Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No.: 10255

DEMANDANTE: I.A.R.J.

DEMANDADA: SUNILDE COROMOTO RONDON VERGARA

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 18 de Noviembre del año 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano I.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.549 y demandó por Régimen de convivencia familiar a la ciudadana SUNILDE COROMOTO RONDON VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.982, en beneficio de su hijo, de 06 años edad, solicitando que le sea permitido estar con su hijo cada quince (15) días, desde el día sábado a las 08:00am hasta el día domingo siguiente a las 06:00pm, en el período de vacaciones escolares solicitó la mitad de ese período, en el período navideño que sea de mutuo acuerdo, y en fechas especiales tales como cumpleaños del niño, cumpleaños del padre o día del padre, que sea de mutuo acuerdo entre las partes.

Al folio 02 cursa copia simple de la partida de nacimiento de …...-

En fecha 18 de Noviembre del año 2008, se dio entrada a la causa y se le asignó el Nº 10255.

En fecha 19 de Noviembre del año 2008, se admitió la causa, se libró boleta la citación a la parte demandada. Se libró boleta de notificación la parte actora y a la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Al folio 10 cursa boleta de notificación librada a la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, debidamente cumplida.

Al folio 11 cursa boleta de notificación librada al ciudadano I.A.R.J., debidamente cumplida.

Al folio 12 cursa boleta de citación librada a la ciudadana Sunilde Coromoto Rondón Vergara, debidamente cumplida.

En fecha 04 de Diciembre de 2008, siendo fecha y hora para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño, niña o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.

SEGUNDO

El artículo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente amplió más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

TERCERO

El Derecho de Convivencia familiar en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés del padre, la madre y los niños, tal como lo contempla en artículo número 385 ejusdem.

CUARTO

En las solicitudes de Régimen de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre o a la madre, las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo al niño cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños y adolescentes de relacionarse con el padre, la madre, etc. Ahora bien, la actora solicitó que le sea permitido estar con su hijo cada quince (15) días, desde el día sábado a las 08:00am hasta el día domingo siguiente a las 06:00pm, en el período de vacaciones escolares solicitó la mitad de ese período, en el período navideño que sea de mutuo acuerdo, y en fechas especiales tales como cumpleaños del niño, cumpleaños del padre o día del padre, que sea de mutuo acuerdo entre las partes.

Por su parte la demandada no contestó la demanda, lo cual se entiende que está de acuerdo con el régimen solicitado, situación por la cual se declara CON LUGAR la presente demanda y se acuerda establecer el Régimen de Convivencia de la siguiente manera: El padre, ciudadano I.A.R.J., buscará a su hijo F.J.R.R. cada quince (15) días en la residencia de la madre, desde el día sábado a las 08:00am y lo devolverá a la misma residencia, el día domingo siguiente a las 06:00pm, en el período de vacaciones escolares será compartido a partes iguales, en el período de festividades navideñas el niño en cuestión pasará el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternando en los años venideros. En cuanto a fechas especiales, tales como cumpleaños del n.F.J.R.R., será compartido con ambos progenitores, el cumpleaños del padre, ciudadano I.A.R.J., y día del padre, el n.F.J.R.R. estará el padre. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado, y en consecuencia lo acuerda de la siguiente manera: El padre, ciudadano I.A.R.J., buscará a su hijo F.J.R.R. cada quince (15) días en la residencia de la madre, desde el día sábado a las 08:00am y lo devolverá a la misma residencia, el día domingo siguiente a las 06:00pm, en el período de vacaciones escolares será compartido a partes iguales, en el período de festividades navideñas el niño en cuestión pasará el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternando en los años venideros. En cuanto a fechas especiales, tales como cumpleaños del n.F.J.R.R., será compartido con ambos progenitores, el cumpleaños del padre, ciudadano I.A.R.J., y día del padre, el n.F.J.R.R. estará el padre.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los 08 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.R.O.Y.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:30 am.

Conste. La Secretaria.

Exp. Civil 10255

HROY/FJUC/marlon v.

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