Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-000385

Vencido como se encuentra el lapso de suspensión previsto en el artículo 87 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y visto el escrito de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrito por la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.841, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela en el juicio incoado por la ciudadana A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.500.462, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS, mediante el cual señala al Tribunal, en primer lugar, el cumplimiento voluntario de la sentencia desde el 11 de mayo de 2011, en segundo lugar, impugna la experticia complementaria del fallo que cursa inserta desde el folio 147 al 158 y respecto a los honorarios de la experta contable alega la exención de pago de los mismos de conformidad con los privilegios y prerrogativas de la República, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:

Hasta la fecha de consignación en el expediente del escrito, y sus anexos, presentado por la abogada M.A.S., de fecha 17 de septiembre de 2013, que nos ocupa, no consta en Autos, contrario a la “advertencia” formulada por la profesional del derecho que lo suscribe, que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS, “cumplió con la ejecución voluntaria de la sentencia ´ desde el 11 de mayo de 2011´ ”; así como tampoco consta, hasta la presente fecha, ninguna fórmula de autocomposición procesal en fase de ejecución, suscrita por la ciudadana A.P.C., ya identificada, mediante la cual acepta el pago de la cantidad de Trece Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con 38/100 (Bs. 13.229,38), que unilateral y extrajudicialmente fuera determinada por la demandada.

De haber tenido conocimiento este Tribunal oportunamente, de alguna fórmula de autocomposición procesal en fase de ejecución, previa verificación y garantía de que tal fórmula no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 19, rectus Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89.2) le hubiese impartido su homologación, ordenado el cese de la causa y el consiguiente archivo del Expediente. Por lo demás, la actuación de la experta, ratione temporis, no se hubiese realizado.

Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, que:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, (…)

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;…

En efecto, la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratifica la dictada en Primera Instancia por el Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual se ordena la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar judicialmente el monto que la demandada debe cancelar a la demandante por los conceptos condenados. Sentencia que se encuentra definitivamente firme, que este Tribunal no puede modificar y cuya determinación se efectuó según se dispuso; y sin que, ninguna de las partes estando a derecho, se opusiera o impugnara en modo alguno el nombramiento de la experta que la realizaría.

En fecha 19 de diciembre de 2011, la experta contable, Lic. GILDA GARCES DOS SANTOS, designada por este Tribunal en fase de ejecución, presentó la experticia complementaria del fallo, por un monto de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 29.062,01); complemento del fallo que, cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha de presentación, por no haberse ejercido por ninguna de las partes, estando a derecho, el reclamo previsto en la citada norma contra la decisión de la experta, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, quedó definitivamente firme; y ASÍ SE DECLARA.-

Respecto a los honorarios de la experta contable, frente a lo cual se señala en el escrito que nos ocupa que, no es procedente darle cumplimiento al pago causado por los honorarios profesionales a favor de la experta contable, Lic. GILDA GARCES DOS SANTOS, por concepto de la experticia complementaria al fallo llevada a cabo en el juicio incoado por la ciudadana A.P.C., contra su representada, consignada ante el Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2011, por la cantidad de TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.3.040,00). Dicho alegato se fundamenta por considerar que los honorarios del experto contable forman parte de las costas del proceso, y por cuanto la demandada tiene privilegios procesales al no pagar costas y costos del proceso, esto también se hace extensible al pago de los honorarios profesionales del experto contable, ello en virtud de lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 64 y 65 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En primer lugar, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le otorga a la República y otros entes públicos, que los exime de ser condenados en costas al resultar perdidosos en un litigio, no los exime de pagar el valor del gasto, como el dictamen pericial o experticia complementaria del fallo, que se hayan incurrido en los Auxiliares de Justicia, (retribución a la cual tienen derecho a tenor de lo establecido en el Capítulo VIII, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999) y que por su causa, hayan intervenido en el proceso, como ocurrió en el caso de autos, y no en satisfacer los gastos en que haya incurrido la otra parte en las cargas procesales que le correspondían, incluyendo los honorarios de sus abogados.

La sentencia de la Sala Constitucional, Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004, de efectos ex nunc, remedió la situación de desigualdad que existía entre las partes ya que sólo podía resultar condenada la contra-parte de la República que resultara perdidosa en el litigio que hubiere planteado, pero en ningún momento se refiere a los gastos que la República (centralizada, descentralizada, nacional, estadal o municipal, funcional, etc.) debe soportar, máxime cuando así lo ha establecido una sentencia condenatoria definitivamente firme, como en el presente caso.

En segundo lugar, debe señalarse que a tenor de lo establecido en el citado Código de Procedimiento Civil, artículo 249, “…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”, por lo que la retribución a la cual tienen derecho los Auxiliares de Justicia, en el presente caso, la debida a favor de la experta contable Lic. GILDA GARCES DOS SANTOS, por concepto de la experticia complementaria al fallo realizada, no consiste en una actuación profesional en el ejercicio libre de su ministerio frente a una determinada causa o cliente que unilateralmente la hubiese requerido, sino por disposición jurisdiccional a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 159, in fine, en concordancia con el 249 del señalado Código, por lo que al tenerse tal actuación y su resultado como complemento del fallo ejecutoriado, las consecuencias pecuniarias de la condenatoria de tal fallo, incluyen accesoriamente el pago de los emolumentos del experto, contenida en el propio Decreto que ordena ejecución del fallo correspondiente que la causa y que fuera dictado por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2013.

En consecuencia, por las razones de derecho antes fundamentadas, este Tribunal NIEGA lo solicitado; y, ASI SE ESTABLECE.-

Se ordena la notificación mediante oficio del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexando adjunto copia certificada de la presente decisión, para lo cual se ordena a la secretaria del Tribunal certificar la misma de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR