Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, siete de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2011-000184

Revisado como ha sido el presente asunto y visto contenido del escrito presentado en fecha 04-04-2013, por los ciudadanos M.D.S.R. Y C.E.F.; plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YENIBEL I.L.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 73.584, por auto de fecha 09-04-2013 se le insto a las partes a los fines de que aclararan el monto a cancelar por manutención por cuanto existía una incongruencia al respecto, y una vez aclarado se pronunciaría quien suscribe sobre los acuerdos suscritos, en fecha 25-06-2013 comparece la Abogada AHIDALLY N.C., en su condición de Defensora Publica Segunda de Protección de del Niño y del Adolescente de la Defensa Pública del Estado D.A., en donde aclara lo solicitado, y visto el convenimiento al cual llegaron las partes, en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acuerdo presentado, y no siendo contraviniendo derecho alguno, ni lesión de interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

ambos padres convinieron que; el padre Ciudadano C.E.F.; se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán depositados los treinta (30) de cada mes, en la entidad Bancaria Banco de Venezuela cuenta numero 01020470410100058975, a nombre de la Ciudadana M.D.S.R., en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

ambos padres convienen que el padre cancelara el monto de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 820,00) por concepto de guardería, de acuerdo al beneficio patronal que le corresponde a su hija los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros precitada. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

el padre se compromete a cancelar con ropa y calzado su cuota correspondiente a los gastos de los meses de diciembre de cada año, gastos que sufragaran ambos padres, así mismo el padre depositara la cuota que le corresponde de juguete que a bien tenga de fijar el INTI, institución en donde labora actualmente, a la cuenta antes señalada correspondiente a la madre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO

la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), goza de seguro medico de hospitalización, medicina preventiva y medicinas, de acuerdo al beneficio que tiene el padre en el INTI, así como exámenes de laboratorio para lo cual la madre tiene la información necesaria para accionar el beneficio de salud que tiene el padre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

QUINTO

la madre deberá remitir anualmente la constancia de inscripción escolar y lista de útiles de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que el padre tramite el pago el cual depositara en la cuenta de la madre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, se acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

SEXTO

Ambos padres se comprometen a garantizar la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todas las condiciones necesarias para que tenga desarrollo integral pleno, así como a mantener optima comunicación en beneficio de la niña. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

SEPTIMO

Vistos los acuerdos suscritos se dejan sin efecto las medidas preventivas decretadas en fecha 29-11-2011, en contra del Ciudadano C.E.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.248.560, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerda librar oficio correspondiente al Instituto Nacional de Tierras del estado Monagas, ubicado en la Avenida A.U.P., elevado Boquerón, al lado de la Hacienda Sarrapial de la Ciudad de Maturín estado Monagas, a fin de que dejen sin efecto los descuentos. Y así, se establece.-

Visto que no existe controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Se acuerda expedir por secretaria dos (02) copias debidamente certificadas de la presente resolución homologatoria a las partes. Y Así se decide.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 9:55 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-V-2011-000184

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