Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP11-X-2011-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(RECUSACIÓN)

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: Ciudadanas ARIBIA M.D.H. y E.H.M., española y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-844.264 y V-13.872.376, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE RECUSANTE: Ciudadana B.L.S., abogada en ejercicio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el Número 80.962.

PARTE RECUSADA: Ciudadano R.R.B., JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el Juicio que por DESALOJO siguen las recusantes contra el ciudadano H.Q.P., ante la referida Instancia.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la DILIGENCIA DE RECUSACIÓN que realizara la abogada B.L.S. en su condición de apoderada de las ciudadanas ARIBIA M.D.H. y E.H.M. y del INFORME que rindiere en fecha 28 de Julio de 2011, el ciudadano R.R.B., en su condición de JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio por DESALOJO incoado por las referidas ciudadanas contra el ciudadano H.Q.P., fundamentado en la causal de incompetencia subjetiva contenida en los Ordinales 12° y 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el presente asunto el Tribunal le dio entrada por auto de fecha 28 de Septiembre de 2011 y el Juez que suscribe el presente fallo fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten pruebas, ordenando la notificación del recusado para que consigne las pruebas que crea pertinentes, en el entendido que vencida como sea dicha articulación probatoria, se dictará el fallo respectivo el día de despacho siguiente.

En fecha 24 de Octubre de 2011, el ciudadano M.Á.A., actuando en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta mediante diligencia de haber hecho efectiva la notificación del recusado respecto a la consignación de pruebas que considere pertinentes en el presente asunto dentro del lapso de ocho (8) días de despacho que se aperturó para tal fin, con el objeto de garantizarle su derecho a la defensa.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, la abogada B.L.S. actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas ARIBIA M.D.H. y E.H.M., siendo las 03:29 p.m., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, escrito de pruebas de la recusación opuesta, donde ratifica la diligencia de recusación y promueve prueba de informes.

Ahora bien, con vista a resolver el mérito del presente asunto, el Tribunal pasa a dictar sentencia, procurando garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales respectos el Código de Procedimiento Civil, en sus partes pertinentes, señala:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal pronunciarse previamente sobre el escrito de pruebas presentado por la abogada de las recusantes, y al respecto observa:

La abogada B.L.S., en su condición de apoderada de las ciudadanas ARIBIA M.D.H. y E.H.M., en fecha 03 de Noviembre de 2011, siendo las 03:29 p.m., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, ESCRITO DE PRUEBAS donde ratifica la diligencia de recusación en todas y cada una de sus partes al considerar que son indiscutibles las causales de recusación opuestas y a fin de demostrar sus alegatos, únicamente promueve prueba de informes conforme el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin que se recabe informe sobre los hechos denunciados; y siendo que de las actas que conforman este asunto se evidencia que la notificación del recusado se verificó en autos el día 24 de Octubre de 2011, es lógico inferir que el lapso de ocho (8) días de pruebas comenzó en fecha 25 de Octubre de 2011 y concluyó en fecha 03 de Noviembre de 2011, es decir, que la apoderada de las recusantes promovió dicha prueba de informes EN EL PENÚLTIMO MINUTO DEL ÚLTIMO DÍA DE TAL ARTICULACIÓN PROBATORIA sin que se pudiere providenciar tal prueba en esa fecha y sin que solicitara prórroga de dicha articulación, por consiguiente la mencionada prueba resulta a todas luces inadmisible por no poderse evacuar, y así se decide.

Resuelto lo anterior y a fin de emitir un pronunciamiento razonado resulta oportuno definir la figura planteada en este asunto, en los siguientes términos:

La RECUSACIÓN es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento a causa legal, las partes que intervienen en un proceso y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del Juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa; sin embargo, la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, puesto que de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las causales de recusación invocadas y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones.

A tales respectos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, caso: J.A.H.A., dejó asentado respecto al supuesto de hecho que contempla el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento

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En el presente asunto, se evidencia que mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2011, la abogada B.L.S. en su condición de apoderada de las ciudadanas ARIBIA M.D.H. y E.H.M., presentó recusación contra el Abg. R.R.B., en su carácter de JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con apoyo en los supuestos contenidos en los Ordinales 12º y 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que tiene sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes y por haber manifestado su opinión sobre el juicio principal.

Del mismo modo consignó en fecha 03 de Noviembre de 2011, escrito de promoción de pruebas donde aduce que el recusado le manifestó haber dictado un auto de mejor proveer de conformidad con el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se practique una Inspección Judicial y librando las boletas respectivas de notificación a las partes de ese procedimiento, después de haber concluido el lapso probatorio, aunque la parte accionada no dio contestación a la demanda ni haber promovido pruebas, dictando una sentencia interlocutoria y que a los autos de ese expediente no consta el auto ni las boletas que fueron visualizadas por la recusante en fecha 26 de julio del mismo año, preguntándose porqué el Juez deja sin efecto de manera extraña dicho auto y las boletas en el Sistema Computarizado del Circuito Judicial (SAMUN).

Por su parte el recusado, mediante Acta levantada el día 28 de Julio de 2011, procedió a rendir su informe, en el cual expuso, entre otras determinaciones, que no es cierto que haya emitido opinión sobre el mérito de la pretensión sub iudice tal como se evidencia de los autos y que tampoco es cierto que tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, advirtiendo que las abogada de las recusantes no precisa con quien de los sujetos procesales existe tal sociedad de intereses o amistad íntima, afirmando de manera categórica no conocer de vista trato y comunicación a las partes que integran el contradictorio, que en ese y en todos los juicios en que ha intervenido como Juez siempre ha procurado la igualdad de las partes, salvaguardando el derecho a la defensa como postulado concreto de la Carta Magna, no existiendo ni ha existido un interés personal en las resultas del proceso, salvo el de dictar en la oportunidad correspondiente la resolución dirimitoria de la controversia apegada a la legalidad y previa valoración de los elementos de prueba que las partes aporten en sustento de sus afirmaciones de hecho, por ello solicita se declare sin lugar la recusación planteada en su contra con todos los pronunciamientos de Ley.

Con vista a lo anterior resulta oportuno acotar que las disposiciones en que se fundamenta el asunto bajo estudio consagran una situación fáctica para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por la parte recusante y siendo que de autos solo se evidencia un escrito de pruebas consignado por la abogada de las recusantes en el cual solo ratificó la diligencia de recusación y una prueba de informes que resultó inadmisible conforme se determinó Ut Supra y tomando en cuenta que el Juez recusado en su Informe negó lo expuesto por la representación de las recusantes, es forzoso desestimar las aseveraciones formuladas por la parte recusante ya que no probó que aquél tiene sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes ni que haya manifestado su opinión sobre el juicio principal; por consiguiente DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN por falta de elementos probatorios, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN opuesta por falta de elementos probatorio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada por la abogada B.L.S. en su condición de apoderada de las ciudadanas ARIBIA M.D.H. y E.H.M., contra el Abg. R.R.B., en su carácter de JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ya que no se dan los supuestos contenidos en los Ordinales 12º y 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE IMPONE a las recusantes una MULTA de DOS BOLÍVARES (BS.F 2,OO) de conformidad con lo previsto en el Artículo 98 eiusdem, por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, correspondiendo al Tribunal donde se intentó la recusación librar planilla para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.

TERCERO

El presente fallo se dicta dentro de su lapso legal.

CUARTO

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem y devuélvase el presente asunto al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

A.J. MONTERO

En la misma fecha anterior, siendo las 03:09 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/AJM/PL-B.CA

RECUSACIÓN JURISDICCIONAL

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