Decisión nº 53.295 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoLiberacion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 29 de septiembre de 2011.-

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 53.295.

DEMANDANTE: A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.417.918 y YELIXA J.A.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.151.976 ambos de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. N.A.B.V. Y F.A.H.A., Inpreabogado Nros. 48.757 Y 20.824 respectivamente.-

DEMANDADO:, Firma mercantil INVERSIONES EJECUTIVAS, S.A. Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio del 1978, bajo el N° 56, Tomo 61-A.

MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero del 2009, los ciudadanos A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.417.918 y YELIXA J.A.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.151.976 ambos de este domicilio, asistidos por el abogado N.A.B.V., Inpreabogado N° 48.757, demanda a la Firma mercantil INVERSIONES EJECUTIVAS, S.A. Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio del 1978, bajo el N° 56, Tomo 61-A, por la LIBERACION DE HIPOTECA de un inmueble.

Previa distribución, en fecha 18 de febrero del 2009, se le dio entrada bajo el Nro. 53.295.

En fecha 17 de marzo del 2009, la representación judicial de la parte actora consigna las copias a los fines de la citación, el Tribunal por auto de fecha la parte actora otorga poder apud acta a los abogados N.A.B.V. Y F.A.H..- En fecha 11 de marzo del 2009, se admitió la presente demanda, se emplazó a la parte demandada. La compulsa será expedida una vez que conste en autos las copias.-

Cumplidos los trámites referentes a la citación en fecha 02 de abril del 2009, el alguacil de este Tribunal consignó las compulsas de citación librada a la parte demandada, por cuanto no los pudo localizar.-

En fecha 06 de abril del 2009, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles contenida en el 223 CPC, el Tribunal por auto de fecha 16 de abril del 2009, acordó lo solicitado y libró los carteles de citación.-

En fecha 27 de abril del 2009, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consigna los carteles de citación, el Tribunal por auto de fecha 28 de abril del 2009, agregó los carteles a los autos.-

En fecha 04 de mayo del 2009, la secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia que se traslado a la dirección indicada y fijo carteles de citación librado a la parte demandada.-

En fecha 03 de junio del 2009, la representación judicial de la parte actora solicita se designe defensor judicial de la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 04 de junio del 2009, designó al abogado A.A.. Se libró boleta de Notificación.-

En fecha 07 de julio del 2009, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación practicada en esa misma fecha al defensor judicial designado.

En fecha 09 de julio del 2009, el defensor judicial designado abogado A.A., consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo de defensor judicial designado.-

En fecha 06 de agosto del 2009, el abogado A.A., actuando en su carácter de defensor judicial designado presento escrito de CONTESTACION.-

En fecha 29 de septiembre del 2009, el abogado A.A., actuando en su carácter de defensor judicial designado presentó ESCRITO DE PRUEBAS, el tribunal por auto de fecha 19 de octubre del 2009, lo agregó autos.-

En fecha 05 de octubre del 2009, la representación judicial de la parte actora presentó ESCRITO DE PRUEBAS, el tribunal por auto de fecha 19 de octubre del 2009 lo agregó a los autos.-

Por auto de fecha 20 de enero del 2010, el Tribunal fijó para el decimoquinto (15) día de despacho siguiente al presente para que las partes presenten INFORMES.-

En fecha 19 de febrero del 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó lapso de (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.-

Por auto de fecha 20 de abril del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.-

En fecha 21 de marzo del 2001, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita sentencia.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

  1. Que consta de documento de compra- venta protocolizado por ante la Oficina subalterna del primer Circuito de Registro de Municipio V.d.E.C., actualmente inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 28 de octubre del 1982, bajo el N° 34, Folio 198, Pto. 1°, Tomo 12° , adquirieron de INVERSIONES EJECUTIVAS, S.A Sociedad de comercio de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 1978, bajo el N° 56, Tomo 61-A, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 101, de la PLANTA UNO (1), del edificio RESIDENCIAS AGUA CLARA, situado dicho inmueble en la avenida Briceño Méndez N° 107-60 de la ciudad de V.d.E.C..-

  2. Que el precio de la venta fue de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) de dicho monto cancelamos en el acto de protocolización, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 164.000,00) la cual cancelamos con dinero de nuestro propio peculio y mediante un préstamo recibido del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR, S.A., por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000,00) constituyendo a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR, S.A. Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta suma de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 207.400,50) sobre el antes identificado inmueble.-

  3. Que dicha Hipoteca de Primer grado fue totalmente cancelada y liberada por nuestro acreedor hipotecario BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S,A.

  4. Que le saldo restante, es decir, LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.56.000,00) la pagaríamos mediante cinco (5) cuotas anuales consecutivas, cada una de la cuales monta la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.15.534,94) casa una, venciendo la primera de ellas al año de la protocolización del documento de adquisición.

  5. Que para garantizar a nuestra acreedora el cumplimiento de las obligaciones que asumimos conforme a este documento, constituimos a su favor Hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado, sobre el mismo inmueble.-

  6. pero es el caso, que a pesar de haberse cancelado las cinc o (5) cuotas anuales y consecutivamente, antes indicada y de nuestros innumerables esfuerzos y gestiones para localizar a la vendedora INVERSIONES EJECUTIVAS S.A., antes identificada, ha sido imposible su ubicación a fin de liberar el gravamen Hipotecario, es decir, Hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo pago ha sido totalmente cancelado tanto en el crédito como los intereses

Fundamenta su pretensión en los artículos 1877, 1952, 1977, 1.908 del Código Civil

Alega el defensor judicial en la contestación a la demanda:

- Rechaza, niega y contradice la demanda incoada por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el Derecho alegado.

- Así mismo deja constancia expresa que en reiteradas oportunidades ha tratado de contactar personal y directamente al demandado, sin resultados exitosos hasta la fecha, habiéndose trasladado en dos (2) oportunidades a la dirección que constan en autos y suministrada por la parte actora encontrándose cerrada la referida oficina.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

No existen hechos admitidos por lo que corresponde al actor demostrar la prescripción de la hipoteca.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la demanda:

Marcado “A”, documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio V.d.E.C., actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 28 de octubre del 1982, bajo el N° 34, Folio 198, Pto. 1°, Tomo 12°, de un inmueble distinguido con el N° 101, de la Planta uno (1), del Edificio RESIDENCIAS AGUA CLARA, situado dicho inmueble en la Avenida Briceño Méndez N° 107-60 de la Ciudad de V.d.E.C., el cual tiene una superficie de CINCUENTA Y UN METRO CUADRADO CON VEINTIÚN CENTÍMETROS CUADRADOS (51,21 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo-comedor, una (1) cocina, un (1) balcón, un (1) dormitorio, una (1) sala de baño y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, cubierto para vehículo, ubicado en el área de estacionamiento en le fachada sur de la Planta de Sótano y distinguido con el N° 101, el referido apartamento tienen los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Con el apartamento N° 108. ESTE: es parte del Hall de Distribución de las escaleras y en parte con el apartamento N° 102, OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Al deslindado apartamento le corresponde sobre los bienes comunes y sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio un porcentaje del 2,4064%.-Este documento público al no ser impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la propiedad que el actor detenta sobre el bien inmueble antes descrito y que sobre el mismo se constituyó a favor de la accionada INVERSIONES EJECUTIVAS S.A., hipoteca legal y convencional de segundo grado sobre el mismo inmueble la cual sería cancelada en cinco cuotas anuales y consecutivas de Bs. 15.534,94, venciendo la primera de ellas al año de protocolización del referido instrumento, a los efectos de facilitar el pago de las cuotas mencionadas se libraron cinco letras de cambio por los vencimientos y los mismos montantes. Y así se establece.

En el lapso probatorio:

Promueve y da por reproducido el documento acompañado al libelo de la demanda, signado “A”.- Este prueba ya fue valorada por este juzgador, por tanto, se reitera el merito que les fue concedido.

Promueve y opone fotocopia de documento de cancelación de hipoteca Convencional de Primer Grado, que pesaba sobre el inmueble descrito en autos debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el N° 50, Folio 1 al 3, Protocolo 1° , Tomo 28, este Tribunal al no ser impugnado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble propiedad del accionante, sin embargo este hecho resulta irrelevante con la pretensión. Y así se establece.

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio.

Dentro del lapso probatorio el defensor judicial a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones consigna telegrama remitido a la parte accionada. Con este instrumento este Juzgador entiende que el defensor cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo. Y así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa los ciudadanos A.H.M., y J.A.d.H., plenamente identificado en autos, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES EJECUTIVAS, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal que la hipoteca legal y convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento de CINCUENTA Y UN METROS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS, (52,21 mts.2) distinguido con el número 101 del Edificio AGUA CLARA. Agotados los tramites relativos a la citación personal de los demandados fue necesario para garantizar el derecho a la defensa que les asiste designar un defensor judicial, quien en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo la demanda.

En razón de los términos en que fue contestada la demanda es menester establecer que de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran como se establece la dinámica probatoria o la carga de la prueba, y según los cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole en el caso de marras a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Por otra parte el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…

Así las cosas este Juzgador aprecia que para la extinción de la hipoteca deben suceder las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 1.907 del Código Civil, son: 1°) Por la extinción de la obligación; 2°) Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 eiusdem; 3°) Por la renuncia del acreedor; 4°) Por el pago del precio de la cosa hipotecada; 5°) Por la expiración del término a que se les haya limitado; 6°) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Por otra parte el artículo 1.908 del Código Civil establece también como medio de extinción de la hipoteca que:

la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

.

En tal sentido, es menester para quien juzga dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre un bien inmueble del deudor para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella.

En el caso de marras el actor señala textualmente en al folio 4 del libelo de la demanda lo siguiente: “Pero es el caso, que a pesar de haberse cancelado las cinco (5) cuotas anuales y consecutivas, antes indicadas y de nuestros innumerables esfuerzos y gestiones para localizar a la Vendedora INVERSIONES EJECUTIVAS, S.A., antes identificada, ha sido imposible su ubicación, a fin de liberar el gravamen hipotecario, …”. (destacado del actor).

Ahora bien, en primer lugar quedo demostrado en autos que para facilitar los pagos de la hipoteca legal y convencional de segundo grado que une a las partes contendiente se libraron cinco letras de cambio anuales y consecutivas por Bs. 15.534,94, cada una de ellas, teniendo el vencimiento la primera de ellas al año de la protocolización del instrumento donde fueron constituidas. Es el caso que la parte accionante a pesar de haber invocado el pago de las referidas cambiales, no incorpora a las actas procesales las referidas letras de cambio las cuales deberían estar en su poder como prueba inequívoca del pago oportuno de cada una de ellas, por lo tanto, el pago de la obligación principal no fue demostrado. Y así se decide.

Así las cosas, procede este Tribunal a verificar si procede la prescripción como medio de extinción de la obligación contraída por la hipoteca suscrita por la parte demandante.

La prescripción de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil es: “… un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. La anterior definición comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria de derechos reales sobre bienes inmuebles.

La prescripción extintiva o liberatoria que alega la actora, es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, al transcurrir un lapso observa quien decide que se han cumplido, determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción.

Respecto a la prescripción solicitada, consta en autos que la hipoteca fue constituida el 28 de octubre de 1982, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES EJECUTIVAS, S.A., hasta el momento del ejercicio de la presente acción habían transcurrido un lapso de tiempo de veintisiete (27) años, lo cual demuestra en todo caso el transcurso del tiempo. Y así se establece.

No obstante haber demostrado el transcurso del tiempo, corresponde al accionante demostrar el requisito fundamental para que una hipoteca pueda ser extinguida por prescripción, el cual es la inercia del acreedor, en caso de las obligaciones hipotecarias, la inercia del acreedor es de fácil demostración, ya que, con la certificación de gravámenes sobre el inmueble objeto de la hipoteca permite conocer al juez los gravámenes y medidas cautelares decretadas y así tener la certeza que no existe la ejecución de la hipoteca cuya extinción se pretende, por consiguiente, al no incorporar a las actas procesales la certificación de los gravámenes y medidas sobre el inmueble de su propiedad no demostró la inercia del acreedor, y así se decide.

En conclusión y a criterio de este Jurisdicente para la procedencia de la prescripción extintiva demandada en autos era necesario demostrar tres requisitos concurrentes a saber, la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción, y en caso de estudio el accionante solamente demostró el transcurso del tiempo y la invocación del interesado; siendo que no aportó ninguna prueba para demostrar la inercia del acreedor, razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que la demanda incoada por A.H.M. y YELIXA J.A.d.H. contra INVERSIONES EJECUTIVAS, S.A., no debe prosperar. Y así se decide.

VI

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda por LIBERACIÓN DE HIPOTECA incoada por los ciudadanos A.H.M. Y YELIXA J.A.D.H., contra la Firma mercantil INVERSIONES EJECUTIVAS, S.A.-

Se condena en costa a la solicitante.-

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintinueve (29) de septiembre de (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- PP/SG.-

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.. La ………….

……..Secretaria,

Abog. M.O.F..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres (3:00 p.m.) de la tarde.

La Secretaria,

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