Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJanitza Chacón Colmenares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° 2JU-1562-08, siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público a los acusados ARGUELLO ZAMBRANO J.A., venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido el día 22-08-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.858.914, de profesión u oficio reciclador, de estado civil soltero; y ARGUELLO ZAMBRANO J.J., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 14-04-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.810.963, de profesión u oficio reciclador, de estado civil soltero, hijos de Y.Á.A. (v) y L.Y.Z. (v), residenciados en Puente Real, Pasaje Santander, Segunda Entrada, N° 10-18, familia Zambrano Sosa, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

CAPÍTULO II

Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ARGUELLO ZAMBRANO J.A. y ARGUELLO ZAMBRANO J.J., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal X del Ministerio Público, abogado JOMAN SUÁREZ, en los alegatos de apertura de conformidad con el escrito de acusación, y fueron presentados así:

… en fecha 19 de agosto de 2.006, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., el funcionario (…) L.R., (…), encontrándose de servicio en labores de profilaxis sociales, observó dos ciudadanos que se desplazaban en bicicleta provenientes del Barrio Ocho de Diciembre de esta ciudad, los cuales al notar la presencia del punto de control, detuvieron la marcha y comenzaron a observar la actividad policial; el primero se movilizaba en una bicicleta tipo cross de color rojo y el segundo en una bicicleta de marco cromado; posteriormente el efectivo policial, se percató que el ciudadano de la bicicleta cromada, le entregó al de la bicicleta roja, pequeños envoltorios guardándoles éste en el bolsillo de su pantalón; comenzando a desplazarse el joven de la bicicleta cromada, logrando el funcionario detenerlo; arribando en pocos instantes el de la bicicleta roja, en ese instante, los intercepta el funcionario policial, solicitándoles la presentación de sus documentos de identidad. Al presentar sus cédulas de identidad, los jóvenes denotaron una actitud nerviosa, presentándose en ese momento en labores de supervisión el Sub. Inspector (…) E.V., acompañado del C/2do. (…) J.V., informándole el Agente Rivas la situación planteada; al momento en que iban a realizar los oficiales la inspección personal, los jóvenes se alteraron, empujaron fuertemente al funcionario Rivas, logrando emprender veloz carrera a bordo de sus bicicletas en dirección a Puente Real, originándose así la persecución por parte de los efectivos policiales, quienes logran aprehender al conductor de la bicicleta roja en la cancha de Puente Real; por su parte, el joven que maniobraba la bicicleta cromada, al verse acorralado se tiró al suelo y comenzó a hacer señas a varias personas que se encontraban en el sector, en ese momento aparece un tercer sujeto, el cual logró tomar la bicicleta cromada emprendiendo la huida. Minutos más tarde, ya inmovilizados ambos sujetos, se les realizo (sic) la inspección personal, comenzando por el ciudadano J.Z.A., a quien se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de color azul y blanco, cerrados con torsión manual, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color beige, de olor penetrante (presunta droga) y UN 1 ENVOLTORIO confeccionado en material sintético color negro, cerrado a torsión manual, contentivo de restos vegetales, de olor penetrante (presunta droga), de la misma forma quedó identificado plenamente J.J.A.Z., ciudadano este que le había entregado los envoltorios a J.A.Z. al percatarse de la presencia policial, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de ambos sujetos, quienes fueron conducidos a la sede del Comando Policial a órdenes del Ministerio Fiscal

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La abogada L.S.G., defensora pública, en sus alegatos de apertura, expuso entre otras cosas que en nombre de sus representados y vista la exposición hecha por la Fiscal del Ministerio Público, quiere manifestar que tal como lo demostrará en el debate con las pruebas aportadas por la Fiscal del Ministerio Público, que sus defendidos son inocentes de los hechos que le acusa el Ministerio Público, solicitó sentencia absolutoria para sus defendidos.

Los acusados ARGUELLO ZAMBRANO J.A. y ARGUELLO ZAMBRANO J.J., impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron cada uno en su oportunidad, no querer declarar y que lo harán en el transcurso del juicio.

Durante la fase de recepción de pruebas, los acusados ARGUELLO ZAMBRANO J.A. y ARGUELLO ZAMBRANO J.J., solicitaron la palabra para declarar e impuestos del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: ARGUELLO ZAMBRANO J.A.: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, como señala el señor Fiscal, es todo”; y, ARGUELLO ZAMBRANO J.J.: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, es todo”.

CAPÍTULO III

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. El testimonio de LEBIS F.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.780.746, funcionario actuante, ratificó en contenido y firma el Acta Policial de fecha 19-08-2006, inserta al folio tres (03) de las actuaciones, declaró: “Eso fue el 19 de Agosto de 2006, me encontraba en el punto de control de Madre Juan cuando un ciudadano venía en una bicicleta roja después venía otro ciudadano, los noté en actitud sospechosa, les hice la inspección, cuando venían el inspector Vejar se dieron a la fuga, por los alrededores de Puente Real, y cuando les hice la inspección se les encontraron por el lado derecho del bolsillo ocho envoltorios de droga, es todo”.

Al interrogatorio respondió: Tengo cuatro años de servicios, sí tengo experiencia, lo que recuerdo es eso, durante el procedimiento estábamos tres personas, detuvimos dos personas en el procedimiento, esas personas estaban en una bicicleta, la actitud de ellos al principio se pusieron nerviosos, cuando les solicité la identificación personal me la dieron y se fueron con la bicicleta hacia Puente Real, no recuerdo la calle donde los detuvimos fue por Banfoandes, cuando los detuvimos ellos después colaboraron, pasaron como diez minutos después cuando los agarramos, al principio pusieron una actitud nerviosa, después colaboraron, cuando les solicitamos la documentación ellos me mostraron la cédula de ahí agarraron hacia Puente Real, se fueron en veloz carrera; el punto de control fue en la entrada de Madre Juana, saliendo del 8 de Diciembre, la parte de abajo de Madre Juana, en ese momento estaba yo solo, ese punto de control sí es fijo en ese tiempo, al momento ellos se pusieron nerviosos, yo quedé con la cédula en la mano, agarraron por la calle principal de Puente Real, hay como dos kilómetros, cuando los perseguimos a ellos andábamos en una moto, no sé porque se fueron para Puente Real, cuando llegamos al sitio lo inspeccionamos, ellos al principio se portaron bien con la comisión nos dieron la cédula, en la moto nos fuimos el Inspector Vejar y el Cabo Villamizar, cuando llegamos al Banco de Fomento se pusieron nerviosos y colaboraron con la comisión.

2-. El testimonio del ciudadano E.J.V.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.521, funcionario policial actuante, ratificó en contenido y firma el Acta Policial de fecha 19-08-2006, inserta al folio tres (03) de las actuaciones, declaró: “Eso fue un 19 de agosto de 2006, me encontraba destacado en la comisaría de Puente Real, punto de control en Madre Juana, donde se encontraban dos funcionarios de servicio, yo me encontraba en una moto de la unidad Rayo, haciendo labores de supervisión, cuando los efectivos me hacen señas de dos ciudadanos que iban en las motocicletas y los funcionarios gritaban se dieron a la fuga, en compañía del cabo y mi persona emprendimos la carrera y le dimos el alcance donde está el Banco de Banfoandes en Fundesta, uno de ellos se logró tirar de la bicicleta y el otro se logró aprehender, un tercero logró llevarse una de las bicicletas y no se pudo aprehender, luego de ello se les realiza revisión personal y a uno de ellos se le encontró ocho envoltorios de presunto bazucó y al otro un envoltorio, el distinguido manifiesta que venían del ocho de diciembre, el distinguido manifestó que ellos se habían dado a la fuga cuando les pide la cédula y al verificar si estaban solicitados, es cuando ellos se dan a la fuga, es todo”.

Al interrogatorio respondió: El día de los hechos yo estaba supervisando los puntos de control, cuando se produce la evasión del punto de control, es cuando yo iba llegando, el distinguido me hace la seña de que los ciudadanos emprendieron la huida en las bicicletas, voy tras ellos y se logra dar captura en el área industrial de Puente Real, uno de los efectivos logra pararlos y les pide la cédula de identidad y en el momento que la estaban verificando los ciudadanos emprenden la huida, cuando se intervienen estaban bastante nerviosos; del efectivo Lebis Rivas recibí información del punto de control de Madre Juana, ellos no estaban detenidos, estaban realizándole revisión a la documentación personal, cuando iban a pasar la cédula por el sistema, ellos inmediatamente emprenden la huida, participé en la aprehensión, en un momento uno de ellos rechazó la revisión, se le dijo que se tranquilizara, lo que ellos manifestaban que el procedimiento era nuestro, que veríamos qué hacíamos, yo considero que la colaboración que prestaron ellos fue nula.

3-. El testimonio del ciudadano J.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.799, funcionario policial actuante, ratificó en contenido y firma el Acta Policial de fecha 19-08-2006, inserta al folio tres (03) de las actuaciones, declaró: “Nosotros íbamos llegando al punto de control de Puente Real, cuando vimos que dos personas que iban en unas bicicletas se dieron a la fuga al funcionario que estaba en el punto de control, los agarramos ahí en donde queda el Banfoandes, es todo”.

Al interrogatorio respondió: Yo venía en la moto e iba llegando al punto de control de Puente Real a supervisar, vimos que dos personas que iban en las ciclas emprendieron huida y así nos lo manifestó el funcionario Rivas.

Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por el Tribunal Décimo de Control, las siguientes:

1-. ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, de fecha 19-08-2006, inserta al folio tres (03) y vto, suscrita por los funcionarios policiales L.R., E.V. y J.V., en la cual deja constancia de lo siguiente: “… Encontrándome de servicio en labores de punto de control y de profilaxis social, observé como (sic) dos ciudadanos que se movilizaban en bicicleta provenientes de la vía del Ocho de Diciembre, al notar la presencia del punto de control detienen la marcha como a una distancia de diez metros y comienzan a observar la actividad, el primero (…) se movilizaba en una bicicleta tipo cross color rojo, el segundo (…), se movilizaba en una bicicleta tipo cross, de marco cromado, me llamó la atención que el que andaba en la bicicleta cromada le entregó al de la bicicleta roja pequeños envoltorios y el que recibió se la metió en el bolsillo del pantalón, de repente comenzó a bajar el de la bicicleta cromada y logré detenerle la marcha en eso ya venía llegando al punto el de la bicicleta roja, también logré que detuviera la marca (sic), les solicité las cédulas de identidad y les informé que iban a ser objeto de un procedimiento de verificación policial rutinario, el de la bicicleta roja quedó designado como 01, presentó cédula V-15.858.914 a nombre de ARGUELLO ZAMBRANO Y.A. y el 02 quedó como ARGUELLO ZAMBRANO YACKSON JOEL, cédula V-17.810.963, en ese momento se apersonó en labores de supervisión el Sub. Inspector placa 198 E.V. acompañado del Cabo Segundo placa 1333 J.V., por tal motivo les informé a los intervenidos que iban a ser objeto de una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del COPP ya que presumía tenían objetos de tráfico restringido por Ley, de repente los ciudadanos objeto de la intervención se alteraron y me empujaron, logrando emprender veloz marcha en la bicicleta y retirándose en sentido hacia Puente Real, debido a que se encontraba la Supervisión nos activamos y comenzamos la persecución que terminó en la cancha deportiva de Puente Real, primero se logra inmovilizar al de la bicicleta roja y el de la bicicleta cromada al verse acorralado tiró la bicicleta al piso y comenzó a hacer señas a un grupo de personas masculinas que se encontraban en la calle, mientras se estaba interviniendo se acercó un tercero, tomó la bicicleta y emprendió veloz carrera no siendo posible detenerle, ya inmovilizados se procedió a notificar a los intervenidos que teníamos fuerte presunción de que portaban objetos de tráfico restringido ya que sin motivo justificado al ser notificados de que iban a ser inspeccionados emprendieron veloz huida y se le solicitó que colaboraran con el procedimiento, se le solicitó que exhibieran el contenido de los bolsillos y a ellos se negaron, se comenzó con el signado como 01.- quedó identificado como ARGUELLO ZAMBRANO YIMMI, (…) este ciudadano se movilizaba en la bicicleta roja, el 02.- quedó identificado como JACSON (sic) JOEL ARGUELLO ZAMBRANO, (…)”.

2-. RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN OCULAR No. 4584, de fecha 24-08-2006, inserta al folio cuarenta (40) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.P. y Oxalia Cárdenas, en la cual se lee: “… en: VÍA PÚBLICA AVENIDA MARGINAL DE TORBES, PARQUE RIO TORBES, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA; (…), dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie y a la vista del público, con acceso limitado al mismo, iluminación natural y sistema de alumbrado eléctrico, perteneciente a una cancha deportiva de uso múltiple, la cual tiene una topografía plana, superficie cubierta por cemento, destinada para jugar futbolito, voleibol y basquetbol respectivamente; este se encuentra protegido en su entorno por medio de cercas elaboradas en alambre tipo malla. El sitio de suceso específico está ubicado e (sic) el interior de la misma, en donde se observa todo en completa normalidad, de igual manera junto a la misma se encuentran vías y a los costados de la misma hay viviendas. Para el momento en que se realiza la inspección no se localiza ninguna evidencia que guarde relación con el presente caso. (…)”.

En cuanto a las pruebas documentales consistentes en: Resultados de la Prueba de Orientación y Certeza No. 9700-134-LCT-252, de fecha 19-08-06, Contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 28-08-2006, Resultados de la Experticia Toxicológica No. 9700-134-LCT-3775, de fecha 22-08-2006, Resultados de la Experticia Química – Botánica No. 9700-134-LCT-3851, de fecha 29-08-2006, Resultados del Reconocimiento Legal No. 9700-134-LCT-4415 de fecha 04-10-2006, Experticia Psiquiátrica No. 9700-164-6552, de fecha 23-10-2006 y Experticia Psiquiátrica No. 9700-164-6889, de fecha 03-10-2006, las mismas aún y cuando fueron admitidas por el Tribunal Décimo de Control, fueron debidamente recepcionadas como pruebas documentales y son meritorias por haber sido practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, autorizados para emitir dichos informes, no se valoran por este Tribunal por cuanto no guardan relación con los hechos objeto de este juicio, ya que las mismas versan sobre el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue objeto de decisión emitida por el Tribunal Décimo de Control, en fecha 24-10-2008, en la que Decreta la Extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa a favor de los acusados de autos e impone a los mismos Medidas de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Las partes en la discusión final, presentaron sus respectivas conclusiones, el Fiscal X del Ministerio Público, Joman Suárez, expuso: “De lo actuado en el juicio, esto es de la admisión de responsabilidad que realizaron los acusados, de las testimoniales de los funcionarios Rivas Lelis, J.V. y E.V., así como de las pruebas documentales recepcionadas, se da por demostrado tanto el hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como la responsabilidad de los acusados J.J.A.Z. y Y.A.A.Z., a fin de que se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.

La Defensa representada por la abogada L.S.G., expuso: “Vista la admisión de responsabilidad que realizan sus representados, solicita al Tribunal se tome en cuenta para el momento de imponer la pena, la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y sea esta en su mínima expresión ya que han colaborado con el Tribunal, es todo”.

No se ejerció derecho a réplica, por ende no hubo derecho a contrarréplica.

Los acusados J.J.A.Z. y J.A.A.Z., al momento de expresar su última palabra, manifestó cada uno en su oportunidad: “No tengo nada más que decir, es todo”.

CAPÍTULO IV

Cerrado el debate, este Tribunal, admitida la culpabilidad de los acusados libremente, considera que dicha admisión de culpabilidad configura la confesión establecida en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual, acreditados con las pruebas documentales y los testimonios de los funcionarios actuantes al procedimiento, aunado a que las partes efectuaron estipulación probatoria para dar por probados los hechos que se pretendían demostrar con dichas pruebas, da por demostrados los hechos sometidos al debate del juicio y declara culpables a los acusados J.J.A.Z. y J.A.A.Z., suficientemente identificados en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y dicta sentencia condenatoria. Así se decide.-

Establecida la culpabilidad de los acusados J.J.A.Z. y J.A.A.Z. en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y dicta sentencia condenatoria, pasa este Tribunal al cálculo de la pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, así se tiene que a los ciudadanos J.J.A.Z. y J.A.A.Z., se les acusa de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual establece una sanción penal de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a computar la pena de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es un (01) año y quince (15) días de prisión, ahora bien, por cuanto no se encuentra acreditado que los acusados posean antecedentes penales, el Tribunal los tiene como primarios en la comisión de hechos delictivos, por lo que aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se aplica la mitad del término medio de la pena aplicable al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, quedando como pena definitiva a imponer a los acusados J.J.A.Z. y J.A.A.Z. la de SEIS (06) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide.- En cuanto a la condena en costas, este Tribunal exonera de la condena en costas a los acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia, y así se decide. Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de la Libertad a los acusados J.J.A.Z. y J.A.A.Z., por haber sido sentenciados a cumplir una pena inferior a cinco años, imponiéndoles la obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal, para que sea este Tribunal el que determine la forma como ha de cumplir la pena impuesta así como los beneficios a que haya lugar, y así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función N° 2 del Circuito Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CULPABLES a los ciudadanos ARGUELLO ZAMBRANO J.A., venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido el día 22-08-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.858.914, de profesión u oficio reciclador, de estado civil soltero; y ARGUELLO ZAMBRANO J.J., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 14-04-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.810.963, de profesión u oficio reciclador, de estado civil soltero, hijos de Y.Á.A. (v) y L.Y.Z. (v), residenciados en Puente Real, Pasaje Santander, Segunda Entrada, N° 10-18, familia Zambrano Sosa, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y consecuencialmente CONDENA a los acusados a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en la forma y lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA A LOS ACUSADOS J.J.A.Z. y ARGUELLO ZAMBRANO J.A., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolos de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolos de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

TERCERO

Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de la Libertad a los acusados J.J.A.Z. y J.A.A.Z., por haber sido sentenciados a cumplir una pena inferior a cinco años, imponiéndoles la obligación de presentarse ante el Tribunal e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal, para que sea este Tribunal el que determine la forma como ha de cumplir la pena impuesta así como los beneficios a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día veintinueve (29) de enero de 2009, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del día nueve (09) de febrero de 2009 a las 11:00 de la mañana.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

LA SECRETARIA,

M.N.A.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

María Nelida Arias Sánchez

CAUSA 2JU-1562-08

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