Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 2010, (Folios 245 al 251), mediante la cuál ordena a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarar la homologación del desistimiento presentado por la abogada D.M.O., en su carácter de apoderada actora con respecto al ciudadano F.H.C.V. como tercero interviniente; así como pronunciarse sobre la admisión de los hechos de la demandada.

Este Juzgado, luego de la homologación del desistimiento publicado en fecha 10 de agosto de 2010, (Folios 261 al 264), y siendo la oportunidad fijada, tal como se acuerda en auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010, (Folio 260), pasa a decidir sobre la ADMISION DE HECHO, de fecha 28 de Octubre de 2010, (Folio 50), de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador a.l.p. a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que el ciudadano: A.R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.803.593, quien manifestó, haber prestado sus servicios para el TRANSPORTE GANADERO LORENZO C.A., desde el 08 de mayo de 1995, hasta 27 de marzo de 2007, como Chofer de Gandola, por renuncia voluntaria, de lunes a sábado, sin jornada especifica dada la naturaleza del servicio prestado, percibiendo un ultimo salario mensual de Bs.F. 2.500,00. En vista de la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por el reclamante, es once (11) años, diez (10) meses, 19 días, con el cargo de Chofer de Gandola y así se establece.

De las pruebas aportadas por la parte actora, inserta a los folios 74 al 85, se observa que a los folios 83, 84 y 85, rielan constancia de trabajo con la denominación de la empresa que se l.T.G.L. C.A. y TRANSPORTE GANADERO LARENSE S.R.L., ambos con la misma dirección y el mismo teléfono, es decir carreras 32 entre calles 37 y 38, frente estadium D.C.. Teléfono (0251-334349 Barquisimeto Estado Lara, por lo que se evidencia que opera la sustitución de patrono, estos recibos no fueron impugnados; por lo que este tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se decide. Ahora bien, también observa esta juzgadora en las pruebas, inserta a los folios 89 al 127, presentada por el abogado A.P., en su carácter de apoderado del ciudadano F.H.C., como tercero interviniente propuesto por la parte demandada, que el trabajador reclamante A.R.C.V. interpuso en el año 2003 demanda contra la empresa PROCESADORA AGRICOLA PECUARIA C.A. (PROPAPECA), en la cual en su escrito libelar, expone que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la referida empresa (PROPAPECA), en fecha 10 de Octubre de 2001 hasta el 26 de agosto 2002, y entonces se pregunta esta juzgadora ¿Como es posible que el trabajador expone en el asunto llevado ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que comenzó a prestar sus servicios como chofer de gandola para la empresa TRANSPORTE GANADERO LORENZO C.A. desde el 08 de mayo de 1995, hasta 27 de marzo de 2007?. Evidentemente no coincide lo expuesto por el trabajador, pues según las pruebas consignadas se observa que existió una interrupción laboral en los años 2001 y 2002, por cuanto el trabajador se encontraba trabajando para otra empresa muy diferente a la demandada en el asunto de marras.

Luego de la revisión exhaustiva de las actas y autos que componen el presente asunto y de la interrogante planteada, este Tribunal, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador A.R.C.V. los siguientes conceptos y montos.

Fecha de Ingreso: Desde el 08 de mayo de 1995, hasta 27 de marzo de 2007.

Antigüedad: once (11) años, diez (10) meses, 19 días

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden la antigüedad al corte de cuenta 60 días a razón de Bs.1000, mas el Bono de Transferencia 60 días a razón de Bs1000 para un total de 1.200,00 , mas los interese del régimen, las cuales alcanzan la cantidad de Bs. 3072,56 viejo en lo que se refiere a la Antigüedad correspondiente a los periodos que van desde julio 1997 hasta marzo del 2007 le corresponden 535 días a razón del salario integral de la época comenzando desde julio de 1997 en la cual ganaba Bs, 32.552,47 y terminando la relación con un ultimito salario integral de Bs 110.416,66 da un total de Bs.29.972,84, y los interese de prestaciones de Bs.20.036,97, de la Antigüedad adicional le corresponden 60 días a razón de Bs. 110.416,66 Y así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS SEGÚN ARTICULOS 219 Y 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden para el periodo 1995 hasta el año 1999 y lo mismo para los demás años de servio o sea hasta el año 2007 220 días a razón de Bs. 98.148,14 para un total de Bs.21.592,59 Y así se Decide

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden para el periodo 132 días a razón de Bs. 98.148,14 para un total de Bs. 12.995,55 Y así se decide

UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden para el periodo1995/1999 le corresponden 137,5 días a razón de Bs.31.11,11 para un total de Bs.1.472,22, y para los periodos 2000;2001;2002;2003;2004;2005;2006 y 2007 le corresponden 30 con excepción del periodo 2007 que le corresponden 5 días a razón de Bs.98.148,14 de Bs. 36.666, 67, 43.33, 33, 47.222,22, 47.222, 22, 53.888, 89, 51.666, 67, 86.11,11 y respectivamente Y así se Decide.

DOMINGOS Y FERIADOS: Le corresponden desde el año 1995 hasta el 2007 todos y cada uno de los días domingos y feriados la cantidad de Bs.62.583,33. Y así se decide

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 56 CENTIMOS (Bs.165.457,56) Y así se Decide.-

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, A.R.C.V. en contra de la empresa TRANSPORTE GANADERO LORENZO C.A. por pago de Prestaciones Sociales de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar la suma TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 56 CENTIMOS (Bs.165.457,56) Y así se Decide.-

TERCERO

Se ordena a la empresa TRANSPORTE GANADERO LORENZO C.A., que pague al ciudadano, A.R.C.V. ya identificado en autos, la cantidad de: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 56 CENTIMOS (Bs.165.457,56) Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por Prestaciones de Antigüedad y sus intereses, las cuales se computaran desde la fecha en que termino la relación laboral. Y para los demás conceptos laborales vacaciones y utilidades la indexación se tendrá en cuenta a partir de la notificación de la demanda con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribuna licias, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes. Este computo se realizara por esta juzgadora, una vez que quede firme la presente.Y así se decide

CUARTO

Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Y así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. Abg.Yraima Betancourt Rondon

Juez

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR