad, aun y cuando reconoce que hasta la presente fecha, nunca ha acudido al INPSASEL a solicitar ningún tipo de Certificación de Accidente Laboral, por lo que NO posee Certificación de Enfermedad Profesional.

    Que por todos los conceptos reclamados se le adeuda la cantidad de Bolívares: SESENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.60.000,00) cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.

SEGUNDA

DECLARACIONES DE PINTURAS EVEREST, C.A.

PINTURAS EVEREST, C.A. niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por EL EX TRABAJADOR, por las razones siguientes:

LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:

LA DEMANDADA considera que:

  1. Qué no es cierto que haya ocurrido tal incapacidad, alegada por EL DEMANDANTE, pues el accidente se produjo por negligencia del propio Ex Trabajador, por Imprudencia, Negligencia y falta de pericia al momento de realizar sus funciones y no observo las normas de seguridad impuestas por la empresa y altamente informadas por los equipos de seguridad de la entidad de trabajo y en tal sentido, es tan claro y evidente tal situación que el Ex Trabajador jamás acudió a INPASASEL a realizar su correspondiente investigación para que le aperturaran un expediente médico de la Demandante por ante el organismo competente INPSASEL, y mucho menos el Informe de Certificación de la Enfermedad Ocupacional o su Correspondiente Certificación de Incapacidad Residual emitida por el I.S.V.V.

  2. No es cierto que las condiciones de trabajo hayan agravado o causado la supuesta enfermedad que alega EL DEMANDANTE.

  3. No es cierto que la condición a la que estuvo expuesto EL DEMANDANTE agravó su condición de salud, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma algunos riesgos a la salud del demandante.

  4. No es cierto que, a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PINTURAS EVEREST, C.A., pues el accidente se produjo por que el ex trabajador no observo las normas de seguridad de la empresa.

  5. No es cierto que le corresponden a EL DEMANDANTE las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional producto de un accidente de trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL como consecuencia de la empresa PINTURAS EVEREST, C.A.., por cuanto dicha supuesta discapacidad no fue ocasionada por el trabajo, sino por la falta de previsión, cuidado, protección y falta de pericia de EL DEMANDANTE y que esta supuesta Enfermedad no ha sido decretada por el INPSASEL.

  6. No es cierto que a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas por la Empresa, tendentes a prevenir enfermedades, y la permanente utilización de los equipos de protección personal y de seguridad dotados por La Empresa, paulatinamente, el accidente se produjo por culpa de la empresa.

  1. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño por secuelas o deformaciones permanentes producto de un accidente de trabajo, la cantidad SESENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.60.000,00), por cuanto EL DEMANDANTE actualmente, no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además del hecho que no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es: la ocurrencia de un hecho ilícito por parte de la entidad de trabajo, pues la causa del accidente fue por negligencia del Ex Trabajador, es decir, por su propia culpa, no existe tampoco la pérdida de la capacidad de ganancia y ni la vulneración de la facultad humana.

En consecuencia, niega que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad SESENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.60.000,00), cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.

TERCERA

DE LA MEDIACION

Este Tribunal ha mediado entre el demandante y la empresa y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron analizar cada uno de los alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR con motivo a la enfermedad ocupacional producto de un accidente de trabajo, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social, de seguridad ocupacional o de cualquier otra índole, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de PINTURAS EVEREST, C.A.. Las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra PINTURAS EVEREST, C.A. la suma total de CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00), según se evidencia de cheque No.82020627, contra el banco B.O.D., contra la cuenta No.0116-0150-26-0003714438, a nombre del Ex Trabajador y del cual aquí resulta una Suma Neta de CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación: DIEZ MIL Bolívares (Bs.10.000,00) por concepto del Articulo 130 Ordinal 3 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bolívares: VEINTE MIL Bolívares (Bs.20.000,00) por daño moral y la cantidad de Bolívares VEINTE MIL Bolívares (Bs.20.000,00), por indemnización por enfermedad ocupacional. Indemnización Transaccional Especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir el JUICIO, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL producto de un Accidente, con las PATOLOGÍAS MUSCULO y CRANEO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuelas, y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra: PINTURAS EVEREST, C.A., los cuales quedan aquí transigidos y ampliamente compensados.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a PINTURAS EVEREST, C.A., de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, SIN CERTIFICACION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, nada más le corresponde ni queda por reclamar a PINTURAS EVEREST, C.A. por los conceptos que a continuación se mencionan en este documento:

  1. por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuelas, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realizó para PINTURAS EVEREST, C.A., en el desempeño de las labores efectuadas por EL EX TRABAJADOR para PINTURAS EVEREST, C.A.-

B.

Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para PINTURAS EVEREST, C.A. la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula CUARTA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

SEXTA

FINIQUITO TOTAL

EL EX TRABAJADOR reconoce la representación que de PINTURAS EVEREST, C.A., ejerce en este acto la ciudadana; L.J.G.Z., y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

SEPTIMA

COSA JUZGADA

Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando EL EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez, que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional producto de un accidente de trabajo y ordene su archivo definitivo, así como de su homologación.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, cuantificados y reclamados en el libelo, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

F.S.C..

EL EX TRABAJADOR,

La abogada asistente del Ex Trabajador.

Por: PINTURAS EVEREST, C.A.

La Secretaria,

M.E.F..

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