Decisión nº 362 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 25461

MOTIVO: LIQUIDACION y ADJUDICIACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES

PARTES: M.Y.P.L. Y E.J.Q.P.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento de Liquidación de Comunidad Conyugal, se inicio mediante escrito de fecha 20/03/2014 se inicio por ante los tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos M.Y.P.L. Y E.J.Q.P. asistidos por el abogado J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.977 manifiestan los solicitantes que en fecha 13 de Julio de 2011, quedo disuelto como se encuentra el vinculo matrimonial que los unió hasta la presente fecha, solicitan a esta Tribunal procedan a la liquidación y partición de la Comunidad Conyugal y de mutuo acuerdo realizaron las partes.

CONVENIO SOBRE LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

La partición que se hará en los siguientes términos y condiciones: Un (1) Inmueble constituido por Un Apartamento, distinguido con el N° 01-03, ubicado en el Bloque 56, Edificio: 01, de La Urbanización San F.d.E.Z., cuyos Linderos, Medidas y demás Determinaciones constan en el Documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 09-11-1.987, bajo el N° 49; Tomo: 8o; Protocolo: Io. El Identificado Inmueble ocupa una Superficie de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (83,80 Mts. 2), y consta de las siguientes Dependencias: Cuatro (4) Dormitorios, Cocina, Lavadero, Sala-Comedor y Una Sala Sanitaria; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Linda con fachada Norte del Edificio; SUR: Linda con pared del apartamento 01-02 del mismo Bloque 56; ESTE: Linda con fachada Este del Edificio; y OESTE: Linda con fachada Oeste del Edificio. Al descrito y deslindado Inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de 4,82 % sobre las Cosas Comunes y las Cargas de la Comunidad de Propietarios; y cuya Propiedad se Evidencia de Instrumento Debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., con fecha: 21-06-2007, bajo el N° 31; Protocolo: Io; Tomo: 40°; Segundo Trimestre, de los Libros Correspondientes; y de la correspondiente Liberación de Hipoteca Autenticada Inicialmente por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha: 21/10/2013, quedando anotada bajo el N° 06: Tomo:119; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y Debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., con fecha: 25/11/2013, bajo el N° 6; Folio: 21; Tomo: 21, del Protocolo de Trascripción: 2013, que en copia certificada y constante de Ocho (8) folios útiles, Sobre el Inmueble antes Identificado, la Ciudadana: M.Y.P.L., permanecerá con su Cuota Parte (50%) Inalterada, a los f.L. consiguientes, y por su parte, el Ciudadano: E.J.Q.P., Renuncia a todos los Derechos de Propiedad, Dominio y Posesión así como a cualquier Acción e Interés que le Asiste de su 50% sobre el identificado Bien Inmueble, y CEDE su Cuota Parte, a favor de su Legítimo Hijo: D.A.Q.P., quien es Venezolano, de Nueve (9) Años de Edad, , Estimando las Partes el Precio del descrito Inmueble en la CANTIDAD DE BOLÍVARES FUERTES NOVECIENTOS MIL (Bs. F. 900.000,00).

2) Un Vehículo Automotor, cuyas características identificatorias son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBGDAN878A32837; PLACA: KBR-65I; MARCA. FORD; SERIAL MOTOR: 7A32837; MODELO: KA; AÑO. 2007; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO. COUPE; USO: PARTICULAR; Nro. PUESTOS: 5; Nro. EJES: 2; TARA: 1600; SERVICIO: PRIVADO; tal como se Evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Emitido por EL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Signado con el Número: 8YPBGDAN878A32837-1-1; Número de Autorización: 214AYD475569, de Fecha: Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007). Sobre el Vehículo Automotor supra identificado, Indicamos a este Jurisdiscente que, el mismo fue Vendido, y ambos estuvimos Plenamente Conformes con la correspondiente cuota parte recibida, producto de la referida Disposición.

Al hilo de las ideas que preceden, Acuerdan los Solicitantes que nada tienen que Reclamarse en el presente o en el futuro, por algún otro concepto que no haya sido expuesto, quedando Partidos y Liquidados de esta forma los Bienes de la Comunidad Conyugal, y que los Bienes señalados en el presente Escrito, son los únicos que se fomentaron durante la Unión Matrimonial.

PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen del presente caso, entrar ahora a determinar este juzgado, si el convenio realizado por las partes de este juicio sobre la liquidación de la comunidad conyugal, es procedente en derecho y si es de evidente utilidad y necesidad para el niño de autos.

Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, y 267 y 269 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

Articulo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de menores, sin la autorización Judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor, menor.

“Articulo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público,

El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga mas de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.

De las normas trascritas se desprende que las partes en cualquier grado e instancia del proceso tiene la potestad de suscribir acuerdos que ponen fin a la controversia planteada y los mismos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal.

Por otra parte los artículos 267 y 269 del Código Civil antes transcritos regulan la administración de los bienes de los hijos menores de edad por parte de sus progenitores, estableciendo claramente que cuando los actos que pretendan realizar los progenitores exceden la simple administración, éstos requieren autorización judicial del tribunal de Protección.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los solicitantes realizaron un convenio para partir la comunidad conyugal el cual a criterio de esta sentenciadora cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

Dicho esto, y como quiera que del convenio realizado por las partes se evidencia que el ciudadano E.J.Q.P., cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre el inmueble anteriormente descrito a su hijo, corresponde a este Tribunal determinar si la cesión que pretende realizar el ciudadano antes mencionado a su hija adolescente es de evidente necesidad y utilidad para la misma

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

• Aprueba y Homologa el Convenio judicial celebrado por los ciudadanos M.Y.P.L. Y E.J.Q.P. sobre la liquidación y adjudiciacion de la comunidad de bienes gananciales.

. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 362 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 25461

IHP/ach*

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