Decisión nº PJ0312009000133 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJulio Cesar Torres
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004324

ASUNTO : UP01-P-2008-004324

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a éste tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en audiencia Preliminar de fecha Veintisiete de Marzo del año dos mil nueve, en la seguida a: A.A.G., Venezolano, de 22 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 22.316.296, residenciado en Cocorote San Jerónimo calle 13 casa S/N Cocorote Estado Yaracuy, Y W.J.R.V., mayor de edad, soltero, natural de San F.E.Y., mecánico C.I. N° 20.888.355 y residenciado en San Jerónimo calle 11, casa 34 Cocorote Estado Yaracuy, por el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de D.A.A.C. y L.P.P., , según acción interpuesta por la Fiscalía 2 del Ministerio Público.

De seguidas el Juez procede a imponer a las partes del motivo de esta audiencia , del precepto constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y de la institución de admisión de los hechos y en este orden:

le concede la palabra al Ministerio Público, quien ratifica el escrito libelar presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en fecha 13-12-08, en contra de A.A.G., Venezolano, de 22 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 22.316.296, residenciado en Cocorote San Jerónimo calle 13 casa S/N Cocorote Estado Yaracuy, Y W.J.R.V., mayor de edad, soltero, natural de San F.E.Y., mecánico C.I. N° 20.888.355 y residenciado en San Jerónimo calle 11, casa 34 Cocorote Estado Yaracuy, por el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de D.A.A.C. y L.P.P., Asimismo hace una breve narración de los hechos , considerando procedente y ajustado a derecho encuadrar el ilícito penal imputado en razón de lo ya expuesto, y es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en este acto tanto los elementos de su convicción así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual riela en el presente dossier, señalando su necesidad, legalidad y pertinencia. Por todo lo aquí explanado solicita de conformidad con el articulo 326 del C.O.P.P, la total admisión de la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad, utilidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, el enjuiciamiento del prenombrado acusados así como que se mantenga medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.

Presentes en sala las victimas A.D. y P.L., ejercen el derecho de palabra y expresan lo siguiente:” espero que se haga justicia y que lo dejen preso, es todo”.

En este estado el Juez impone a los imputados: A.A.G. y W.J.R., del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna , de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, y de la institución de admisión de los hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes, asimismo el artículo 376 de la norma adjetiva penal , a continuación se identifica como: A.A.G., Venezolano, de 22 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 22.316.296, residenciado en Cocorote San Jerónimo calle 13 casa S/N Cocorote Estado Yaracuy, quien expone: “NO DESEO DECLARA”. Y W.J.R.V., mayor de edad, soltero, natural de San F.E.Y., mecánico C.I. N° 20.888.355 y residenciado en San Jerónimo calle 11, casa 34 Cocorote Estado Yaracuy, manifestando que: NO DESEO DECLARAR. “En este estado interviene la defensa pública quien expone: “solicito que no se admita la acusación toda vez que no hay elementos cierto de convicción que hagan presumir que mi defendido es participe del hecho punible que se investiga pues el acta policial es clara al expresar que a mi defendido de le fue incautado tan solo la cantidad de 710 bolívares fuertes suma esta que no coincide con las que las victimas manifiesta le quitaron así como no le fue incautada arma alguna de igual manera no existe en la investigación una rueda de reconocimiento donde los mismo hayan sido identificado por las victimas razón pro la cual considero que la acusación no debe ser admitidas y se le concede a mi defendido su libertad plena, a todo evento y en el caso de que el ciudadano juez admita la acusación solicito al mismo le condena una medida cautelar menos gravosa y no admita las pruebas documentales consiente en Acta policial de fecha 16-10-08, de ser procedente, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor privado Abg. R.S., quien expone: “ quien representa al coimputado W.R. y lo hace en los términos siguientes: esta defensa en primer lugar se opone en todas y cada unas de sus partes a la acusación formulada por el ministerio público en cuanto a la precalificación del delito por cuanto la misma no se corresponde con la realidad de los hechos siendo mas que evidente que lo realmente ocurrido es una simulación de hecho punible en la cual la victima en co participe de los mismos tal y como la defensa lo señala en la solicitud de investigación de los miembros de esa persona jurídica ante la vindicta publica y de los cuales promuevas sus resultas, ahora bien, debo señalar que el primer y primordial elemento de convicción promovido por el Ministerio Público es el acta levantada por funcionarios de transito terrestre quienes evidentemente por criterio doctrinal y jurisprudencial, que para aprehender a una persona se debe tener la consecución de un hecho o la orden de un tribunal según lo 248 del COPP estamos en presencia de un delito que se comete en horas de la mañana y las aprehensiones se cometen en horas de la tarde. Ahora bien la búsqueda sin ordenes de unos ciudadanos, inicia la cantidad de vicios en el acta policial, es una aprehensión irregular y nula por cuanto no tiene las facultades de ley. Los patrulleros de INVITY no están facultados para estas detenciones por cuanto solo están prestas a la autoridad vial y no como órganos represivos o investigativos, el mecanismo seria comunicarse con el ministerio público y este dictar las órdenes a los órganos de seguridad del estado. Por lo que invoco la nulidad de las actas. Debo señalar que mi representado no presenta conducta irregular, primario de 21 años de edad, en el momento de la aprehensión de mi representado, el organismo de INVITY quienes llegaron al lugar percutiendo sus armas y no permiten que los órganos de seguridad hicieran sus tramites necesarias, promuevo el contenido del libro de novedades de la comisaría de Cocorote en su folios 138 y 139 los funcionarios de invity realizaron la detención de manera atropellada. La percusión del arma de fuego por los funcionarios de INVITY no tiene la preparación para percutir un arma ni para repeler a una comunidad por lo que insto al ministerio publico continuidad a las investigaciones necesarias sobre el atropello. La ropa con que a el la detiene se la quitaron pero esta disponible y promuevo la misma. Invoco el principio de la comunidad de la prueba haciendo mía las formulada por el ministerio público siempre y cuando me favorezcan solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas presentada por la defensa. En cuanto a la medida esta defensa está conforme con la solicitud del ministerio Público en que se mantenga la misma durante el procedo de juicio mi representado posee arraigo en el país, no tiene los medios económicos para salir del país, no tiene registros o antecedentes policiales ni penales, de 21 años de edad., Oídas como han sido las exposiciones de las partes,

FUNDAMENTOS

ESTE TRIBUNAL 4 EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR: como punto previo este tribunal se pronuncia en relación a la nulidad del acta policial solicitada por el defensor Abogado R.S., éste tribunal considera que el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Yaracuy INVITY tiene funciones policiales de seguridad vial por lo que es igualmente en materia penal ordinaria un cuerpo de seguridad del Estado con funciones Policiales, subordinado en cuanto a esta materia como órgano auxiliar de justicia a los tribunales de la republica por lo que esta facultado para hacer este tipo de procedimiento que conlleva a levantar el acta policial de aprehensión de un ciudadano en caso de un asunto el cual sea flagrante y revisada el acta policial levantada por los funcionarios de INVITY no se perciben vicios de los cuales se pueda desprender la nulidad de la misma. Motivo por el cual se declara improcedente esta solicitud. PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del Código orgánico procesal Penal se admite la acusación presentada ya que la misma ofrece una plena identificación de los imputados y sus defensores, así como una clara, precisa y circunstanciada relación de los hechos que el Ministerio Público le atribuye a los imputados así como los fundamentos y sus elementos de convicción que le dan la certeza al Ministerio Público para concluir que los imputados sean los autores del heco, así como los medios de prueba con los que pretende probar el hecho, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento del los imputados A.A.G., Venezolano, de 22 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 22.316.296, residenciado en Cocorote San Jerónimo calle 13 casa S/N Cocorote Estado Yaracuy, Y W.J.R.V., mayor de edad, soltero, natural de San F.E.Y., mecánico C.I. N° 20.888.355 y residenciado en San Jerónimo calle 11, casa 34 Cocorote Estado Yaracuy, por el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de D.A.A.C. y L.P.P.S.: por lo que admitida como ha sido la Acusación como las pruebas presentadas, por el delito de ROGO AGRAVADO este tribunal procede a imponer nuevamente al hoy acusado del precepto constitucional, Medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la institución por admisión de los hechos, y a tal efecto se le concede a la palabra a: A.A.G. TORRES Y W.J.R., y expone:”NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, es todo. TERCERO: Se Admiten todas las pruebas presentadas conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se señalo su utilidad, necesidad y pertinencia, las cuales hace suyas la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. CUARTO: este tribunal ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y dicta el correspondiente auto de apertura a Juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran por ante el Tribunal de Juicio, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 333, 331 del de la norma penal adjetiva. Y se instruye a la secretaría a que remita la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control

El Secretario

Abg. Julio César Torres

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