Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Julio de 2014

Fecha de Resolución26 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 26 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004549

ASUNTO: RP11-P-2014-004549

Celebrada como ha sido el día 23 de julio de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de A.J.L.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo el imputado previo traslado de la Comandancia de policía de Carúpano Estado Sucre. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista manifestando los mismo si tener Abogado de confianza, por lo que se pasar a la sala Al Defensor Privado Abg. M.Z.I. en el I.P.S.A. bajo el numero Nº 138.385. Con domicilio procesal en Urbanización Charallave, Avenida Universidad, casa Nº 236. Carúpano, estado Sucre. Quienes exponen: Acepto el cargo recaído en nuestra persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. .

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a A.J.L.G., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 21/07/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la tarde prosiguiendo con averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-14-0391-00213, instruidas por uno de los delitos contra las personas, se encontraban realizándole entrevista al ciudadano A.J.L.G. a quien se le puso en conocimiento que el mismo se encontraba investigado y el mismo tomó una actitud grosera y hostil vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios por lo que se procedió a su detención, en virtud de los hechos antes expuestos y que solo cursa a las actuaciones un acta policial sin haber mayores elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos la L.S.R., sin perjuicio que en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción para cambiar la medida de coerción presentadas, ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalisticos, puedo presentar el acto conclusivo que considera pertinente. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

”Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: A.J.L.G., quien es Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años, C.I. V-24.625.184, nacido en fecha 04/11/1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Sidulida Gonzalez y J.d.V.L. y residenciado en: Sector el Clavo, Calle N 05, casa sin numero; cerca del Autolavado Sport Wash , La Gran Chivera , Municipio Bermúdez, Estado Sucre , y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Me adhiero a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho delictivo imputado, y solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la l.s.r. para A.J.L.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21-06-2014. Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursa inserta en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 1521/07/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la tarde prosiguiendo con averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-14-0391-00213, instruidas por uno de los delitos contra las personas, se encontraban realizándole entrevista al ciudadano A.J.L.G. a quien se le puso en conocimiento que el mismo se encontraba investigado y el mismo tomó una actitud grosera y hostil vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios por lo que se procedió a su detención, Cursante al folio 1 Y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0036, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano Cursante al folio 02. MEMORANDUN Nº 9700-391-0026 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano A.J.L.G., presenta registros policiales, Cursante al folio 04. por lo que de las actuaciones descritas, no se encuentran configurado el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, ni mucho menos existen elementos de convicción en contra del imputado de autos; razones por las cuales, se acuerda la solicitud del Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia se decreta para los efectos la l.s.r. del imputado de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que pesa en contra del ciudadano A.J.L.G., Orden de Aprehensión signada con la causa N° RP11-P-2014-004547 (Nomenclatura de este despacho) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: L.A.A.R. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de: C.M.S.L., es por lo que se ordena mantenerlo en el estado en que se encuentra, hasta la celebración de la audiencia de imposición de la orden de aprehensión dictada, la cual se llevará a cabo una vez concluida la presente.Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., a favor del ciudadano A.J.L.G., quien es Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años, C.I. V-24.625.184, nacido en fecha 04/11/1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Sidulida Gonzalez y J.d.V.L. y residenciado en: Sector el Clavo, Calle N 05, casa sin numero; cerca del Autolavado Sport Wash , La Gran Chivera , Municipio Bermúdez, Estado Sucre , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la comandancia de policía informando que el imputado queda en libertad por esta causa, pero visto que pesa en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN signada con la causa N° RP11-P-2014-004547 (Nomenclatura de este despacho) se ordena mantenerlo en el estado en que se encuentra, hasta la celebración de la audiencia de imposición de la orden de aprehensión dictada, la cual se llevará a cabo una vez concluida la presente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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