Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

ASUNTO: UP11-V-2011-000406

DEMANDANTE: Ciudadana ARIADNY G.Q.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.978.971, domiciliada en la calle 11 entre avenidas 3 y 4, casa Nº 3-15, diagonal a la ONIDEX, municipio San F.d.e.Y..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADO: Ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.461, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, vereda 4, entre calles 4 y 5, casa Nº 30, municipio San F.d.e.Y..

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana ARIADNY G.Q., ante identificada, asistida por el abogado V.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425, en su condición de madre y representante del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relativo al procedimiento de PRIVACIÓN DE P.P., en contra del ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, ante identificado, alegando la demandante, que el padre de su hijo, dudaba de su filiación paterna y fue a través de una sentencia de inquisición de paternidad que se declaró que él era el padre biológico de su hijo y así quedó establecido en su partida de nacimiento, que posterior a dicha sentencia, el padre de su hijo se negó a cumplir con su obligación como padre, que nunca lo ha presentado a su familia tales como abuelos, tíos, primos y demás familiares paternos, evidenciándose un repudio y distanciamiento hacia él y mas aún cuando a pasado mas de 7 años y hasta la fecha, ni el hijo conoce a su padre, ni el padre conoce al hijo. Que en fecha 12 de julio de 2005, fue admitida de demanda por Obligación de Manutención contra el padre de su hijo y que en fecha 27 de julio de 2005, fue levantada acta de convenimiento, la cual él demostró incumplimiento de la obligación a pesar del acuerdo de homologación. Que posterior a ello en julio del año 2006, solicita aumento de la Obligación de Manutención, la cual también fue homologada. Que el padre de su hijo se ha negado rotundamente al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, es decir ha incumplido con el ejercicio de la P.P., y aún en la presente fecha, sigue negándose manifiestamente, ya que cumplió con la obligación de manutención sólo por dos años. Que igualmente en el año 2008, se solicitó revisión de la obligación de manutención que también fue homologada, pero que hasta la fecha ha incumplido. Que el padre de su hijo, se ha negado también a favorecer su recreación, ya que solicitó en fecha 11 de enero de 2011, ante el Tribunal de Protección Autorización para tramitar Pasaporte y aún está en proceso por cuanto el mismo se ha negado a comparecer, demostrando con todo ello, su desinterés, desasistencia, descuido y ninguna importancia sobre el desarrollo y educación integral de su hijo, que su actitud hacia su hijo, siempre ha sido grosera y déspota, nunca lo ha querido conocer, ni buscarlo para llevarlo a pasear o al colegio, ni menos donde su familia paterna, quienes se han expresado con respecto al niño de forma denigrante, negándoles el derecho a compartir diferentes festividades del año. Que en varias oportunidades han coincidido y el padre de su hijo lo ignora. Que cuenta con el apoyo de su pareja, quien se ha encargado de todo lo que ha necesitado su hijo, tanto material como afectivamente, lo cual ha sido aceptado por su hijo, y a quien reconoce como su papá, ya que su padre ni obligado ha cumplido con el rol de padre que le corresponde, ya que su hijo con el problema del pasaporte, fue que se enteró que tenía otro papá, ya que le dice papá es a su abuelo materno y a su pareja. Que el padre de su hijo, está incurso en las causales de Privación de P.P. establecidas en el artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que incumple con los deberes inherentes a la P.P. y se niega a préstale la obligación de manutención a su hijo.

Admitida la causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual manera se acordó solicitar informe integral del niño de autos y a su grupo familiar a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección.

Notificada válidamente las partes en el presente asunto, se fijó para el día 28 de noviembre de 2011 a las 11:00 a.m. la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 01 de diciembre de 2011, se recibió escrito de pruebas, suscrita y presentada por la ciudadana ARIADNY G.Q.D., parte demandante en la presente causa, asistida por el abogado V.S. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425.

En fecha 08 de diciembre de 2001, se fijó nueva oportunidad para la realización de la fase de sustanciación inicial de la audiencia preliminar, para el día 16 de diciembre de 2011, a las 11:00 m. De igual manera, se hizo del conocimiento a las partes, que hasta el día 02 de diciembre del presente año, fecha en la cual se abocó la Juez, habían transcurrido seis (06) días hábiles para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, quedando por transcurrir cuatro (04) días hábiles del lapso establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario de esta circunscripción judicial, en la cual consignan informe técnico integral realizado a los ciudadanos ARIADNY G.Q., BOUTER VON BETANCOURT y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursa a los folios del 58 al 67 del expediente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 16 de diciembre de 2011, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejó constancia de que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y su abogado asistente y de la no comparecencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales, y de informe presentadas en su oportunidad por la parte demandante.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de diciembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 27 de enero de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deben comparecer con el niño de autos a la audiencia de juicio a los fines de oír su opinión. Se libró boleta.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ARIADNY G.Q.D., de su abogado asistente V.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.425, asimismo, de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas T.E.R.B., MAXEYA J.A.A. y E.B.O.V. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a su abogado asistente, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el abogado asistente de la parte actora propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas y procedió a su evacuación con respecto a los testigos promovidos. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, procediendo el abogado asistente de la parte demandante a exponer sus conclusiones, se dejó constancia de que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE INFORME Y TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERA

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, inserta bajo el Nro 660, del año 2004, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el referido niño es hijo de los ciudadanos ARIADNY G.Q.D. Y BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, así como su minoridad, la cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto. SEGUNDA: copia simple de la sentencia definitivamente firme de fecha 1 de junio del 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a cargo del Juez Unipersonal Abogado F.S. en el Juicio de Inquisición de paternidad, la cual cursa a los folios 9 al 14 del presente asunto; documento público, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y con la cual queda demostrado que le fue inquirida la filiación paterna al ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, con respecto a su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. TERCERO: Copias simples de la sentencia por obligación de manutención de fecha 28 julio de 2005 y 20 de junio de 2006 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a cargo del Juez Unipersonal Abogado E.M., la cual cursa a los folios 16 al 21 del presente; documentos públicos, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y con la cual queda demostrado que efectivamente estaba fijada la Obligación de Manutención del niño de autos, y cuyas obligaciones no fueron cumplidas por el obligado, tal como se observa de las actas levantadas por ante el tribunal de protección de fechas 2005 y 2006 cursantes a los folios 18 y 19, así como de diligencia presentada por la demandante en fecha 2006, cursante al folio 20 del presente asunto. CUARTO: Copias simples del acuerdo llegado en fecha 13 de mayo de 2008 y la sentencia emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de obligación de manutención revisión de fecha 16 de mayo de 2008, la cual riela a los folios 23 al 26 del presente asunto; documentos públicos, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y con la cual queda demostrado que efectivamente estaba fijada la Obligación de Manutención (Revisión) a favor del niño de autos. QUINTO: copia simple del expediente signado con el Nº UP11-J-2011-000031 de autorización para pasaporte, admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación a cargo de la Jueza Anilec Silva, cursante a los folios 27 al 38 del presente asunto; documentos no impugnados en juicio al cual se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y con el cual queda demostrado la poca comunicación del padre con la madre y el niño de autos, ya que para obtener el documento de identificación como lo es el pasaporte del niño, la madre tuvo que acudir al órgano jurisdiccional. PRUEBA DE INFORME: Resultados del Informe Integral realizado a los ciudadanos ARIADNY G.Q.D., BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, elaborado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante a los folios 58 al 67 del presente asunto, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde concluyen y recomiendan los expertos, que para el momento de la evaluación psicológica el niño de autos, en el ámbito afectivo demostró una mayor vinculación con la figura materna y su núcleo familiar actual. De igual manera no se evidencio ningún vínculo o apego con su padre biológico. Así mismo, se noto la poca disponibilidad y responsabilidad de parte del ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, en asumir el ejercicio del rol paterno con su hijo. No se evidencio impedimento psicológico en los ciudadanos ARIADNY G.Q.D., BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ. Durante las evaluaciones no se observo en el progenitor ningún interés afectivo hacia su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestando que nunca ha convivido, ni compartido con el niño, por lo que el niño de autos no reconoce al progenitor como su padre biológico. Según lo manifestado por la progenitora, el demandado no ha cumplido con la obligación de manutención correspondiente del niño, asumiendo como carga familiar al niño en relación a sus cuidados y responsabilidad de crianza su esposo el ciudadano O.G..

PRUEBA TESTIMONIALES: 1.- T.E.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.502.563, domiciliada en la calle 11, entre tercera y cuarta avenida, del Municipio San F.d.E.Y., de ocupación u oficio ama de casa. Quien al ser interrogada afirmó: Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARIADNY G.Q.D. y al señor BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ. Que sabe y le consta que los ciudadanos ARIADNY G.Q.D. y BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ tienen un hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que le consta que el padre del niño, dejo y ha dejado de cumplir con su obligación de manutención, en lo que se refiere al suministro de alimentos, ropa y calzado, así como educación, cultura, vivienda, recreación y deportes, ya que en reiteradas ocasiones le prestó dinero para la compra de pañales de su hijo cuando estaba chiquito. Que sabe y le consta que el padre del niño el ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, negó, ha negado y hasta la presente fecha no conoce ni tiene contacto con su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que ni siquiera lo ha visto hasta horita lo ha negado desde que estaba en la barriga. Que le consta que el padre del niño se ha negado a autorizarle el trámite de pasaporte a fin de que su hijo disfrute su derecho a la recreación., ya que actualmente tiene esa oportunidad de viajar y se la ha negado. Y le consta todo lo dicho, porque es vecina de la demandante y se comunican y he presenciado los hechos. 2.- MAXEYA J.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.862.820 domiciliada en la calle 23 con esquina de la sexta avenida, casa Nº 23-1, del Municipio Independencia del estado Yaracuy; analista de sistema, oficio peluquera. Quien al ser interrogada afirmó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARIADNY G.Q.D. y BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ. Que le consta que ambos tienen un hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que le consta que el padre del niño, en reiteradas ocasiones y desde su nacimiento ha dejado de cumplir con su obligación de manutención, en lo que se refiere al suministro de alimentos, ropa y calzado, así como educación, cultura, vivienda, recreación y deportes, incluso ella le ha prestado dinero porque el señor nunca la ha ayudado. Que le consta que el ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, desde el nacimiento negó, ha negado y hasta la presente fecha no conoce ni tiene contacto con su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de hecho el niño no lo conoce, el dice que no es su hijo y de ahí nadie lo saca, aun habiendo pruebas que si lo es. Que le consta que el padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se ha negado a autorizar el tramite de pasaporte a fin de que su hijo disfrute su derecho a la recreación, de hecho no lo entiendo, porque si lo niega y no lo ayuda porque le niega ese derecho, no lo entiendo él se contradice. Que le consta todo lo anteriormente dicho por que he presenciado cuando ella lo llama para hacer los trámites, no hay manera de ninguna forma de que el cumpla con sus obligaciones como padre. 3.- E.B.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.477.467, domiciliada en la avenida Libertador con calle 23, casa Nº 23-11, Municipio Independencia del estado Yaracuy, de ocupación comerciante, quien al ser interrogada afirmó, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARIADNY G.Q.D. y BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ. Que le consta que los mismos tienen un hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que le consta que el padre del niño en reiteradas ocasiones y desde su nacimiento ha dejado de cumplir con su obligación de manutención, en lo que se refiere al suministro de alimentos, ropa y calzado, así como educación, cultura, vivienda, recreación y deportes, ya que en varias oportunidades la madre a pedido ayuda para poder mantener al niño. Que sabe y le consta que el ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, desde el nacimiento negó, ha negado y hasta la presente fecha no conoce ni tiene contacto con su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y ni siquiera lo ha ido a conocer. Que sabe y le consta que el padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se ha negado a autorizar el tramite de pasaporte a fin de que su hijo disfrute su derecho a la recreación. Que le consta todo lo dicho, por que en una oportunidad vio la partida de nacimiento donde aparece el nombre del padre del niño y en varias oportunidades ha hablado con su madre y la misma le ha manifestado su preocupación para poder hacer los trámites y sacar de viaje al niño, por cuanto el señor BOUTER, se niega acudir a los tribunales y cumplir con sus obligaciones de padre.

Testimoniales estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, además que sus dichos se adminiculan entre sí, y estos con lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a las causales invocadas en el artículo 352 ibidem, valorándose los testimonios de las ciudadanas T.E.R.B., MAXEYA J.A.A. y E.B.O.V. como plena prueba, y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Privación de P.P., conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Privación de P.P.; y por estar el niño de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Alega la parte demandante que en el año 2008, se solicitó revisión de la obligación de manutención que la misma fue homologada, pero que hasta la fecha el padre de su hijo, ha incumplido. Que el padre se ha negado también a favorecer su recreación, ya que solicitó en fecha 11 de enero de 2011 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este estado, autorización para tramitar Pasaporte y aún está en proceso por cuanto el mismo se ha negado a comparecer, demostrando con todo ello, su desinterés, desasistencia, descuido y ninguna importancia sobre el desarrollo y educación integral de su hijo, que su actitud hacia su hijo, siempre ha sido grosera y déspota, nunca lo ha querido conocer, ni buscarlo para llevarlo a pasear o al colegio, ni menos donde su familia paterna, quienes se han expresado con respecto al niño de forma denigrante, negándoles el derecho a compartir diferentes festividades del año. Que en varias oportunidades han coincidido y el padre de su hijo lo ignora. Que cuenta con el apoyo de su pareja, quien se ha encargado de todo lo que ha necesitado su hijo, tanto material como afectivamente, lo cual ha sido aceptado por su hijo, y a quien reconoce como su papá, ya que su padre ni obligado ha cumplido con el rol de padre que le corresponde, y el niño con el problema del pasaporte, fue que se enteró que tenía otro papá, ya que le dice papá es a su abuelo materno y a su pareja. Que el padre de su hijo, está incurso en las causales de Privación de P.P. establecidas en el artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que incumple con los deberes inherentes a la P.P. y se niega a préstale la obligación de manutención a su hijo.

Quedó determinado que el demandado, ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, fue debidamente notificado de la presente demanda de Privación de P.P. incoada en su contra, no compareciendo a la fase de Sustanciación. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre.

Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de que se prive al padre de su hijo, del ejercicio de la P.P., alegando que el mismo no ha cumplido con los deberes inherentes a la P.P. y se ha negado a darle alimentos a su hijo, negándole, protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del niño de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

En desarrollo de este postulado constitucional Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la institución de la P.P. en su artículo 347 “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

El artículo 349eiusdem señala.

Sobre la titularidad y el ejercicio de la P.P.. La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…

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Contienen las referidas normas la distinción expresa de que es una institución que compete exclusivamente al padre y a la madre en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es por ello que estando determinado que los ciudadanos ARIADNY G.Q.D. y BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, son los padres del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia son los titulares de la p.p. respecto del niño de autos y así se declara.

Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si el progenitor ha cumplido con los deberes que tal institución le impone, establecidos en el artículo 347 ante indicado, el cual describe, que el objeto de la P.P., es el cuidado, desarrollo y educación de los hijos, y completa la misma ley, en el artículo 348 LOPNNA sobre el contenido, destacando que “comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la p.p., las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida ley: “…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando: (..)..c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P. …i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención….. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

En el caso de autos la progenitora del niño, ciudadana ARIADNY G.Q.D., solicita se prive al progenitor del ejercicio de la p.p. sobre su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene hacia su hijo y del abandono que desde hace años tienen sobre éste, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la p.p., invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Especial.

Ahora bien, junto con su libelo de demanda, la parte demandante consignó copia simple de las actuaciones Judiciales Nº 6102/05, 66552/05 y S-11802/2008, en donde se homologa acuerdo entre las partes, con respecto a Obligación de Manutención, con la cual se demuestra que fue fijada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dichas sentencias se aceptaron y se incorporaron como pruebas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en virtud que las mismas son copia simple de documentos públicos, no impugnadas en juicio, siendo pertinentes a los fines de ilustrar a quien suscribe que desde el año 2005, se estableció la obligación de manutención, constituyendo dicha sentencia cosa juzgada. Constando de los autos efectivamente las pruebas que demuestran que la ciudadana ARIADNY G.Q.D., solicito el cumplimiento de lo establecido como Obligación de Manutención fijada, en consecuencia, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa a la negación por parte del progenitor a prestar la Obligación de Manutención, quedó demostrada en la secuela probatoria del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.

En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”

En el caso de autos, señala la ciudadana ARIADNY G.Q.D., en el libelo de demanda, que el padre de su hijo no ha colaborado con la formación, educación, manutención del niño, ni aún teniendo sentencia homologada de Obligación de Manutención y que el abandono, ha sido moral y psicológico, desde que el niño nació, por cuanto desde que supo que ella estaba embarazada, el mismo dudó de su filiación paterna, al punto que el niño lleva su apellido por demanda de inquisición de paternidad que ejerció contra él, negándose posterior a la sentencia, a cumplir con su obligación como padre, hasta que en fecha 12 de julio de 2005, lo demandó por Obligación de Manutención, la cual fue homologada, a la cual se le pidió revisión que fue igualmente homologada en fecha 19 de junio de 2006, pero que igual incumplió con los acuerdos conciliatorios suscrito entre las partes por Fijación del Quantum de la Obligación de manutención, alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por el abogado que asiste a la parte actora. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano BOUTER VON ETANCOURT MUNOZ, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones paréntales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.

Toma en cuenta el legislador la importancia de esta institución, para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la atención debida para su desarrollo hacia la adultez sana, física, material, moral y emocionalmente, ha querido que esta institución sea cumplida efectivamente por sus titulares en beneficio de los niños , niñas o adolescentes y ha previsto las sanciones para cuando el incumplimiento de tales obligaciones sea grave, reiterado, arbitrario y habitual, sancionando con privación de la p.p. a quien incumpla.

Estando la conducta del padre BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ enmarcada dentro de los supuestos de hecho de las normas trascritas, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja, la obtención de formas más definitivas de protección de sus derechos especialmente el de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, es por ello que quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar al ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ acreedor de la sanción de Privación de P.P. respecto de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como se decidirá.

De las disposiciones legales ante referidas, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y del informe técnico integral, realizado al grupo familiar de la madre, el padre y el niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, los mismos concluyeron, que para el momento de la evaluación psicológica el niño de autos, en el ámbito afectivo demostró una mayor vinculación con la figura materna y su núcleo familiar actual. De igual manera no se evidencio ningún vínculo o apego con su padre biológico. Así mismo, se noto la poca disponibilidad y responsabilidad de parte del ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, en asumir el ejercicio del rol paterno con su hijo. No se evidencio impedimento psicológico en los ciudadanos ARIADNY G.Q.D. y BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ. Que durante las evaluaciones no se observó en el progenitor ningún interés afectivo hacia su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestando que nunca ha convivido, ni compartido con el niño, por lo que el niño de autos no reconoce al progenitor como su padre biológico. Que según lo manifestado por la progenitora, el demandado no ha cumplido con la obligación de manutención correspondiente del niño, asumiendo como carga familiar al niño en relación a sus cuidados y responsabilidad de crianza su esposo el ciudadano O.G..

Igualmente concluyen los expertos, que la madre no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, que es una persona estable y posee las condiciones de convivencia necesarias para el sano desarrollo de su hijo.

De la opinión del niño de autos, el mismo manifestó no conocer a su papá BOUTER, que el nunca lo ha visitado, que todas sus cosas se las compra su mamá y su papá Oswaldo, que quiere conocer a su papá Bouter y que lo visite.

Considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la P.P. y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la P.P. para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara. Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la P.P. decretada, el ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el niño respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la LOPNNA, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 eiusdem, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la P.P.. Observa esta Juzgadora, que dicha obligación de manutención esta garantizada, en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y homologado en fecha 19-06-2006, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, teniendo el mismo carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se INSTA al ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, al cumplimiento del mismo. Ahora bien, de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones que anteceden y vistas las pruebas, debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” e “i” eiusdem; es por lo que, se afirma que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de Privación de P.P., incoada por la ciudadana ARIADNY G.Q.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.978.971, domiciliada en la calle 11 entre avenidas 3 y 4, casa Nº 3-15, diagonal a la ONIDEX, municipio San F.d.e.Y., asistida por el abogado V.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425, en su condición de representante del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.904.929, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, vereda 4, entre calles 4 y 5, casa Nº 30, municipio San F.d.e.Y., respecto del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la P.P. sobre su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual será ejercida exclusivamente por la madre de éste, ciudadana ARIADNY G.Q.D., de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la P.P. decretada, el ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el niño respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la P.P.. Observa esta Juzgadora, que dicha obligación de manutención esta garantizada, en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y homologado en fecha 19-06-2006, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en consecuencia, se INSTA al ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, al cumplimiento del mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O..

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:00am

La secretaria,

Abg. K.P.O..

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