Decisión nº JUL-218-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 12.385.

DEMANDANTE: A.M.C., titular de

Cedula de Identidad N° 15.395.905

APODERADO: M.D.R. y JOSÉ

G.A.F. Inscritos en los

Inpreabogados Bajo los Nros° 47.019 y 57.018

Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo Edificio Mari, 3er piso,

Apartamento C-1 y C-2 de esta ciudad

de Carúpano.-

DEMANDADO: A.E.L.T.,

Titular de la Cedula de Identidad N°

18.650.

APODERADO R.U.L. Inscrito en el

Inpreabogado Bajo el N° 29.569.-

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

(APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por el libelo presentado en fecha 01 de Febrero de 1.996, donde los ciudadanos M.D.R. y J.G.A.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nro° 47.019, y 57.018, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: A.B.M.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.395.905, según consta de Documento Poder otorgado por su representante legal Sra. L.Z.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.598.945, según Autorización Judicial expedida por el Juzgado de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Que mediante Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 05 de Septiembre de 1.995, anotado bajo el N° 132, Tomo 19, de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Oficina de Registro el cual en copia fotostática certificada anexaron marcado “D” que la ciudadana L.Z.C., en representación de quien para ese entonces era menor de edad, su hija A.B.M.C., celebro un contrato con el ciudadano A.E.L.T., titular de la Cédula de Identidad N° 18.650 que la denominación que las partes contratantes le dieron a dicho contrato fue la de opción de compra venta, que en la cláusula primera de dicho contrato se estipula que el ciudadano A.E.L.T., concede una opción a compra a favor de A.B.M.C., para adquirir un inmueble constituido por una casa quinta y su respectivo terreno de su exclusiva propiedad según se desprende de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 21 de la serie, folio del 39 al 41, Vto. Protocolo Primero, Tomo Segundo Tercer Trimestre del año 1985, ubicado en la avenida que conduce a Macarapana Municipio S.T., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, cuyo linderos son los siguientes: NORTE, su frente con la citada calle que conduce Macarapana y SUR y ESTE, con terreno que es o fueron de A.M., y OESTE con casa que es o fue de I.C.L..

Que en la cláusula segunda del referido documento contentivo del contrato de opción de compra venta se estableció lo siguiente que el precio de la venta del indicado inmueble es la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (3.800,00) que la optante (ARIANA B.M.C.) se obliga a cancelar al propietario (ALFREDO E.L.T.) así, 2000 Bs. que el propietario declara recibir en ese acto un dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción en calidad de amos y como parte de pago que será imputado al precio de la venta en el acto de la protocolización del Documento Definitivo de venta, en el saldo restante, es decir, la cantidad de 1.800 Bs. en el momento de la firma del Documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que mediante dicha cláusula se precisa que su representada canceló al momento de la Autenticación del Documento contentivo del Contrato ( 05 de Septiembre de 1995) la cantidad de 2000 Bs., al ciudadano A.E.L.T., por concepto de amos y como parte de pago, que también se estipulo que el plazo de la opción es de 60 días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del Documento que durante dicho lapso el propietario deberá entregar al optante las solvencias de luz eléctrica, agua, teléfono, aseo urbano, derecho de frente, así como la planilla del impuesto sobre la renta, y otro documento exigido por la mencionada Oficina del Registro Publico, y además que el propietario se compromete a liberar cualquier gravamen o medida constituida sobre el inmueble de esa negociación ya que la venta a de hacerse pura y simple, perfecta e irrevocable y solvente en lo referente a un impuesto y tazas o contribuciones Nacionales Municipales, para lo cual el propietario se compromete a entregar a la optante en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de Autenticación las solvencias vigentes de todos los servicios públicos tales como agua, luz, aseo urbano, y teléfono derecho de frente y cualquier otro recaudo exigido.-

Que de acuerdo con las clausulas anteriores se evidencia que se esta en presencia de un contrato preliminar denominado por la Doctrina Patria “Promesa Bilateral de Compra venta” que el ciudadano A.E.L.T., incumplió las referidas cláusulas tercera y quinta, ya que no entrego en el periodo de 60 y 50 días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del Documento de Opción de compra venta, las solvencias de luz, eléctrica, teléfono, agua, aseo urbano, derecho de frente la planilla de pago de el impuesto sobre la renta, servicios públicos incumpliendo cualquier otro.-

Que al vencerse el plazo de 60 días continuos el ciudadano A.E.L.T., ya había incurrido en incumplimiento contractual que por ese motivo su representada legítimamente se negó a pagar el saldo del precio en virtud del previo incumpliendo del ciudadano A.E.L.T..-

Que el ciudadano A.E.L.T. debe primero entregar a su representada las solvencias vigentes de todos los servicios públicos, tales como agua, luz, aseo urbano, teléfono, y derecho de frente, impuesto sobre la renta u otro para que entonces se pueda realizar la Protocolización del Documento definitivo de venta y su representada pagar el saldo restante.-

Que al no entregar a su representada la solvencia siguientes de los servicios públicos y demás Documento representados en el contrato de opción de compra venta dentro de los 50 – 60 días continuos contados a partir de la fecha de su autenticación el ciudadano A.E.L.T., ha incumplido en el contenido de las cláusulas tercera y quinta del contrato.-

Que en el literal “B” de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta expresa que si el propietario no pudiera cumplir con el contrato deberá devolver en forma inmediata a la optante la suma de 2000 Bs. recibidos en calidad de amas y deberá pagar adicionalmente la cantidad de 2000 Bs. por concepto de cláusula penal y como indemnización de los perjuicios causados sin que la optante nada deba demostrar, en tal efecto.-

Y fundamentó en los artículos 1159, 1160, 1263 del Código Civil, 1167 del mismo Código.-

Que su representada ofrece cumplir su prestación formalmente una vez que el ciudadano A.E.L.T., cumpla con sus obligaciones, es decir, que si representada cancelara el saldo restante de 1800 Bs. fuertes, en el momento de la firma del Documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como lo establece el literal “b” de la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta, previo el Documento por parte A.E.L.T., de sus obligaciones establecidas en las cláusulas tercera y quinta del mencionado contrato, que la no realización definitiva del contrato de venta no ha sido originadas por causas imputables a su representada que ella no ha desistido de la operación contractual, ni ha sido llamada por A.E.L.T. a presentarse a la Oficina Subalterna del Registro mencionado, a los fines de realizar la venta definitiva, ni su representada ha incumplido con el contrato de opción de compra venta, que la no realización de este se debe al incumplimiento culposo del ciudadano A.E.L.T..-

Que como este Contrato constituye una promesa bilateral de compra venta, ambas partes contratantes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de compra venta por lo tanto es caso de incumplimiento de unas de las partes (Sr. A.L.), la otra su (Representada) puede obtener una sentencia judicial que haga las veces de contrato de compra venta,, que en el caso de las promesas bilaterales de compra venta, el incumplimiento de unas de las partes puede ser suplido por sentencia conforme al aparte cuarto del articulo 1137 del Código Civil, que la revocación de la oferta durante el lapso por el cual esta obligado a mantenerla no impide la formación del contrato de modo que tal caso puede obtenerse sentencia que supla la falta de escritura.-

Que como quiera que el ciudadano A.E.L.T., no atendió los requerimientos formulados por lo representante legal de la ciudadana A.B.M.C., y que por ese momento es que acude a demandar para que el ciudadano A.L., antes identificado convenga en defecto de ello sea condenado en el cumplimiento definitivo del contrato de opción de compra venta, es decir la realización del Contrato de Compra Venta, así como el cumplimiento especifico de las cláusulas terceras y quinta del contrato de opción de compra y venta, es decir obtener y entregar las solvencias vigentes de los servicios públicos tales como agua, aseo urbano, teléfono, luz eléctrica, derecho de frente y planilla de plano de impuesto sobre la renta así como cualquier otro recaudo exigido por la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como en el cumplimiento especifico del literal b, de la cláusula segunda del mencionado contrato de compra venta en el otorgamiento y firma por parte del demandado del documento definitivo de venta y en caso de negativa del Registro de la sentencia que declare la Formación del Contrato de compra venta, y que a tales efectos sus representadas ofrece cancelar el saldo, es decir la cantidad de 1800 Bs. al momento del Registro, que el demandado haga entrega material del bien objeto de la presente causa.

Así mismo solicito que se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción y piden que la citación de la parte demandada se realizara en la Avenida que conduce a Macarapana, Quinta Lomar, Parroquia S.T.M.B.d.E.S..-

Consignó conjuntamente con el Libelo los recaudos que cursan a los folios 8 a 18 ambos inclusive.-

En fecha 06 de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia (folio Vto. del 95).

En fecha 26 de Febrero de 1996, se logró la citación de la parte demandada y en fecha 28 de Marzo 1996, la notificación del Ministerio Público (Folio 34).-

Que en fecha 01 de Abril de 1996, siendo la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio compareció el Abogado R.U.L. en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano A.E.L.T., y en el escrito manifestó lo siguiente: Que su poderdante celebro con la menor para ese momento A.B.M.C., contrato de opción de compra venta, en el cual su representado ofrece en venta un inmueble de su propiedad y la optante acepta comprarlo por el precio y demás condiciones especificadas en el referido contrato, y que todas las circunstancias del mencionado contrato,, es decir, su objeto, ubicación, linderos, precio de la negociación, tiempo de duración de la misma y obligaciones de cada una de los contratantes constan en el documento que se acompaño al libelo, que su representado jamás incumplió con las cláusulas del contrato de la negociación, que su representado estuvo atento al pacto celebrado y obtuvo oportunamente las solvencias y demás requisitos exigidos en la clausura tercera y ordeno la redacción del documento definitivo de venta y lo presento en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez para su protocolización , lo cual no fue posible debido a la ausencia de la ciudadana L.Z.C. representante de A.M. y que desde 20 días antes para la celebración de la venta había sido imposible contactar a estas.

En fecha 22 de Abril de 1996 por Resolución N° 619 de Enero de 1996 se remitió el presente expediente al Juzgado del Municipio Bermúdez, por declinatoria de competencia siendo la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho (folio 44 al 52 ambos inclusive).

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Acta de Nacimiento N° 1169, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 14 de Mayo de 1982, de la menor para ese momento de presentación de la demanda A.B.M.C..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-

2) Autorización de fecha 9 de Enero de 1996, otorgada por la ciudadana Juez de Menores del Segundo Circuito del Estado Sucre, otorgada a la ciudadana L.Z.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.598.945, para que otorgue Poder Especial a Abogados de su confianza para la representación de su menor hija A.B.M.C.,

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.-

3) Copia Certificada de Documento donde el ciudadano A.E.L.T., titular de la cédula de Identidad N° 18.650 y la ciudadana L.Z.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.598.945, quien actúa en representación de A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.395.905, celebraron opción de compra venta de un inmueble constituido por una casa Quinta y su respectivo terreno ubicado en la Avenida que conduce a Macarapana, Municipio S.T.D.B.d.E.S., cuyos linderos son los siguientes: NORTE. Su frente con la citada Avenida que conduce a Macarapana, Sur; OESTE, con terrenos que son o fueron del Sr. A.A. y OESTE; con casa que es o fue de I.L., Autenticado bajo el N° 132, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones respectivos, llevados por dicha Oficina de Registro.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Certificado de Solvencia emanado de la Empresa Hidrológica del Caribe C.A (HIDROCARIBE) de fecha 24 de Octubre de 1995.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.-

2) Factura N° 95 – 129594441 de fecha 20 de Septiembre de 1995, por un monto de 196 Bs.-

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.-

3) Estados de cuenta N° V8004173 y N° W8004160 emanada de la Empresa CANTV, correspondiente a Octubre y Noviembre de 1995 del cliente LAREZ T. ALFREDO, cancelados el 7 y el 24 de Noviembre de 1995.-

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.-

4) Certificado de Solvencia N° 31618 de fecha 01-11-1995, emanado de la Dirección General de Hacienda del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, valido únicamente para venta del inmueble.-

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.-

5) Testimoniales de los ciudadanos.

  1. R.G.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.235, quien a ser interrogado por la parte promovente manifestó que le presto servicios profesionales a la ciudadana L.Z.C. y a su menor hija desde el mes de Febrero de 1995, que para la fecha 5 de Septiembre de 1995, todavía continuaba prestándole servicios que era cierto que había redactado el documento contentivo de una oferta de venta del Sr. A.L. a la menor A.M., que era cierto que el termino de la oferta era de 60 días, que era cierto que el Sr. LAREZ TIRADO, cumplió con entregarle los documento o requisitos necesarios para la Protocolización del documento definitivo de venta, así, como los recibos de agua, luz y teléfono, que lo tuvo en su poder 6 días y que no pudo localizar a la ciudadana L.Z.C. y que tuvo conocimiento que el Sr. LAREZ consignó en la Oficina de Registro un Documento de Venta de una casa, que recibió los recibos, antes mencionados porque estaba facultado por la cláusula sexta, que era cierto que la ciudadana Z.C. lo autorizo para realizar todas esas gestiones, dicho testigo al ser Repreguntado por la parte contraria manifestó, que el poder autorizado por el Tribunal de Menores no tenían facultades que excedieran de la simple administración, que la cláusula sexta del Contrato lo autorizo para recibir tales documentos que fue Abogado asistente del demandado en un Recurso de Amparo por ante el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, intentado contra el Juzgado de Menores.-

  2. H.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.957.114, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que en fecha 5 de Noviembre de 1995, sostuvo conversaciones con el Sr. A.L., en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez, que este le había manifestado que en ese día vencía el termino no contemplado en el contrato de oferta para que efectuará la negociación, que era cierto de la venta de una casa de su propiedad, que tuvo conocimiento que el Sr. LAREZ, consignó en la Oficina de Registro un Documento de venta de propiedad, que el Sr. LAREZ le manifestó que estaba esperando a la Sra. desde la mañana.

Testimoniales que no pueden ser apreciadas en primer lugar del Abogado R.G. por cuanto fue Abogado Asistente del demandado y del ciudadano H.R.V. por cuanto se trata de un testigo único o singular.-

En este estado este Tribunal para decidir observa:

Trata la presente causa de una Acción de Cumplimiento de Contrato por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el vendedor ciudadano A.E.L., quien tenia la obligación de entregar a la compradora A.M. en la persona de su Abogado constituido de acuerdo a Autorización del Juzgado de Menores de este Circuito Judicial, las solvencias de aguas, luz y cualquier otra necesaria para el Registro del documento definitivo de venta, que para dicho cumplimiento tenia el vendedor el plazo de 50 días continuos a partir de la Autenticación del Instrumento el cual tenia como fecha el 05 de Septiembre de 1995, para entregar a la actora todas las solvencias a que se refiere la clausura Quinta del contrato, y por otra parte el demandado alego en su contestación que no pudo ubicar a la actora para la entrega de las referidas solvencias, sin embargo observa quien suscribe que de acuerdo a las cláusula sexta del contrato las notificaciones debieron ser realizadas por cartas o telegramas y no hay constancia de autos de que el vendedor obligado a entregar las solvencias previas al Registro hubiere en modo alguno cumplido con tal obligación, por lo tanto no cumplió a cabalidad y dentro de los lapsos estipulados con su obligación de entregar las solvencias necesarias a fin de proceder a elaborar, introducir y protocolizar el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente y siendo así la presente acción debe prosperar en derecho Así se decide.-

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Apelación formulada por el Abogado R.U.L., Inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 29.569, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.L. y CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara A.M. contra A.L.T., ambas partes anteriormente identificadas en autos. Queda así confirmada la Sentencia Apelada.-

En consecuencia se ordeno al demandado ciudadano A.E.L.T., a la entrega de las solvencias a que se refiere la Cláusula Quinta del Documento de opción y al otorgamiento del Documento definitivo de venta previo el pago de la diferencia del precio de la venta de acuerdo al contrato y a la entrega del inmueble a que se refiere la presente acción.-

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Bajese el Expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abog. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 2.00 de la tarde,

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

SGDM/Fvc/yc

Exp. N° 12.385

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