Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, primero de Julio de dos mil Trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003325

PARTE DEMANDANTE: ARGISBETTY DEL VALLE SALAS PINTO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.783.703.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº138.794.

PARTE DEMANDADA: F.A.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.624.282.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.L.B. y D.C. RIVERO DE CESAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 41.974 y 20.584, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y subsecuente PARTICIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA con ocasión de dictar DEFINITIVA

Se inicia el presente por medio de libelo de demanda propuesto por la actora, a través del que solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano F.A.L.R., una vez hecho lo cual solicitó se ordenare la partición del patrimonio que la misma demandante identificó perteneciente a la comunidad.

En fecha 29 de Octubre de 2012, se admitió la demanda en cuanto a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 19 de noviembre del 2012, en auto se da por citado la parte demandad a través de poder otorgado por el mismo.

En fecha 20 de Diciembre del 2012, la parte demandada, presento escrito de contestación, donde fecha, niega y contradice en todos y cada uno de sus partes lo alegado por la parte actora, por lo que es falso que haya existido una relación estable de hecho, pública, pacífica, contínua e ininterrumpida entre la parte actora y su representado, nunca existió tal concubinato por lo que se desconoce lo aquí demandado, presenta acta de matrimonio y partidas de nacimientos, niega y contradice en todos y cada uno de sus partes lo alegado por la parte actora, por cuanto es falso que se hayan adquiridos bienes. Niega y contradice en todos y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, en cuanto a la liquidación de bienes hay que distinguir entre bienes de la sociedad mercantil y los bienes de la comunidad conyugal, ya que no existe concubinato entre mi representado y la parte actora, siendo la conyugue quien debe solicitar la liquidación de bienes de comunidad conyugal, solicitó la reposición de la causa, para ser declarada inadmisible, asimismo impugna las fotografías que corren en los folios Nº 7,8,9,10,11,12, marcadas con letra B, solicitó no sean admitidas como pruebas, dado que existe una inexactitud entre el medio de prueba y el objeto del mismo. Continuó indicando que la ciudadana ARGISBETTY DEL VALLE SALAS PINTO, es contador público, por lo que la empresa la contrataba por honorarios profesionales cuando se requería de sus servicios, pero no era ni mujer ni empleada de mi representado, se impugna como falso el instrumento que corre en el folio 33, tanto en el contenido como en su firma, consignó copia de denuncia ante el ministerio público por extorsión, consignó liquidación de prestaciones sociales, elaborado por la ciudadana ARGISBETTY DEL VALLE SALAS PINTO, con un cheque elaborado por la misma que no fue firmado, donde argumentaba que era empleada de la empresa, asimismo consigno reclamo hecho antes la inspectoría del trabajo por propia actora, donde reclama prestaciones sociales, la cual fue rechazada, solicitó sea declarada inadmisible la presente demanda.

En fecha 21 de Diciembre del 2012, este juzgado advierte a las parte del computo del lapsos, establecidos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Enero del ano 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.M.I., atacó la veracidad de los recaudos consignados por la representación del demandado, y ratificó su petitorio relacionado con que la demanda sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley.

En fecha 21 de Enero del 2013, este juzgado visto el escrito presentado parte actora, advierte al mismo que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva emitirá el pronunciamiento a que haya lugar.

En fecha 30 de Enero del 2013, este juzgado, ordena agregar a los autos el escrito de pruebas promovidos por la parte demandada, abriéndose en consecuencia el computo de lapso establecido en articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Febrero del 2013, este juzgado, admite a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 05 de Abril del 2013, este juzgado, revisadas como han sido las presentes actuaciones y vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes del presente proceso, procedan a consignar los informes de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Abril del 2013, la apoderada judicial de la parte demanda consigna escrito de informes, donde solicita que la demanda interpuesta no debe prosperar debiendo ser declarada sin lugar, por este despacho por ser falso, temerario y falto de todo fundamento de hecho y de derecho; porque no son verdad los hechos argumentados ni ciertos los fundamentos legales alegados, solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 30 de Abril del 2013, este Juzgado advierte a las partes que a partir de esa fecha, inclusive, se computaría el lapso de sesenta días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente:

ÚNICO

Observa este juzgador, que la parte actora en su libelo, específicamente en el capítulo que ella misma identifica como “TERCERO – DE LA DEMANDA” (vto. f. 3), lo siguiente:

PRIMERO: Para que convenga (sic.) o a ello sea condenado por este tribunal en reconocer y aceptar que desde el mes de Julio del año 2007 dimos inicio … a una relación estable de hecho…

SEGUNDO: Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en que durante los años que permanecimos conviviendo como marido y mujer, bajo esa comunidad concubinaria o sociedad estable de hecho con el aporte de ambos fomentamos y adquirimos un patrimonio en común…

TERCERO: Para que una vez decretada la existencia de esa relación de concubinato convenga o a ello sea condenado por este tribunal en la disolución y liquidación de los bienes adquiridos durante los años que permanecimos unidos bajo esa relación estable o sociedad de hecho

. (negrillas y mayúsculas del texto citado)

De lo anteriormente trascrito observa este juzgador, que la parte actora en su libelo, demanda dos pretensiones distintas, a saber: la Declaración de Unión Concubinaria y, una vez establecida ella, la subsiguiente Partición.

En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, opuso como punto previo para ser resuelto al fondo de la Sentencia, la Inepta Acumulación de Pretensiones.

Asimismo, observa quien juzga que la parte demandada invocó la inadmisibilidad de la pretensión, exponiendo que la parte demandada acumuló la pretensión de declaración de unión concubinaria con la de disolución y liquidación de comunidad, cuales en su tramitación observan procedimientos diferentes, realizando una inepta acumulación al ser ambos procedimientos incompatibles entre si.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Los efectos de la unión concubinaria se hallan disciplinados en el artículo 767 del Código Civil, que establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

(Subrayado del Tribunal)

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí“.

En atención a ello, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal Venezolano en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, en relación al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley, tuvo ocasión de señalar:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido y complementado la situación resuelta con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así como en sentencias dictadas el día 13 de marzo de 2006, contenidas en los expedientes 2003-000701 y 2004-000361, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C. se casa de oficio y sin reenvío las respectivas sentencias, por cuanto en ambas se observan infracciones de orden público y constitucionales que no fueron denunciadas. Las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideran que en el citado artículo se exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo; las sentencias citadas en el párrafo anterior, refieren la violación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podrían ser acumuladas en un mismo libelo, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, ya que es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, es decir, la unión concubinaria y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrán las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción

. (subrayado del Tribunal)

De lo anterior, se sigue que, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció, en forma vinculante, la necesidad de que exista la declaratoria previa de la unión mediante sentencia definitiva y firme. Existe una prohibición absoluta para los Tribunales de declarar con lugar acciones de partición de comunidades concubinarias cuando no exista una sentencia previa definitiva y firme que haya declarado la existencia de la unión concubinaria.

En el sub-lite, este Juzgador observa que la parte actora demanda la declaración de unión concubinaria y partición de bienes encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el procedimiento de la mero declarativa de existencia de unión concubinaria de un iter procesal incompatible con el procedimiento de partición.

En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda, que se excluyen entre si y que no podían ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, resulta procedente la defensa propuesta por la parte demandada, de inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, no le es dado a este sentenciador pronunciarse sobre ningún otro aspecto del sub-lite. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD Y DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN, intentada por la ciudadana ARGISBETTY DEL VALLE SALAS PINTO, en contra del ciudadano FLORECIO A.L.R., ambos previamente identificados.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, al primer (1er.) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Anthony Gilberto Prieto.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:15 a.m.

El Secretario,

OERL/ydm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR