Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2011.

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2011-000020.

MOTIVO: A.C..

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana ARIANNYS NAYDALIS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad número V- 16.041.184.

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Ygdalia C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.656.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A (CATRACOPORSA).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de octubre de 2011 es recibida por este Tribunal la presente acción de A.C. interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Ariannys Naydalis Valderrama, en contra de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A (CATRACOPORSA).

A tales efectos, este tribunal admitió en esa misma fecha la sustanciación del presente asunto, y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 28 de octubre de 2011 se celebró la Audiencia Constitucional del caso que nos ocupa, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte presuntamente agraviada, ciudadana Ariannys Naydalis Valderrama. En ese mismo acto, esta juzgadora, actuando en sede Constitucional emitió pronunciamiento respecto a la acción de A.C. interpuesta la cual fue declarada CON LUGAR.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero del 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, mediante la cual en uso de las facultades conferidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dar interpretación a los artículos 27 y 49 eiusdem en relación con el procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la acción de amparo, se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Sostiene la parte accionante que en fecha 07 de julio de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A (CATRACOPORSA) desempeñando el cargo de administradora, devengando un salario de Bs. 1.890,00 y cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., hasta el día 10 de enero de 2011 cuando su empleador le hace entrega de una carta de despido, configurándose, a su decir, en un despido injustificado dado que violentó el fuero maternal establecido en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se encontraba en estado de gravidez.

Como consecuencia de lo anterior, alega la accionante que en esa misma fecha acudió ante la sede administrativa Inspectoría del Trabajo, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, órgano que en fecha 23 de marzo de 2011 declaro Con Lugar dicha solicitud, ordenando consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana.

En tal sentido, continua manifestando que dicha p.a. hasta la presente fecha no ha podido materializarse empero de haber sido agotados los diversos mecanismos legales que van desde la ejecución de la providencia por parte de la Unidad de Supervisión hasta la multa impuesta por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo.

Continúa manifestando que actualmente la actora no devenga ni salario, así como tampoco pensión ni ningún tipo de indemnización diaria, no siendo acreedora de algún tipo de prestación dineraria de su empleador que le permita subsistir dignamente y cubrir sus necesidades básicas.

Denuncia la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo.

Finalmente solicita el accionante se le ampare constitucionalmente a los fines de que se active la tutela judicial efectiva de sus derechos infringidos y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida, se le reenganche a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones sin ningún tipo de desmejora, se le cancelen de forma inmediata todos y cada uno de los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales, y solicita subsidiariamente en caso de incumplimiento de la sentencia de fondo, se ordene un Astreinte para la ejecución forzosa del fallo.

III

INCOMPARECENCIA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la fecha en la cual se celebró la Audiencia Constitucional, no compareció representante alguno de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A (CATRACOPORSA), y a este respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido en la ya referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero del 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, mediante la cual se fijó el procedimiento a seguir en las acciones de a.c..

“(…) Procedimiento en el juicio de a.c.

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

  1. - Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. RESALTADO DE ESTE DESPACHO.

Por su parte el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

En consonancia con el criterio de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de la norma trascrita se tienen como aceptados todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte recurrente en su solicitud de a.C., es decir que se encuentran reconocidos los hechos por parte de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A (CATRACOPORSA).

IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

No obstante al reconocimiento de los hechos, que como consecuencia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante se generó, puede colegir quien decide, que los hechos expuestos por el presunto agraviado se encuentran sustentados por los medios probatorios promovidos, y referidos a copia certificada del expediente N° 001-11-01-0035, contentivo de procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Arianny Naydalis Valderrama en contra de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A (CATRACOPORSA, contentivo de solicitud de la parte accionante, cartel de notificación de dicho procedimiento, auto acordando medida preventiva solicitada por la parte actora, cartel de notificación de dicha decisión, acta de visita de inspección de fecha 24-01-2011, informe de propuesta de sanción de esa misma fecha, p.a. Nº 00175-2010 de fecha 23 de marzo de 2011 en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado, cartel de notificación de dicha providencia, informe de propuesta de sanción de fecha 03-04-2011, acta de apertura de fecha 25 de enero de 2011, providencia Nº 00304-2011 de fecha 17 de mayo de 2011 contentivo de imposición de multa y cartel de notificación de dicha multa.

V

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE A.C.

Respecto a la procedencia de la presente acción de A.C. intentada a los fines de lograr la ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, se hace necesario revisar los criterios que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema y es así como esa Sala consideró en sentencias Nos. 2122 de fecha 02 de Noviembre de 2001 y la 2569 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Caso Regalos Coccienelle C.A.)

(…) Que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omisis…

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omisis…

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad y agregó que los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene. …omisis…

En este sentido hizo referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

““La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”…omisis…(…)

Estableció la Sala Constitucional, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual declaró ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esa Sala, se anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, dicho criterio fue posteriormente modificado en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se señaló que, de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche, pues el poder de ejecución de los órganos administrativos es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.

Como podemos ver el criterio sostenido vigentemente por la Sala Constitucional, es que aún, respetando su criterio anterior relativo a que la propia administración debe hacer ejecutar sus actos en razón del principio de ejecutoriedad de que gozan una vez agotado los mismos, el beneficiario de una p.a. emanada de las Inspectorías del trabajo le queda abierta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

La comentada sentencia de la Sala Constitucional del m.T.d.J. expresa lo siguiente:

“(...) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Conforme al criterio in comento, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas, asume este tribunal el criterio establecido en sentencia Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., que estableció que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se puede ejecutar.

En el caso que nos ocupa, la parte accionante, al haber obtenido una p.a. a su favor ha impulsado los procedimientos de multa que la Ley pone a su alcance como medidas de presión para influir en la conducta del obligado, lo cual debe entenderse como el agotamiento de los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión y por cuanto tales recursos han sido infructuosos, intenta por la vía de a.c. la ejecución de la p.a..

Establecido lo antes expuesto, se desprende de la p.a. N° 00175-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua de fecha 23 de marzo del 2011, que le han sido vulnerados a la ciudadana Ariannys Naydalis Valderrama por parte de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A (CATRACOPORSA), los derechos Constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche, por lo que resulta procedente la presente acción de A.C. intentada por el quejoso en contra de la hoy accionada.

En otro orden de ideas, al encontrarnos frente a una pretensión autónoma de a.c., debe atenderse al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: J.A.M.) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.

Una vez constatada la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, pasa quien decide a revisar los requisitos de procedencia para la ejecución de las Providencias Administrativas, sentados por la Sala Político Administrativa y la Corte Primera Contencioso Administrativa, en sentencias de fechas 17-12-2002 y 04-11-2004, en las cuales se estableció que efectivamente debe existir una p.a. firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos, bien autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una p.a. que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la p.a. haya sido formal y materialmente notificada al empleador.

Así las cosas, evidenciado como ha sido por esta juzgadora la existencia de una p.a. a favor de la accionante, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a ésta con ocasión de una solicitud de reenganche conforme a los dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue debidamente notificada al accionado, no siendo suspendidos los efectos de dicho acto administrativo por un órgano jurisdiccional, manteniendo ésta su fuerza ejecutiva, y agotado como ha sido el procedimiento administrativo -vista la imposición de la multa- conlleva a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de a.c. como medio idóneo para ejecutar la P.A. dictada a favor de la ciudadana Ariannys Naydalis Valderrama por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 23 de marzo del 2011, en protección al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el empleo, los cuales tienen valor y rango constitucional, por vía excepcional, se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de A.C., en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato a la p.A. N° 00175-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 23 de marzo del 2011.

Así las cosas, se ordena a la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A (CTRACOPORSA), dar cumplimiento a la p.a. N° 00175-2011 dictada en fecha 23 de marzo de 2011 pro la Inspectoría del trabajo, en el entendido que dicho cumplimiento debe efectuarse en los mismos términos establecidos en dicha providencia, esto es, que debe reincorporarse de manera inmediata a la ciudadana ARIANNYS NAYDALIS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad número V- 16.041.184, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, los cuales deben ser pagados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha, so pena de incurrir en desacato por desobediencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Establecido lo anterior, determina este tribunal que la solicitud de la parte accionante respecto que se ordene el pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido al efectivo reenganche resulta improcedente, toda vez que la finalidad de la acción de Amparo intentada de manera excepcional para la ejecución de providencias dictadas por la Inspectoría del trabajo va dirigido exclusivamente a lograr a través de un mandato judicial una conducta que debió cumplirse en sede administrativa, es decir el reenganche de un trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, por lo que el mandamiento de este tribunal se refiere a que se dé cumplimiento a la p.a. en los mismos términos en los que fue dictada, debiendo la parte agraviada en consecuencia reclamar los demás conceptos laborales que considere le corresponde a través del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte agraviada en caso de incumplimiento de la sentencia de fondo que declare con lugar la acción de A.C. se ordene un astreinte, es necesario resaltar que dicha figura es una medida conminatoria impuesta por el juzgador a un sujeto, para constreñirle al cumplimiento de una actividad ordenada en una resolución judicial. Consiste en una condena a pagar una cantidad de dinero fijada por periodos posteriores al atraso o contumacia en el cumplimiento de la orden judicial.

Esta medida es discrecional, por lo que el juez tiene libertad para decidir si es adecuada o no su imposición en el caso concreto para conseguir la finalidad perseguida, o si bien existen otros medios más eficaces para lograrlo.

Ahora bien, vista la accesoriedad y el carácter conminatorio de esta figura para el sujeto condenado a dar cumplimiento a una orden judicial, a juicio de esta juzgadora la misma no puede imponerse eventualmente, es decir que no puede estar condicionada a que se incumpla la resolución judicial, por lo que una decisión no puede ir acompañada ab initio de la imposición de astreintes -por si no se cumple la orden-, sino que en su imposición debe considerarse que previamente exista renuencia o contumacia del obligado. Siendo esto así, no puede quien decide emitir pronunciamiento respecto a la imposición de astricción alguna hasta tanto no exista el efectivo incumplimiento de la agraviante de la orden emanada de este tribunal constitucional, por cuanto lo mismo constituiría una amenaza de sanción. Así se establece.-

Se condena en costas al parte agraviante, CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A (CATRACOPORSA), de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

VI

DECISION

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana ARIANNYS NAYDALIS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad número V- 16.041.184 en contra de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A (CATRACOPORSA).

SEGUNDO

Se ordena a la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A (CATRACOPORSA) dar cumplimiento a la P.A. 00175-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 19 de mayo del 2011, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana ARIANNYS NAYDALIS VALDERRAMA, y el pago de los salarios caídos, debiendo reincorporarse de manera inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido y en efectuar el pago de los salarios caídos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la presente.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.

CUARTO

Se condena en costas a la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A (CATRACOPORSA), de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del 2011.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

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