Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 8 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000007

ASUNTO : GL11-P-2001-000007

Auto mediante el cual se niega la reconsideración de la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo.

Vista la solicitud formulada por la Abogado M.E.C.M., Defensora Pública Tercera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora del ciudadano: M.M., A.R., portador de la cédula de identidad personal No 15.643.147, penado en la causa signada bajo la nomenclatura alfa numérica GL11-P-2001-000007, de las llevadas por este Tribunal , en la que requiere de este Despacho se reconsidere la Revocatroria del Beneficio del cual gozaba su defendido, en virtud de que el horario de trabajo es nocturno, indicando en su escrito lo siguiente:

" ...Acudo ante usted, muy respetuosamente, a los fines de consignarle C.d.T., de mi defendido, con el objeto de que se reconsidere la Revocatoria del Beneficio del cual gozaba mi defendido, en virtud de que el horario de trabajo del mismo es nocturno, tomendo en consideración igualmente, que mi representado ha mantendio muy buena conductadesde el momento en que le fue otorgado Destacamento de Trabajo, lo cual puede ser corroborado por la Licenciada Lilian Marín...Igualmente ciudadana Juez, consigno escrito realizado por la madre de mi representado......" (Sic. Omissis. Negritas y Subrayados propios).

En este orden de ideas, la mencionada defensora consigna c.d.t. expedida por la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), la cual indica textualmente:

" A QUIEN PUEDA INTERESAR

A través de la presente hacemos constar, que la persona cuyos datos se especifican a continuación, prestó sus servicios para esta empresa:

Apellidos y nombres: M.M.A.R.

Nacionalidad: Venezolano.

Cédula de Identidad: 15.643.147.

Fecha de Ingreso: 13-01-2004

Fecha de egreso: 12-03-2004...." (Sic. Omissis. Negritas y Subrayado propios.)

Y el escrito de la madre del penado, ciudadana M.J.M., señala que su hijo labora en la empresa antes mencionada en un horario comprendido entre las 7:00 p.m hasta las 7:00 a.m.y que por eso no ha cumplido con las pernoctas en el Internado Judicial de Carabobo.

Analizados como han sido, exhaustivamente cada uno de los escritos antes señalados, este Tribunal previo al pronunciamiento que le es requerido, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Primero

El Destacamento de Trabajo es una medida de pre libertad, que se caracteriza por el hecho de que el penado pernocta en el centro de reclusión, y desde luego que esto es así, en virtud de que tiene un régimen de control que paulatinamente y dependiendo de su comportamiento, será menos rígido, cuando cumpla otra parte de la pena y hubiese satisfecho cabalmente las condiciones de esta medida de pre libertad. Motivo por el cual, pretender que el mencionado penado goce de este beneficio, sin pernoctar en el área de destacamentarios, sería ir en contra de la esencia misma del beneficio antes señalado.

Segundo

En todo caso, el penado al serle otorgado cualquier tipo de beneficio, debe mantener una estricta comunicación con el Tribunal en Funcioenes de Ejecución y con el Delegado de Pruebas respectivo, por cuanto, no le está dado al mismo, disponer y/o cambiar de trabajo u horario de trabajo sin que exista autorización previa del Despacho que le ha concedido el beneficio.

Con fundamento en lo anteriormente indicado, observa quien decide que el penado de marras, en ningún momento manifestó a este Despacho su intención de cambiar el horario de trabajo, con el propósito de obtener o no el permiso correspondiente; aunado a lo anteriormente indicado, observa la suscrita Juez, que la constancia que acompaña la defensora al escrito que motiva la presente decisión, no indica en modo alguno que el ciudadano M.M., A.R., estuviese cumpliendo un horario nocturno; y únicamente manifiesta que el mismo laboró en esa empresa, hecho éste que en modo alguno lo exime del cumplimiento del deber de asistir a sus pernoctas en el Internado Judicial de Carabobo.

Por otra parte llama poderosamente la atención de quien suscribe, que en el informe presentado por la ciudadana Licenciada Lilian Marín, fechado 03-02-04, y el cual corre inserto al folio 361 de las actuaciones, se indica textualmente que: " ...en el mismo se observa que el penado M.M., A.R., portador de la cédula de identidad No 15.643.147, quien disfruta de la Medida de Pre Libertad denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgado por ese Despacho a su gigno cargo. Durante el mes de Enero no se presentó a cumplir con su respectiva pernocta y durante los días que han transcurrido del mes en curso, tampoco ha comparecido..." ( Sic. Omissis. Cursivas, negritas y subrayado propio), y de las constancias de trabajo que corren insertas a las actuaciones a los folios 345, 348 y 373 respectivamente, se observa que el mismo ha estado laborando desde el 20-10-03, como lo indica la primera de las nombradas; en el lapso comprendido desde el 24-11-2003 hasta el 29-12-03, como lo indica la segunda de las constancias referidas y desde el 13-01-2004 hasta el 12-03-04, tal como lo señala la última de las mismas, de lo cual se infiere que desde el 29 de diciembre de 2003 y hasta el 12 de enero de 2004, el menciondo penado no estaba laborando, o al menos no lo hacía en la empresa que expide las constancias de trabajo a las cuales se hace referencia con anterioridad, más sin embargo, tampoco en esos días pernoctó en el área de destacamentarios.

Sin embargo, observa este Despacho, que se evidencia de las constancias de trabajo referidas anteriormente, que el mencionado penado ha estado laborando, muy a pesar de las consideraciones realizadas con anterioridad, lo que a criterio de esta Juzgadora, significa que de cualquier manera se ha cumplido con el propósito de la pena, como lo es la reinserción del penado a la sociedad, en consecuencia, y a fin de interpretar la normativa legal en beneficio del sub-judice, se mantiene la Revocatoria de la medida de pre libertad, hasta tanto sea demostrado a este Despacho, que efectivamente el penado de marras, laboró en el mes de enero y febero de 2004 en horario nocturno, y así se decide expresamente.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

En mérito a las consideracione anteriormente señaladas, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo establecido en los artículos 479 ordinal 1o y 512 de nuestra norma adjetiva penal declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Abogado M.E.C.M., Defensora Pública Tercera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora del ciudadano: M.M., A.R., portador de la cédula de identidad personal No 15.643.147, en el sentido de que sea reconsiderada por este Despacho la Revocatoria del beneficio. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Carabobo, y al Fiscal Penitenciario; TERCERO: Notifíquese al mencionado imputado y a la defensa de la presente decisión. Cúmplase.

Dra. A.M.D.G.C..

Juez Titular en Funciones de Ejecución

Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. J.V.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abogado. J.V.R.

ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2001-000007

AMDGC/ amdgc

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