Decisión nº 65 de El Tocuyo de Lara, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoRendición De Cuentas

Se inicia la presente causa por demanda de rendición de cuentas incoada por los ciudadanos A.A.B.M. Y S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.467.408 y 7.466.252, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Quibor, municipio J.d.e.L., contra A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.469.541, respectivamente, igualmente domiciliado en la ciudad de Quibor, municipio J.d.e.L., fundamentándose en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dicha demanda se centró en la solicitud de rendición de cuentas por parte del demandado y posteriormente debido a la reconvención presentada por el demandado en contra de los demandantes también para que procedieran a realizar la rendición de cuentas de su parte, las partes alegaron lo siguiente:

Los demandantes reconvenidos:

  1. - Que los ciudadanos A.A.B., S.M. Y A.M., todos antes identificados, constituyeron una sociedad denominada A.S. Y B.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 61, Tomo 32-A, en fecha 04/07/2006, quedando a cargo de una junta directiva formada por los tres socios designados como directores de la misma y que posteriormente el ciudadano A.M., asumió la administración de la empresa individualmente.

  2. - Que el ciudadano A.M., antes identificado, se negó a cumplir con las obligaciones pendientes por la Sociedad SAN A.S. Y B.C.A., con las entidades bancarias, teniendo que asumir personalmente el ciudadano A.B., dichas obligaciones.

  3. - Que el ciudadano A.M., antes identificado, se ha negado a rendir cuentas de la gestión realizada entre los meses de julio de 2006 al treinta y uno de diciembre de 2007.

  4. - Que no se le permitió la entrada en el fundo denominado El Rodeo, ubicado en la población de Río Tocuyo, Parroquia R.V., Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Cabecera de la Quebrada El Sumbador; SUR: Afluencia de la Quebrada El Sumbador y Guarataro; ESTE: Quebrada El Zumbador; OESTE: Cerro El Guarataro, siendo sus linderos particulares: NORTE: Quebrada Honda o Bubal y Parcela de A.G.; SUR: Quebrada de Guerí; ESTE: Carretera Río Tocuyo a Paraparas; y OESTE: Terrenos incultos y parcela de A.J.; adquirido la mencionada persona jurídica, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el No. 34, Folios 129 al 131, Tomo uno (01), Protocolo Primero (1º), Cuarto Trimestre (4º) del año 2006.

  5. - Que el ciudadano A.B., procedió a denunciar ante la comisaría de la empresa SAN A.S. Y B.C.A., Licenciada María Mercedes Lucena, quien presento informe al respecto en fecha 27 de diciembre de 2007.

    El demandado reconviniente:

  6. - Que ha rendido cuentas de su gestión como director administrador de la empresa SAN A.S. Y B.C.A., en lo respecta a su responsabilidad compartida con los actores, y en tal virtud se opone a la intimación, solicitando al tribunal suspenda el juicio.

  7. - Que presento denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la pérdida de implementos agrícolas, por cuanto el ciudadano A.B., no le permite la entrada al fundo El Rodeo, antes deslindado, lo que ocasiono la perdida de una cosecha de once hectáreas de cebolla y una hectárea sembrada de cilantro, fomentada en dicho predio.

  8. - Que los demandantes no acreditaron de modo autentico la obligación que tiene para rendir cuentas.

  9. - Que el ciudadano S.M., carece de la capacidad para comparecer en juicio.

  10. - Finalmente reconviene a los ciudadanos S.M. y A.B. a rendir cuentas sobre el periodo desde el 04 de julio de 2006 al 31 de julio de 2008.

    Estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal este tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes.

    - III - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

    En fecha 12 de marzo de 2008, los ciudadanos A.A.B. Y S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.467.408 Y 7.466.252, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L., presentaron escrito de demanda contra A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.469.541, igualmente domiciliado en la ciudad de Quibor, municipio J.d.e.L., fundamentándose en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, junto a la misma fueron agregados recaudos probatorios, todo agregado a los folios 01 al 56 del presente expediente.

    En fecha trece de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, mediante auto admite a sustanciación la demanda y ordena la intimación del demandado, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, librándose la correspondiente boleta de citación, lo cual riela a los folios 57 al 60 del presente expediente.

    En fecha 31 de marzo de 2008, estampa diligencia el abogado H.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando al Tribunal se pronuncie en relación a las medidas innominadas solicitadas, la cual riela al folio 63.

    Riela a los folios 72 al 97, comisión de No. 3208, contentiva de la intimación del demandado debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Riela al folio 101, auto de fecha 13 de mayo de 2008, a través del cual el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en respuesta a solicitud de medida cautelar innominada ratificada por el apoderado judicial de la parte actora, señalando que se pronunciara sobre la misma al momento de la audiencia preliminar.

    Riela a los folios 106 al 200, escrito de oposición al procedimiento por intimación escogido por la parte actora y oposición a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2008, consignado pruebas documentales anexas al mencionado escrito.

    Riela al folio 204, auto de fecha 30 de mayo de 2008, librado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en el que vista la oposición formulada por la representación del demandado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 673 del código de Procedimiento Civil, es imperativa la tramitación del contradictorio salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 26 y del numeral 1º del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que se entendían citadas las partes para la contestación de la demanda.

    Riela al folio 214, diligencia estampada en fecha 05 de junio de 2008, por el ciudadano A.B., asistido por el abogado R.P., a través de la cual apela del auto de fecha 30 de mayo de 2008.

    Riela al folio 215, auto de fecha 09 de junio de 2008, librado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, a través del cual oye en un solo efecto devolutivo, la apelación presentada por el ciudadano A.B., asistido por el abogado R.P., remitiendo copias certificadas del expediente al Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara.

    Riela a los folios 217 al 225, escrito de contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, así como pruebas documentales anexas al mismo.

    Riela a los folios 236 al 237, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada a través del cual opone las cuestiones previas de los numerales 2, 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Riela a los folios 238 al 251, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en la cual se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada declarándolas sin lugar.

    Riela a los folios 259 al 272, escrito de contestación y reconvención de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, así copia simple de documento constitutivo de la empresa SAN A.S. Y B.C.A., antes identificada, que anexa al mismo.

    Riela al folio 273, auto de fecha 22 de julio de 2008, librado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a través del cual admite la reconvención opuesta por el apoderado judicial del ciudadano A.M., y fija el quinto día siguiente para el acto de contestación a la reconvención.

    Corre agregado a los folios 278 al 290, escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 30/07/2008, por apoderado judicial del ciudadano A.B., agregando al mismo documentos los cuales rielan a continuación.

    Riela a los folios 291 al 473, las actas correspondientes al recurso de apelación provenientes del Juzgado Superior Tercero Agrario, declarado sin lugar.

    Por Resolución Nº 2008-0027, de fecha seis (06) de agosto del año 2008, emanado del El Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal recibe por distribución el correspondiente expediente, avocándose al conocimiento de la causa por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, en el cual además se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, lo cual riela a los folios 475 al 478.

    Corre agregada al folio 481, diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, estampada por el apoderado judicial de la parte actora en el cual se da por notificado del avocamiento.

    A los folios 486 al 488, corre agregado escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, presentado por apoderado judicial de la parte actora en le cual solicita al tribunal se traslade a los fines de realizar inspección judicial en el fundo el Rodeo anteriormente deslindado.

    Riela al folio 491, auto en el que da respuesta a lo solicitado por la parte actora en referencia a la inspección judicial solicitada señalándole la obligación del cumplimiento del lapso para la reanudación de la causa luego del avocamiento.

    Riela al folio 504, auto de fecha 03 de noviembre de 2008, en el que se fija la oportunidad para la realización de la inspección judicial y se ordena librar oficios.

    Riela al folios 508 al 518, acta levantada en fecha 06 de noviembre de 2008, con ocasión de la práctica de la inspección judicial acordada, mediante auto en fecha anterior.

    Riela al folio 520, auto de fecha 10 de noviembre de 2008, en el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

    Riela a los folios 566 al 567, acta de fecha 25 de noviembre de 2008, levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, fijada en fecha anterior, según la cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes y la misma fue grabada para su posterior transcripción.

    Riela a los folios 572 al 576, transcripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de noviembre de 2008.

    Riela a los folios 585 al 587, auto de fecha cuatro de febrero de 2009, en el cual se fijan los limites en los cuales quedo establecida la relación sustancial controvertida, y se ordenó librar notificaciones dirigidas a las partes a los fines de la apertura del lapso para la promoción de pruebas.

    Riela al folio 604 al 606, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 07 de febrero de 2009.

    Riela a los folios 610 al 615, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2009.

    Riela a los folios 616 al 617, auto de fecha 19 de febrero de 2009, a través del cual se pronuncia el tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    Riela al folio 618, auto de fecha 19 de febrero de 2009, a través del cual se pronuncia el tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Al folio 623 riela oficio No. 088-2009-JSA de fecha 25 de febrero de 2009, dirigido al Banco Mercantil a los fines de solicitar la elaboración de informe, sobre las cuentas bancaria que tendría la empresa SAN A.S. Y B.C.A. en dicha institución bancaria.

    Al folio 624 riela oficio No. 089-2009-JSA de fecha 25 de febrero de 2009, dirigido a la empresa mercantil Agroisleña C. A., a los fines de solicitar elaboración de informe sobre los productos suministrados a la empresa SAN A.S. Y B.C.A.

    Al folio 625 riela oficio No. 090-2009-JSA de fecha 25 de febrero de 2009, dirigido al Banco Mercantil a los fines de solicitar elaboración de informe, sobre pago de cheque a cuanta de la empresa SAN A.S. Y B.C.A.

    Al folio 626 riela oficio No. 091-2009-JSA de fecha 25 de febrero de 2009, dirigido al Banco Central banco Universal a los fines de solicitar elaboración de informe, sobre pago de cheques a cuanta de la empresa SAN A.S. Y B.C.A., al ciudadano A.G..

    Al folio 627 riela oficio No. 092-2009-JSA de fecha 25 de febrero de 2009, dirigido al Banco Canarias a los fines de solicitar elaboración de informe, sobre pago de cheques a cuanta de la empresa SAN A.S. Y B.C.A., al ciudadano A.G..

    Al folio 627 riela oficio No. 093-2009-JSA de fecha 25 de febrero de 2009, dirigido al Banco Banesco Banco Universal a los fines de solicitar elaboración de informe, sobre pago de cheques a cuanta de la empresa SAN A.S. Y B.C.A., al ciudadano A.G..

    Riela al folio 629, diligencia estampada en fecha 27 de febrero de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al tribunal se deje sin efecto el oficio dirigido a la empresa mercantil Agroisleña C. A., y se acuerde la comparecencia para la ratificación del documento privado con el testimonio de quien lo suscribe.

    Riela al folio 631 corre agregado auto de fecha 08 de marzo de 2009, mediante el cual se acuerda conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y se deja sin efecto el oficio No. 088-2009-JSA, dirigida a la empresa mercantil Agroisleña C. A., se libra oficio.

    Riela al folio 643, acto de fecha 12 de marzo de 2009, levantada con ocasión de ser la oportunidad para el nombramiento del experto y se deja constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes, quienes manifiestan su conformidad con que el tribunal designe al experto que considere idóneo para la elaboración de la experticia acordada.

    Corre agregado al folio 645, auto de fecha 16 de marzo de 2009, mediante el cual se designa al experto para la elaboración de dicha actuación y se libra la correspondiente boleta de notificación.

    Riela al folio 647, diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, estampada por el alguacil del tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente practicada.

    Al folio 648 corre agregada boleta de notificación debidamente recibida por la experto designada Licenciada Norelis Leonor Martínez Rodríguez, contador público debidamente inscrita en el respectivo colegio profesional bajo el No. 62.074 y titular de la cédula de identidad No. 15.93.349, con acuse de recibo de fecha 17 de marzo de 2009.

    Riela al folio 649, acta de fecha 20 de marzo de 2009, acta de juramentación del experto designada.

    Riela al folio 651, Comunicación emanada de la institución bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual informa al tribunal que la empresa SAN A.S. Y B.C.A., no tiene cuentas bancarias en esa institución.

    A los folios 652 al 658, corre agregada comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la institución bancaria Banco Mercantil mediante la cual informa al tribunal que en la única cuenta bancaria de esta institución cuyo titular es la empresa SAN A.S. Y B.C.A., no aparece que se haya tramitado el cheque No. 14165302.

    Riela al folio 665, Comunicación emanada de la institución bancaria Central Banco Universal, de fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual informa al tribunal que la empresa SAN A.S. Y B.C.A., no tiene cuentas bancarias en esa institución y que los cheques a que hace referencia la comunicación dirigida a dicho banco para dar la información solicitada se necesita los números de cuenta a que corresponden.

    Corre al folio 668 al 670, auto de fecha 06 de mayo de 2009, a través del cual se abre el lapso de pruebas de cinco días, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que debieron haberse promovido con la demanda o la contestación a la misma por cuanto se trata de un procedimiento regido por los principios de derecho agrario y los cual no fue advertido al dejarse el procedimiento especial de rendición de cuentas para seguir la tramitación de la presente por medio del procedimiento ordinario agrario y se ordena notificar a las partes.

    Al folio 677, riela comunicación de fecha 27 de abril de 2009, emanada del Banco Mercantil en la cual se da respuesta al Oficio 088-2009-JSA, de fecha 25 de febrero de 2009, emanado de este tribunal agrario.

    Riela a los folios 680 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Riela al folio 681, auto de fecha 11 de mayo de 2009, a través del cual se pronuncia el tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Al folio 684 riela oficio No. 249-2009-JSA de fecha 19 de Mayo de 2009, dirigido a la institución bancaria Central Banco universal a los fines de solicitar elaboración de informe, pago de cheques girados por la persona del demandado.

    Al folio 685 riela oficio No. 252-2009-JSA de fecha 19 de mayo de 2009, dirigido a la institución bancaria Banco Canarias a los fines de solicitar elaboración de informe, pago de cheques girados por la persona del demandado.

    Al folio 686 riela oficio No. 253-2009-JSA de fecha 19 de mayo de 2009, dirigido a la institución bancaria Banco Mercantil a los fines de solicitar elaboración de informe, pago de cheques girados por la persona del demandado

    Al folio 687 riela oficio No. 254-2009-JSA de fecha 19 de mayo de 2009, dirigido a la institución bancaria Banesco Banco Universal a los fines de solicitar elaboración de informe, pago de cheques girados por la persona del demandado

    Riela a los folios 689 al 690, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de febrero de 2009.

    Riela a los folios 680 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Riela a los folios 616 al 617, auto de fecha 19 de febrero de 2009, a través del cual se pronuncia el tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

    Corre agregado a los folios 697, oficio dirigido al Coordinador de la URDD Penal del Palacio de Justicia Municipio Carora del Estado Lara, solicitud de tramitación de copias certificadas del asunto C-260-2008.

    Al folio 701, riela comunicación de fecha 27 de mayo de 2009, emanada del Banco Canarias en la cual se da respuesta al Oficio 254-2009-JSA, de fecha 19 de mayo de 2009, emanado de este tribunal agrario.

    Al folio 709, riela comunicación de fecha 25 de agosto de 2009, emanada de la institución financiera Central Banco Universal en la cual se da respuesta al Oficio 249-2009-JSA, de fecha 19 de mayo de 2009, emanado de este tribunal agrario, adjunta copias de cheques.

    Corre a los folios 715, Oficio 375 de fecha 23 de julio de 2009, emanada de la Coordinación de Alguacilazgo dando respuesta al Oficio No. 277-2009, señalando que no existe el asunto indicado en dicha comunicación.

    Riela a los folios 727 al 813, informe preparado por la experto designada para su elaboración sobre el estado de cuentas de la empresa SAN A.S. Y B.C.A.

    Al folio 817 corre agregado auto de fecha 23 de noviembre de 2009, a través del cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas en la presente causa.

    - III - DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otro pronunciamiento este Juzgado de Primera Instancia Agrario pasa a determinar su competencia para conocer del presente juicio de Rendición de Cuentas y observa que conforme a lo dispuesto en el Titulo V, Capitulo VI y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es competencia de este Tribunal de acuerdo a establecido en los numerales 1 y 12 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la competencia de la jurisdicción agraria el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, en el expediente No. Exp. AA10-L-2007-00127, al momento de resolver un conflicto negativo de competencia del cual conoció, pronunciándose en los siguientes términos:

    A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

    Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

    Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

    Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

    Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

    .

    De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

    En el mismo sentido, en sentencia No. 4 de fecha 14 de enero de 2010, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA10-L-20008-000173, estableció el siguiente criterio:

    Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio P.L.d.E.M.. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad.

    Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que la Oficina Técnica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Mérida, en inspección realizada en el inmueble objeto del presente deslinde, dejó constancia que “…Dicho terreno es apto para las labores Agrícolas, en su totalidad, pudiéndose sembrar los rubros de papa y hortalizas durante todo el año…”. (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, se evidencia que la intención del ciudadano F.T.P.S., es la explotación agrícola del fundo de su propiedad, tal como lo señalaron sus apoderados judiciales en escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena en fecha 03 de noviembre de 2008, al afirmar que: “ … lo único que se proponía perseguir era ordenar o arreglar sus linderos, para introducir los documentos de propiedad a los fines de solicitar financiamiento agrícola para continuar, explotando y mejorando su terreno, lo que indudablemente contribuye a la producción agroalimentaria del país en concordancia con las políticas fijadas en nuestra Constitución Nacional …” (Resaltado de la Sala).

    Por tales razones, ésta Sala Plena siguiendo la misma línea argumental establecida en la jurisprudencia parcialmente transcrita, en aras de garantizar los derechos que involucra la seguridad alimentaría, concluye que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de la competencia atribuida a los tribunales de primera instancia agraria. Así se decide.

    En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara que la instancia competente para el conocimiento y decisión del presente asunto, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

    (Cursivas añadidas por el Tribunal)

    Vista la naturaleza del asunto a considerar este Juzgado Agrario asume la competencia para conocer de la presente acción de rendición de cuentas y por cuanto el objeto de la empresa agraria a cuyo administrador se le exige rinda las cuentas de su gestión, es la actividad primaria agraria la cual realiza en un predio rustico con evidente vocación agraria y las partes han optado por desarrollar actividades agrarias, siendo dichas actividades las generadoras de que opere el fuero atrayente agrario. Así se decide.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE S.M.P.D.

    Alegó el demandado reconviniente de conformidad del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta sobre el fondo de la demanda, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    Al respecto, esta Juzgadora observa que es menester traer a colación lo expuesto por el procesalista Arístides Rengel–Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27 y 28, en donde señala lo siguiente, en referencia a la legitimación para accionar y sostener un juicio:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos en dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex - lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra.

    (Cursivas y negritas añadidas por el tribunal)

    Entonces la cualidad o legitimación para obrar en juicio proviene de un legitimo derecho a intentar las pretensiones, derecho que la ley de manera amplísima le otorga a las personas naturales o jurídicas, ese interés jurídico procesal necesario para activar el aparato jurisdiccional a los efectos de conseguir la satisfacción de la acción por parte del Estado, y de su pretensión por parte del demandado, así en el caso de marras, el demandado reconviniente alegó que según documento autenticado ante la Notaria Pública de Quibor, Estado Lara, inserto bajo el No. 23, Tomo 03 , en fecha 14 de enero de 2008, el cual corre agregada a los autos a los folios 220 al 221, del presente expediente, el ciudadano S.M., identificado en autos, dio en venta al ciudadano A.A.B., igualmente identificado en autos, todos los derechos y acciones que le pertenecían en la sociedad mercantil SAN A.S. Y B.C.A., identificada en autos, que textualmente dicho documento señala: “…donde a partir del presente otorgamiento EL VENDEDOR entrega todas y las más amplias facultades de disposición de todo cuanto esta bajo el nombre de la firma mercantil SAN A.S. Y B.C.A., sin ninguna limitación y bajo pleno dominio de EL COMPRADOR …”,(cursivas añadidas), por lo que concluye el demandado reconviniente en señalar que el ciudadano S.M., no tiene legitimidad para demandar en nombre de la empresa SAN A.S. Y B.C.A., puesto que antes de haber demandado ya había vendido todas sus acciones, siendo que de acuerdo al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece: “fuera de los casos previstos por la Ley, no puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno.”, (cursivas añadidas).

    En efecto corre agregada al folio 220 al 221, contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, estado Lara, inserto bajo el No. 23, Tomo 03 , en fecha 14 de enero de 2008, el cual corre agregada a los autos a los folios 220 al 221, del presente expediente, según la cláusula PRIMERA, de dicho documento el ciudadano S.M., da en opción a compra al ciudadano A.A.B., todos los derechos y acciones que le pertenecían de la empresa SAN A.S. Y B.C.A., entregando a partir del otorgamiento del mismo todas y las más amplias facultades de disposición de todo cuanto esta bajo el nombre de la empresa SAN A.S. Y B.C.A., sin ninguna limitación y bajo pleno dominio, aún cuando no se ha perfeccionado la venta, asumiendo el comprador todos los derechos de disposición, pactando el precio de venta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00), cancelando al momento del otorgamiento de dicho contrato la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), conviniendo en cancelar el saldo es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), dentro de los próximos tres años, momento cuando se firmaría el documento de venta definitivo, lapso que pudiera ser prorrogable por un año por una sola vez, esto según la cláusula SEGUNDA, acordando una cláusula penal en caso de incumplimiento por causa imputable a cada una de las partes, quedando a titulo de indemnización de daños y perjuicios para la otra parte el cincuenta por ciento de la cantidad cancelada por el opcionante.

    Del análisis de dicho documento se infiere que se trata efectivamente de un documento de opción a compra, pero aun cuando en él se le otorga poder de disposición sin limitación y el pleno dominio de todos los derechos y acciones de la empresa SAN A.S. Y B.C.A., que le pertenecían al vendedor siguió manteniendo la propiedad de dichos derechos y acciones, es decir, continuo siendo accionista de la empresa, aun cuando confirió poder de disposición sobre dichos bienes.

    Ahora bien, el artículo 310 del Código de Comercio establece que: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”, de lo que se desprende que la asamblea puede autorizar a cualquier persona para que actúe en nombre de la persona jurídica, aun cuando no fue accionista de la empresa.

    En efecto, el ciudadano S.M., fue autorizado por la asamblea de la empresa denominada SAN A.S. Y B.C.A., según acta de fecha 27 de diciembre de 2007, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 18, Tomo 32-A, Tomo 5-A, en fecha 30/01/2008, la cual riela a los folios 14 al 19 y publicada en fecha 01 de febrero de 2008, en el periódico denominado “Diario de Los Tribunales”, las cuales riela a los folios 51 al 56, para denunciar al director J.A.M., teniendo el ciudadano S.M., en consecuencia la legitimidad para accionar. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE A.M.P.D.

    Alegó el demandado reconviniente de conformidad del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria de fondo, la ilegitimidad de la persona del ciudadano A.J.M., antes identificado, por falta de cualidad e interés.

    Que la defensa de fondo invocada por la parte accionada, constituye un punto de mero derecho, cuya verificación está exenta de prueba por las partes, y sólo puede ser comprobado por medio del análisis de los supuestos de hecho contenidos en la norma alegada por la parte opositora a fin de fundamentar su oposición, valga decir, el artículo 310 del Código de Comercio, por lo que quien decide considera, por lo que en tal sentido, se procederá de seguidas a analizar la defensa de fondo opuesta.

    En relación al juicio de cuentas el jurista A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señala textualmente:

    Legitimado activo, esto es titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.

    Legitimado pasivo, esto es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la Ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o disposición de bienes.

    (Cursivas y negritas añadidas por el tribunal)

    En tal sentido, la posibilidad de exigir la rendición de cuentas sobre la gestión de un administrador se encuentra establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:

    Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    (Cursivas y negritas añadidas por el tribunal)

    En tal sentido debe tenerse lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. Nº 06-1256, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos:

    El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer …

    (Cursivas y negritas añadidas por el tribunal)

    Este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal.

    Ahora bien, se debe tener en cuenta antes de avanzar en el análisis de lo alegado por la parte demandada reconviniente, lo establecido en el artículo 1651 del Código Civil:

    Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Publico de su domicilio.

    Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

    (Cursivas y negritas añadidas por el tribunal)

    Por su parte el Código de Comercio en el primer aparte del artículo 200, señala textualmente que: “…las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.”(Cursivas y negrillas añadidos por este tribunal), esto quiere decir que las sociedades dedicadas a la producción primaria agraria, no pueden tenerse como comerciantes con las consecuencias que ello implica en el derecho mercantil, sin embargo, se trata de una sociedad, que al igual que en las sociedades mercantiles la asamblea configura el órgano que forma y exterioriza la voluntad de la persona jurídica.

    El legitimado activo en el juicio de cuentas es el titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, por consiguiente, es toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador, en consecuencia en el caso de marras será la persona jurídica a quien el administrador debe rendir cuentas sobre la gestión realizada en su nombre, pues ella la titular del derecho, es a ella a quien se le han administrado bienes o gestionados negocios en general, o negocios determinados en particular, por ende es el ente moral quien tiene derecho a que se le rinda cuentas, entonces siendo que es la asamblea quien forma y exterioriza la voluntad de la persona jurídica es ella quien debe conferir la autorización para que en su nombre se rindan las cuentas, en efecto según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio:

    La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

    Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados…

    (Cursivas y negritas del Tribunal).

    Sobre el particular en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, antes citada, el Dr. A.S.N., señala lo siguiente:

    Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por los menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados

    . (Cursivas del Tribunal).

    De conformidad con los razonamientos legales y doctrinarios precedentemente expuestos, resulta claro en el presente caso, que la parte demandante reconviniente en rendición de cuentas, ciudadano A.J.M., ciertamente no tiene la cualidad pues no ha sido autorizado por la asamblea para intentar la acción y en consecuencia, no detenta la legitimatio ad causam exigida por nuestra legislación para reconvenir válidamente en el presente juicio. De lo que se colige, que la defensa opuesta por el ciudadano A.A.B., en su escrito de oposición a la reconvención, debe prosperar, y la reconvención debe ser declarada. Y así se decide.

    - VI - MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo de conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  11. Cursante a los folios 281 al 282, se encuentra agregado Instrumento Poder otorgado por el ciudadano A.A.B., a los abogados R.P., MILEXA DEL C.N. y R.O.E., abogados, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 12.883.505, 9.621.931 y 7.594.245, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado identificados con el número 127.528, 119.630 y 55.140, respectivamente, poder general, amplio, bastante y suficiente para que en su propio nombre y representación sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este juzgado para decidir observa que el mismo versa sobre un instrumento poder otorgado por el ciudadano A.A.B.M., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil SAN A.S. Y BLANCO C.A. Se aprecia dicho documento otorgándole todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  12. Respecto al mérito favorable de las pruebas invocado por la parte accionante, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

  13. Acta constitutiva de la sociedad denominada SAN A.S. Y B.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 61, Tomo 32-A, en fecha 04/07/2006, la cual riela a los folios 14 al 19.

  14. Acta de asamblea de fecha 27 de diciembre de 2007, protocolizada en fecha 30 de enero de 2008, bajo el No. 18, Tomo 5-A y publicación de la misma en fecha 01 de febrero de 2008, en periódico denominado “Diario de Los Tribunales”, lo cual riela a los folios 51 al 56.

  15. Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el No. 34, Folios 129 al 131, Tomo uno (01), Protocolo Primero (1º), Cuarto Trimestre (4º) del año 2006, a través del cual el ciudadano A.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.127.616, domiciliado en el municipio Torres, da en venta pura y simple a la empresa SAN A.S. Y B.C.A., antes identificada, el fundo denominado El Rodeo, ubicado en la población de Río Tocuyo, parroquia R.V., Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Cabecera de la Quebrada El Sumbador; SUR: Afluencia de la Quebrada El Sumbador y Guarataro; ESTE: Quebrada El Zumbador; OESTE: Cerro El Guarataro, siendo sus linderos particulares: NORTE: Quebrada Honda o Bubal y Parcela de A.G.; SUR: Quebrada de Guerí; ESTE: Carretera Río Tocuyo a Paraparas; y OESTE: Terrenos incultos y parcela de A.J., la cual riela a los folios 23 al 24.

    Quien juzga aprecia en su totalidad las anteriores probanzas, señaladas en los numerales 3 al 5, ello en virtud de considerar que las mismas resultan absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella descritas, se trata indefectiblemente de instrumentos públicos, vale decir, investidos de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, otorgándosele todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  16. Comprobantes de deposito bancario del Banco Mercantil Nos. 000000508316179 y 000000508316177, ambos de fecha 24 de diciembre de 2007, a favor de la cuenta 01050238121238011519, cuyo titular es SAN A.S. Y B.C.A., por la cantidad de TREINTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), es decir TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) el primero y la por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), es decir DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 12.000,00) el segundo, depositados por el ciudadano A.B., los cuales rielan a los folios 25 AL 26.

  17. Comprobante de deposito bancario del Banco Mercantil No. 000000507961498, de fecha 17 de diciembre de 2007, a favor de la cuenta 01050238121238011519, cuyo titular es SAN A.S. Y B.C.A., por la cantidad de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), es decir CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) depositados por el ciudadano A.B., el cual riela al folio 27.

  18. Comprobante de deposito bancario del Banco Mercantil No. 000000508316180, de fecha 28 de diciembre de 2007, a favor de la cuenta 01050238121238011519, cuyo titular es SAN A.S. Y B.C.A., por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00), es decir TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.400,00) depositados por el ciudadano A.B., el cual riela al folio 28.

  19. Comprobante de deposito bancario del Banco Mercantil No. 000000519063528, de fecha 13 de febrero de 2008, a favor de la cuenta 01050238121238011519, cuyo titular es SAN A.S. Y B.C.A., por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 11.500,00) depositados por el ciudadano A.B., el cual riela al folio 29.

    En relación con los comprobantes de depósito a que se refieren los numerales 6 al 9, los cuales fueron producidos en la oportunidad correspondiente, adminiculados con los estados de cuenta del emitidos por el Banco Mercantil y consignados a los folios 812 al 813 del presente expediente, junto al informe de la experto designada, se les otorga valor probatorio para probar que efectivamente el ciudadano A.B. cumple con las obligaciones de la empresa realizando depósitos a la cuenta misma. Así se decide.

  20. Escrito dirigido a la ciudadana Lic. MARÍA MERCEDES LUCENA, Comisario de la Compañía Anónima San A.S. y B.C.A., suscrito por el ciudadano A.B., antes identificado, a través del cual denuncia al ciudadano A.M., anteriormente identificado, ante dicha funcionaria, el cual riela a los folios 30 al 31.

    A la prueba documental signada en el numeral anterior, sobre tal instrumento encuentra esta Juzgadora que contiene una serie de afirmaciones hechas por la parte actora de esta causa por lo que dicho medio probatorio es un instrumento que contiene afirmaciones hechas por los querellados, por lo que sobre la base de que nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, el mismo se desecha del proceso. Y así se declara.

  21. Informe suscrito por la ciudadana Lic. MARÍA MERCEDES LUCENA, contadora Pública, titular de la cédula de identidad No. 7.986.764, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el No. 26.711, Comisario de la Compañía Anónima San A.S. y B.C.A., en su carácter Comisario de dicha empresa, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano A.B., contra el ciudadano A.M., el cual riela al folio 32.

  22. Convocatoria a Asamblea Extraordinaria de Accionistas Compañía Anónima San A.S. y B.C.A., suscrita por a ciudadana Lic. MARÍA MERCEDES LUCENA, en su carácter Comisario de la empresa San A.S. y B.C.A., para celebrarse en fecha 17 de diciembre de 2007, publicada en el diario de circulación regional El Impulso, en fecha 12 de diciembre de 2007, el cual riela al folio 33.

  23. Convocatoria a Asamblea Extraordinaria de Accionistas Compañía Anónima San A.S. y B.C.A., suscrita por a ciudadana Lic. MARÍA MERCEDES LUCENA, en su carácter Comisario de la empresa San A.S. y B.C.A., para celebrarse en fecha 27 de diciembre de 2007, publicada en el diario de circulación regional El Impulso, en fecha 20 de diciembre de 2007 el cual riela al folio 34.

    Las pruebas documentales a que se refieren los numerales 11 al 13, se le otorga pleno valor probatorio pues las adminiculadas corresponden a los pasos que deben cumplirse ante la denuncia presentada ante la comisaria de una empresa, cumpliéndose con las convocatorias y autorizando en consecuencia para solicitar la rendición de cuentas a los socios que fungen como demandantes en la presente causa. Así se decide.

  24. Copias simples de cheques del Banco Mercantil No. 151176027, 01177774, 73177757, de fecha 27/03/2007, 14/03/2007, 30/10/2006 respectivamente, emitidos por la cuenta bancaria No. 01050238121238011519, cuyo titular es SAN A.S. Y B.C.A., el cual riela a los folios 35 al 37.

    La documental constituido por cheques emitidos por los cuentadantes S.M., A.A.B. Y A.M., a favor de la ciudadana M.D.M., no aporta a juicio de quien juzga los elementos de convicción para probar que el ciudadano A.M., haya realizado algún mal manejo de la administración de la empresa, por el solo hecho que haya sido cobrado por su cónyuge, más aun cuando posee todas las firmas y los demandantes no han promovido prueba alguna que demuestre que hayan sido firmados bajo engaño. Así se decide.

  25. Comprobante de saldo de fecha 31/01/2007, de la cuenta del Banco Mercantil No. 121238011519, el cual riela al folio 38.

  26. Comprobante de movimiento de cuentas de fecha 31/01/2007, de la cuenta del Banco Mercantil No. 1238011519, correspondiente al lapso de 31/07/2006 al 31/10/2007, el cual riela a los folios 39 al 44.

  27. Estado de cuenta emitido por la Empresa Mercantil Agroisleña C. A., referente a la empresa SAN A.S. Y B.C.A., el cual riela al folio 45.

  28. Movimiento de cuenta del Banco Provincial de fecha 10/03/2008, periodo 19/02/2008 al 22/02/2008, de la cuenta bancaria 01082411750100023041 cuyo titular es el ciudadano A.J.M., el cual riela a los folios 46 y 47,.

  29. Comunicación suscrita por la ciudadana Yurimar Alejos B, departamento legal de la compañía Anónima Agroisleña, constante de dos folios, dirigida a la empresa SAN A.S. Y B.C.A., con motivo de realizar gestiones de cobro en relación con obligaciones pendientes según dicho texto.

    Las documentales a que se refieren los numerales 15 al 19, del presente expediente, por haber sido promovidas en la oportunidad correspondiente se les otorgan a su contenido el correspondiente valor probatorio. Así se decide.

  30. Informe de experticia, preparado por la experto designada Contador Público N.M., inscrita en el C. P. C., bajo el No. 62.074, quien se pronuncio en los siguientes términos:

    …Se pudo verificar la fecha, monto expresado en bolívares y a favor de quien fueron girados y cobrados cada uno de los cheques efectuados. (VER ANEXO No. 1) …/No he auditado, ni revisado limitadamente los estados financieros de la empresa denominado SAN A.S. Y B.C.A., debido a que no presenta dicha información en el expediente de la mencionada causa que lleva este tribunal y en consecuencia, no emito opinión alguna sobre los mismos.

    La experto designada manifestó en su informe que no realizo los procedimientos de comprobación, ni evolución del estado financiero de la cuenta bancaria del banco Mercantil cuyo titular es el demandado ya que no consta en el expediente, la información necesaria para ello, en particular la existencia de los libros contables, un estado contable, presentado en forma cronológica, del deber y del hacer de los bienes manejados por el obligado, ni el informe de ganancias y perdidas y sus respectivos soportes, apreciándose dicho informe en virtud de lo dispuesto en el artículo 1427 del Código Civil. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  31. Cursante a los folios 109 al 110, se encuentra agregado Instrumento Poder otorgado por el ciudadano A.A.B., antes identificado, a los abogados J.R., NOLBERTO LISCANO, COROMOTO RODRIGUEZ Y E.M., inscritos en el inpreabogados Nos. 90.085, 102.439, 14.019 y 108.959, otorgado por ante la Notaria Pública de Quibor. Municipio Quibor Estado Lara en fecha 29 de abril 2008, quedando inserto bajo el No. 10, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina, este juzgado para decidir observa que el mismo es un poder general, amplio, bastante y suficiente para que en su propio nombre y representación sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones. Así se decide.

    Se aprecia la probanza señalada en el numeral anterior otorgándole todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  32. documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del municipio Torres del Estado Lara, bajo el No. 34, Folios 129 al 131, Tomo uno (01), Protocolo Primero (1º), Cuarto Trimestre (4º) del año 2006, a través del cual el ciudadano A.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.127.616, domiciliado en el Municipio Torres, da en venta pura y simple a la empresa SAN A.S. Y B.C.A., antes identificada, el fundo denominado El Rodeo, ubicado en la población de Río Tocuyo, Parroquia R.V., Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Cabecera de la Quebrada El Sumbador; SUR: Afluencia de la Quebrada El Sumbador y Guarataro; ESTE: Quebrada El Zumbador; OESTE: Cerro El Guarataro, siendo sus linderos particulares: NORTE: Quebrada Honda o Bubal y Parcela de A.G.; SUR: Quebrada de Guerí; ESTE: Carretera Río Tocuyo a Paraparas; y OESTE: Terrenos incultos y parcela de A.J., la cual riela a los folios 111 al 112.

    Quien juzga aprecia en su totalidad tal probanza, ello en virtud de considerar que las mismas resultan absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ellas descritos, se trata indefectiblemente sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, otorgándosele todo su valor probatorio. Y así se establece.

  33. Copia simple de Comprobantes de depósito bancario del Banco Mercantil Nros. 0000008316179 y 000000508316177, ambos de fecha 24 de diciembre de 2007, a favor de la cuenta 01050238121238011519, cuyo titular es SAN A.S. Y B.C.A., por la cantidad de TREINTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), es decir TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) el primero y por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), es decir DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 12.000,00) el segundo, los cuales rielan a los folios 113 al 114.

  34. Copia Simple de comprobante de deposito bancario del Banco Mercantil No. 000000507961498, de fecha 17 de diciembre de 2007, a favor de la cuenta 01050238121238011519, cuyo titular es SAN A.S. Y B.C.A., por la cantidad de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), es decir CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) el cual riela al folio 115.

  35. Copia simple de comprobante de deposito bancario del Banco Mercantil No. 000000508316180, de fecha 28 de diciembre de 2007, a favor de la cuenta 01050238121238011519, cuyo titular es SAN A.S. Y B.C.A., por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00), es decir TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.400,00) el cual riela al folio 116.

  36. Copia simple de comprobante de deposito bancario del Banco Mercantil No. 000000519063528, de fecha 13 de diciembre de 2008, a favor de la cuenta 01050238121238011519, cuyo titular es SAN A.S. Y B.C.A., por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 11.500,00) el cual riela al folio 117.

    Las pruebas promovidas en los numerales 3 al 6, son documentos emanados de entidades bancarias cuyo contenido se aprecia, solo trae a la causa el hecho del movimiento bancario de la cuenta cuyo titular es la empresa SAN A.S. Y B.C.A.

  37. Estado de cuenta y cálculo de intereses de mora de la empresa Agroisleña a nombre del ciudadano A.J.M., el cual corre a los folios 118 al 120.

  38. Copia simple de factura No. FC:G -3660, No. de Control Fiscal Serial No. 3660, de fecha 14/08/2006, emitida por El Tunal C. A., a nombre SAN A.S. Y B.C.A., la cual riela al folio 121.

  39. Copia simple de factura No. FC:G -3654, No. de Control Fiscal Serial No. 3654, de fecha 14/08/2006, emitida por El Tunal C. A., a nombre SAN A.S. Y B.C.A., la cual riela al folio 122.

  40. Copia simple de factura No. FC:G -3647, No. de Control Fiscal Serial No. 3647, de fecha 11/08/2006, emitida por El Tunal C. A., a nombre SAN A.S. Y B.C.A., la cual riela al folio 123.

  41. Copia simple de factura No. de Control Fiscal Serial No. A-093767, de fecha 31/08/2006, emitida por la Cooperativa F.J.R.L., a nombre SAN A.S. Y B.C.A., la cual riela al folio 124.

  42. Copia simple de factura No. de Control Fiscal Serial No. A-090284, de fecha 09/08/2006, emitida por la Cooperativa F.J.R.L., a nombre SAN A.S. Y B.C.A., la cual riela al folio 125.

  43. Copia simple de factura No. de Control Fiscal Serial No. A-102978, de fecha 30/10/2006, emitida por la Cooperativa F.J.R.L., a nombre SAN A.S. Y B.C.A., la cual riela al folio 126.

  44. Copia simple de factura No. de Control Fiscal Serial No. A-090285, de fecha 09/08/2006, emitida por la Cooperativa F.J.R.L., a nombre SAN A.S. Y B.C.A., la cual riela al folio 127.

  45. Copia simple de factura No. de Control Fiscal Serial No. A-092449, de fecha 23/08/2006, emitida por la Cooperativa F.J.R.L., a nombre SAN A.S. Y B.C.A., la cual riela al folio 128.

  46. Copia simple de factura No. de Control Fiscal Serial No. A-091528, de fecha 17/08/2006, emitida por la Cooperativa F.J.R.L., a nombre SAN A.S. Y B.C.A., la cual riela al folio 129.

  47. Copia simple de factura No. de Control Fiscal Serial No. A-091527, de fecha 17/08/2006, emitida por la Cooperativa F.J.R.L., a nombre SAN A.S. Y B.C.A., la cual riela al folio 130.

  48. Copia simple de factura No. de Control Fiscal Serial No. A-098614, de fecha 02/10/2006, emitida por la Cooperativa F.J.R.L., a nombre SAN A.S. Y B.C.A., la cual riela al folio 131.

  49. Copia simple de factura No. de Control Fiscal Serial No. 443, de fecha 06/11/2006, emitida por la Agropecuaria e Invernaderos Las Rosas a nombre SAN A.S. Y B.C.A., la cual riela al folio 132.

  50. Copia simple de factura No. 0145, de fecha 10/10/2006, emitida por la Agropecuaria e Invernaderos Las Rosas a nombre SAN A.S. Y B.C.A., la cual riela al folio 133.

  51. Copia simple de factura No. 3727, de fecha 29/08/2006, emitida por F.E.C.C.A., sin señalizar a nombre de quien se emitió, la cual riela al folio 134.

  52. Copia simple de recibo sin Número de fecha 06/11/2006, sin mención del emisor a nombre de SAN A.S. Y B.C.A., la cual riela al folio 169.

  53. Copia simple de letra de cambio de fecha 25 de agosto de 2006, a favor de Emiliano Ramón Ledezm.C. por la cantidad de Ciento Treinta y Seis Millones de bolívares exactos; aceptada y avalada por A.M., S.M. y A.B., contra San A.S. y B.C.A., cancelada, la cual riela al folio 175.

    Las documentales a que se refieren los numerales 7 al 23, son apreciadas por cuanto pertenecen a los comprobantes de la contabilidad de la empresa SAN A.S. Y B.C.A., sin embargo, los mismos no fueron presentados de manera sistematizada, ni siquiera cronológicamente, ni como soporte de la contabilidad correspondiente. Así se decide.

  54. Copia simple de factura No. 021004, de fecha 02/10/2007, emitida por Romil C. A., a nombre A.M., la cual riela al folio 135.

  55. Copia simple de factura No. 019296 de fecha 12/05/2007, emitida por Romil C. A., a nombre de A.M., la cual riela al folio 136.

  56. Copia simple de recibo sin Número de fecha 22/11/2007, emitida por la Estación de Servicio Las Cruces a nombre A.M. la cual riela al folio 137.

  57. Copia simple de factura No. 0033 de fecha 20/09/2007, emitida por Suagrin C. A., a nombre de A.M., la cual riela al folio 138.

  58. Copia simple de factura No. 0044 de fecha 09/05/2007, emitida por Suagrin C. A., a nombre de A.M., la cual riela al folio 139.

  59. Copia simple de factura No. 0244 de fecha 19/04/2007, emitida por Centro Productores El Campo C. A., a nombre de SAN A.S. Y B.C.A., la cual riela al folio 140.

  60. Copia simple de recibo sin Número de fecha 28/06/2007, emitida por la Cooperativa Mixta Riego Quibor, a nombre de A.M., la cual riela al folio 141.

  61. Copia simple de recibo sin Número de fecha 29/06/2007, emitida por la Cooperativa Mixta Riego Quibor, a nombre de A.M., la cual riela al folio 142.

  62. Copia simple de recibo sin Número de fecha 02/02/2008, emitida por la Estación de Servicio Las Cruces a nombre A.M. la cual riela al folio 143.

  63. Copia simple de recibo No. 26 de fecha 21/07/2007 sin señalamiento de emisor a nombre Armando la cual riela al folio 144.

  64. Copia simple de factura No. 0195 de fecha 24/07/2007, emitida por Taller electrónico Industrial J.S.A.A.P., a nombre de SAN A.S. Y B.C.A., la cual riela al folio 145.

  65. Copia simple de factura No. E-59423 y boleto de peso ambos de fecha 14/05/2007, emitida por C. A. Central La Pastora, a nombre de SAN A.S. Y B.C.A., los cuales rielan a los folios 146 al 147.

  66. Copia simple de factura No. 0242 de fecha 11/04/2007, emitida por Centro de Productores El Campo C. A., a nombre de SAN A.S. Y B.C.A., la cual riela al folio 148.

  67. Copia simple de nota la cual riela al folio 149.

  68. Copia simple de factura No. 1772 de fecha 17/03/2007, emitida por Inversiones L.R.F.O., a nombre de A.M., la cual riela al folio 150.

  69. Copia simple de factura No. 0082 de fecha 16/03/2007, emitida por Taller V.S. a nombre de A.M., la cual riela al folio 151.

  70. Copia simple de factura No. 8743, Número de control 09253 de fecha 15/03/2007, emitida por Venagrica a nombre de A.M., la cual riela al folio 152.

  71. Copia simple de factura No. 0866 de fecha 15/03/2007, emitida por Taller Faisán a nombre de A.M., la cual riela al folio 153.

  72. Copia simple de cotización No. 3385 de fecha 14/03/2007, emitida por Venagrica a nombre de L.M.A.A., la cual riela al folio 154.

  73. Copia simple de nota de pedido No. 028196 de fecha 24/09/2007, emitida por Agroisleña C. A., a nombre de A.M., la cual riela al folio 155.

  74. Copia simple de factura No. 012487, Número de control 07968 de fecha 12/12/2007, emitida por Agrocentro C. A., a nombre de A.M., la cual riela al folio 156.

  75. Copia simple de factura número de control 2803 de fecha 27/02/2008, emitida por Agrocentro C. A., a nombre de A.M., la cual riela al folio 157.

  76. Copia simple de factura y número de control (ilegible), emitida por Suministros E Insumos para Cañicultores Carora C. A., Suinca, a nombre de (ilegible) la cual riela al folio 158.

  77. Copia simple de factura y número de control (ilegible), emitida por Agroisleña C. A., a nombre de (ilegible) la cual riela al folio 159.

  78. Copia simple de factura y número de control 11193867 de fecha 25/08/2007 emitida por Agroisleña C. A., a nombre de A.M. la cual riela al folio 160.

  79. Copia simple de factura y número de control 11723540 de fecha 16/10/2007 emitida por Orval S. A., a nombre de A.M. la cual riela a los folios 161 al 162.

  80. Copia simple de factura No. 012676, Serie A, número de control 08088 de fecha 24/01/2008 emitida por Agrocentro 2000 C. A., a nombre de A.M. la cual riela al folio 163.

  81. Copia simple de nota de pedido No. 028282 de fecha (ilegible), emitida por Agroisleña C. A., a nombre de A.M., la cual riela al folio 164.

  82. Copia simple de nota de pedido No. 0120252 de fecha 03/08/2007, emitida por Agroisleña C. A., a nombre de A.M., la cual riela al folio 165.

  83. Copia simple de recibo sin Número de fecha 27/09/2008, emitida por la Cauchera W a nombre A.J. la cual riela al folio 166.

  84. Copia simple de factura No. 0021 de fecha 26/10/2006, emitida por Suagrin C. A., a nombre de A.M., la cual riela al folio 167.

  85. Copia simple de recibo sin Número de fecha 28/11/2006, emitida por la (ilegible) a nombre de A.M. la cual riela al folio 168.

  86. Copia simple de recibo sin Número de fecha 23/11/2006, sin mención del emisor, Rif. V-05323448-4 a nombre de A.M. la cual riela al folio 170.

  87. Copia simple de factura No. 00118071, número de control 098599 de fecha 08/07/2006 emitida por Superca C. A., a nombre de A.M. la cual riela al folio 171.

  88. Copia simple de factura No. 00119581, número de control 100199 de fecha 29/08/2006 emitida por Superca C. A., a nombre de A.M. la cual riela al folio 172.

  89. Copia simple de factura No. 00120101, número de control 100750 de fecha 15/09/2006 emitida por Superca C. A., a nombre de A.M. la cual riela al folio 173.

  90. Copia simple de factura No. 0067286, número de control 46923 de fecha 08/01/2007 emitida por Casagri de Quibor C. A., a nombre de A.M. la cual riela al folio 174.

  91. Recibo de pago de personal obrero emitida por A.M., sin fecha, aceptada por C.S., titular de la cédula de identidad No. 9.850.884, por la cantidad de Bolívares 994.124,88, cancelada, la cual riela al folio 176.

  92. Recibo de pago de personal obrero emitida por A.M., sin fecha, aceptada por J.J.E., titular de la cédula de identidad No. 6.585.220, por la cantidad de Bolívares 1.819.905,50, la cual riela al folio 177.

  93. Recibo de pago de personal obrero emitida por A.M., sin fecha, aceptada por Ernesto escobar, titular de la cédula de identidad No. 9.638.276, por la cantidad de Bolívares 1.819.905,50, la cual riela al folio 178.

  94. Recibo de pago de personal obrero emitida por A.M., sin fecha, aceptada por S.S., titular de la cédula de identidad No. 4.192.966, por la cantidad de Bolívares 2.192.604,03, la cual riela al folio 179.

  95. Recibo de pago de personal obrero emitida por A.M., sin fecha, aceptada por C.A.S., titular de la cédula de identidad No. 17.941.208, por la cantidad de Bolívares 1.819.905,50, la cual riela al folio 180.

  96. Recibo de pago de personal obrero emitida por A.M., sin fecha, aceptada por D.E., titular de la cédula de identidad No. 13.179.575, por la cantidad de Bolívares 2.192.604,03, la cual riela al folio 181.

  97. Recibo de pago de liquidación de personal emitida por A.M. y Asociados, de fecha 27 de septiembre de 2007, aceptada por G.A.G., titular de la cédula de identidad No. 11.699.909, por la cantidad de Bolívares 1.000.000,00 (de los antiguos) la cual riela al folio 182, la cual presenta tachaduras en el año de emisión, así como en las fechas de ingreso y egreso del empleado.

  98. Copia simple de Inspección extrajudicial realizada por la Notaria Pública de Carora en fecha 05 de marzo de 2008, solicitada por el ciudadano A.M., sobre la sede de la Firma Mercantil Sauce y B.C.A., ubicada en el Fundo Los Castros, en el sector S.I., vía Parapara, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, en la misma se dejo constancia de la existencia de: “53 sacos de fertilizante orgánica marca fertipollo compostato de 40 kilogramos cada uno, 2 tubos de 6 pulgadas de largo cada uno de 8 pulgadas de 6 metros de largo, se encuentran también 9 barandas de madera y metal de una camioneta, en una de las piezas cerradas con paredes de bloque a través de la puerta de rejas de hierro se pudo visualizar potes vacíos, cartón y basura”…/…Tercero: a mano de derecha de la entrada hay una siembra de cilantro, la (ilegible) de cilantro esta pequeña y se ve en buen estado; a mano izquierda hay aproximadamente 10 hectáreas de terreno preparado para la siembra, en forma de terrazas preparadas, al fondo, después de pasar el galpón (ilegible) laguna, del lado izquierdo del inmueble se visualiza aproximadamente 2 hectáreas de siembre de cebolla, esta pequeña de color verde, del lado derecho de la entrada (…) se visualiza aproximadamente 9 hectáreas de cebolla (…) La notario hace constar que a la rivera del río se encuentra un motor estacionario marca J.D., color verde y negro, serial *PE6068T480488* conectado a un tubo de succión de 8 pulgadas que viene del río, por el otro lado esta conectado a unos tubos de ocho pulgadas que van dirigidos al monte…” la cual se encuentra inserta a los folios 183 al 200.

    Para valorar esta prueba el Tribunal hace referencia a la Sentencia No. 1244 de fecha 20 de octubre de 2004, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando tienda a demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde

    .

    En ese orden de ideas se observa que en la solicitud fue alegada la urgencia, de la manera que indica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a que el procedimiento ordinario agrario esta regido por el principio de inmediación, en este caso el juez de la causa no tuvo una relación directa con la prueba, tal como lo establece en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo al ser realizada por un tribunal competente para la evacuación de dicha actuación a la misma se le da el valor de indicio. Así se decide.

  99. Copia simple de contrato de opción de compra venta otorgado por ante la Notaria Pública de Quibor. Municipio J.d.E.L., en fecha 14 de enero de 2008, inserto bajo el No. 23, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, a través del cual el ciudadano S.M. se obliga a vender y el ciudadano A.A.B., se obliga a comprar todos los derechos, bienes y que le pertenecen al primero de la empresa SAN A.S. Y B.C.A., los cuales están comprendidos en cinco mil acciones, el cual corre inserto en el presente expediente a los folios 220 al 221.

  100. Copia simple de documento de revocatoria otorgado en la Notaria de Quibor. Municipio J.d.E.L., en fecha 06 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 10, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, de instrumento poder otorgado por los ciudadanos S.M. y A.A.B., al abogado H.C.G., otorgado en la Notaria de Quibor. Municipio J.d.E.L., en fecha 14 de enero de 2008, inserto bajo el No. 22, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, el cual corre inserto en el presente expediente a los folios 222 al 223.

  101. Copia simple de instrumento poder otorgado por los ciudadanos S.M. y A.A.B., al abogado H.C.G., otorgado en la Notaria de Quibor. Municipio J.d.E.L., en fecha 14 de enero de 2008, inserto bajo el No. 22, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, el cual corre inserto en el presente expediente a los folios 224 al 225.

    Quien juzga aprecia en su totalidad las probanzas a que se refieren los numerales 70 al 72, ello en virtud de no haber sido impugnados y en consecuencia de considerar que las mismas resultan absolutamente demostrativas de los hechos y situaciones en ellas descritos, se trata indefectiblemente sobre instrumentos autenticados, otorgados ante un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, otorgándosele todo su valor probatorio de acuerdo a los artículos 1357 y 1363 del Código Civil. Y así se establece.

    PRUEBAS OFICIOSAS

    Del acta de fecha 06 de noviembre de 2008, que corre agregada a los folios 508 al 518 levantada con ocasión de la inspección practicada en dicha oportunidad se desprende que el Fundo El Rodeo, ubicado en la población de Río Tocuyo, parroquia R.V., Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Cabecera de la Quebrada El Sumbador; SUR: Afluencia de la Quebrada El Sumbador y Guarataro; ESTE: Quebrada El Zumbador; OESTE: Cerro El Guarataro, siendo sus linderos particulares: NORTE: Quebrada Honda o Bubal y Parcela de A.G.; SUR: Quebrada de Guerí; ESTE: Carretera Río Tocuyo a Paraparas; y OESTE: Terrenos incultos y parcela de A.J.; adquirido por la empresa SAN A.S. Y B.C.A., según documento agregado a las actas del presente expediente, que para el momento en que el tribunal hizo acto de presencia en el fundo el portón de entrada se encontraba cerrado con cadena y candado, que en el predio existe un galpón en buenas condiciones de mantenimiento, se encuentra construido con piso de cemento y techo de acerolit, estructura metálica, tiene además dos habitaciones, cuenta con luz eléctrica, un sistema de riego por goteo en malas condiciones de mantenimiento, dos lagunas de almacenamiento de agua, una de ellas seca con maleza y la otra con cierta cantidad de agua, vías de penetración internas, no se observaron cultivos de ninguna especie, en el recorrido de la tubería desde las lagunas al río desde donde capta el agua se pudo observar que la misma se encuentra desconectada en algunos tramos y los tubos apilados, estos son de lamina galvanizadas, que la tubería en algunos tramos se encuentra enterrada y sale desde el fundo para llegar al río, donde no se constato la existencia de una moto bomba.

    CRITERIOS DEL JUZGADOR PARA DECIDIR.

    Para esta juzgadora esta suficientemente claro que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el artículo 271 ejusdem, que establece:

    Artículo 271. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

    (Cursivas añadidas por el Tribunal)

    Así las cosas, es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos que se susciten con ocasión a la actividad agraria, pues se suponen con los conocimientos particulares sobre la materia que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

    El juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, en razón de que se interpone fundamentando la obligación de rendirla de modo autentico, es decir, en un titulo pudiendo ser este un documento público, auténtico o privado.

    El juicio de cuentas se puede entender como la tutela jurídica que la Ley ha conferido a toda persona a la que hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicha administración, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la Ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo y se encuentra regulado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

    “Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.(Cursivas de este Tribunal).

    Conforme con la citada disposición legal, los requisitos de procedencia del juicio de rendición de cuentas son los siguientes:

    1. La acreditación de un modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas.

    2. La indicación del periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

    Por ello es necesario realizar un cuidadoso análisis a fin de verificar cada uno de los extremos del citado artículo 673 ejeudem, para determinar si se encuentran o no cumplidos.

    Así pues, para cumplir con el primer requisito se requiere de la presentación de un documento fundamental autentico que acredite la obligación que tiene el demandado reconvenido de rendir cuentas, como el periodo y el negocio determinado que deben comprender, es decir, el legislador da carácter de autenticidad al documento que debe ser presentado, entendiéndose que debe ser un documento fehaciente.

    Consta en las actas procesales, acta constitutiva de la sociedad denominada SAN A.S. Y B.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 61, Tomo 32-A, en fecha 04 de julio de 2006, a través de la cual se acredita la cualidad como administradores de la empresa antes señalada de los ciudadanos A.A.B.M., S.M. y A.M., en tal virtud, a través de dicho documento se acredita de manera fehaciente la obligación del ciudadano J.A.M., para rendir cuentas ante dicha persona jurídica en nombre de la cual en su carácter de administrador gestionó sus bienes o negocios, y por ende, en principio todos tienen la obligación de rendir cuentas, dicha acta se agrego a los folios 14 al 19.

    En el caso en análisis el ciudadano A.A.B.M., demando la rendición de cuentas contra el ciudadano A.J.M., fundamentándose en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el mismo no lo había hecho y que se negó a cumplir con las obligaciones pendientes por la Sociedad SAN A.S. Y B.C.A., con las entidades bancarias, teniendo que asumir personalmente dichas obligaciones, en dicho escrito demando para rindan cuentas del periodo comprendido entre julio al 31 de diciembre de 2006 y las actividades comerciales del año 2007, cumpliendo con el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 673 ejeudem.

    Además señalo el demandante reconvenido que el ciudadano A.J.M., que las actividades de la empresa produjeron una ganancia de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00), que a la empresa el Banco Mercantil le otorgó dos créditos, uno por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 170.000,00), a través de pagare para cancelar en 12 meses, con intereses convencionales y el otro por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240.000,00), para pagar en tres años garantizado a través de hipoteca de primer grado constituida sobre el fundo propiedad de la empresa, con la obligación de pagar giros semestrales de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), con intereses convencionales que ha cancelado dichos giros de su propio peculio, que el ciudadano A.M., se ha negado a cancelar las obligaciones de la empresa aún cuando se lo han requerido, que no le fue permitido entrar en el fundo “El Rodeo”, que presento denuncia ante la Comisaría de la empresa, licenciada María Mercedes Lucena, conforme lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Comercio.

    En efecto, los ciudadanos A.A.B.M. y S.M., fueron autorizados por la asamblea de la empresa denominada SAN A.S. Y B.C.A., según acta de fecha 27 de diciembre de 2007, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 18, Tomo 32-A, Tomo 5-A, en fecha 30/01/2008, la cual riela a los folios 14 al 19, publicada en fecha 01 de febrero de 2008, en el periódico denominado “Diario de Los Tribunales”, los cuales rielan agregadas al presente expediente a los folios 51 al 56, para denunciar al director J.A.M.. Así se decide.

    Establecido lo anterior es preciso acotar que el demandado en el juicio de cuentas puede desplegar tres tipos de conductas a saber:

  102. - Que se presenten cuentas;

  103. - Que se oponga a presentarse por corresponder aun período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda o porque ya las rindió;

  104. - Que no se oponga, pero tampoco las presente, dentro del término establecido.

    La apertura del procedimiento ordinario en el juicio de rendición de cuentas esta sujeto a que se haga la oposición de la demanda y además que dicha oposición se apoye en prueba escrita y que el juez lo considere fundada, pues si no ocurriera alguno de esos presupuestos, los efectos jurídicos serán invariablemente los mismos, se entendería abierto de pleno derecho el lapso probatorio de cinco días contados a partir del vencimiento de los veinte días concedidos para la oposición, si esta no se realizara, y habiéndose formulado y declarado inexistente o infundada, dentro de los cinco días siguientes a la decisión del tribunal, ahora bien si dicha oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrara fundada, ordenara al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días; si estas circunstancias aparecieran apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento ordinario, que por ser un asunto de contenido agrario deberá ser el procedimiento ordinario agrario.

    En el caso que nos ocupa en la oportunidad procesal para rendir las cuentas el ciudadano A.J.M., alego haber rendido las cuentas de su gestión como director administrador de la empresa SAN A.S. Y B.C.A., en lo respecta a su responsabilidad compartida con los actores y se opuso a la demanda, solicitando al tribunal suspenda el juicio, lo cual fue acordado, entendiéndose las partes citadas para la contestación de la demanda.

    En su contestación a la demanda el ciudadano A.J.M., insistió en haber rendido las cuentas que como administrador le correspondía rendir y alego que los primeros seis meses en el predio “El Rodeo”, anteriormente deslindado, propiedad de la empresa SAN A.S. Y B.C.A., solo se realizaron actividades de preparación de la tierra y mantenimiento y construcción de infraestructura de soporte para la producción (cercas, galpón, tubería, etc.), negó que el ciudadano A.A.B.M., hubiese tenido que cancelar giros con dinero de su propio peculio por cuanto estos se han cancelado con recursos de la empresa y que los demandantes hayan tratado de comunicarse con él para realizara pagos correspondientes a las obligaciones de la empresa, adujo haber realizado dichos pagos con dinero de su propio peculio, negó que no hubiese permitido la entrada al fundo al ciudadano A.A.B.M., y que éste desapareció bienes e insumos agrícolas para que se perdiera la siembra, negó haber ejercido la administración de la empresa de manera individual, rechazo además que se hubiese negado a presentar los libros cuando se lo solicitaron pues esa era la función de la contadora y la comisario de la empresa, obligación con la cual no cumplieron, luego se contradijo señalando que no era su obligación rendir cuentas por todas las gestiones y negocios de la sociedad por cuanto esa es una función conjunta de los administradores según lo establece la cláusula NOVENA del acta constitutiva estatutaria de la empresa, niega que unilateralmente retiro todo el efectivo de la empresa, niega haberse valido de la buena fe de los demandantes reconvenidos para hacerlos firmar varios cheques y finalmente negó el haber dilapidado los fondos de la empresa.

    El demandado reconviniente acepto su obligación de rendir cuentas ante la empresa SAN A.S. Y B.C.A., pero adujo que dicha obligación debía cumplirla conjuntamente con los demandados, en efecto tanto los demandantes administradores de la mencionada empresa según lo señalado en el acta constitutiva estatutaria de la misma debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 61, Tomo 32-A, en fecha 04/07/2006, cuya copia riela a los folios 14 al 19, sin embargo los demandantes fueron autorizados por la asamblea de la empresa para demandar la rendición de cuentas al demandado, por cuanto el hecho que exista más de un administrador no obsta para que se inste a uno de ellos a rendir las cuentas unilateralmente, más aun cuando en el caso de marras los administradores son además accionistas de la empresa.

    Ahora bien, los demandantes reconvenidos alegaron haber dejado en manos del demandado A.J.M., la administración de la empresa, hecho que a juicio de esta juzgadora constituye un incumplimiento a la obligación contraída al momento de la constitución de la empresa, pero que se comprueba adminiculando la serie de facturas consignadas por el demandado con el fin de probar que había rendido cuentas y las cuales fueron emitidas a su nombre y no de la empresa, ni de otro de los administradores, que de seguidas se mencionan:

    • Copia simple de factura No. 3727, de fecha 29/08/2006, emitida por F.E.C.C.A., sin señalizar a nombre de quien se emitió, la cual riela al folio 134

    • Copia simple de factura No. 021004, de fecha 02/10/2007, emitida por Romil C. A., a nombre A.M., la cual riela al folio 135.

    • Copia simple de factura No. 019296 de fecha 12/05/2007, emitida por Romil C. A., a nombre de A.M., la cual riela al folio 136.

    • Copia simple de recibo sin Número de fecha 22/11/2007, emitida por la Estación de Servicio Las Cruces a nombre A.M. la cual riela al folio 137.

    • Copia simple de factura No. 0033 de fecha 20/09/2007, emitida por Suagrin C. A., a nombre de A.M., la cual riela al folio 138.

    • Copia simple de factura No. 0044 de fecha 09/05/2007, emitida por Suagrin C. A., a nombre de A.M., la cual riela al folio 139.

    • Copia simple de recibo sin Número de fecha 28/06/2007, emitida por la Cooperativa Mixta Riego Quibor, a nombre de A.M., la cual riela al folio 141.

    • Copia simple de recibo sin Número de fecha 29/06/2007, emitida por la Cooperativa Mixta Riego Quibor, a nombre de A.M., la cual riela al folio 142.

    • Copia simple de recibo sin Número de fecha 02/02/2008, emitida por la Estación de Servicio Las Cruces a nombre A.M. la cual riela al folio 143.

    • Copia simple de recibo No. 26 de fecha 21/07/2007 sin señalamiento de emisor a nombre Armando la cual riela al folio 144.

    • Copia simple de nota la cual riela al folio 149.

    • Copia simple de factura No. 1772 de fecha 17/03/2007, emitida por Inversiones L.R.F.O., a nombre de A.M., la cual riela al folio 150.

    • Copia simple de factura No. 0082 de fecha 16/03/2007, emitida por Taller V.S. a nombre de A.M., la cual riela al folio 151.

    • Copia simple de factura No. 8743, Número de control 09253 de fecha 15/03/2007, emitida por Venagrica a nombre de A.M., la cual riela al folio 152.

    • Copia simple de factura No. 0866 de fecha 15/03/2007, emitida por Taller Faisán a nombre de A.M., la cual riela al folio 153.

    • Copia simple de nota de pedido No. 028196 de fecha 24/09/2007, emitida por Agroisleña C. A., a nombre de A.M., la cual riela al folio 155.

    • Copia simple de factura No. 012487, Número de control 07968 de fecha 12/12/2007, emitida por Agrocentro C. A., a nombre de A.M., la cual riela al folio 156.

    • Copia simple de factura y número de control (ilegible), emitida por Agroisleña C. A., a nombre de (ilegible) la cual riela al folio 159.

    • Copia simple de factura y número de control 11193867 de fecha 25/08/2007 emitida por Agroisleña C. A., a nombre de A.M. la cual riela al folio 160.

    • Copia simple de factura y número de control 11723540 de fecha 16/10/2007 emitida por Orval S. A., a nombre de A.M. la cual riela a los folios 161 al 162.

    • Copia simple de factura No. 012676, Serie A, número de control 08088 de fecha 24/01/2008 emitida por Agrocentro 2000 C. A., a nombre de A.M. la cual riela al folio 163.

    • Copia simple de nota de pedido No. 028282 de fecha (ilegible), emitida por Agroisleña C. A., a nombre de A.M., la cual riela al folio 164.

    • Copia simple de nota de pedido No. 0120252 de fecha 03/08/2007, emitida por Agroisleña C. A., a nombre de A.M., la cual riela al folio 165.

    • Copia simple de recibo sin Número de fecha 27/09/2008, emitida por la Cauchera W a nombre A.J. la cual riela al folio 166.

    • Copia simple de factura No. 0021 de fecha 26/10/2006, emitida por Suagrin C. A., a nombre de A.M., la cual riela al folio 167.

    • Copia simple de recibo sin Número de fecha 28/11/2006, emitida por la (ilegible a nombre A.M. la cual riela al folio 168.

    • Copia simple de recibo sin Número de fecha 23/11/2006, sin mención del emisor, Rif. V-05323448-4 a nombre de A.M. la cual riela al folio 170.

    • Copia simple de factura No. 00118071, número de control 098599 de fecha 08/07/2006 emitida por Superca C. A., a nombre de A.M. la cual riela al folio 171.

    • Copia simple de factura No. 00119581, número de control 100199 de fecha 29/08/2006 emitida por Superca C. A., a nombre de A.M. la cual riela al folio 172.

    • Copia simple de factura No. 00120101, número de control 100750 de fecha 15/09/2006 emitida por Superca C. A., a nombre de A.M. la cual riela al folio 173.

    • Copia simple de factura No. 0067286, número de control 46923 de fecha 08/01/2007 emitida por Casagri de Quibor C. A., a nombre de A.M. la cual riela al folio 174.

    • Recibo de pago de personal obrero emitida por A.M., sin fecha, aceptada por C.S., titular de la cédula de identidad No. 9.850.884, por la cantidad de Bolívares 994.124,88, cancelada, la cual riela al folio 176.

    • Recibo de pago de personal obrero emitida por A.M., sin fecha, aceptada por J.J.E., titular de la cédula de identidad No. 6.585.220, por la cantidad de Bolívares 1.819.905,50, la cual riela al folio 177.

    • Recibo de pago de personal obrero emitida por A.M., sin fecha, aceptada por Ernesto escobar, titular de la cédula de identidad No. 9.638.276, por la cantidad de Bolívares 1.819.905,50, la cual riela al folio 178.

    • Recibo de pago de personal obrero emitida por A.M., sin fecha, aceptada por S.S., titular de la cédula de identidad No. 4.192.966, por la cantidad de Bolívares 2.192.604,03, la cual riela al folio 179.

    • Recibo de pago de personal obrero emitida por A.M., sin fecha, aceptada por C.A.S., titular de la cédula de identidad No. 17.941.208, por la cantidad de Bolívares 1.819.905,50, la cual riela al folio 180.

    • Recibo de pago de personal obrero emitida por A.M., sin fecha, aceptada por D.E., titular de la cédula de identidad No. 13.179.575, por la cantidad de Bolívares 2.192.604,03, la cual riela al folio 181.

    • Recibo de pago liquidación de personal emitida por A.M. y Asociados, de fecha 27 de septiembre de 2007, aceptada por G.A.G., titular de la cédula de identidad No. 11.699.909, por la cantidad de Bolívares 1.000.000,00 (de los antiguos) la cual riela al folio 182, la cual presenta tachaduras en el año de emisión, así como en las fechas de ingreso y egreso del empleado.

    De lo cual se deriva que efectivamente el ciudadano A.J.M., se encargó de la administración de la empresa de manera individual, tal como lo alegan los demandantes. Así se decide.

    En cuanto a lo señalado por los demandantes reconvenidos en relación a que el demandante no permitió la entrada al fundo “El Rodeo”, antes deslindado, y que se negó a facilitar a la comisaría de la empresa, el acceso a los libros de la empresa, el artículo 309 del Código de Comercio, señala expresamente:

    Artículo 309.- Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 287, tienen un deber ilimitado de inspección y vigilancia sobre las operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y, en general, todos los documentos de la compañía.

    La obligación del comisario o comisaría de revisar los balances y emitir su informe, asistir a las asambleas y velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la Ley y la escritura de la empresa, tal como lo dispone el artículo 311, estas obligaciones deben ejercerse de manera constante y en forma concreta y acuciosa, pues de otra manera, seria responsable por esta omisión, por lo cual, los administradores deben facilitar el cumplimiento de las funciones a los comisarios, de otra manera, estos deben proceder a hacer constar de manera expresa y realizar la correspondiente denuncia, tal como en este caso lo hizo la comisaría de la empresa denominada A.S. Y B.C.A., tal como se desprende del acta de fecha 27 de diciembre de 2007, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 18, Tomo 32-A, Tomo 5-A, en fecha 30/01/2008, la cual riela a los folios 14 al 19, publicada en fecha 01 de febrero de 2008, en el periódico denominado “Diario de Los Tribunales”, los cuales rielan agregadas al presente expediente a los folios 51 al 56, asamblea que fue convocada mediante carteles de fecha 12 de diciembre de 2007, la primera y 20 de diciembre de 2009 la segunda convocatoria.

    Ahora bien, la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, para lo cual debe tomarse en consideración lo que expresa el artículo 506 del código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Debiendo en consecuencia los demandantes reconvenidos presentar pruebas de este hecho, ya fuera a través de la prueba de testigos o algún otro medio probatorio idóneo, la sola manifestación de la comisaría de la empresa para quien juzga no es prueba suficiente de este hecho. Así se decide.

    Pasamos entonces a analizar si efectivamente el demandado reconviniente rindió las cuentas, tal como lo alego en la oportunidad de oponerse a la demanda, en virtud de la cual el Tribunal suspendió el procedimiento, entendiéndose citado el demandado para la contestación de la demanda.

    El modo de presentar las cuentas, según J.L.S., en su Practica Forense de Derecho Mercantil, Tomo III, “El Dr. Á.F.B., en su obra “Lecciones de Procedimiento Civil” a propósito de este juicio opina que el tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, que rinda informes sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa así como los gastos que haya ocasionado; de modo que aparezcan claramente si ha habido ganancias, reliquat; o perdidas, déficit, esto es debe indicar el saldo favorable o el adverso, el informe en referencia es por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso. (Cursivas añadidas por el Tribunal), citando también al Maestro Armiño Borjas, quien es su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalo que el presentar cuentas: “es, en términos generales la justificación que se hace de toda operación de que uno se haya encargado, en una acepción menos lata, el estado de los productos y el estado de los bienes que alguien ha administrado. Toda administración de intereses ajenos obliga al administrador a rendir cuentas, presentando en el balance que arrojen el deber y el haber, el reliquat o sea el saldo favorable para déficit, o sea, el saldo adverso , en el caso contrario .

    Es menester entonces traer lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Exp. 27 de noviembre de 2006, Nº 06-1259, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación con el ejercicio de la acción de rendición de cuentas:

    “El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR