Decisión nº 045 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE:

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

El día doce (12) de noviembre de 2013, los ciudadanos A.O.A.R. y B.E.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.116.999 y V-4.013.720, domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho S.R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.615, y de igual domicilio; interponen Querella Interdictal de Amparo en contra del ciudadano O.R.A.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.005.198, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2013, este Tribunal previo a resolver sobre la admisión o no de la presente Querella, insta a la parte actora a que amplié las pruebas aportadas a los fines de determinar la posesión que alega, ya que revisadas las documentales acompañadas con el libelo de la demanda se evidencia que no son suficientes para constatar la presunción de la configuración jurídica del derecho posesorio que reclama.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público

.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor I.G.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)

.

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

Por su parte el artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

(Negrillas del Tribunal).

Del contenido de las normas citadas ut supra, se evidencia que existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que pueda el Organo Jurisdiccional que conoce del mismo, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, esto es, decretar el amparo a la posesión del querellante.

En tal sentido, de deben distinguir los presupuestos sustantivos y procesales para la admisibilidad o procedencia del interdicto de perturbación o amparo, a los cuales hacen referencia las citadas normas, los cuales son:

  1. Que la posesión del querellante sea mayor de un año;

  2. Que dicha posesión sea legítima;

  3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes;

  4. Que la posesión sea perturbada;

  5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación

  6. Que la ejerza el poseedor legítimo

  7. Que se ejerza contra el perturbador.

Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar principalmente ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria en decisión de fecha 6 de marzo de 2003, Exp.02-490, sentencia Nro.131, donde se realizan las siguientes consideraciones respecto a lo que es el proceso interdictal y lo que constituyen las pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas:

El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.

De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final, por lo que en tal sentido cabría preguntarse: ¿ se puede hablar de silencio de pruebas cuando apenas se ha admitido en esta primera fase y se ha producido el Decreto Interdictal?. En cuanto a esto, la Sala debe manifestar que el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar, y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuesto exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta ultima etapa, ahora sí, en el silencio de pruebas, pero no en la fase de admisión, sumaria y por demás compendiosa.

…omissis…

….existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.

…omissis…

De los extractos del fallo recurrido parcialmente trascrito, se desprende como así lo establece el Juez de Alzada, que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada.(Negrillas de la Sala).

De lo expuesto, se deduce que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.(Negrillas de la Sala).

En ese sentido, la parte querellante debe acompañar con su escrito de querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la acción interdictal propuesta; y el Juez a los fines de decidir sobre la admisión, debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la misma, a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.

Así las cosas, de un estudio de los recaudos producidos con la querella, observa este juzgador que la parte actora consignó los siguientes documentos:

  1. Documento autenticado en fecha trece (13) de agosto de 1999, mediante el cual el ciudadano O.Á. (parte querellada) le vende el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana Y.d.C.V. quien le vendió el mismo inmueble a la parte querellante.

  2. Documento de compra venta notariado en fecha trece (13) de agosto de 1999, mediante el cual el querellante adquiere la propiedad de las mejoras y bienhechurías que integran el inmueble por venta que le hizo la ciudadana Y.d.C.V..

  3. Documento de declaración de mejoras y bienhechurías realizadas por el ciudadano Á.A. (parte querellante) autenticado en fecha cuatro (4) de junio de 2007.

  4. Resolución Nº 2011-001 emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se deja sin efecto la inscripción realizada a nombre de la sucesión T.Á. y se ordena elaborar una nueva planilla de Inscripción Catastral del Inmueble a nombre del ciudadano Á.O.A..

  5. Copia simple de documento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Lagunillas le vende el terreno donde está construido el inmueble conformado por las mejoras y bienhechurías objeto del presente litigio, inscrito en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el Nro. 2013.1067, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.3467 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.

    Posteriormente, en fecha diez (10) de diciembre de 2013, luego de que el Tribunal previo a resolver sobre la admisión o no de la presente querella, instara a la parte querellante a ampliar las pruebas a los fines de determinar la posesión que alega, la parte querellante consigna como medios probatorios las siguientes solvencias del inmueble:

  6. Solvencia emitida por SEDEMAT por concepto de pago de Impuesto sobre Inmueble Urbano.

  7. Solvencia emitida por ALCALDIA DE LAGUNILLAS por concepto de pago de Impuesto sobre Inmueble Urbano.

  8. Solvencia emitida por HIDROLAGO sobre el pago del servicio de agua.

  9. Factura emitida por la Junta Interventora del Aseo Urbano, por pago del servicio de aseo urbano hasta Junio de 2013.

  10. Factura de pago emitida por EDEGAS y solvencia de pago del servicio de Gas municipal.

    Ahora bien, este Juzgador al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, así como de los medios probatorios presentados posteriormente, concluye que no existen pruebas que permitan sustentar los argumentos esbozados por la parte querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble por ellos señalado.

    Ya que tal y como fue expuesto en el criterio jurisprudencial antes precisado, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (Justificativo de testigos, Inspección ocular, denuncias etc.), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).

    Y en el caso de autos, la parte querellante acompañó pruebas orientadas a demostrar únicamente su derecho de propiedad, lo cual acredita su derecho a poseer el inmueble, pero no constituye prueba de que se encontraba ejerciendo la posesión legítima ultra anual del inmueble, y tampoco constituye indicios que permitan comprobar los supuestos hechos perturbatorios ocasionados a los querellante por parte del ciudadano O.R.A.C., lo que denota, que el accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la presente demanda.

    En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales para su procedencia, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir el Decreto Interdictal el cual posee una naturaleza cautelar, y visto que en el caso de autos, no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida como lo es el interdicto de amparo por perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la Ley, para admitir la presente acción, le es forzoso a este sentenciador declarar INADMISIBLE la presente demanda de Querella Interdictal de Amparo, en razón y fundamento de lo ya expuesto. Así se Decide.-

    Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

    Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Publíquese e insértese.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de Enero del año 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.E.M.C.

    LA SECRETARIA,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No 045 en el legajo respectivo.

    LA SECRETARIA,

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