Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Carora, 27 de enero de 2011

Años 200 y 151

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000005

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICION DE PRISION PREVENTIVA

Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA de los adolescentes aprehendidos RESERVADO, CIXX, -, soltero, natural de Carora, Hijo deXX Y XX, profesión u oficio; estudiante , residenciado Y RSERVADO cI XXde 16 años, nacido el XX, soltero, natural de Barquisimeto, Hijo de XX y XXX profesión u oficio; estudiante del noveno grado en la XX residenciado en la Urbanización XX. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO , previsto en los artículos 458 174 y 277 del Código Penal vigente y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.- se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Se da comienzo al acto y el Juez de Control, impone de los derechos y garantía procesales de la LOPNNA y advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, igualmente de la importancia del acto. Se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expresa de forma oral su pretensión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes imputados RESERVADO y RESERVADO, quien dijo:

… siendo las 12.30 a.m de la mañana en fecha 24-01-2011aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional; se presenta un ciudadano quien le manifestó que había sido objeto de un secuestro por cuatro sujetos se trasladan al sitio y observan que estrellaron el carro cerca del Restaurant Doña Celina de la carretera Barquismeto Carora al llegar al sitio pudieron observar un vehiculo el cual se encontraba destrozado del impacto que sufrió pero sin tripulantes. . Se dirigieron hacia la parte de atrás de la fuente de soda encontrando a tres ciudadanos a quienes le dan la voz de alto los identificaron como los adolescentes que hoy se presentan y un adulto. se deja constancia que el adolescente O.J.O.T. porta la misma vestimenta que la que cargaba el dia de la apreheREESERVADO y el adolescente RESERVADO cargaba sueter de rayas azul con blanco y j.a. se deja constancia que el adolescente presenta la misma vestimenta que la que cargaba el día de la aprehensión. Consigno en este acto una copia de la cadena de custodia del arma de fuego que fue incautada en el procedimiento de Aprehensión; la original corre inserta en al fiscalia octava del M.P por cuanto en la causa se encuentra involucrada una persona adulta; En este acto paso a imputar los delitos de. ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO , previsto en los artículos 458 174 y 277 del Código Penal vigente y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, modificando e imputando el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO correspondiente a las mencionadas armas incautada previsto en el art 9 de al Ley de Armas y Explosivos toda vez que en la cadena de custodia les fue incautado tres capsulas de calibre 12 mm sin percutir, .- En este acto el Fiscal solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto existe una experticia que practicar de conformidad con el 557 de la L.O.P.N.N.A; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A, con remisión expresa del artículo 248 del COPP por cuanto fueron aprehendido cerca del sitio donde se cometió el hecho con armas portando al misma vestimenta de el dia de los hechos en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Prisión Preventiva de libertad para ambos adolescentes ; de conformidad con lo previsto en el Art. 628 por ser uno de los delitos como lo es el de Robo Agravado de un vehiculo de su propiedad siendo que estos delitos aparecen en el art 628 de la LOPNNA de los que merecen privativa de libertad como lo es el robo Agravado .Solicito se me expida copia simple de la presente audiencia Solicita una prueba anticipada como lo es el Reconocimiento en rueda de individuos cuyo reconocedor es la victima y el testigo . Es todo

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Posteriormente se les otorga por separado el derechos de palabra a los adolescentes imputados quienes impuestos Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y le pregunta, ¿va a declarar?, la cual respondieron separadamente sin coacción y apremio que no. A continuación se oye a el Defensor Privado ABG: G.E.S. expuso:

Visto lo expuesto por el MP niega rechaza y contradice lo expuesto por el M.P en vista de que hay muchas incongruencias según acta policial levantada por los funcionarios actuantes exponen que hay un supuesto ciudadano que se apersona hasta el kilovatico donde supuestamente estaba el vehiculo que le habia sido robado al señor dentro del acta los funcionarios de la guardia nacional el cual levantaron el procedimiento llegaron en un vehiculo fiat modelo 1 color azul así mismo al folio Nº 08 donde se expone el acta de denuncia del señor G.A.F. el cual expone libre de apremio la cual ve apremiante esta defensa técnica de que este ciudadano tuvo un supuesto accidente automovilístico lo cual ve irrazonable que haya podido reconocer en su acta de denuncia de que pudo reconocer a estos tres ciudadanos, así mismo esta defensa ve inoperante la declaración hecha por el señor R.V.P. en donde expone las circunstancias en donde no se evidencia en ningún momento que este ciudadano haya estado cerca o en las adyacencias. Así mismo la fiscalia del M.P no leyó completamente las actas donde al final expresa de que estas personas que según eran tres y por lo tanto no se encuentra conveniente de que la supuesta arma incautada a nuestros defendidos haya sido la misma de al cual hace referencia el señor R.V.P.. As mismo esta defensa ve pertinente que según la declaración de este ciudadano dicha arma encontrada fue desaparecida por unos ciudadano que estaban a bordo del vehiculo fiat que supuestamente había sido trasladado la supuesta victima, igualmente según al exposición de la fiscal la vestimenta aportada en declaraciones donde supuestamente nuestros defendidos son los que cometieron el hecho al vestimenta no concuerda con la vestimenta que presentan en este momento en el tribunal es de presumir y así lo solicita la defensa la nulidad absoluta de las actas levantadas por los funcionarios de la guardia nacional ya que se puede evidenciar de las declaraciones y del acta levantada se presume sean inoperantes dentro de este asunto

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Seguido se le dio el derecho de palabra al Abg. J.A.C.C., también en calidad de Defensor Privado de los imputados y quien expuso lo siguiente:

estos jóvenes de los delito que están siendo acusados las actas nos hablan de tres sujetos no nos especifican que sujetos llevaban un arma que sujeto cometió un robo agravado y que sujeto cometió privación ilegitima de libertad resaltando que las actas no concuerdan con la vestimenta de las personas detenidas, esta defensa solicita una medida cautelar de presentación de cada treinta días ante este Tribunal y se niega a la petición de la fiscalia de la prueba de reconocimiento debido a que estos jóvenes fueron vistos por la victima en el Comando de la Guardia Nacional violándole el Art. 652 de al LOPNNA debido a que los familiares deben estar presentes al momento de la detención por ser jóvenes y negándosele la llamada a sus familiares. Es todo

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Este Tribunal pasa a observar y analizar los diferentes elementos que fueron expresados en el acto oral, así como las actas procesales a los fines de producir la dispositiva. Por lo expresado por la presentación fiscal y considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como fundamentasción jurídica.

Para decidir toma en consideración los elementos esgrimidos por el Ministerio Público. Por lo que en relación a declaración de la flagrancia, se ajusta en cuanto no se encontraron vicios que demuéstrense ilicitud, aun de las objeciones hechas por la Defensa, teniéndose en cuenta que esta figura nos señala que la detención se tendrá como flagrante si fue producida inmediatamente o inmediatamente posterior al delito y aquí la comisión policial compuesta por la Guardia Nacional Bolivariana, deja asentado el modo, tiempo y lugar como se produjo. Por lo tanto esta acción del cuerpo policial fue inmediata a los hechos sin que los presuntos autores no pudieron huir del lugar cercano donde se produjo el ultimo acto delictual y como tal no necesitan pruebas excepcionales, sino la propia acta policial que riela en el folio 3 y vta, que señala la circunstancia de al detenciones y objetos decomisados a los adolescentes y adulto presuntamente involucrados. Estos elementos son suficientes para que en el animo de quien Juzga quede claramente establecido que se procedió ajustado a derecho, y tenemos que Flagrante es el hecho que se está realizando o ejecutando por alguien y es observado por un funcionario o por un particular, y aquí se cumplieron ambos requisitos.

Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

Por cuanto la solicitud del Ministerio Publico es suficientemente valedera se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con los artículos 557 de la LOPNNA. En vista que es ese órgano quien tiene dicha potestad de investigación y de acción penal y sabe las resultas con que se cuentan.

Este Tribunal como medida de aseguramiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 de la LOPNNA se acordó como medida Cautelar la Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes decreta la medida de Prisión Preventiva de Libertad en concordancia con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA quien deberá cumplirla en el Centro Socio Educativo P.H.C..

Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

  1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

  2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

  3. Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

Para quien aquí Juzga existe un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, en base al tipo de delito y consecuencias derivadas del mismo; igualmente hay elementos fundados de destrucción u obstaculización de pruebas y ante la gravedad de los hechos se puede observar que hay peligro grave para la victima y los testigos. Esta medida procede igualmente de conformidad a la calificación dada en este acto ala conducta presuntamente desarrollada por los adolescentes, y como tal el Robo Agravado es admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra del Parágrafo Segundo del artículo 628 LOPNNA.

Se acordó la Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el art 230 del COPP, en vista que la misma de acuerdo a las características de la misma puede ser pertinente al caso y es en esta etapa procesal que se puede desarrollar dicha prueba y pasar a evacuarla. De esta actividad probatoria que debe efectuarse y ante la imposibilidad que este Tribunal pueda realizarla antes de las 48 horas, en base a la agenda judicial que se lleva ante este circuito penal, se ordena realizar viernes 28-01-2011 a las 9:00 a.m, lo que conlleva a que este asunto no pueda ser remitido en el lapso legal correspondiente de las 48 horas y se ordena remitirlo inmediatamente al evacuarse la prueba anticipada solicitada oportunamente, tal como lo señala el artículo 580 de la LOPNNA.

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión flagrancia de los Adolescentes Imputados, RESERVADO, RESERVADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto en los artículos 458 174 y 277 del Código Penal y Art. 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos vigente y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Publico se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a solicitud del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 557 de la LOPNNA. TERCERO Este Tribunal como medida de aseguramiento de acuerdo a lo establecido en el art 581 de la LOPNNA Acuerda como medida Cautelar la Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el art 581 de la ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes decreta la medida de Prisión Preventiva de Libertad en concordancia con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA quien deberá cumplirla en el Centro Socio Educativo P.H.C.. Líbrese los respectivos oficios, CUARTO: Se acuerda la Prueba anticipada solicitada por el ministerio publico de conformidad con el art 230 del COPP, por lo que se acuerda mantener en calidad de deposito a los adolescentes en la sede de la Comisaría Carora. Hasta tanto se practique el reconocimiento el cual se fiaj en este acto para el día viernes 28-01-2011 a las 9:00 a.m . QUINTO: Así mismo de conformidad con el art 535 de la LOPNNA se acuerda remitir copias certificada de la presente audiencia al Tribunal de control Adultos así mismo y que este también remita copia certificada de la audiencia a realizar al adulto involucrado.

SEXTO En cuanto a al solicitud de la Defensa Privada de la nulidad de las actas policiales la misma se declara improcedente.

SEPTIMO Se acuerdan las copias simples solicitas por la fiscal. Líbrese las respectivas boletas y oficios. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley.

Se ordena remitirlo inmediatamente al evacuarse la prueba anticipada del Reconocimiento en Rueda de individuos y que fuera solicitada oportunamente por el Ministerio Público, tal como lo señala el artículo 580 de la LOPNNA. Se ordena notificar a las partes de este auto fundado.-.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. G.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARILU PATIÑO DE LA MAR

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