Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2013-000532

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: M.L.A.M., D.D.V.D.S. y C.J.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.434.727, 12.830.198 y 8.882.664 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: N.G. y FRAKLIN QUERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.666 y 142.562 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: VICEMINISTRO DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACTO RECURRIDO: Presunta conducta omisiva por parte del VICEMINISTRO DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con motivo de una solicitud formulada ante dicho organismo por parte de las referidas trabajadoras en fecha 05 de septiembre de 2013, así como la solicitud de una audiencia formal realizada en fecha 11 de julio de 2013, respecto se informe el estado y grado del proceso del expediente N° 027-2010-08402 del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios incoada por las mencionadas trabajadoras por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: YARUBITH C.E.B., C.R., YURIMA MALAVE BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., M.A.S., I.C.G.M., G.D., M.R.C. y HOWERD H.R., abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.204, 69.856, 53.485, 137.737, 186.031, 13.841, 190.179, 206.817, 63.318 y 152.474 respectivamente.

MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la demanda que por ABSTENCION O CARENCIA interpusieran las ciudadanas M.L.A.M., D.D.V.D.S. y C.J.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.434.727, 12.830.198 y 8.882.664 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la Presunta conducta omisiva por parte del VICEMINISTRO DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con motivo de una solicitud formulada ante dicho organismo por parte de las referidas trabajadoras en fecha 05 de septiembre de 2013, así como la solicitud de una audiencia formal realizada en fecha 11 de julio de 2013, respecto se informe el estado y grado del proceso del expediente N° 027-2010-08402 del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios incoada por las mencionadas trabajadoras por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de noviembre de 2013.

Ahora bien, distribuido como fue en fecha 20 de noviembre de 2013 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 21 de noviembre de 2013, siendo admitido en fecha 26 de noviembre de 2013, ordenándose la notificación del Viceministro Del Trabajo Del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social, en la persona del Procurador General De La República, a los fines de que consignara a los autos por escrito dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la certificación del secretario de haberse practicado su citación, un informe sobre las causas de la presunta abstención denunciada por las accionantes, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Subsiguientemente y una vez verificado la practica de las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 27 de enero de 2014, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma por cuanto la representación judicial de la Procuraduría General de la República solicitó al tribunal la reprogramación de la audiencia de juicio en virtud que no fue notificado la representación del Ministerio Público en el presente procedimiento.. A tal efecto, este Tribunal visto lo peticionado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y a los fines de evitar reposiciones inútiles, salvaguardar el derecho de las partes, y la equidad procesal, ordenó la Notificación del Ministerio Público, y una vez verificada la consignación de la notificación respectiva, este Juzgado por auto de fecha 20 de febrero de 2014 procedió a fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2014, fecha en la cual fue celebrada la misma, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte recurrente así como de la Representación judicial de la Procuraduría General de la Republica y de la Fiscalía del Ministerio Público.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la parte recurrente fundamenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:

Que en fecha 30 de julio de 2010, sus representadas fueron despedidas del Colegio de Médicos del Estado Miranda, conjuntamente con otro grupo de trabajadores y trabajadoras, so pretexto que a partir del día 20 de agosto de 2010 el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura conjuntamente con el Ministerio de la Salud crearían una unidad especial que se encargaría de expedir certificados médicos viales de manera gratuita.

Que consideraron dicha decisión tomada unilateralmente por la Vice-Presidenta y Jefe de recursos Humanos del Colegio de Médicos del Estado M.D.. R.D., que se trataba de un despido injustificado de la mano del Sr. N.D. quien formaba parte de la Junta Directiva del sindicato; que en virtud de ello se trasladan a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que posteriormente el Sr. N.D., falleció quedando en su poder toda la documentación relacionada con dicho procedimiento.

Que posterior al hecho arriba descrito, quedaron huérfanas de asistencia jurídica y desprovistas hasta la fecha de interposición del presente recurso de documentación alguna que acredite que efectivamente por ante dicho órgano se inició el mencionado Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que en las distintas ocasiones que han hecho acto de presencia en el ente administrativo, no encuentran funcionario alguno que les suministre información al respecto, hasta que en una de las visitas realizadas de manera verbal les hicieron saber que se trasladaran a la Consultoría Jurídica, del Ministerio del poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, por cuanto se trataba de un despido masivo y la encargada de dictar la providencia era la Ministra del Trabajo.

Que a tal efecto, se trasladaron a dicha dependencia en la cual le informaron de manera verbal que en la Consultoría Jurídica permaneció el Expediente N° 027-2010-08402 hasta el día 27 de marzo de 2012 en la cual figuran como accionantes en contra el Colegio de Médicos del estado Miranda, por cuanto en esa misma fecha fue remitido a través del Memorándum N° 263 de esa dependencia al despacho del VICEMINISTRO DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y que en vista de no obtener respuesta alguna y habida cuenta que tienen mas de tres (3) años sin tener información al respecto y mucho menos una decisión, contrataron profesionales del derecho para que realizaran las diligencias pertinentes.

Que en fecha 11 de julio de 2013, la abogada N.G. , solicitó por medio de comunicación escrita una audiencia formal con el ciudadano VICEMINISTRO, a los fines de obtener información relacionada con el expediente up-supra indicado, cuya solicitud hasta la presente fecha no ha sido acordada ni recibido ningún tipo de información al respecto.

Que en fecha 05 de septiembre de 2013, luego de haber transcurrido un (1) año y veinticuatro (24) días que la profesional del derecho arriba señalada solicitara formalmente una audiencia, de la cual no recibió ninguna información el abogado F.Q., presentó un escrito dirigido al ciudadano VICEMINISTRO DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con atención al Dr. B.R., asistente del Viceministro, recibido por la División de Archivo y Correspondencia bajo el N° C-0217, mediante la cual le solicitó:

Información del estado en que se encuentra la presente causa, habida cuenta que desde la fecha 27 de marzo de 2012, que fuere remitido el expediente up-supra mencionado al despacho que tiene el honor de dirigir por la Consultoría Jurídica de dicho ministerio, al 04 de septiembre del año 2013, han transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y siete (7) días.

Que de conformidad con el Art. 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se sirva ordenar lo conducente a los fines que se les haga entrega de copia certificada de dicho expediente administrativo.

Se aboque al conocimiento de la causa y en caso que no exista un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ordenar lo conducente para que en un tiempo prudencial se pronuncien sobre el fondo, toda vez que tomando en referencia la fecha 30 de julio de 2010 que fueron despedidas las accionantes han transcurrido tres (3) largos años con la incertidumbre de saber las resultas de dicho expediente.

Que en virtud de lo anterior, procedió a incoar la presente Acción por Abstención o Carencia, la cual solicitan sea declarada CON LUGAR y le ordena a la administración que provea lo conducente cobre lo peticionado.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación Fiscal del Ministerio Público señaló en su escrito de opinión Fiscal, el cual fue consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio lo siguiente:

(…) que el objeto del recurso por abstención o carencia es la obtención de un pronunciamiento a través de Juez Contencioso administrativo sobre la obligatoriedad que tiene la administración de producir un acto o de realizar una actuación en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia, siempre que dicho acto deba ser única exclusivamente por la administración (…)

(…) Ahora bien, en el presente caso, y de las pruebas aportadas a los autos, se observa que el VICEMINISTRO DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, no ha dado la oportuna respuesta a la petición formulada por las recurrentes en fecha 05 de septiembre de 2013, violentando con ello el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que el presente Recurso por Abstención o Carencia sea declarado Con Lugar, y se ordene dar respuesta inmediata a la petición formulada por las recurrentes… Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Publico solicita respetuosamente… Que declare CON LUGAR el presente Recurso (…)

-III-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente consignó conjuntamente con su escrito libelar, comunicaciones escritas de fechas 11 de julio de 2013 y 05 de septiembre de 2013, mediante las cuales se hace la solicitud de audiencia formal con el ciudadano Viceministro, a los fines de obtener información relacionada caso y que se aboque al conocimiento de la causa y en caso que no exista un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ordenar lo conducente para que se pronuncien sobre el fondo, toda vez que tomando en referencia la fecha 30 de julio de 2010 que fueron despedidas las accionantes han transcurrido tres (3) largos años con la incertidumbre de saber las resultas de dicho expediente. Así pues, esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian diligencias presentadas en fechas 11 de julio de 2013 y 05 de septiembre de 2013, ante el órgano respectivo por parte de la representación judicial de las accionantes, mediante la cual solicitan lo señalado up-supra. Por otra parte no observa quien decide que el referido órgano haya dado respuesta a la solicitud presentada por los apoderados de las recurrentes, en las fechas antes mencionadas. Así se establece.-

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sostienen las recurrentes la violación de sus derechos constitucionales, específicamente el derecho atener una respuesta pronta y oportuna a la petición realizada por sus apoderados en fechas 11 de julio de 2013 y 05 de septiembre de 2013, mediante las cuales se hace la solicitud de audiencia formal con el ciudadano Viceministro del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de obtener información relacionada al caso y que se aboque al conocimiento de la causa y en caso que no exista un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ordenar lo conducente para que se pronuncien sobre el fondo, toda vez que tomando en referencia la fecha 30 de julio de 2010 que fueron despedidas las accionantes han transcurrido tres (3) largos años con la incertidumbre de saber las resultas de dicho expediente.

A tal efecto considera esta sentenciadora traer a colación lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito

.

Según Brewer (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), la LOPA consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (Art. 100 LOPA) por las faltas en las cuales incurra. Además de esa obligación genérica, la LOPA consagra otras de manera precisa (Urdaneta, G. 1994. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 122 y 123) entre las cuales encontramos (1) la de informar, (2) la de recibir documentos, (3) la de tramitar y decidir, (4) la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes. La tercera de esas obligaciones − la de tramitar y decidir− impone a los funcionarios de la administración pública, la obligación de resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa dirigidas por los particulares a los órganos de la administración pública, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (Art. 5 LOPA).

De allí que si el funcionario señalado por las accionantes (Viceministro Del Trabajo Del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social), no ha dado respuesta a la petición realizada por sus apoderados en fechas 11 de julio de 2013 y 05 de septiembre de 2013, ello constituye una inactividad de la Administración Pública que debe ser controlada mediante la acción por abstención o carencia, tal como fue solicitada por las accionantes. Por tanto, se justifica la presente acción para el cumplimiento inmediato de esa conducta o actuación incumplida por omisión por parte del Viceministro Del Trabajo Del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social. Así se establece.

Así pues, la administración pública está en la obligación de ajustar a sus actividades a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y obviamente los funcionarios públicos, además de tramitar los asuntos que le son propios, deben actuar en apego a los principios que rigen nuestra normativa laboral vigente, en este caso el principio de celeridad procesal, sin contravenir el debido proceso y el derecho a la defensa.

Dentro de este contexto, cabe resaltar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, en los términos siguientes:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo

Con fundamento en lo anterior, en atención a la obligación específica de la Administración Pública (Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), de tramitar y decidir todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa presentadas por los particulares ante los órganos de la administración pública, dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (Art. 5 LOPA); y dado que Viceministro Del Trabajo Del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social, no ha dado oportuna respuesta a lo peticionado por las recurrentes en fechas 11 de julio de 2013 y 05 de septiembre de 2013, violentando el Art. 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos este tribunal debe declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención o carencia. Así se declara.

En consecuencia, se ordena al Viceministro Del Trabajo Del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social, hacer pronunciamiento sobre la solicitud en fechas 11 de julio de 2013 y 05 de septiembre de 2013, mediante las cuales se hace la solicitud de audiencia formal con el ciudadano Viceministro del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de obtener información relacionada al caso y que se aboque al conocimiento de la causa y en caso que no exista un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ordenar lo conducente para que se pronuncien sobre el fondo, toda vez que tomando en referencia la fecha 30 de julio de 2010 que fueron despedidas las accionantes han transcurrido tres (3) largos años con la incertidumbre de saber las resultas de dicho expediente, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ABSTENCIÓN O CARENCIA incoada por las ciudadanas M.L.A.M., D.D.V.D.S. y C.J.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.434.727, 12.830.198 y 8.882.664 respectivamente, contra la Presunta conducta omisiva por parte del VICEMINISTRO DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con motivo de una solicitud formulada ante dicho organismo por parte de las referidas trabajadoras en fechas 05 de septiembre de 2013, así como la solicitud de una audiencia formal realizada en fecha 11 de julio de 2013, respecto se informe el estado y grado del proceso del expediente N° 027-2010-08402 del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios incoada por las mencionadas trabajadoras por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE ORDENA al VICEMINISTRO DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL hacer pronunciamiento respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el Artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 27 de marzo de 2014, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr.

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