Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2003-002733

PARTE ACTORA: E.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.766.902

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.E.G. Y R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.922 y 55.192, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARIMAR, C.A. e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA GENERAL P.M.F., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 2, Tomo A-28, en fecha 15 de julio de 1988, de la segunda no consta su registro.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELYS ZACARÍAS Y RAHINLI CURIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.372 y 89.600, respectivamente

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado R.A.N.G., apoderado judicial del ciudadano E.A.H.R., mediante la cual sostiene que éste prestó servicios para la empresa INVERSIONES ARIMAR, C.A., desempeñando el cargo de ayudante de albañil, devengando como último salario Bs.330.600,00, según el tabulador de oficios y salarios mínimos acordados por el Laudo Arbitral del 16 de mayo del 2001 para la industria de la construcción, que en fecha 12 de diciembre del 2001, encontrándose en las instalaciones del Conjunto Residencial M.R., ubicado en la Avenida Costanera de Barcelona, siendo las 7:30 a.m., recibió órdenes de desmontar junto a otro grupo de trabajadores, un winche que se encontraba dañado en el tercer piso y ubicar otro para una labor a realizarse en el techo del cuarto piso, que una vez efectuada la mencionada labor, recibió órdenes de subir material a los pisos 1, 2 y 3 con el referido dispositivo de carga, que cuando se disponía a subir la primera carga de bloques, el aparato en cuestión se desprendió arrastrando consigo al ciudadano E.H., quien estaba desprovisto de implementos de seguridad elementales, impactando contra el piso desde una altura de 12 metros, cuyo terreno estaba lleno de escombros y materiales de construcción, que ante estrepitosa caída, el hoy demandante no perdió el conocimiento, sufrió de terribles dolores y sangramiento, que fue auxiliado de manera rudimentaria por unos compañeros de trabajo, ante la ausencia de supervisores de seguridad, que comenzaron a buscar un vehículo para realizar el traslado, logrando conseguir sólo un camión de carga de un compañero de trabajo, con el cual fue trasladado al Hospital L.R., que una vez ingresado le practicaron una laparotomía exploradora, que posteriormente le fue realizada una operación para tratar el traumatismo toracoabdominal cerrado, complicado con por lesión hepática, que le enderezaron la mano, le colocaron una férula y le suturaron cuatro puntos en el codo, que en fecha 15 de diciembre del 2001 sufrió una recaída, por lo que le fue colocada una sonda a nivel respiratorio, que permaneció adolorido durante su reclusión en el mencionado nosocomio, que le fue realizada una radiografía en el brazo, presentando fractura distal de radio y semilunar, que el jefe de traumatología del Hospital L.R. le diagnostica “traumatismo toracoabdominal cerrado complicado por lesión hepática grado I, fractura olecrano, apófisis estiloides del radio y alerón sacro derecho”, que en fecha 15 de enero del 2002 es evaluado por el médico fisiatra W.D., quien establece en su informe “atrofia del músculo del antebrazo derecho, de eminencia tenar y lumbricales de mano derecha, además de imposibilidad para prono-supinación de antebrazo derecho y a nivel de pelvis, atrofia y disminución de la fuerza del glúteo mayor y medio, además de atrofia y disminución de fuerza en ambos cuadriceps”, por lo que fue sometido a varias fisioterapias, las cuales debió suspender ante la falta de recursos económicos; que la empresa accionada ha incumplido con las mas elementales normas de seguridad: exámenes pre y post empleo, charlas de seguridad, suministro de equipos e implementos de seguridad para los trabajadores y notificación de riesgos y si bien es cierto que la empresa ha cubierto parte del salario durante el tiempo de reposo, así como los gastos por tratamientos médicos, consultas y terapias, el ciudadano W.H. tuvo que acudir a la Inspectoría del Trabajo para conminar a la empresa a cumplir con su obligaciones, es por ello que demanda por indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs.16.523.550,00, por indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.5.507.850,00, lucro cesante Bs.90.051.048,00, daño moral Bs.60.000.000,00, total de conceptos pretendidos Bs.172.082.448,00 y costas procesales (30%).

Admitida la reforma de demanda y agotada la notificación de la demandadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 18-05-2004 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prorrogada la misma en siete ocasiones, resultando imposible la conciliación entre las partes, por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 04-03-2005, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 03-03-2008, momento en el cual incompareció la parte accionada, declarándose la confesión de los hechos, en conformidad con el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo este tribunal revisar el derecho pretendido, por lo que de seguidas procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:

En copia simple informe médico emanado del Hospital Dr. L.R.d.B. de fecha 19 de diciembre del 2001, documento administrativo, que demuestra la ocurrencia del accidente y el diagnóstico consecuencial (folio 97, segunda pieza). En original y copia reportes de prensa con ocasión al accidente sufrido por el accionante, lo cual está reconocido por la empresa (folios 98 y 99, segunda pieza). En original solicitudes de radiografía y prescripción de medicinas emanados del Hospital Dr. L.R., y así se valoran (folios 100 al 106, segunda pieza). Informe médico proveniente del Centro Nacional de Rehabilitación Médica, que por tratarse de un tercero que no ratificó su contenido, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se descarta su valor probatorio (folio 107, segunda pieza). En original, emanado del tan nombrado nosocomio, radiodiagnóstico que adquiere la misma valoración que los anteriores (folio 108). En original y copia simple, informes médicos, recetas médicas y facturas emanadas del Centro de Especialidades Médicas V.D.V., C.A., y de los especialistas en medicina L.C. y L.M., los cuales no se valoran conforme al artículo 79 in commento (folios 109 al 122). En original orden de radiografía, de igual apreciación para el tribunal (folio 123). En original y copia recipes firmados por los médicos L.C. y L.M., que reciben la misma valoración de los anteriores al no ser ratificados (folios 124 y 125). En copia simple justificativo médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra la consulta del actor al servicio de cirugía (folio 126). En original prescripción de medicamentos al accionante, provenientes del Hospital Dr. L.R., sellados por la empresa, y así se valoran (folios 127 y 128). En original informes médicos emanados de los Hospitales Dr. L.R. y Dr. D.G.L., que refieren la lesión toracoabdominal y de la extremidad superior derecha del ciudadano E.H., producto del accidente de trabajo sufrido, los cuales merecen consideración probatoria (folios 129 y 130, segunda pieza). En original remisión de informe médico y facturas de gastos médicos que realizó el escritorio jurídico que representa la accionante, recibido por la empresa Inversiones Arimar, sin trascendencia probatoria (folio 131). En original “evaluación de incapacidad” del Ministerio del Trabajo, el cual incapacita al actor en un 50 por ciento con respecto a su muñeca derecha, valorado como documento administrativo (folio 132). En original “informe de investigación de accidente” levantado en fecha 18 de enero del 2002 por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, cuyo contenido establece la imposibilidad de constatar las condiciones del sitio del accidente, puesto que la obra había sido culminada y la maquinaria causante del accidente había sido removida, así como la contradicción en que incurrieron los representantes de la empresa, testigos y el accidentado con respecto a la orden impartida a este último en el uso del “winche”, absteniéndose el supervisor de emitir pronunciamiento ante la falta de evidencias físicas, y así estima su contenido este tribunal (folio 133, segunda pieza). En copia simple informe de supervisión de fecha 24 de abril del 2002, mediante el cual un representante de la empresa admitió desconocer lo referente a la notificación de riesgos, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la época, valorándose tal cual (folio 134). En copias simples y en original citaciones y actas expedidas por el Ministerio del Trabajo con ocasión al cobro de facturas por gastos médicos de diferentes períodos de febrero, octubre y noviembre del 2002, con las cuales se demuestra una vez más el reconocimiento que asume la empresa con relación al accidente, por tanto, adquieren valor para el tribunal (folios 135 al 147). En copia certificada acta de fecha 14 de febrero del 2003, en la cual se deja constancia que la empresa cancela al trabajador retroactivo de salarios y prestaciones sociales, y así lo considera el tribunal, poder conferido por el gerente de la empresa Inversiones Arimar al ciudadano J.A. como representante de ésta, sin ningún aporte a la causa, y comunicación dirigida a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo solicitando un recurso de nulidad contra acta levantada en fecha 28 de febrero del 2002, que de igual forma se considera irrelevante a la causa (folios 148 al 151). Al folio 152, original acta de fecha 11 de octubre del 2002, de la cual se advierte que el ciudadano E.H. recibió la cantidad de Bs.360.000 por concepto de salarios, asimismo el recibo que está inserto al folio 153, valorándose ambas en tal sentido. En copia simple una relación de gastos de medicina acompañada de una serie de facturas de establecimientos farmacéuticos, conjuntamente con recibos de consultas de médicos especialistas, provenientes de terceros que no ratificaron su contenido, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que obvia su valoración (folios 154 al 163). Copia simple de recibo, soportado con copia simple de cheque por Bs.510.000,00, por concepto de consultas de fisiatría, que aunque no está firmado por el actor, supone esta instancia que le fue cancelada al ser promovida por éste (folios 164 al 167). De igual forma copias simples de recibo por la cantidad de Bs.495.000,00, Bs.20.000,00, Bs.435.000,00, Bs.1.345.600,00 a favor del actor, que demuestra lo recibido (folios 168 al 175). En duplicado comprobante de depósito del Banco Mercantil a una cuenta del ciudadano J.C.V., el cual no merece valor por no guardar relación con la causa (folio 176). Copias simples de recibos de pago de febrero, marzo y abril del 2002, que prueban lo cancelado al actor (folios 177 al 182). En cuanto a la prueba de informe: se recibieron las resultas del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual remitió el expediente estatutario de la empresa INVERSORA ARIMAR, C.A., en el cual figuran como accionistas el ciudadano O.J.P.M., C.A. y el ciudadano J.C.V., quien le compró acciones al primero de los nombrado, y así se valora (folios 30 al 48, tercera pieza). A través de la prueba de informes dirigida al SENIAT, éste remitió la dirección fiscal de la empresa accionada, lo cual no aporta nada a la controversia (folios 50 al 54, tercera pieza). La del Banco Mercantil, que incluye la prueba promovida por la accionada principal, determinó que un cheque girado al ciudadano E.H. por Bs.1.500.000, fue cobrado por éste, y así se aprecia (folio 72, tercera pieza). El informe de la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, puso a disposición el laudo arbitral de la Construcción solicitado, por lo que la parte debía costear las copias, por tanto no tiene probanza alguna (folio 89, tercera pieza). El informe médico solicitado al Hospital Dr. L.R., estableció que el actor fue ingresado 12-12-2001 presentando el diagnóstico, ya supra valorado, y así queda establecido (folio 93, tercera pieza). La prueba de informes de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación Dr. W.D., no pudo suministrar la información, por cuanto en sus archivos no reposan documentos con más de dos años de vigencia, por tanto, no es demostrativa a la causa (folio 81). Según la prueba de informes de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida también por la demandada principal, arrojó que el ciudadano E.H. está inscrito por ante ese organismo, desde el 2000, siendo su último patrono la empresa Inversiones Arimar, y así se valora (folio 148 al 149). La experticia grafotécnica concluyó que el actor no firmó la 14-02 de asegurado, sin embargo, siendo que lo controvertido es el hecho que éste estuviere asegurado o no, quedando demostrado que si lo estaba por la accionada, tal experticia no es determinante, y así se considera (folio 05, tercera pieza). Por su parte las demandadas consignaron en original recibos de pago por concepto de salarios y consultas médicas, en muchos casos del mismo tenor de las consignadas por el accionante, demostrándose lo cancelado a éste (folios 15 al 36, segunda pieza). En copia simple tarjeta de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano E.H. y en original formato 14-52 del mismo instituto, que demuestran la inscripción del accionante -advertida anteriormente- y el trámite para el cobro de prestaciones en la mencionada institución (folios 38 y 39, segunda pieza). En duplicado declaración de accidente efectuado por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 14 de diciembre del 2001, en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se valora (folio 40). En original citación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue valorada anteriormente (folio 41). En original informe de supervisión de la Inspectoría del Trabajo, cuya probanza se circunscribe a la referencia sobre la declaración del representante de la empresa, no así de los testigos del lesionado (folio 42). En original informe de investigación de accidente, que también fue valorado ut supra (folio 43). En original y copia simple informes médicos y constancia, expedidos por galenos especialistas que no ratificaron el contenido conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello no se valoran (folios 44 al 47). En copia simple misiva dirigida por el demandante al director del Hospital Dr. L.R., sin probanza alguna a la causa (folio 48). En original copia de acta levantada en fecha 14 de febrero del 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo, valorada también con las pruebas del actor (folio 49). Copia certificada de acta de fecha 28 de febrero del 2002, también valorada supra, asimismo comunicaciones dirigidas a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo (folio 50 al 55). Consignó también originales de recibo por Bs.1.345.600 y copia de cheque por Bs.1.500.000, así como copia simple de informe médico del Hospital D.G.L., valorados en las pruebas del hoy demandante (folio 56 al 59). En original comunicación dirigida al ciudadano J.V., representante de la accionada principal, mediante la cual el demandante solicita adelanto de prestaciones sociales, gastos de medicamentos, teléfono y exámenes, y así se valora (folio 60). En original facturas de medicamentos, exámenes y consultas médicas, no ratificadas en cuanto a su contenido, por ende no se aprecian (folio 61 al 84, segunda pieza). La prueba de informes solicitada a la empresa DESARROLLO M.R., determinó que el ciudadano A.M. laboró para dicha empresa sin tener ningún nexo con la accionada principal, circunstancia que no aporta prueba alguna (folio 140, tercera pieza). Tanto las testimoniales como la prueba de exhibición promovidas por las partes, no fueron evacuadas ante la incomparecencia de las empresas accionadas.

Este tribunal para decidir con respecto a la confesión, advierte lo siguiente:

Visto que la demandada opuso la defensa perentoria de prescripción, resulta conveniente resolver tal alegato como punto previo, y en ese orden de ideas, establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”, pues bien, el ciudadano tuvo el accidente de trabajo en fecha 12 de diciembre del 2001 y en fecha 28 de febrero del 2002 interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, de cuya acta se advierte que la representación de la empresa INVERSIONES ARIMAR, se coloca en mora con respecto al actor al asumir los gastos médicos ocasionados por el accidente, interrumpiendo de esta manera el lapso de prescripción, por lo que debe computarse desde la referida fecha dos años, más dos meses para la notificación, vale decir, el día ad quem es el 28 de abril del 2004, y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 04 de diciembre del 2003, lográndose la notificación de empresa accionada en fecha 31 de marzo del 2004, es evidente que no es procedente el alegato de prescripción, y así declara.-

En cuanto al alegato de grupo económico entre las empresas INVERSIONES ARIMAR, C.A. e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA GENERAL P.M.F. (IUTEP), no se declara la confesión en cuanto a ello, pues no quedó evidenciada tal agrupación de empresas de las pruebas analizadas, toda vez, que el actor se limitó sólo a traer a los autos estatutos de la accionada principal, sin advertirse la administración común, dominio accionario o idéntica denominación, ni mucho menos actividades complementarias entre ambas empresas, por consiguiente, es improcedente el grupo demandado, y así se establece.-

Con respecto a la responsabilidad objetiva, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa INVERSIONES ARIMAR, C.A. ha quedado confesa en cuanto a la ocurrencia del accidente y así lo sustentan las pruebas examinadas, por lo que debe responder e indemnizar independientemente que haya mediado o no la impericia, negligencia o imprudencia por parte del patrono o los trabajadores, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 ibídem, la indemnización prevista en dicha normativa es procedente supletoriamente con relación a la Ley del Seguro Social, y siendo que ha quedado demostrado que el ciudadano está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es ante ese organismo que debe tramitarse el pago de las indemnizaciones correspondientes, no así el daño moral, que puede ser reclamado, pues es inherente al riesgo profesional, debiendo ser reparado, no obstante, es menester aplicar los requisitos establecidos por la Sala Social, que a continuación se detallan: a) La importancia del daño: el trabajador es una persona que actualmente cuenta con treinta años, quien resultó lesionado en el brazo derecho, ocasionándole una incapacidad de 50% para la flexo extensión de muñeca, no se advierte en autos la carga familiar, b) grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acta ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva subjetiva): el patrono no ocasionó el accidente, toda vez que el mismo se produjo por determinadas con precisión, sin embargo, no advirtió al trabajador de normas de precaución ni dictó charlas de higienes y seguridad, c) La conducta de la víctima: no quedó demostrado la imprudencia de la víctima (falta de la víctima), d) grado de educación de la víctima: según se constata del libelo, no ha terminado el bachillerato, e) posición social y económica del reclamante: se trata de una persona modesta de escasos recursos, pues se desempeñaba como obrero en calidad de ayudante de albañil, f) capacidad económica de la parte demandada: se observa que la empresa demandada aumentó su capital en Bs.250.000.000,00, tal como se desprende Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de julio del 2001, lo que se presume que a la fecha debe haber aumentado paulatinamente, aunado a que el objeto social de dicha empresa está referido a la rama de la construcción, por lo que se considera que dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas, g) en cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente: aunque quedó demostrado que la empresa no cumplió con normas de seguridad e higiene industrial, se advierte que si canceló medicinas, salarios y consultas médicas por cierto tiempo, el actor pudiera realizar cualquier otra actividad manual que no implique mucho esfuerzo con respecto a la flexión de la muñeca derecha, aunando las terapias que mejoren su condición, para ser reinsertado en un puesto de trabajo, h) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: considera este tribunal que al tratarse de una persona joven que puede continuar con su terapias -tal como se dijo- es factible rehacer su vida y reinsertarse al campo laboral.

Conforme a dichos parámetros, este tribunal fija como indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa por la lesión sufrida en Bs.15.000.000,00 (BsF.15.000,00), y así se establece.-

Con relación al hecho ilícito establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera este tribunal que está ajustada a derecho declarar la confesión, pues de las pruebas que constan en autos, el representante del patrono reconoció que durante la ejecución de la obra nunca cumplió con la notificación de los riesgos a los trabajadores ni con charlas de higiene y seguridad, y tampoco se evidenció que contara con personal de supervisión para tal fin, puesto que ni siquiera conocía el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual no lo excusa de su cumplimiento, incurriendo con ello, en una actitud culposa, al no cumplir con las condiciones mínimas de seguridad para con los trabajadores, en razón de esto, es procedente lo previsto en el artículo 33 de la ley in commento, en su numeral tercero, en virtud de la incapacidad parcial y permanente evaluada en un cincuenta por ciento, la cual se estima de la siguiente manera: según los recibos de pago consignados por la demandada, el ciudadano E.H. devengaba un salario de Bs.120.000,00 semanales, lo cual se traduce en un salario diario de Bs.4.000,00, tomando en consideración las alícuotas de bono vacacional y utilidades del Laudo Arbitral 2001-2003 de FETRACONSTRUCCIÓN, vale decir, 39 días (56 -17) y 80 días respectivamente, resulta un salario integral de Bs.5.322,21 x 1095 días (tres años) = Bs.5.827.819,95 (BsF.5.827,81).Y asi se decide.-

Lo concerniente al lucro cesante, si bien existió cierta negligencia en cuanto a la observancia de normas de seguridad e higiene industrial por parte del patrono, pudiendo catalogarse en un hecho ilícito y por ende la procedencia de las indemnizaciones del Código Civil, aún cuando haya operado la confesión, debe el tribunal analizar las pruebas que lo confirmen, y visto que no quedaron determinadas suficientemente las circunstancias por las cuales se sucedieron los hechos que originaron el accidente, toda vez que la Inspectoría del Trabajo fue a revisar el sitio del infortunio, un mes después y no pudo constatar si el accidente se debió a una condición insegura o un acto inseguro y dos meses mas tarde estableció que el representante de la empresa no tenía conocimiento de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario verificar la relación de casualidad entre la conducta del patrono y el daño ocasionado, lo cual en principio era carga del actor, sin embargo, en el caso sub iudice, -según lo que se infiere- el accidente fue originado supuestamente por un dispositivo de carga mal utilizado, pues según el informe, el ex trabajador refiere que el winche estaba mal anclado y unos testigos sostienen que tenía sobrepeso, así las cosas, ante esa contradicción no puede catalogarse la conducta del patrono como dolosa, por tanto, no es procedente el lucro cesante pretendido, por ser contrario a derecho, y así se declara.-

Total a pagar: Bs.20.827.819,95 (BsF.20.827,81).

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de la empresa INVERSIONES ARIMAR, C.A., por no ser contrario a derecho, en cuanto a los conceptos descritos a continuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: SIN LUGAR, el alegato de prescripción opuesto la demandada INVERSIONES ARIMAR, C.A. Tercero: SIN LUGAR el alegato de grupo económico entre la empresa INVERSIONES ARIMAR, C.A. y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA GENERAL P.M.F. (IUTEP). Cuarto: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por accidente de trabajo intentara el ciudadano E.A.H.R. contra la empresa INVERSIONES ARIMAR, C.A. y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA GENERAL P.M.F. (IUTEP), antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a la primera de las mencionadas al pago de lo siguiente:

Indemnización por daño moral por responsabilidad objetiva: Bs.15.000.000,00 (BsF.15.000,00).

Indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral tercero: Bs.5.827.819,95 (BsF.5.827,81).

Total: Bs.20.827.819,95 (BsF.20.827,81).

Se ordena la cancelación de la indexación de las sumas antes condenadas, tomando encuentra los siguientes lineamientos: 1.-Será realizada por un único experto que designe el tribunal de ejecución. 2.- La misma será desde la fecha de notificación de la demanda (31-03-2004) hasta la fecha que se dictó el dispositivo oral del fallo (03-03-2008), debiendo ser excluidos de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. 3.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente procederá conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se ordena la indexación del monto condenado por concepto de daño moral, pero esta procederá en la etapa de ejecución forzosa, conforme lo ordena el artículo 185 in commento, a los fines de solventar el retardo del cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, tomando en cuenta los lineamientos antes indicados.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.

Nota: Publicada en su fecha a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

La Secretaria,

Abg. I.V.

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