Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoAcción Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 15 de enero de 2008

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V. y, por comisión especial, la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. G.C..

PARTE ACCIONADA: B.D.M., C.P.G., A.D.Y., C.B., R.G., D.P., R.P.R., Y.H., M.A., M.F., R.C., E.B.D.M., ZAYRAH T.R.D.C., YOLEIDA HERNÁNDEZ, I.R., ISBELIA G.P., L.C., G.L.M., Z.S., A.Z., B.O.A., N.L.D.H., L.G., C.L.V., A.C., D.G.D.T., ANTONIETTA PIÑANGO DE LATUFF, L.O., E.G., OMAIR SMITHER MARTÍNEZ, I.M., FLAVIETTA TORRES NIETO, M.E.L., J.D., A.S., A.P., G.L.B., M.Q., MINMA CASTRO, J.V., M.P., M.A.M., M.H.M., F.F., M.L.G., ROSAMIL LINARES, N.B., R.D.R., D.C., ELVILENA PINTO, E.D., C.A.H., R.C., N.Q., M.R.D.B., J.G.M.R., E.V., R.D.F., S.M.G., VICTOR PEREIRA, BONA DE LOPEZ, C.R., M.R. y R.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.358.543, 3.588.596, 3.888.251, 4.010.389, 2.131.109, 3.711.119, 11.820.843, 4.845.516, 4.611.186, 4.440.260, 2.450.749, 3.815.855, 5.452.834, 9.963.217, 9.365.509, 5.220.053, 6.135.319, 3.946.206, 4.953.053, 4.443.769, 12.416.665, 4.004.571, 4.352.893 y 6.843.279, 9.484.638, 12.371.253, 6.948.108, 3.598.995, 5.074.900, 6.935.816, 9.119.208, 6.873.633, 9.154.317, 11.042.937, 10.280.649, 6.255.628, 6.843.754, 6.843.550, 4.123.564, 8.220.933, 6.941.652, 6.373.984, 1.509.185, 5.539.218, 6.415.021, 9.481.013, 10.352.977, 3.872.866, 4.361.989, 4.953.953, 618.025, 4.055.084, 2.255.263, 624.001, 3.842.546, 2.783.280, 4.052.066, 4.944.286, 3.887.044, 3.132.313, 4.423.737, 9.099.543, 4.678.068, 3.116.197, 6.1383662.

ABOGADOS DEFENSORES: I.M., O.S.M., E.G., L.O., A.P.d.L., A.C., C.L.V., B.O.A., Z.S., G.L.M., L.C., ISBELIA G.P., YOLEIDA HERNANDEZ, M.R., J.D., A.S., M.Q., J.V., R.P.R., M.P., M.A.M., GRABIELLO LOCKER BALLET, M.E.L., R.A.Z., están siendo defendidas por los abogados LUIS AGÜERO y E.M.d.E., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los No.29.836 y 33.993, respectivamente, habiendo sustituido el poder el abogado LUIS AGÜERO, en esta misma fecha, en la profesional del Derecho P.E.C.S., inscrita en el IPSA bajo el No.23707; M.A.F., M.D.C.F.G., J.E.H.C., designaron como apoderados judiciales a las abogadas L.P. y C.J., abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los No.17.935 y 124.834, respectivamente; V.J.P., C.A.H.d.G., R.C.B., ROSAMIL L.d.H., M.d.L.G.R., C.E.R.V., J.G.M.R., E.J.V.G., D.M.C.H., S.M.G.M., E.D.M.A., R.J.R. de FUNTES, M.J.R., de RAMOS, N.R.B.M., E.D.V.P.M., BONA F.M.d.L., F.E.F.D.A., M.H.M.D.J., R.F.D.R.N., N.Q., están siendo defendidos judicialmente por la profesional del Derecho L.P., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.935; ALEIDYS J.Z., designó como apoderado judicial al profesional del Derecho P.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.98.424; D.P., R.G., C.B., A.D.Y., C.P.G., B.D.M., están siendo defendidos judicialmente por el Profesional del Derecho J.M.G., inscrito en el IPSA bajo el No.29.683, E.M.B.D.M., designo como apoderado judicial a la Profesional del Derecho M.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.905; I.R., N.L.d.H., quien compareció personalmente a este acto y manifestó su deseo de ser defendida por la Dra. P.C.S. y no por la Defensora Judicial ANGELUCY TARAZONA, FLAVIETTA TORRES de NIETO, A.P., M.C., ZAYRAH T.R.d.A., están siendo defendidos judicialmente por la profesional del Derecho ANGELUCY TARAZONA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.293; D.G.d.T., L.G., R.C., están siendo defendidos judicialmente por la profesional del Derecho E.B., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.658.

MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN Y ACCIÓN POR SANCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 27.01.03, cuando fue distribuido al Juez Profesional No.02 de esta misma Sala de Juicio, DR. R.O., la demanda por acción de protección interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V., en contra de docentes, directores y supervisores de Unidades Educativas de los Altos Mirandinos (F.16-1ra pieza).

En fecha 28.01.03, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando el juzgador, en fecha 04.02.03, la remisión del expediente a la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda, a objeto de la reproducción del libelo (F.2, 101-2da pieza).

En fecha 07.02.03, la citada Representación Fiscal consignó copias certificadas del libelo para la citación de los codemandados, consignando el alguacil, en la misma fecha, algunas boletas sin practicar por cuanto la Directora de la Unidad educativa S.M.d.J., manifestó que, a los fines de no causar alarma entre los docentes, comparecerían ante este Tribunal e, igualmente, consigna otras boletas por haberse negado los codemandados a recibirlas (F.103, 134-2da pieza).

En fecha 14.02.03, el citado Juez libra nuevas boletas de citación y ordena practicar las consignadas conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; consignando el alguacil algunas boletas cumplidas y otras sin cumplir el 21.02.03, por las razones allí expuestas (F.392, 406 al 420-3ra pieza).

En fecha 19.02.03, la Representación Fiscal consigna escrito mediante el cual reforma la demanda, entre otros, en cuanto a los demandados, accionando contra los ciudadanos B.D.M., C.P.G., A.D.Y., C.B., R.G., D.P., R.P.R., Y.H., M.A., M.F., R.C., E.B.D.M., ZAYRAH T.R.D.C., YOLEIDA HERNÁNDEZ, I.R., ISBELIA G.P., L.C., G.L.M., Z.S., A.Z., B.O.A., N.L.D.H., L.G., C.L.V., A.C., D.G.D.T., ANTONIETTA PIÑANGO DE LATUFF, L.O., E.G., OMAIR SMITHER MARTÍNEZ, I.M., FLAVIETTA TORRES NIETO, M.E.L., J.D., A.S., A.P., G.L.B., M.Q., MINMA CASTRO, J.V., M.P., M.A.M., M.H.M., F.F., M.L.G., ROSAMIL LINARES, N.B., R.D.R., D.C., ELVILENA PINTO, E.D., C.A.H., R.C., N.Q., M.R.D.B., J.G.M.R., E.V., R.D.F., S.M.G., VICTOR PEREIRA, BONA DE LOPEZ, C.R., M.R. y R.A.Z. (F.421-3ra pieza).

En fecha 25.02.03, el abogado L.E. AGÜERO, consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos YOLEIDA HERNÁNDEZ, ISBELIA G.P., L.C., G.L.M., Z.S., B.O.A., C.L.V., A.C., ANTONIETTA PIÑANGO DE LATUFF, L.O., E.G., OMAIR SMITHER MARTÍNEZ, I.M., M.E.L., J.D., A.S., G.L.B., M.Q., J.V., M.P., M.A.M. (F.443-3ra pieza).

En fecha 26.02.03, la citada Representación Fiscal consigna comunicación emanada de la Fiscalía General de la República y mediante la cual comisiona a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Valles del Tuy, en lo que se relaciona con la Unidad educativa L.E.E.A. (F.2, 3-4ta pieza).

En fecha 05.03.03, la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, ratifica el escrito de reforma consignado el 19.02.03, solicitando el pronunciamiento del Tribunal, por lo que el mencionado juzgador, en fecha 07.03.03, admite la reforma y ordena la citación de los Directores de la Zona Educativa adscrita al Distrito escolar No.01 y Directores de las Unidades Educativas S.M.d.J., Tía A.P., C.A., J.A.R., A.E., L.C. de Arismendi y Monseñor A.B. (F.22, 23-4ta pieza).

En fecha 14.03.03, el alguacil consignó las boletas allí indicadas, unas practicadas y otras no, por cuanto los codemandados se negaron a recibirlas, pues no estaban identificadas con sus nombres y números de cédulas, por lo que, en fecha 21.03.03, el citado Juez libra nuevas boletas de citación, informando sobre éstas el alguacil el 21.03.03 (F.37, 49-4ta pieza).

En fecha 01.04.03, la citada Representación Fiscal consigna nuevamente copias certificadas del libelo y su reforma para la citación, exhortando el juzgador al Ministerio Público a aportar datos de ubicación de la ciudadana DINORA MERCHAN (F.162, 163-4ta pieza).

El 03.04.03, el alguacil informa las resultas de las citaciones, recibiéndose las respuestas de la información requerida a la Defensoría del Pueblo, Supervisora el 07.04.03, informando el alguacil sobre otras citaciones en la misma fecha. Igualmente, el 09.04.03 y 11.04.03, se recibe la información requerida al Distrito Escolar y el C.M.d.D. del municipio Carrizal del estado Miranda, misma fecha en que una de las codemandadas consigna poder en las actuaciones (F.164 a 167, 168, 313, 328, 468-3ra pieza y 3, 19-5ta pieza).

En fecha 14.04.03, se recibe la información requerida al C.d.P. del municipio Carrizal del estado Miranda y, el 15.04.03, la citada Representación Fiscal diligenció informando al juzgador que, al momento de admitirse la reforma de la demanda se cometió el error de citar a personas que no están demandadas en la presente causa y, por ende, pidió se reformase el auto y que, una vez reformado el auto, se exhorte a los alguaciles a la practica de las citaciones para celeridad procesal (F.21-5ta pieza).

En fecha 22.04.03, la codemandada promueve pruebas y, el 23.04.03, el apoderado judicial de los codemandados ratifica escrito consignado en autos, informando el alguacil, el 29.04.03, 13.05.03 y 21.05.03, resultas sobre las demás citaciones (F.29, 106, 111 al 248-5ta pieza)

En fecha 10.06.03, se recibe la información requerida al C.M.d.D. del municipio Los Salias del estado Miranda y Dirección General de Educación del estado Miranda; informando el alguacil las resultas de citaciones en fecha 23.07.03 y 08.08.03 (F.251, 261 al 343-5ta pieza).

En fecha 11.08.03, la citada Representación Fiscal peticiona que, por cuanto no se ha podido practicar las citaciones de tres docentes, sea practicada mediante cartel y, en fecha 11.09.03, la citada Representación Fiscal solicita se practique la citación por cartel del codemandado C.B. y requiere se pida la colaboración de la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda, para su publicación (F.362, 363-5ta pieza).

En fecha 26.09.03, el juzgador ordenó la citación de los docentes de las Unidades Educativas Tía A.P., del Supervisor de la zona educativa Distrito escolar No.01 y de C.B., mediante único cartel, remitiéndolo a la citada Dirección Administrativa para su publicación (F.2-6ta pieza).

En fecha 10.02.04 y 12.02.04, la mencionada Dirección Administrativa remite cartel publicado en el diario Últimas Noticias, dándose por citado el codemandado C.B., en fecha 17.02.04; solicitando la citada Representación Fiscal el 17.02.04, la fijación del cartel por la Secretaria, remitiendo la mencionada Dirección Administrativa, el 26.02.04, el cartel publicado a C.B. y J.H. (F.10, 24, 26, 27 al 33-6ta pieza).

En fecha 26.02.04, el juzgador ordenó la fijación del cartel, solicitando la Representación Fiscal accionante, en fecha 21.04.04, se haga efectiva la fijación del cartel ordenada por el Juez, informando la Secretaria su fijación el 22.04.04, peticionando los apoderados judiciales de los codemandados se fijara la oportunidad para contestar la demanda, por cuanto fueron citados únicamente para proponer pruebas (F.34, 35, 36, 38-6ta pieza).

En fecha, 24.05.04, la citada Representación Fiscal solicita copias certificadas del libelo y del escrito anterior y, el 31.05.04, nuevamente diligencia el Ministerio Público para solicitar se fije oportunidad para la contestación de la demanda, peticionando la habilitación del tiempo necesario para las citaciones (F.51, 52-6ta pieza).

En fecha 04.06.04, el juzgador ordenó la reposición de la causa al estado de citación, ordenando la notificación Fiscal y, al mismo tiempo, admitiendo pruebas propuestas y ordenando el libramiento de citaciones, así como ordenó practicar las boletas de citación personal por fijación en cartelera, esto es, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no aparezca domicilio procesal (F.53 al 55-6ta pieza).

En fecha 15.06.06, la Secretaria informa haber fijado las boletas de citación personal en la cartelera del Tribunal y, el 16.06.04, el alguacil informa sobre la practica de citaciones, así como consigna la boleta de notificación a la Representación Fiscal sobre la reposición ordenada (F.98, 104 al 119-6ta pieza).

En fecha 17.06.04, el alguacil informa sobre las citaciones, recibiéndose el 29.06.04, la información requerida al C.M.d.D. del municipio Los Salias de este estado; así mismo, en fecha 02.07.04, se recibe a información requerida a la defensoría del Pueblo, informando el alguacil sobre las citaciones el 06.06.04, 08.07.04 y 12.07.04 (F.121 al 145, 160 al 423-6ta pieza).

En fecha 13.07.04, los codemandados solicitan se dejen sin efecto las citaciones practicadas, por cuanto no le fueron entregadas las copias del libelo de la demanda, solicitud declarada improcedente por el citado Juez, en fecha 28.07.04 y la cual fue apelada el 29.07.04, declarando el juzgador improcedente la apelación, en fecha 03.08.04, por lo que los codemandados solicitan, en fecha 12.08.04, la corrección de dicho auto, lo que fue declarado improcedente el 27.08.04 (F.434-6ta pieza, 2 al 7-7ma pieza).

En fecha 06.09.04, la Representación Fiscal accionante solicita copia certificada del libelo, del auto de admisión y del auto que ordenó la reposición de la causa, lo que fue acordado el 07.09.04, solicitando los apoderados judiciales de los codemandados, en fecha 15.09.07, la suspensión del procedimiento, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue declarado improcedente el 17.09.04, misma fecha en que se recibió la información requerida al C.M.d.d. del municipio Carrizal del estado Miranda (F.8, 9, 10, 11, 13-7ma pieza).

En fecha 28.10.04, la Representación Fiscal accionante consigna copia de comunicación emanada de la Fiscalía General de la República, mediante la cual indican que reproducirán las copias del libelo, la reforma, auto de admisión y de reposición; igualmente, en fecha 06.12.04, el Ministerio Público consigna copias certificadas del libelo, reforma y auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas, con el objeto de las citaciones respectivas, solicitando se habilite el tiempo necesario para ello (F.21, 24-7ma pieza).

En fecha 21.12.04, el juzgador ordenó librar nuevamente las citaciones, ordenando la notificación Fiscal, habilitando el tiempo necesario para practicarlas y ordenó practicar las boletas de citación personal por fijación en cartelera, esto es, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no aparezca domicilio procesal (F.24-7ma pieza).

En fecha 17.01.05, la Secretaria informó la fijación de las boletas en la cartelera del Tribunal, siendo consignada la notificación a la accionante el 31.01.05, informando el alguacil, en fecha 02.03.05, 04.03.05, 16.03.05 y 28.03.05, sobre las resultas de las citaciones (F.53 al 59, 333-7ma pieza).

En fecha 17.10.05, el juzgador ordenó librar nuevamente las citaciones, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación Fiscal, habilitando el tiempo necesario para practicarlas y ordenó practicar las boletas de citación personal por fijación en cartelera, esto es, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no aparezca domicilio procesal (F.03-8va pieza).

En fecha 21.10.05, la Secretaria informó la fijación de las boletas en la cartelera del Tribunal, siendo consignada la notificación a la accionante el 24.10.05, informando el alguacil, en fecha 24.10.05, sobre las resultas de las citaciones (F.31 al 36, 37, 39 al 393-8va pieza).

En fecha 25.10.05, la Representación Fiscal accionante solicita, en virtud de lo infructuoso para lograr la citación de todos los codemandados dentro de los 60 días, sean citados por un único cartel, informando el alguacil, en fecha 25.10.05, 26.10.05 y 07.11.05, sobre las resultas de las citaciones, lo que fue acordado por el juzgador, en fecha 31.01.06, librando oficio al Ministerio Público anexo el cartel para su publicación, consignando el alguacil el recibo del mismo, en fecha 17.02.06 (F.02, 03 al 15, 18-9na pieza).

En fecha 20.04.06, la Secretaria deja constancia de haberlo fijado, consignando la Representación Fiscal la publicación del cartel el 26.05.06, dándose por citados algunos de los codemandados en fecha 31.05.06, 06.06.06, 07.06.06 (F.20, 22, 24 al 26-9na pieza).

En fecha 07.06.06, el Juez Profesional No.02 de esta misma Sala de Juicio, DR. R.O., se inhibe del conocimiento de la presente causa, ordenando la remisión del expediente el 12.06.06, misma fecha en que es recibido por la Jueza Profesional No.01 (suplente), dándose por citada una de las codemandadas el 14.06.06 y avocándose la jueza suplente a su conocimiento el 29.06.06 (F.27, 30, 33, 34, 35, 37-9na pieza).

En fecha 18.09.06, se avocó a su conocimiento quien suscribe, ordenando la notificación Fiscal y ordenando a la Secretaria, por cuanto se observó omisión en la foliatura y error en la numeración de todas las piezas, así como folios sueltos y rotos, procediera a la revisión de las nueve piezas, debiendo corregir la foliatura y tachar la que no corresponda (F.38-9na pieza).

En fecha 04.10.06, se recibió compulsa del Tribunal Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, declarando con lugar la inhibición planteada, siendo consignada en autos la boleta de notificación a la Fiscal debidamente cumplida el 13.10.06 (F.39 al 56, 57-9na pieza).

En fecha 31.10.06, la Representante Fiscal accionante solicito se designase defensor judicial a los codemandados citados mediante cartel y, una vez conste ello, sean citados los apoderados judiciales de los demás codemandados (F.60-9na pieza).

En fecha 28.11.06, una vez revisadas las piezas que componen la presente causa, la juzgadora dictó auto mediante el cual, una vez clarificado quienes aparecen como codemandados, con vista a la solicitud Fiscal del 15.04.03, advirtiendo sobre el error de citar a quienes no aparecen como demandados y se ordenó requerir la colaboración del Colegio de Abogados del estado Miranda, a fin de que un abogado adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita compareciera y aceptara defender judicialmente a los codemandados que no comparecieron a darse por citados en las actuaciones y que no designaron apoderados judiciales (F.61 al 64-9na pieza).

En fecha 01.12.06, el alguacil consigna el oficio recibido en el citado Colegio, siendo ratificado el 16.01.07, recibiéndose comunicaciones de éste, en fecha 15.02.07, mediante las cuales se designa a los abogados J.S. y L.M., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley el 15.02.07, 21.02.07 y 12.03.07 (F.65, 67, 82 al 84-9na pieza).

En fecha 12.03.07, se ordenó la citación de los codemandados a quienes se les proveyó de defensa técnica, en la persona de sus defensores judiciales J.S. y L.M., así como la práctica de las boletas de citación a los demás codemandados en forma personal o en la persona de sus apoderados judiciales, ordenándose, además, notificar de la causa al Síndico Procurador municipal de los municipios Los Salias y Guaicaipuro del estado Miranda, así como al Procurador General del estado Miranda, aún cuando, en principio, no aparecen comprometidos los intereses de los municipios o el estado, al requerirse la sanción de los docentes, pero siendo criterio del Tribunal Superior de este estado, la necesidad de dicha notificación, dejándose sin efecto las boletas libradas en duplicado el 20.03.07 (F.85, 86, 87-9na pieza).

En fecha 20.03.07, la abogada de la Procuraduría del estado Miranda solicitó copias certificadas de los instrumentos poder que cursan en autos, lo que fue acordado en la misma fecha (F.92, 93-9na pieza).

En fecha 21.03.07, el alguacil informa las gestiones para la citación, requiriéndose el 21.03.07, de la Dirección General de Educación de la Gobernación Bolivariana del estado Miranda y al CNE, información sobre el lugar de residencia de los codemandados (F.94, 95-9na pieza).

En fecha 23.03.07, el alguacil informa las gestiones para la citación, misma fecha en que consigna recibido oficio pidiendo información sobre el lugar de residencia de los codemandados, renunciando al poder las abogadas A.D. y P.M., en fecha 23 y 27.03.07 (F.96, 98, 99, 100-9na pieza).

En fecha 27.03.07, el alguacil informa las gestiones para las citaciones y notificaciones, misma fecha en que consigna recibido oficio pidiendo información sobre el lugar de residencia de los codemandados, renunciando al poder las abogadas A.D. y P.M., en fecha 23 y 27.03.07, solicitando la Representación Fiscal, en fecha 28.03.07, la habilitación del tiempo necesario y consigna escrito peticionando diligencias varias relacionadas con las pruebas propuestas, misma fecha en que se ordena la ratificación de los oficios librados por el lugar de residencia de aquellos y se habilita el tiempo necesario para la practica de las citaciones (F.101 al 169, 170, 174, 175-9na pieza).

En fecha 29.03.07, 30.03.07, el alguacil informa las gestiones sobre las citaciones y oficios librados, ordenándose el 02.04.07, la notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para la revisión de las actuaciones, así como se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo, Distrito Escolar No.01 y Zona Educativa, para recabar la información propuesta por la accionante, ordenándose, además, al alguacil cumpla con las citaciones libradas, informando sobre el lugar de residencia el CNE, en fecha 09.04.07 (F.178, 180, 181-9na pieza).

En fecha 10.04.07, el alguacil informa las gestiones para la citación, solicitando el Ministerio Público, en fecha 12.04.07, la habilitación del tiempo necesario para la citación, misma fecha en que el alguacil informa sobre las citaciones y se habilita el tiempo necesario para ello, consignando el 17.04.07, otras citaciones, dándose por citada la última de las codemandadas pendientes por citar el 18.04.07 (F.180 al 193, 194, 195, 197, 198, 200-7ma pieza).

En fecha 20.04.07, se ratifican los oficios relacionados con las pruebas ofrecidas, consignando oficios recibidos y, el 24.04.07, consigna boleta al síndico del municipio Guaicaipuro de este estado (201 a 207-9na pieza).

En fecha 24.04.07, algunos de los codemandados otorgan poder apud acta a las abogadas L.M. y L.P. (F.209-9na pieza).

En fecha 24.04.07, las precitadas profesionales del Derecho contestaron la demanda en nombre de los codemandados M.H.M., F.F., M.L.G., J.M., ROSAMIL LINARES, N.B., R.D.R., D.C., E.D.M., C.A.H., R.C., N.Q., M.R.D.B., E.V., R.D.F., S.M.G., VICTOR PEREIRA, BONA DE LOPEZ, C.R. y E.P., docentes de la Unidad Educativa C.A. II (F.211 al 224-9na pieza).

En fecha 24.04.07, el apoderado judicial de la ciudadana ALEIDYS J.Z., abogado P.A.V., dio contestación a la demanda, proponiendo sus pruebas (F.225 al 238-9na pieza).

En fecha 24.04.07, el abogado J.S., defensor judicial de los codemandados I.R., N.L.D.H., FLAVIETTA TORRES NIETO, A.P., MINNA CASTRO y ZAYRAH R.D.C., dio contestación a la demanda (F.239 al 251-9na pieza).

En fecha 24.04.07, la profesional del Derecho M.M., contestó la demanda en nombre de la ciudadana E.M.B.D.M., invocando la representación sin poder, a cuyos efectos alegó asumir la responsabilidad o las consecuencias que se deriven de dicha representación sin poder, por cuanto la codemandada se encuentra de reposo y no puede desplazarse al Tribunal, por lo que, una vez superado el reposo, comparecerá a ratificar dicha representación (F.252 al 256-9na pieza).

En fecha 24.04.07, la defensora judicial de los codemandados B.D.M., C.P.G., A.D.Y., C.B., R.G. y D.P., abogada L.M., contestó la demanda (F.462 al 475-9na pieza).

En fecha 24.04.07, la defensora judicial L.M., promovió prueba documental (F.476, 493-9na pieza).

En fecha 24.04.07, el abogado LUIS AGÜERO contestó la demanda como apoderado de los ciudadanos. (F.494-9na pieza).

En fecha 24.04.07, los abogados LUIS AGÜERO y P.E.C.S., contestaron la demanda como apoderado de la ciudadana R.P., acto en el cual consignaron. (F.495 al 552-9na pieza).

En fecha 24.04.07, la defensora judicial de los codemandados R.P.R. y R.A.Z., abogada L.M., contestó la demanda (F.553 al 566-9na pieza).

En fecha 24.04.07, el defensor judicial de la codemandada M.R., abogado J.S., contestó la demanda (F.567 al 580-9na pieza).

En fecha 24.04.07, la apoderada judicial C.J. promovió pruebas. (F.581 al 633-9na pieza).

En fecha 24.04.07, la defensora judicial de los codemandados KJENNIFER H.T., M.F.G. y M.A.F., abogada C.J., contestó la demanda (F.633 al 643-9na pieza).

En fecha 24.04.07, las apoderadas judiciales L.M. y L.P., promovieron pruebas. (F.2 al 85-10ma pieza).

En fecha 30.04.07, esta Sala de Juicio declaró improcedente la solicitud de extinción de la instancia por efecto de la perención, misma fecha en que se acordó emir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad sobrevenida peticionada e, igualmente, declaró improcedente la reposición de la presente causa peticionada por la Sindicatura Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (F.88 al 111, 113, 114 al 129-10ma pieza).

En fecha 03.05.07, las codemandadas M.R. y R.A.Z., consignaron escrito de pruebas; igualmente, en fecha 07.05.07, el abogado LUIS AGÜERO, consignó prueba documental (F.265-10ma pieza, 6 al 29-11ma pieza).

En fecha 08.05.07, se recibió la información requerida a la Jefa del Distrito Escolar No.01, sobre los planteles Estadales, Nacionales y Privados que suspendieron actividades durante el denominado paro cívico del mes de diciembre de 2002, remitiendo soportes contentivos de reprogramaciones de actividades escolares (F.32 al 114-11ma pieza).

En fecha 04.06.07, se recibió la información requerida a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, sobre los colegios que suspendieron actividades durante el denominado paro cívico iniciado el mes de diciembre de 2002, remitiendo un primer listado de escuelas de Los Valles del Tuy (F.126 al 147-11ma pieza).

En fecha 25.06.07, la Dirección General de Educación de este Estado informo que, no reposan evidencias de la paralización de los planteles educativos del estado, durante el paro de 2002 a 2003, que tales planteles permanecieron cerrados, negando el derecho a la educación, siguiendo lineamientos del Ejecutivo Regional, ciudadano E.M. (F.153, 154-11ma pieza).

En fecha 08.08.07, se recibió información rendida la Dirección General de Educación de este Estado, informando que el paro cívico se inicio el lunes 02 de diciembre de 2002, durante la semana del 02 al 06 de diciembre de 2002, en vida de que la Gobernación del Estado estaba en manos de uno de los principales líderes de la oposición, ciudadano E.M., muchos docentes se plegaron al mandato de paro que abierta o solapadamente hacía llegar este mandatario; algunos directivos y maestros conscientes de su compromiso para con los niños y la patria, se resistieron a dejar sus puestos de trabajo, lo que generó fuertes enfrentamientos dentro de las instituciones escolares, pues en aquellas donde el directivo insistía en abrir los maestros dejaron de ir a clases y en las que los maestros querían mantenerse trabajando, los directivos coaccionaban con amenazas para impedírselos; la semana del 09 al 13 de diciembre los colegios se quedaron sin niños, sin maestros, sin personal obrero y administrativo y sin directivos, todos justificaron sus ausencias: para unos, el paro era la mejor manera de crear caos para salir del Presidente, para otros, los que vivían retirados de sus escuelas, la falta de transporte lo condenó a permanecer en sus casas, las vacaciones propias de la época impidieron cualquier otra acción en defensa al derecho al estudio; la ausencia en las aulas fue general en todo el estado debido a la falta de gasolina y a la falta de compromiso, los niños mirandinos se quedaron sin escuelas y a los sumo algunos llevaron para sus casas guías y tareas para que tuvieran algo que hacer mientras la situación política se definía, determinar quiénes proporcionaron material didáctico a sus estudiantes en aras de que éstos no perdieran el año escolar es difícil, pues en un extraño caso de desmemoria colectiva, la mayoría de los maestros alegará haberlo hecho, cuando sabemos que la realidad fue otra; en febrero, luego de que el señor C.O., declarara que el paro se les había ido de las manos, las instituciones educativas abrieron sus puertas y recibieron a los estudiantes y maestros, quienes debieron reorganizar el año escolar, anexando los listados de las escuelas mirandinas, dado que todas por una u otra causa permanecieron cerradas desde aproximadamente el 13.12.02 hasta la primera semana de febrero de 2003 (F.169 al 127-11ma pieza).

En fecha 13.08.07, se recibió la información requerida a la Dirección de la Zona Educativa Miranda, sobre los colegios que suspendieron actividades durante el denominado paro cívico iniciado el mes de diciembre de 2002, remitiendo un de escuelas de Los Altos Mirandinos (Carrizal, Guaicaipuro y Los Salias) (F.188 al 192-11ma pieza).

En fecha 13.08.07, la Jefa del Distrito Escolar No.01, visto el requerimiento de información sobre los colegios que suspendieron actividades durante el denominado paro cívico iniciado el mes de diciembre de 2002, remite soportes sobre la reprogramación de actividades (F.188, 193 al 250-11ma pieza).

En fecha 17.09.07, se fijó el 01.10.07, para celebrar el juicio oral, peticionando el Ministerio Público se le designase a las codemandadas D.G.D.T., L.G. y R.C. un defensor judicial, designándosele a la abogada E.B., en fecha 19.09.07 (F.255, 256-11ma pieza).

En fecha 24.09.07, el Ministerio Público y la defensora L.M., solicitaron se difiriera el juicio oral en virtud del reposo médico concedido a la defensora judicial V.V. (F.70 al 72-12ma pieza).

En fecha 24.09.07, la Dirección General de Educación de este Estado, informó que, en cuanto a las copias certificadas de los lineamientos dictados por el Ejecutivo Regional, ciudadano E.M., no existen, por cuanto dichas órdenes fueron emitidas en forma oral, permaneciendo sin actividades escolares aproximadamente por dos meses las Instituciones Educativas Estadales y cerradas las oficinas de la Dirección (F.75, 76-12ma pieza).

En fecha 27.09.07, la abogada E.B., aceptó defender judicialmente a las ciudadanas D.G.D.T., L.G. y R.C., misma fecha en que, visto el estado de salud de la defensora V.V., se acordó designar en su lugar a la abogada ANGELUCY TARAZONA, quien, en fecha 28.09.07, aceptó defender judicialmente a los ciudadanos I.R., N.L., FLAVIETTA TORRES, A.P., MINNA CASTRO y ZAYRAH ROSALES (F.78, 79, 82-12da pieza).

En fecha 28.09.07, se fijó el 24.10.07, para celebrar el juicio oral, peticionando la abogada L.P., en fecha 15.10.07, el diferimiento del juicio oral por encontrarse de reposo médico, por lo que el 18.10.07, se fijó para el 14.11.07, proponiendo la defensora judicial E.B., en fecha 26.10.07, información a recabar del Servicio Médico de la Dirección General de Educación de este Estado, sobre los reposos otorgados ala codemandada R.C., desde el 18.11.02 al 16.05.03 e información a recabar de la Dirección General de Educación, Subregión Altos Mirandinos, sobre el permiso expedido con oficio 559-03 del 18.03.03, otorgado a su defendida desde el 04.03.03 al 14.03.03, consignando copias simples de comunicación remitida a la codemandada por la Directora del Preescolar Tía A.P., mediante la cual le hizo entrega de copias de los reposos y permisos recibidos en el año 2002-2003, lo que fue acordado el 01.11.07 (F.83, 147, 149, 212 al 220, 221-12da pieza).

En fecha 05.11.07, la abogada L.M., renunció al poder que le fuera conferido, así como a la defensa judicial que le fuera confiada por este órgano jurisdiccional, peticionando el Ministerio Público, en fecha 07.11.07, el diferimiento del juicio oral por la renuncia de la citada defensora, consignando el abogado LUIS AGÜERO, en fecha 07.11.07, escrito de contestación de los codemandados M.A.M., G.L.B. y M.E.L., siendo designado como defensor judicial el abogado J.M.G., el 09.11.07, dictándose auto el 13.11.07, acordando diferir el juicio oral hasta tanto compareciera el defensor designado (F.222, 225, 226, 227, 231-12da pieza).

En fecha 15.11.07, el abogado J.M.G., aceptó defender judicialmente a los codemandados D.P., R.G., C.B., A.D.Y., C.P.G. y B.D.M., por lo que se fijó el acto oral, el 16.11.07, para el 12.12.07 (F.232, 233-12da pieza).

En fecha 04.12.07, el Ministerio Público solicito fuese llamado al juicio el Director de la Unidad educativa S.M., pidiendo la abogada L.P., en fecha 05.12.07, el diferimiento del acto por cuanto no se habían recibido las informaciones propuestas por la abogada E.B., acordando la Sala el 06.12.07, oficiar al colegio S.M. y ordenar a la abogada E.B., consignase las resultas de los oficios librados a su requerimiento (F.302, 303-12da pieza, 2-13ra pieza).

En fecha 06.12.07, la citada profesional del Derecho consignó oficio 2382-07, emanado de la Dirección General de Educación de este Estado, mediante el cual informa que, de acuerdo a la revisión del expediente de servicio de la ciudadana R.C., no consta en el mismo permiso o licencia, ni reposo médico que avalen los lapsos indicados, librándose oficio al Colegio S.M.d.J., visto el error en la petición Fiscal, informando la citada Unidad educativa, el 10.12.07, que el ciudadano R.N., no es conocido en ese plantel (F.4, 10 al 13-13ra pieza).

En fecha 12.12.07, se llevó a efecto el juicio oral, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo sucedido así “…En el día de hoy 12 de diciembre de 2007, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que se lleve a efecto el juicio oral de conformidad con el artículo 323 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA) en la causa Nº 8070, seguida por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra los ciudadanos I.M., O.S.M., E.G., L.O., A.P.d.L., A.C., C.L.V., B.O.A., Z.S., G.L.M., L.C., ISBELIA G.P., YOLEIDA HERNANDEZ, M.R., J.D., A.S., M.Q., J.V., R.P.R., M.P., M.A.M., GRABIELLO LOCKER BALLET, M.E.L., R.A.Z., titulares de las cédulas de identidad No. V-4.358.543, 3.588.596, 3.888.251, 4.010.389, 2.131.109, 3.711.119, 11.820.843, 4.845.516, 4.611.186, 4.440.260, 2.450.749, 3.815.855, 5.452.834, 9.963.217, 9.365.509, 5.220.053, 6.135.319, 3.946.206, 4.953.053, 4.443.769, 12.416.665, 4.004.571, 4.352.893 y 6.843.279, respectivamente, quienes designaron como apoderados judiciales a los abogados LUIS AGÜERO y E.M.d.E., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los No.29.836 y 33.993, respectivamente, habiendo sustituido el poder el abogado LUIS AGÜERO, en esta misma fecha, en la profesional del Derecho P.E.C.S., inscrita en el IPSA bajo el No.23707; M.A.F., M.D.C.F.G., J.E.H.C., titulares de las cédula de identidad No.9.484.638, 12.371.253 y 6.948.108, quienes designaron como apoderados judiciales a las abogadas L.P. y C.J., abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los No.17.935 y 124.834, respectivamente, V.J.P., C.A.H.d.G., R.C.B., ROSAMIL L.d.H., M.d.L.G.R., C.E.R.V., J.G.M.R., E.J.V.G., D.M.C.H., S.M.G.M., E.D.M.A., R.J.R. de FUNTES, M.J.R., de RAMOS, N.R.B.M., E.D.V.P.M., BONA F.M.d.L., F.E.F.D.A., M.H.M.D.J., R.F.D.R.N., NEREIEDA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad No.3.598.995, 5.074.900, 6.935.816, 9.119.208, 6.873.633, 9.154.317, 11.042.937, 10.280.649, 6.255.628, 6.843.754, 6.843.550, 4.123.564, 8.220.933, 6.941.652, 6.373.984, 1.509.185, 5.539.218, 6.415.021, 9.481.013, 10.352.977, quienes están siendo defendidos judicialmente por la profesional del derecho L.P., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.935; ALEIDYS J.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-3.872.866, quien designó como apoderado judicial al profesional del Derecho P.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.98.424; D.P., R.G., C.B., A.D.Y., C.P.G., B.D.M., titulares de las cédulas de identidad No.4.361.989, 4.953.953, 618.025, 4.055.084, 2.255.263, 624.001, 3.842.546, quienes están siendo defendidos judicialmente por el Profesional del Derecho J.M.G., inscrito en el IPSA bajo el No.29.683, E.M.B.D.M., titular de la cédula de identidad No.2.783.280, quién designo como apoderado judicial a la Profesional del Derecho M.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.905, I.R., N.L.d.H., quien compareció personalmente a este acto y manifestó su deseo de ser defendida por la Dra. P.C.S. y no por la Defensora Judicial ANGELUCY TARAZONA, por ende la asiste en este Juicio la Profesional del Derecho P.E.C.S., FLAVIETTA TORRES de NIETO, A.P., M.C., ZAYRAH T.R.d.A., titulares de las cédula de identidad Nº 4.052.066, 4.944.286, 3.887.044, 3.132.313, 4.423.737, 9.099.543, quienes están siendo defendidos judicialmente por la profesional del Derecho ANGELUCY TARAZONA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.293; D.G.d.T., L.G., R.C., quien compareció personalmente en este acto, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.678.068, 3.116.197, 6.1383662, quienes están siendo defendidos judicialmente por la profesional del Derecho E.B., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.658; codemandados, venezolanos, mayores de edad, Supervisores de Zonas Educativas, docentes y laborando o jubilados de la Unidad Educativa L.E.E.A., Preescolar Tía A.P., Unidad Educativa C.A. II, Unidad Educativa S.M.d.J., Unidad Educativa S.M., Escuela Comunitaria San A.d.L.A., Instituto Educacional San Antonio; habiendo sido comisionada especialmente la Fiscal Décima Cuarta 14º del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, DRA. G.C., en relación a los docentes codemandados y adscritos a la Unidad Educativa L.E.E.A., en relevo de la Fiscal accionante inicialmente en este caso en concreto. En consecuencia, el ciudadano Alguacil R.P., anunció el acto a las puertas del Tribunal en alta e inteligible voz y por cuanto no habían comparecido los abogados J.M.G. y L.P., la jueza otorgó una hora de prorroga, vencida la cual el citado alguacil anunció nuevamente el acto e hizo pasar a los presentes a la sala de juicios orales, haciéndose acto de presencia la ciudadana Jueza DRA. Z.C., constituyendo la Sala con la Secretaria abogada M.Y. y el ya identificado alguacil, constatando la jueza que comparecieron los abogados P.E.C.S., P.A.V., M.M., ANGELUCY TARAZONA, E.B., suficientemente identificados antes, en su carácter de apoderados judiciales y defensores judiciales de los codemandados suficientemente identificados en líneas anteriores, dejándose expresa constancia que no compareció la abogada L.P. y J.M.G., a pesar de haber sido notificados; así mismo, comparecieron las Fiscales Undécima y Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. N.V. y G.C., la abogada de la Sindicatura municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ciudadana M.O.D.A., inscrita en el IPSA bajo el no.60304, según poder presentado en este mismo juicio oral y del cual se agrega copia certificada a la presente acta. Acto seguido la jueza explica la forma como se desarrollará el debate y el procedimiento, la importancia del acto y las normas que regulan la permanencia en el recinto, ordenando a la secretaria dar lectura a las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial relacionadas con dicha permanencia y las eventuales sanciones, así como las referidas en el Código de Procedimiento Civil. Cumplido ello a tenor del artículo 323 de la LOPNA, otorgó el derecho de palabra a la accionante DRA. N.V., a fin de que expusiera su demanda oralmente, quien lo hizo así: “En fecha 24.01.2003, esta Representación Fiscal ejerció acción de protección por la presunta violación al derecho de la educación de los niños y adolescente del municipio Los Salías y Guicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, posteriormente en fecha 19.01.03, procedí a reformar el libelo de demanda, en el termino del ejercicio de la acción por violación al derecho a la educación de los niños y adolescente, fue un hecho público y notorio que los docentes, directivos, supervisores, maestros de esta comunidad de los altos mirandinos se acogieron a un paro cívico convocado por la Corporación de trabajadores de Venezuela, Fedecamaras, diferente gremios de sindicatos, que amparaban a los docentes y profesionales. En virtud del paro que mantenían los docentes, violatorio del derecho a la educación de los niños y adolescentes, esta Representación Fiscal y demás integrantes del Sistema de Protección se abocaron al trabajo y a la recepción de denuncias de varios padres y representantes que manifestaban tal situación de violación de derecho. Ante ello varios padres y representantes acudieron ante el Ministerio Público, ante el C.M.d.D., ante los Consejos de Protección, ante el OMDECU, ante los diferentes órganos, donde podían interponer denuncias por la violación del derecho a la educación. Ésta Representación Fiscal y los demás integrantes, se trasladaron a las diferentes sedes de los colegios con el objeto de conciliar en primera fase, y exhortar a los educadores de manera voluntaria que depusieran su actitud por cuanto estaban lesionando un derecho humano el cual es el derecho a la educación, que tenían los niños y adolescentes, fueron exhortados de manera pacifica, de manera coordenada por los diferentes entes del estado, a que debían velar por el interés superior del niño, ya que los derechos de una colectividad no podían estar por encima de los derechos del niño, en virtud de que un grupo de docentes acataron, este llamado voluntario y éste llamado a la conciliación los cuales depusieron su actitud y decidieron dar clases, sin embargo un grupo de docentes y directivos que mantuvieron su posición incluso manifestaron expresamente a los diversos organismos que se sumaban al paro convocado a la desobediencia civil según lo establecido en la Constitución en el artículo 350. Dado ello y agotada las maneras de conciliar se procedió a ejercer la presente acción de protección por considerarla violatoria totalmente del derecho a la educación que tienen los niños y adolescente, incluso hubo planteles privados que pretendieron en virtud del paro determinar una modalidad de estudio a distancia indicando y entregando a los padres, para que revisaran tareas y educación dentro de sus hogares, cuestión que desmejora también la calidad de la educación, establecida en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, ciudadana Juez procedo a demandar a las personas suficientemente identificadas en la reforma y que fueran identificados por la jueza en este juicio, por ser innumerables los codemandados. En virtud de ello, ciudadana Juez como ya los profesionales debemos saber la acción de protección consiste en una obligación de hacer por lo que resalto que el objeto de la demanda en principio era obligar conminara por el mandato judicial a los supervisores a realizar la reprogramación del año escolar ordenada por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte a que los docentes depusieran su actitud, a que no suspendieran mas las actividades escolares, de un modo colectivo, de tal forma que, no continuara violando el derecho de la educación de los niños, y en virtud de la lesión como ya lo probare con los medios probatorios ocasionados al derecho de protección de los niños y adolescentes. Solicito la sanción económica establecida en el segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando valga la redundancia, la imposición de la multa de un mes de ingreso por la violación al derecho a ala educación de los niños y adolescente. Es todo.”; y, una vez ésta expuso, cedió la palabra para que lo hiciera respecto de los docentes que laboran en la Unidad Educativa L.E.E.A., a la Fiscal comisionada, DRA. G.C., quien la expuso oralmente, señalando lo siguiente: “Por cuanto ya lo dijo la ciudadana Juez, estoy actuando en comisión del Fiscal General solamente en relación a la Unidad Educativa L.E.E.A.; así mismo actuando de conformidad con el artículo 170 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el Ministerio Público es único e indivisible, yo ratifico el libelo de la demanda que introdujo la Fiscal 11º del Ministerio Público e, igualmente, ratifico todos los argumentos por ella expuestos y le pido a la ciudadana Juez que en su oportunidad de promover pruebas, yo las voy a promover. Es todo.” En este estado, la jueza advierte a la citada Fiscal, que estamos desarrollando un juicio oral y, por tanto, no debe limitarse a ratificar los argumentos expuestos en la demanda y su reforma, sino que debe exponerlos oralmente, por ende, los expuso así “Es un hecho notorio de que hubo paro de estos institutos específicamente, la U.E L.E.E.A., donde suspendieron sus actividades, acogiéndose a un paro cívico citado por la Federación de Trabajadores para la época, correspondió al año Diciembre 2002, a marzo de 2003, por su puesto que si se sumaron, hay pruebas, que las tenemos para promover en su oportunidad que fueron negligentes, no acudieron a las actividades, cerraron las escuelas y en esa actitud; por supuesto, que le violaron el derecho a la educación a los niños y adolescentes de este plantel al cual yo estoy demandando, por lo tanto, por cuanto si hubo paralización, si hubo por supuesto daño a aquellos niños que no pudieron acudir en su oportunidad, es por lo que se violó el artículo del derecho a la educación y, en consecuencia, pido como sanción la establecida en el artículo 226, único aparte de la LOPNA, se le establezca una sanción de por lo menos un mes de multa a todos los educadores de la Unidad educativa L.E.E.A.. Es todo.”. Seguidamente, concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho P.E.C.S., a los fines de que expusieran su contestación oralmente respecto de sus defendidos supra identificados, haciéndolo así: “Yo represento a la ciudadana R.P.R., que para el momento en que ocurrieron los hechos era directora de la Unidad Educativa S.M.d.J. asimismo a una serie de profesores, docentes y directores algunos que realmente no sé que formaban parte de la U. E. L.E.E.A., cuyo poder me fue sustituido en este mismo acto por el Dr. L.E. AGÜERO por cuanto tenia que salir de viaje y le era imposible seguir en el acto. Igualmente la ciudadana N.J.L.D.H., quien se encuentra presente que es una persona que estaba asistida por el Dr. J.G. en virtud de que el no pudo asistir, ella me ha solicitado que la asista en este acto en el acto le preguntó a la mencionada Profesional del Derecho si le estaba otorgando poder apud acta, manifestando la Dra. P.E.C. que le esta solicitando asistencia ella no ha otorgado poder sino asistencia. Intervino la DRA. ANGELUCY TARAZONA, manifestando que ha sido designada como Defensora Judicial de la mencionada ciudadana. Acto seguido la Jueza preguntó a la ciudadana N.J.L.D.H., si deseaba ser defendida por la Dra. ANGELUCY TARAZONA a quien se le habia encomendado previamente su defensa o desea ser asistida por la Dra. P.C., manifestando la referida ciudadana que por la Dra. P.C. porque ella conoce toda la causa y tiene toda la información del otro Dr. Que también intervino en esta causa y quien manifestó lo siguiente: en lo que respecta a todos estos codemandados niego, rechazo todos los hechos alegados porque algunos no son ciertos y tampoco el derecho que se pretende hacer invocar de los mismos, la ciudadana Fiscal con todo respeto en su acto introductorio dijo que la demanda estaba fundamentada en la presunción de violación de algunos derechos de los niños y adolescentes específicamente el de la educación mas y luego mas adelante dijo que el principio de esta acción era la restitución de esos derechos y que no continuara la lesión a los niños, debo alegar que en la fecha en que la Dra. Reformo la demanda ya había cesado la presunta violación y el derecho había sido restituido por cuanto los colegios comenzaron sus clases el día 03 de febrero en consecuencia, pues esta acción carece de fundamento ya que no existe causa sobre la cual deba ser decidido por cuanto como dije antes ya la situación se había n.E.c.a.l. derechos imputados, niego, rechazo y contradigo específicamente en el caso de la ciudadana LAREZ que ella no se plegó al paro sino que ella estaba enferma prueba de ello consta en el expediente el cual ratificaré en la oportunidad correspondiente y en cuanto al Colegio S.M.d.J. la ciudadana R.P. debo alegar que en ningún momento ella se acogió al paro ni invocó tampoco acogerse a lo pautado por el artículo 350 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es mas en el colegio en virtud de la poco asistencia de los niños paso una circular, todas estas pruebas constan en el auto las ratificaré posteriormente donde se exhortaban a los padres a una asamblea para que decidieran si deseaban continuar enviando a sus hijos a clases o no y posteriormente se realizaron también una serie de asambleas en dichas actas la directora no tuvo voz ni voto por cuanto se trata de asambleas de padres y representantes, estos padres decidieron no enviar a sus hijos al colegio invocando para ello los artículo 15 y 32 de la LOPNA que contempla el derecho a la vida y a la integridad física, esto porque habida cuenta en primer lugar la distancia tan grande que hay entre el pueblo y el colegio tiene dos entradas pero todas a una distancia aproximadamente de 3 a 4 Kilómetros, no hay transporte para allá, la vía de acceso es incomoda, es una carretera es pequeña la cual carece de acera y es imposible que los niño puedan circular sin ningún peligro por alli. El colegio fue victima de actos vandálicos rayaron las paredes, se presento un grupo profiriendo gritos y justamente que no era padres y representantes sino parte de la población amenazando a las monjas les rompieron los cables eléctricos se llevaron los cables de teléfono dañaron la bomba el colegio se quedo sin agua todo lo cual consta en actas que ellas levantaron. Por ultimo alego que tampoco esta probado y demostrado en autos que la hermana R.P. que es la demandada haya manifestado acogerse al paro nacional y haya invocado para ello el articulo 350 de la Constitución Nacional, no esta demostrado que los padres y representantes de algunos niños como se dice en el libelo de la demanda hayan suscitado hechos violentos en las puertas del colegio, no esta demostrado que los niños hayan sido lesionados en sus derechos por cuanto fueron los padres quienes en ejercicio del derecho de la patria potestad decidieron no enviarlos, el colegio mantuvo sus puertas abiertas todo el tiempo, para ello se levantaron actas donde se dejaba constancia de la presencia tanto de la directora como de todos los docente que acudían a dar clases asimismo, reportes diarios de asistencia donde también se dejaba constancia que en algunas aulas no asistió ningún alumno y en otras muy pocos habida cuenta de que con una asistencia tan baja es imposible por instrucciones del Ministerio de Educación que los niños puedan recibir clases, por todas estas consideraciones solicito respetuosamente que la demanda sea declarada sin lugar y que además consecuencialmente no se le imponga ningún tipo de sanción a mi representada porque no es merecedora de ello. Es todo.”. Acto seguido, concedió el derecho de palabra al profesional del Derecho P.A.V., a fin de que expusiera oralmente su contestación respecto de su defendida, alegando a tal efecto lo siguiente: “en principio como bien saben y le expuse al Tribunal mi representada es la Profesora ALEIDIS ZERPA DE VELASQUEZ, la cual me otorgo poder para asistirla en este acto oral y público. Quería primero referirme en cuanto al libelo de la demanda presentado vindicta Publico en cuanto a que ella manifiesta holgadamente que existe un invaluable derecho de educación de los estudiantes pero a la par de este derecho sabemos que si es importante el derecho en cuanto al progreso y cultura de nuestra sociedad por supuesto que es importante que esta representación no pretende aquí negar lo que si pretende esta representación plantear es que existen otros derechos fundamentales que el Estado esta obligado a proteger, derechos como por ejemplo el derecho a la vida, tanto así que de ese derecho a la vida emanan el resto de los derechos por supuesto el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la educación, nace el derecho a la vida porque si no estamos vivos simplemente no podemos ejercerlos por ello a este inicio o exordio de mi exposición debo hacer valer por encima de cualquier derecho, el derecho fundamental a la vida, por qué pretendo hacer valer este derecho, porque simplemente en esa época y si hablamos de hechos notorios y públicos como ya saben en esas fechas existía un clima caldeado en el país, existía un clima de violencia en el país, tanto asi que en el sector de Los Castores en esas fechas donde esta ubicado el plantel L.E.E.A. mataron a un ciudadanos a las puertas de la Urbanización Los Castores, ese ciudadano lo mataron en esa época de violencia y eso fue hecho notorio, publico y comunicacional por lo cual no se merece probarlo por supuesto jurisprudencia evidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estos hechos no se prueban por su notoriedad y su publicidad en el juicio, en ese sentido los padres o los maestros o la comunidad en si prefirieron salvaguardar el derecho a la vida a sus adolescentes y a sus estudiantes a sus hijos antes de salvaguardar un derecho de educación, ya como exordio a esto, quiero plantear entonces en cuanto al derecho a la educación, tenemos entonces que la LOPNA en el artículo 32, 15 protege tanto el derecho a la v.d.n. y del adolescente, como a la integridad física del mismo como derechos fundamentales por encima inclusive del mismo derecho a la educación, la integridad física y el derecho a la v.d.n. y por supuesto lo cual abonan nuestra carta fundamental en su artículo 15 del respectivo texto fundamental de nuestros derechos en cuanto al derecho a la educación como bien lo dijo mi colega no fue violado, no fue violado por que inclusive el año escolar término satisfactoriamente para los estudiantes, los estudiantes se graduaron y loa anteriores a ellos pasaron su curso, es decir, la situación jurídica supuestamente infringida cesó y de ello tenia conocimiento el ministerio Público antes de la introducción de su demanda ante el Tribunal de ello tenia conocimiento porque se emitió una carta informándole que el cien por ciento del plantel L.E.E.A. estaba en actividades y disposición de educar a sus estudiantes y salvar el año de ello tenia conocimiento ya cuando la Juez me permita promover en cuanto a las pruebas y probar este hecho en si ya que mas que todo son documentales así lo haré valer en mi debida oportunidad. Existe una responsabilidad tanto jerárquica como del Ministerio Público en estos hechos, porque simplemente aquí se decidió colocar ya así refiriéndome a la masa especifica de la defensa de mi representada se permitió colocar en un solo saco a todo el personal docente por medio de una lista, resulta ciudadana Juez ALEIDI J.Z. DE VELASQUEZ no es docente, o perdón no ejerce la actividad de docente de educación de impartir en aulas de clases educación a sus estudiantes, no porque hace años la ciudadana A.J.Z. fue incapacitada, ella ejerce funciones administrativas en el plantel, ello si hubiera su deber y muy respetuosamente Doctoras lo que es su deber si se hubiera investigado en la fase preliminar y recabar elementos de convicción para hacerse la demanda que mi cliente no era profesora y por supuesto no estaba en el momento de practicarse la inspección porque ella sencillamente no da clase porque ella se dedica al área de seccionales a trabajar administrativamente y mas aun honorable Juez informo a este Tribunal que mi representada si asistió a los días que menciona la Fiscal del Ministerio Público que se adherió al paro, pues no mi representada no se adherio a ningún paro, siguió en sus labores y de ello prueba fiel que se evidencia en las planillas de asistencia que se firman en el plantel y si falto tres días pero mi cliente estaba de reposo y de ello también consta en las actuaciones que verifique, entonces tenemos aquí que no se hizo una investigación a fondo particular por ello pretendo sacar de este saco a mi cliente pues no imparte clases y si no imparte clases mucho menos pudo haber violado los derechos de un estudiante a la educación pues no simplemente mi representada esta incapacitada de dar clases por una enfermedad llamada laberintitis, eso creo, y por ello no pudo dar clases o asistir a clases y por ello simplemente se dedica a labores administrativas en el plantel, y ya dicho todo esto y con las investigaciones realizadas por el Ministerio Publico esta representación pide a este Tribunal evalúe mis argumentos y sea declarada sin lugar y se desestime la demanda presentada por las dignas Representantes del Ministerio Público ante su venia me reservo el derecho entonces en su oportunidad cuando se me permita el derecho de palabra para promover en cuanto a la evacuación de pruebas. Es todo.”. Se deja expresa constancia que, siendo las 11:50 a.m., se incorporara al juicio la Abg. L.P., IPSA Nº 17.935, quien justifico el retardo con constancia médica emitida por Atención Médica de Emergencia y Servicio de Ambulancias de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda. Acto seguido, considerando que el abogado J.M.G., no compareció al presente juicio oral, pero habiendo dado contestación ala demanda la entonces defensora judicial L.M., la jueza leyó la contestación dada oportunamente por aquella. Seguidamente concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho M.M., a fin de que expusiera oralmente su contestación, respecto de su defendida, quien alegó lo siguiente “me adhiero totalmente a la contestación en lo que respecta a que no hay objeto ya, ni interés manifiesto, en la demanda que se presento en lo lejano del plantel que respecta a mi representada M.D.V. el cual esta totalmente alejado de cualquier sitio de transporte no hay transporte no hay transporte director hacia el colegio hay como 02 o 03 Km. Por lo tanto los alumnos no tienen acceso fácil al colegio, por lo tanto alega que para esa fecha hubo falta de actividades que se violo el derecho de los niños, los padres y representantes tenían que llevar los niños hasta el colegio por lo tanto antes de que se iniciara el paro nosotros los representante y yo también me incluyo porque soy representante de unos de los niños de ese Colegio, sino que también pertenecía para ese momento a la directiva de la asociación de padres y representantes de ese colegio, nos reunimos, varias veces hablando del derecho a la vida como menciono mi colega, nuestros niños para ir colegio iban a corre un riesgo demasiado grande y se elaboraron acta en la cuales se determino suspender la llevada de los niños al colegio, no fue la dirección del colegio, fuimos nosotros los que como junta directiva determinamos que era muy peligroso el conflicto en que se encontraba el país para ese momento como para llevar los niños, además de la falta de gasolina ósea había un ambiente que no era propicio para que los niños fueran llevados hasta el plantel, por lo tanto por acta que se presentara en su oportunidad se suspendió la ida de los niños a clases, y ello siempre que los representante estuviera de acuerdo, el colegio abrió sus puertas y todos los docentes asistieron durante todo el diciembre y todo enero, y en ningún momento el Ministerio Público fue a exhortarnos de empezar clases o no porque realmente el colegio estaba abierto ahí en ningún momento se habla de cual fue el niño de ese colegio se le suspendió o sea se le violó su derecho a las clases, esta totalmente abierto como si a todos los alumnos se le fuera afectado su derecho a la recibir sus clases y no fue así por lo menor la mía no fue, porque yo determine que era peligroso su ida al colegio igual que muchos niños consideraron no ir al colegio por cuanto esta su seguridad en total protección por parte de los padres, por lo tanto mi representada la Prof. M.D.V., fue en contra del derecho a la educación si no se hicieron planes, para que los alumnos pudieran retirar guías de estudios, pudieran estudiar desde su casa hacer cualquier consulta al colegio y estuvo totalmente abierto a la educación el plantel, fueron los padres los que dijeron que no iban a llevar a su niños al colegio, por lo tanto solicito que se declare sin lugar la presente demanda, además de que el interés de la demanda ya ceso los niños terminaron su colegio sin ningún problema ósea que tuvieron totalmente acceso a la educación. Es todo.”. Acto seguido, concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho ANGELUCY TARAZONA, a fin de que expusiera su contestación, respecto de sus defendidos, quien alegó lo siguiente: “como bien lo han significado mis colegas es bien cierto y notorio público conocido la situación que se vivió en el año 2002 y 2003 donde hubo un grupo de personas por situaciones políticas he hicieron un llamado a la población a no cumplir con sus deberes desde el punto de vista de trabajo, esbozando el articulado de la constitución donde permitía un paro civico y por ende los docentes aun cuando me imagino que hubo muchos que no querían acogerse a ello, a lo mejor recibiendo ordenes superiores para preservar su situación desde el punto de vista laboral tomaban en consideración lo que su directiva pudiese decir, pero también debemos tomar en consideración las decisiones que tomen los representantes de los niño porque si bien es cierto como muy bien se sabe que a través de la UNICEF, que la educación se tiene que garantizar exista la crisis que exista así haya guerra debe existir la educación porque los niños deben recibir educación pero eso es una situación que se plantea desde el punto de vista del papel pero yo creo que aquí todos somos representantes y nosotros pensamos primero en la integridad física de nuestros hijos en la seguridad desde el momento que ellos salen a la calle que seguridad representaba enviar a mis niños a clases esas son ciertas circunstancias que deben ser consideradas por el Tribunal al momento de tomar una decisión en vista que a lo mejor los docentes si estuvieron presentes en sus lugares de trabajo pero a lo mejor los padres adoptaban la decisión de no enviar a sus niños a clases por cuestiones de seguridad. Entonces yo considero también que es bien cierto que han transcurrido 4 años desde que se intento la acción ya no existe violatorio al derecho de educación como bien lo dice la nuestra Ley que rige la materia de Protección entonces me parece que la acción que se esta intentando esta ya esta no sé si perimida o deberíamos de buscar otra palabra porque ya no hay fundamento legal para que siga su secuencia legal, valorando las pruebas que existe por lo que exhorto al Tribunal que verifique que efectivamente la fecha en que fue reformado el libelo por la ciudadana Fiscal efectivamente ya las clases habían comenzado y ya los niños estaban recibiendo las clases y que ya no existía la violación de sus derechos a la educación como tal por tal solicito al Tribunal desestime la acción y tome las medidas que deba de tomar si hace falta tomar las medidas, siempre para proteger el interés superior del niño y que sus derechos no sean violentados y que sus derechos no sean violentado de ningún punto de vista. Es todo.”. Seguidamente concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho E.B., a fin de que expusiera oralmente su contestación, respecto de sus defendidos, quien lo hizo así “para comenzar quiero destacar que yo fui designada Defensora Judicial de tres docentes dos de ellos del Colegio L.E.E.A. y uno de ellos del Preescolar Tía A.P., en principio me voy a referir a los dos docentes del colegio L.E.E.A., efectivamente fue convocado por hecho público y notorio, y ya reiterado por todos los colegas acá, que fue un hecho público y notorio el llamado a paro de actividades no solo laborales sino, también docentes, pero como bien lo han mencionado los otros colegas el objeto de esta causa ceso cuando se reiniciaron las actividades escolares, lo cual por supuesto, no tiene objeto esta causa, por lo cual pido a todo evento sea declarada sin lugar con respeto a mis defendidas quiero destacar que en principio ellas recibían ordenes de la directiva del colegio y previamente la directiva se reunió con los docentes, como consta en las actas procesales que fueron firmadas actas por los representantes de los alumnos de ese plantel para no enviar a us hijos o representados al colegio para salvaguardar primero su integridad física y su vida porque pues era un momento bien convulsionado en el país entonces ellos quisieron evitar eso, por eso se suspendieron las clases, pero por acuerdo entre los representantes de los alumnos y que consta en las actas procesales que en su oportunidad voy reproducir, posteriormente fueron reiniciadas las actividades escolares y consta igualmente en las actas procesales que se reprogramó el año escolar por lo tanto en ese colegio L.E.E.A., incluso las clases fueron mucho más allá de lo que el año escolar normal, incluso se dieron actividades los días sábados los días domingos y dieron clases hasta el mes de agosto, lo que significa que no hubo violación al derecho, por que los alumnos culminaron su año escolar satisfactoriamente estuvieron este lapso sin actividades, pero luego recibieron todo el programa de educación que correspondía con respecto a la docente del Preescolar Tía A.P., quiero significar que para el momento que se suspenden las actividades ene ese plantel mi defendida se encontraba de reposo médico como consta en las acta procesales, desde mucho antes de la paralización de las actividades escolares ella en ese colegio era auxiliar era porque ella trabajó hasta el mes de mayo en ese plantel luego fue cambiada por que fue ascendida por graduación a licenciada y entonces ella estaba de reposo, consta allí el reposo médico además este preescolar funciona en un Salón de fiesta de un edificio que esta en el Sector Urb. Las Minas, donde vive la directora de ese plantel donde es la directora quien abre y cierra ese plantel por supuesto ella igualmente consta en las actas procesales la directora reunida con los representantes de estos niños que a su vez por supuesto por ser un Preescolar eran niños de muy corta edad los representantes solicitaron no enviar a los niños y consta en las actas procesales de que hay acta firmada por los representantes para no enviar a sus hijos y protegerlos en este lapso de tiempo, en que estaban paralizadas las actividades y además muchos de ellos tenían transporte escolar que como es sabido hubo problemas por lo de al gasolina, y el transporte escolar no estaba prestando sus servicios, entonces con respecto a esta Docente del Preescolar niego rechazo y contradigo categóricamente que ella haya violado de alguna manera el derecho a la educación de los niños de ese preescolar por cuanto durante ese lapso ella se encontraba de reposo y consta que estuvo de reposo desde el 18.11.2002 hasta el 18.05.2003, por diversas razones y consta allí en el expedientes, por tal motivo ciudadana Juez solicito a esta Sala de Juicio se declare sin lugar la demanda contra mi defendida no sean impuestas de ninguna sanción por cuanto las mismas no son merecedoras de ello. Es todo”. Acto seguido concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho L.P., a fin de que expusiera su contestación, respecto de sus defendidos, quien lo hizo así: “Efectivamente estamos en presencia de un hecho inédito la incorporación dentro del proceso ordinario de una audiencia oral para tratar la situación jurídica de cada uno de los docentes que fueron impuesto de una acción ante este Tribunal, una acción de protección a quienes se le esta brindando dentro de esta audiencia el mismo trato siendo que la situación jurídica tal como se puede verificar de los colegas que anteceden en el derecho de palabra a sido totalmente diferente, bien señalaba la Dra. L.M. en su contestación de demanda que habían elementos que habían que estudiar muy bien en relación a la acción y va dedicada específicamente esa parte de los sujetos porque efectivamente a todos los sujetos se les esta brindando el mismo trato cuando realmente teníamos que haber hecho quizás una audiencia oral para cada uno de los maestros porque la situación por ejemplo de la Prof. COLMENARES que defiende la Dra. E.B., estaba de reposo médico y sin embargo se le inicio un procedimiento de acción de protección por parte de la vindicta pública cuando esa señora estaba de reposo médico, cabra la posibilidad siquiera de estar nosotros aquí tratando una acción contra alguien que ni siquiera estaba dando clase, aunque no sea mi defendida la persona que representa la Dra. Estrella, no es menos cierto que la situación jurídica de cada unos de los casos es totalmente distinta pero sin embargo este hecho inédito dentro de lo que es el proceso ordinario normal debemos significar que la acción de protección que se impone en esta audiencia por parte de la vindicta pública es una acción decayó en desinterés procesal hace muchísimo tiempo, la acción de protección en su naturaleza jurídica es similar a la del a.c. su objetivo es garantizar que derechos constitucionales no sean violados, menoscabados, o de alguna manera amenazados, por lo tanto debe ser una acción expedita inmediata, que estamos haciendo 5 años después, donde supuestamente se estaban violando esos derechos, en una audiencia perdiendo el tiempo si se quiere por qué, porque hay casos más importantes en este Tribunal y hay situaciones más difíciles, más urgentes que estar aquí tratando de señalar o cuestionar la actuación de quienes en forma que pudiéramos señalar que ni siquiera podían ellos hacer algo distinto a lo que hicieron en ese momento como fueron los maestros porque yo pudiera señalar aquí, que nuestra querida Fiscal y nuestra querida Juez, tienen hijos y estuvieron sometidas a la misma situación que estuvieron sometidos todos los padres y todos los representantes y todos los docentes, que no podían ni siquiera trasladarse porque es un hecho público, notorio y comunicacional en que no había gasolina, en que todas las estaciones de servicio estaban paradas, muchos de nosotros teníamos que amanecer en estaciones de servicio haciendo cola tres y cuatro días, porque les voy a decir que hasta los Magistrados que tenían un carnet para poder en aras de la función pública que tienen que cumplir, se les permitía a través de los militares que podían llenar sus tanques de gasolina y sin embargo tenían que hasta tenían que hacer colas, entonces estábamos en una situación de colapso en una situación critica, bien difícil era para los maestros siquiera llegar a sus sitios de trabajo más sin embargo llegaron a sus sitios de trabajo, consta en las actas procesales que los maestros hicieron sus actas en las escuelas en donde dejaron constancia que no podían brindar, donde sencillamente no habían alumnos a quien le iban a dar clase, de hecho el plazo que hubo en cuanto al derecho de la educación en que tenían esos niños y en que estaba siendo vulnerado, hecho que no era imputable al maestro tenemos que ir a la razón de ser de donde se origina, donde se produce la consecuencia jurídica que da lugar a la sanción, cual es el hecho que da lugar a la sanción, si yo específicamente realice un acto voluntario para hacer el daño estaríamos entonces en presencia de la actuación dolos, de la actuación culposa, que da lugar a una sanción, porque es que la Fiscal esta solicitando una sanción para que exista la sanción debe existir un hecho que realmente de lugar a esa sanción y el hecho debe tener a su vez elementos que comporten la culpabilidad de la persona que realizó la acción, que da lugar a la sanción, no puede ser imputable a los materos la falta que tuvieron los muchachos, porque de acuerdo al principio de la responsabilidad establecida al Código Civil, con relación a los maestros de aulas ellos son responsables de los muchachos mientras están en su salón de clase, pero el muchacho que no llego al salón de clase, el maestro no puede tener culpa de un hecho que no le puede ser imputado porque sencillamente el padre es el responsable de ese hijo que no envió a clases, entonces no se puede imputar al maestro al docente un hecho que no les propio, porque fue un acto deliberado de la voluntad de sus padres de no enviarlos a clases, y es lógico y razonable, yo como madre tampoco podía enviar a mis hijos a la calle, en una situación crítica y convulsionada como se encontraba la ciudad para que estuviese peligrando la vida de mi hijo, la inseguridad en que vivimos ya es más que suficiente, luego entonces a sabiendas de la crítica situación que se estaba confrontando en el país, dejar a los niños a la merced de lo que pudiera ocurrir porque sencillamente al estar en la calle y no haber transporte con que llagar a su lugar de origen o de destino no creo que sea sencillo para cualquier padre tomar la decisión de mi hijo va a la calle, mi hijo va a la escuela, tranquilo no hay problema porque estoy cumpliendo con el sagrado deber de educarlo, y donde esta el sagrado deber de la vida y de la integridad del niño a caso no es más importante la v.d.n., a caso no es más importante la seguridad y la integridad física del niño, preguntaría yo a la vindicta pública estarían ustedes ciudadanas Fiscales a exponer la vida de sus hijos? si sopesamos en la balanza que es más importante la educación o la vida, a donde se va inclinar la balanza, han transcurridos más de cinco (05) años, estamos ante una acción de protección y como dije anteriormente y que por su naturales jurídica debió producirse una decisión inmediata expedita, en términos breves, los muchachos por quien nos encontramos aquí discutiendo en una audiencia pública y oral que supuestamente se les estaba amansando el derecho a la educación o ya salieron de bachillerato o ya salieron de primaría porque ya transcurrieron cinco (05) años esta es una situación que evidentemente coloca la acción de protección como una acción inexistente carece de los elementos de una acción de protección por lo tanto aquí no hay matrería por la cual decidir, y si no hay materia por la cual decidir, mucho menos puede haber una sanción para los docentes que en ningún momento incurrieron en un acto que le pudiera ser imputable como un hecho que violara o menos cavara los derechos de los niños, en toda caso ciudadana Juez creo que deben analizarse detenidamente todas las exposiciones que hicieron los colegas que me antecedieron en el derecho de palabra pero quisiera también, se examinaran los elementos del tipo legal que da lugar a la sanción porque no se trata de decir “esta bien aquí estamos en presencia de una acción de protección que ya no tiene lugar pero hay una sanción que imponer”, la sanción para que se imponga debe existir efectivamente una correlación del hecho en que da lugar a la responsabilidad de la persona imputada con la sanción y debe ser proporcional, entonces no podemos hablar ni siquiera de una sanción para un docente cuando resulta que fue el propio Ministro de Educación que ante los hechos que habían ocurridos en el país ordeno la reprogramación de del año escolar para que los muchachos pudieran recibir las clases que habían perdido que de hecho si se revisan detenidamente las actas se puede ver que las más de todas las escuelas que esta siendo procesadas con motivo de esta acción que instauro el Ministerio Público se puede establecer claramente que todas ellas, ya con antelación a la decisión del propio Ministro, ya habían acordado la reprogramación de las clases conjuntamente con los padres y representantes ante ello ciudadana Juez no me queda más que felicitar a Ud., a la vindicta pública que efectivamente estamos aquí en presencia de una acción carente de elementos propios de la misma que no existe tal acción y que evidentemente los materno y de los docentes que están siendo señalados como responsables, no incurrieron en un hecho que constituya una falta que de lugar a sanción alguna y mucho menos que pueda determinar que sea necesario el que se dicte alguna medida en contra de ello, finalmente por haber sucedido el decaimiento total de la acción por no existir esta como tal ruego sea desechada, sea declarada improcedente y se deje libre de toda culpa o toda responsabilidad a los docentes por cuanto no puede imputárseles de una falta y que se les imponga sanción alguna por cuanto no fueron ellos responsables de aquellos hechos que se le imputaron con la solicitud de acción de protección que se introdujo ante este Tribunal y así solicito sea declarado. Es todo.”. Seguidamente, la jueza concedió el derecho de palabra a la abogada de la Sindicatura Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quien expuso: “Respecto al municipio Los Salías debo informar que el Municipio Los Salias no es parte dentro de esta causa, y que mi representada ordenó a la Dirección de los colegios educativos a la no suspensión de las actividades; incluso, el preescolar Tía A.P. envió todas las actas levantadas durante el paro y debe constar en las actas del expediente, que el ciudadano Alcalde no dio ninguna instrucción para que las escuelas del municipio fuesen cerradas, motivo por el cual no hubo una orden del municipio de una suspensión de clases.”. Cumplido ello, la Jueza otorgó el Derecho de palabra a la Dra. N.V., a fin de que promoviera pruebas quien promovió las siguientes: “Promuevo prueba documentales consistente en: 1), acta levantada por el Despacho Fiscal en el Distrito Escolar Nº 01, Los Teques, el 10.01.2003, inserta al folio 17 y 18 de la 1era. Pieza; 2) oficio Nº 00007-2003, del 09.01.03, emanado de la Defensoría Delegada del Pueblo de este Estado, a la Fiscal Superior, inserto al folio 21 de la 1era. Pieza; 3) volante llamando a la desobediencia civil, por FVM, FETRAMAGISTERIO, FENATEV, FENAPUDO, CPV, FETRAENSEÑANZA, FESLEV-CLEV, FEV, obrante al folio 22 1era. Pieza; 4) notas periodísticas insertas del folio 23 al 33 1era. Pieza; 5) copias de informes sobre actividades realizadas a partir del 02.12.2002, y acta de asamblea general extraordinaria de padres y representantes de la U.E. S.M.d.J., obrantes del folio 65 al 73 1era. Pieza; 6) Copia de la convocatoria de la U.E. Colegio C.A. II, para Asamblea General extraordinaria el 15.01.03 y copia de convocatoria en prensa, obrantes al folio 74 1era. Pieza; 7) Copias de la acta del 15.01.03, levantada en la U.E C.A. II, y en la cual deja constancia que no hay quórum, por lo que la convocan para el 20.01.03 y copia del acta del 21.03.03, así como de las convocatorias obrantes al folio 75 al 79 1era. Pieza; 8)Acta de denuncia original formulada por LANDAETA ABREU G.J., ante el Despacho Fiscal el 24.01.03 y respecto de la U.E C.A. II, inserta al folio 81 1era. Pieza; 9) copia del acta levantada por funcionarios del OMDECU en la U.E. C.A. II, inserta al folio 82 al 84 1era Pieza; 10) Oficio librado el 21.01.03, por la Directora del Preescolar Tía A.P., y sus anexos, obrantes del folio 85 al 109 1era. Pieza; 11) Acta de denuncia oral formulada por HERRERO BOBER MONICA, respecto de la U.E. S.M., obrante al folio 128 1era. Pieza; 12) Acta levantada por el Despacho Fiscal en la U.E, S.M. el 10.01.03, y sus anexos, insertos del folio 129 al 146 1era. Pieza; 13) Denuncia formulada ante el Despacho Fiscal por M.H.B., el 14.01.03, respecto de la U.E. S.M., inserta al folio 146 1era. Pieza; 14) Denuncias formuladas por R.P., C.X., R.L., V.X., ante el Despacho Fiscal el 10.01.03, respecto de la Escuela Comunitaria situada en Urb. Parque El Retiro insertas a los folios 147 al 149 1era. Pieza y anexa denuncias 15) Acta levantada en el Despacho Fiscal con la ciudadana ZAYRATH T.R.D.C., de la escuela comunitaria San A.d.L.A., 16) Denuncia formulada ante el Despacho Fiscal, mediante escrito, inserto al folio 150 1era. Pieza; 17) copia del acta de la Defensoría Delegada del P.d.E.M.d. 07.01.03, relacionada con el Instituto Educacional San Antonio inserta al folio 364 y 365 1era. Pieza; 18) Copia del acta de acuerdo por situaciones de paro en país del 07.01.03, inserta al folio 366 al 369 1era. Pieza, relacionada con el Instituto Educacional San Antonio 19) copia de oficio remitido a la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Miranda, por el CMDNA del municipio Carrizal de este Estado y sus anexos, relacionados con la U.E.. S.M., insertas del folio 388 al 391 y 396 1era. Pieza; 20) Copia certificada de de denuncia formulada por B.d.B., respecto de la U.E. S.M., inserta al folio 125 y 132 2da. Pieza; Promuevo Prueba de Informe consistente en 21) Información rendida por la Jefa del Distrito Escolar Nº 01 Los Teques, Prof. D.M., sobre la naturaleza del cargo y de los colegios y que fuere preparada previamente en la fase preliminar, que corre inserta del folio 263 al 275 2da. Pieza; 22) Promuevo prueba de informe rendida por el CMDNA del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y que fuere preparada previamente en la fase preliminar, informando los planteles respecto de los cuales recibieron denuncias, entre ellos el C.A. II, inserta el folio 277 y 278 2da. Pieza; y en copia simple Folio 25, 5ta Pieza. 23) Promuevo prueba de informes rendida por la Jefa de Distrito Escolar Nº 01 Los Teques, y que fuere preparada previamente en la fase preliminar, remitiendo actas de asambleas de docentes, padres y representantes de la U.E. C.A. II, Escuela Comunitaria San Antonio y Preescolar Tía A.P., notas periodísticas, insertas del folio 02 al 27 3era. Pieza y 134 3era. Pieza, 158 al 255 3era Pieza; promuevo prueba documental consistente en; 24) copia certificada de acta de Defensoría del Pueblo, del 07.01.03, en el Instituto San Antonio inserta al folio 222 4ta Pieza; 25) Copia certificadas de actas de la Defensoria del Pueblo en relación a la U.E. C.A. II, del 10.01.03 y 13.01.03, inserta al folio 279 y 294 4ta. Pieza, y certificada otra vez F. 240 al 244 6ta Pieza y 255; 26) Promuevo prueba de Informe sobre la reprogramación de actividades rendido por la Supervisora J.L.D.G., el 04.04.03, inserto del folio 313 al 327 4ta Pieza; Promuevo Prueba de Informe consistente en 27) Información sobre reprogramación de actividades rendida por la Jefa del Distrito Escolar Nº 01 de la Zona Educativa del estado Miranda, inserta del folio 336 al 469 4ta. Pieza, y folio 133 al 114 11era. Pieza y que fuere preparada previamente en la fase preliminar; 28) Informe rendido por el CMDNA del municipio Carrizal de este Estado, en relación a la U.E. S.M., inserto del folio 03 al 14 5ta. Pieza y que fuere preparada previamente en la fase preliminar, Promuevo Prueba de Informe consistente en 29) Información rendida por el CMDNA del municipio Los Salias del estado Miranda, sobre las actuaciones cumplidas por la situación del cierre de las escuelas del municipio, inserto del folio 252 al 256 5ta. Pieza, misma información que rinde ampliada del folio 146 al 158 6ta. Pieza y que fuere preparada previamente en la fase preliminar; 30) Promuevo como documental copia escrito de denuncia ante la Defensora Delegada del P.M., en relación al Colegio S.M., inserta al folio 387 al 398, 399 6ta. Pieza; Promuevo prueba de Informe a recabar del Distrito Escolar No.01, previamente preparada por esta Sala de Juicio y que riela del folio 33 al 114-11ma. Pieza, sobre la reprogramación de actividades; 31) Promuevo prueba de informes rendida por la Dirección General de Educación del estado Miranda, previamente preparada por esta Sala de Juicio en la fase preliminar y relacionada con las escuelas que suspendieron sus actividades durante el paro y que rielan a los folios 127 al 147, 174 al 177, 178 al 184 y 189 al 250-11ma. Pieza; 32) Promuevo prueba de informes rendida por la Dirección General de Educación del estado Miranda, previamente preparada por esta Sala de Juicio en la fase preliminar y relacionada con la persona que dio la instrucción de Cerrar los planteles educativos durante el paro cívico, que riela al folio 154-11ma. Pieza; 33) por último promuevo prueba de informes recabada de la Dirección General de Educación del estado Miranda, previamente preparada por esta Sala de Juicio en la fase preliminar y relacionada con los presuntos reposos y permisos acordados a la codemandada R.C., inserta al folio 4-13ra Pieza; tales documentales y de informes las promuevo por ser pertinentes y útiles para probar tanto la paralización de las actividades que tal paralización obedeció al denominado para cívico ocurrido entre Diciembre del año 2002 y marzo del año 2003, que los codemandados fueron quienes paralizaron las actividades educativas, que algunos de ellos expresaron incluso que se sumaron al paro y a muchos casos permitieron la paralización como consecuencia de asambleas que llamaron de padres y representantes, que no tenían causal legal para tal paralización pero en la que intervinieron aquellos. Es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Dra. G.C., a fin de que promoviera pruebas, quien lo hizo así: “Promuevo Prueba Documental consistente en 1), acta levantada por el Despacho Fiscal en el Distrito Escolar Nº 01, Los Teques, el 10.01.2003, inserta al folio 17 y 18 de la 1era. Pieza; 2) oficio Nº 00007-2003, del 09.01.03, emanado de la Defensoría Delegada del Pueblo de este Estado, a la Fiscal Superior, inserto al folio 21 de la 1era. Pieza; 3) volante llamando a la desobediencia civil, por FVM, FETRAMAGISTERIO, FENATEV, FENAPUDO, CPV, FETRAENSEÑANZA, FESLEV-CLEV, FEV, obrante al folio 22 1era. Pieza; 4) notas periodísticas insertas del folio 23 al 33 1era. Pieza; 05) Denuncia recibida en el Despacho Fiscal respectivo de docentes de la U.E. L.E.E.A. y sus anexos, insertos a los folios 265 al 271 1era. Pieza; acta de inscripción del Despacho Fiscal en la U.E L.E.E.A., el 21.01.2003, y sus anexos, inserta del folio 72 al 363 1era. Pieza; 06) copia de acta levantada en la U.E. L.E.E.A., el 31.01.03 acordando el reinicio de actividades y cronograma de reprogramación insertos al folio 450 al 456 3era. Pieza; 07) Convenimiento planteado por algunos educadores de la U.E. L.E.E.A., inserto del folio 457 al 460 3era. Pieza; 08) Denuncia ante la Fiscalía General de la República, respecto de la U.E. L.E.E.A. y sus anexos, el 28.01.03, inserta al folio 04 al 20 4ta. Pieza; 09) Copia Certificada de acta de la Defensoría del Pueblo, del 07.01.03, sobre la U.E. L.E.E.A., inserta al folio 217 4ta. Pieza y remitido de nuevo el cursante al folio 160 y 166 6ta Pieza; 10) copia certificada de acta de la Defensoria del Pueblo en relación al colegio U.E. L.E.E.A. del 14.01.03, inserta al folio 249 4ta. Pieza, 11) Convenimiento por algunos docentes de la U.E. L.E.E.A., inserta del folio 107 al 110 5ta Pieza 12) copias de escritos cursantes en la Defensoria del Pueblo, consistentes en escritos de denuncia sobre la U.E. L.E.E.A., insertas del folio 331 al 343 6ta. Pieza, 358 al 360 6ta Pieza; Seguidamente la Jueza concede el derecho de palabra al profesional del Derecho P.A.V., a fin de que promoviera pruebas, haciéndolo así: “01) Promuevo Prueba Documental consistente en copias certificadas de control de asistencia la U.E. L.E.E.A., 02) constancia de asistencia médica de mi defendida al IPASME, los días 16.01.03 y 21.01.03, 03) de la nomina del personal directivo, docente y suplente de la U.E. L.E.E.A., inserta del folio 61 al 65 5ta. Pieza 04) copia de desempeño laboral de mi defendida de fecha 10.03.03, inserta al folio 66 5ta. Pieza, 05) copias de informes de las actividades realizadas por mi defendida durante los periodos 2002-2003, 1997, 2001, 1992, 1997, insertos del folio 67 al 79 5ta. Pieza, 06) copia de carta abierta suscrita por la Directora Z.R.J., reiterando el llamado a clases, inserto al folio 79, 80 5ta. Pieza, 07) copia de oficio suscrito por la Dra. O.P.M., a fin de que se busque una solución administrativa a la situación laboral de la docente, inserta al folio 84 5ta. Pieza, 08) Borrador dirigido a Profesor G.L., por la Representación Fiscal, de proyecto de conciliación, obrante al folio 85 5ta. Pieza, 09) copia de comunicado dirigido a la Directora de la U.E. L.E.E.A., por la comunidad docente, donde participaban que, por la situación de inseguridad, se mantuvieran sin reinicio de actividades, inserto del folio 86 al 88 5ta. Pieza; 10) copia de comunicado remitido por la Fiscal 11º del Ministerio Público a la Directora Z.R., de la U.E. L.E.E.A., inserto al folio 89 y 90 5ta. Pieza; 11) copia de comunicado librado por la citada Directora a la ya identificada Fiscal, participando el reinicio de actividades, inserto al folio 91 5ta. Pieza; 12) Constancia de prestación de servicios como orientadora de su defendida en la citada U.E. L.E.E.A., suscrita el 21.04.03, inserta al folio 92 5ta. Pieza; 13) Comunicación librada a la Zona Educativa por IPASME, EL 26.11.1999, y 10.12.1998, participando decisión de mantener incapacitada parcialmente en un 100% de sus funciones en mi defendida, insertas al folio 93 y 94 5ta. Pieza, 14) Informe médico de mi defendida, inserto al folio 95 al 102 5ta. Pieza; 15) Informe médico del IPASME de mi defendida inserto al folio 103 y 104 5ta. Pieza; 16) comunicación de reevaluación médica de mi defendida inserto al folio 105 5ta. Pieza. Es todo. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Abg. M.M. a fin de que promueva pruebas, quien lo hizo así “Promuevo Prueba Documental consistente en 1) copia de acta Nº 64 del libro de acta de la comunidad educativa asociación civil U.E. S.M., 2) Control de asistencia diaria a la Unidad Educativa del alumnado del día 10.10.2002, 3) Control de Asistencia de la U.E. del Personal Directivo del 10.10.2002, 4) Acta 66 libro de acta de la comunidad Educativa ASOCISAMA, 5) Control de asistencia diaria del alumnado la U.E. ASOCISAMA del día 17.10.2002, 6) Control de asistencia diaria del alumnado la U.E. ASOCISAMA del día 21.10.2002; 7) Acta Nº 68 de la Comunidad Educativa ASOCISAMA del fecha 17.10.2002, 8) Acta de fecha 27.11.2002, de la Comunidad Educativa; 9) Control de Asistencia Diaria a la U.E. del Personal Directivo y Administrativo de los días 02-03 y 04 12.2002; 10) Acta de fecha 05.12.2002, de la Comunidad Educativa 11) Acta de asistencia diaria del personal docente de la U.E. (Turno mañana) y constancia de la inasistencia total del alumnado día 05.12.2002 12) Acta de asistencia diaria del personal docente de la U.E. (Turno Tarde) y constancia de la inasistencia total del alumnado día 05.12.2002, 13) Control de Asistencia Diaria a la U.E. del alumnado del día 05.12.2002, 14) acta de asistencia diaria a la U.E. del Personal docente y constancia de la inasistencia total del alumnado de fecha 06.12.2002; 15) Control de Asistencia diaria del alumnado a la U.E. de fecha 06.12.2002, 16) Acta de asistencias diaria a la U.E. del Personal docente y constancia de la asistencia de 03 alumnos de fecha 09.12.02; 17) Control de asistencia diaria a la U.E. del alumnado de fecha 09.12.2002 y constancia de la asistencia de 03 alumnos; 18) acta de asistencia diaria a la U.E. del personal directivo solamente de fecha 10.12.02; 19) control de asistencia diaria del alumnado a la U.E. de fecha 10.12.2002; 20) acta de la asistencia diaria a la U.E. del personal directivo solamente de fecha 10.12.2002; 21) control de asistencia diaria a la U.E. del alumnado de fecha 10.12.2002; 22) acta de asistencia diaria a la U.E. del personal directivo de fecha 10.12.2002; 23) control de asistencia diaria a la U.E. del alumando del día 10.12.2002; 24) acta de asistencia diaria a la U.E.del personal directivo de fecha 11.12.2002, 25) control de asistencia diaria a la U.E. del alumnado de fecha 11.12.2002; 26) acta de asistencia diaria a la U.E. del personal directivo de fecha 12.12.2002; 27) control de asistencia diaria a la U.E. del alumnado del día 12 de diciembre de 2002; 28) acta de asistencia diaria a la U.E. del personal directivo de fecha 13.12.2002; 29) control de asistencia diaria a la U.E. del alumnado de fecha 13.12.2002, 30) acta de asistencia diaria a la U.E. del personal del plantel y decisión de presentarse al día siguiente de fecha 06.01.03; 31) Control de Asistencia diaria a la U.E. del alumnado de fecha 06.01.03, 32) acta de fecha 07.01.03, de unos padres y representantes de la U.E; 33) acta de fecha 07.01.2003, del personal de la U.E. (turno mañana) 34) acta de asistencia diaria a la U.E. del personal docente (turno tarde) (Vto., del folio 253 254 y Vto., y 255 de la 9na. Pieza) 35) Promuevo la prueba de exhibición de documentos, a tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Comunidad Educativa ASOCISAMA, exhiba el libro de actas, para cotejar su contenido con las copias ya promovidas. 36) Promuevo la Prueba Testimonial de los ciudadanos B.C.P.D.L., M.C.P.D. y de la propia apoderada judicial M.M., titulares de las cédulas de identidad No. 3.584.947, 7.661.938 y 3.587.456, tales pruebas las promuevo a fin de probar que mi representada siempre se ha ajustado a derecho para salvaguardar el derecho a la educación, para probar el cumplimiento de mi representada de todas sus obligaciones de impartir educación y para probar la actitud asumida por la U.E. Colegio S.M., durante el paro nacional, de recibir a todo momento al alumnado. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a explicarle a los presentes que la Dra. L.M., había sido designada defensora judicial de algunos codemandados y posteriormente manifestó la imposibilidad de continuar con la defensa por haber sido designada en un cargo público, designándose luego al abogado J.M.G., para la defensa de tales codemandados, pero, en ejercicio de la defensa judicial y oportunamente, L.M. cumplió con su deber constitucional y legal de defender a aquellas personas de quienes se le encomendó la defensa, como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, por ende, contestó la demanda y promovió pruebas con anterioridad a este fase de Juicio, es decir, como todos sabemos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en un caso de acción de protección contra distintos medios de comunicación, impuso el criterio, que ha sido adoptado por la mayoría de los Jueces de Protección del país, de llamar a los codemandados para que contesten en la fase preliminar del procedimiento judicial de protección, por cuanto existía una desigualdad procesal, ya que la parte demandada conocía desde el inicio los hechos de la demanda, pero, en cambio, la parte actora no conocía los argumentos de la contestación sino en el propio juicio oral o fase de de juicio oral, dado que el procedimiento judicial de protección tiene dos fases claramente diferenciadas, la fase preliminar y la fase de juicio propiamente dicho, por consecuencia, la citada profesional del Derecho, en la fase preliminar cumplió el deber de contestar la demanda y promover pruebas a nombre de sus defendidos y no se limitó únicamente a ofrecer, sino que promovió, debiendo recordar los abogados presentes que en la actividad probatoria que se desarrolla en el juicio oral son dos las actividades que hay que distinguir, una que es el ofrecimiento de pruebas y que, normalmente, ocurre en la fase preliminar, previa o preparatoria y otra que es la fase del juicio oral propiamente dicho, pero no necesariamente las pruebas que yo ofrezco en la audiencia preliminar me conviene promoverlas en la audiencia de juicio oral, en este caso la doctora L.M., no ofreció, sino que promovió pruebas directamente en la fase preliminar y hay jurisprudencia reiterada, incluso de la Sala Constitucional, que no debe sancionarse la diligencia, sino la negligencia, por consecuencia, no debe sancionarse con una declaratoria de extemporaneidad por anticipación de una promoción de pruebas cuando la abogada ha sido diligente en cumplir la misión que le ha sido encomendada, por consecuencia, la Dra. MARSIGLIA promovió en su oportunidad prueba documental consistente en 1) copia simple de talones de cheque a nombre de C.B.; copia simple de recibos de pago del mismo, copia simple de informe sobre la reprogramación de actividades 2) copia simple de informe médico por la Jefe del Distrito Escolar; 03) copia simple de nota del centro de información y Comunicación Internacional de la Educación para A.L., 04) información rendida por la Jefa de Distrito Escolar con relación a la reprogramación de actividades; 5) Convocatoria donde se utilizaron medios de comunicación para la asamblea extraordinaria. 06) Acta No. 1 de fecha 02/12/02, acta No. 2, de fecha 03/12/02, acta No. 03, de fecha 14/12/02, acta No. 4 de fecha 05/12/02, acta No. 6 de fecha 06/12/02, y acta No. 1 de fecha 07/01/03. 7) Calendario de reprogramación año escolar 2002-2003. 4) Actas de fechas 13/02/03 de todas las secciones del plantel. 8) oficio dirigido a la Fiscal Dra. N.V. de fecha 06/02/03, y recibido en la misma fecha. 9) oficios dirigidos a la Supervisora del Distrito escolar y a la Subregión. 10) Dos misivas dirigidas a la Fiscal XI del Ministerio Público por reprogramación y los hechos acaecidos el 2002-2003. 11) Cronograma de actividades de clausura 2002. 12) actas de fechas 15, 20 y 22 de enero de 2003, para asamblea extraordinaria según establecida por la Resolución 751 por no haber Quórum reglamentario 13) convocatoria No. 1, de fecha 12.02.03: convocatoria segunda de 15; convocatoria 3ra. De fecha 20.01.2003 y su respectiva asistencia. 14) Opinión de representantes que se encontraban de acuerdo con la no asistencia de sus hijos, 15) Asistencia de asamblea representantes 15/01/2003. 16) copia simple de los cargos de las ciudadanas C.H. y M.d.B. y 17) Nota de prensa apuntes No. 28/02/2003, Titulo Venezuela, pag. 3, Reprogramación de Calendario, inserto del folio 04 al 84 10ma. Pieza. y promovió prueba testimonial de A.I.D.L., M.R., E.M. y C.A., por supuesto que sobre su admisión o no se pronunciara la juzgadora cuando terminen de promover pruebas todos los defensores, todo inserto del folio 477 al 491 9na. Pieza. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la abogada P.E.C.S., a fin de que promoviera pruebas quien lo hizo así “1) acta por reinicio de actividades de la U.E. S.M.d.J., del 27.01.03 2) acta de Asamblea extraordinaria de Junta Directiva de Padres y Representantes de la U.E. S.M.d.J., del 25.11.02, 3) informe de actividades realizadas a partir del 07.01.03, en la U.E. S.M.d.J., 4) actas de asistencia de alumnos de enero 2003; 5) actas de reinicio de actividades del 13.01.03 y 20.01.03; 6) copia de control diario de la misma Unidad Educativa, documentales estas que rielan del folio 499 al 554 9na Pieza, promuevo 07) actas levantadas durante el paro e insertas del folio 143 al 264 10ma. pieza, 08) acuerdo de función de iniciar las actividades en el plantel 09) Cronograma de actividades para recuperación del año escolar 2002-2003 y por ultimo la culminación efectiva y convincente de que el año escolar termino sin dificultades, insertas en la Pieza 11º folios 06 al 29. Seguidamente, la Jueza señala la misma motivación dada respecto de las pruebas promovidas por la Dra. L.M., respecto de las pruebas que promovió la Dra. C.J. y quien no asistió a este juicio oral, siendo documental consistente en 1) acta de fecha 29/11/2002, de la asociación civil de Padres y representantes donde se acordó suspender las actividades en el Preescolar Tía A.P.. 2) Circular de fecha 28/11/02, donde se les consulto a los representantes si enviarían a sus representados a la asistencia de clases 3) Reprogramación de Año escolar 2002-2003, del Preescolar Tía A.P.. 4) Acta de fecha 04/02/03, donde se acordó el reinicio de clases a partir del 05/02/03, 5) Control de asistencia al personal adscrito al Preescolar Tía A.P.. Seguidamente se concedió el derecho de palabra en la abogada E.B., a fin de que promoviera pruebas, quien lo hizo así “Promuevo Pruebas documental consistente en comunicación dirigida por la Directora del Preescolar Tía A.P., a la codemandada R.C. anexando reposos médicos y permisos que le fueran otorgados en el año 2002-2003, cuando ejerció funciones de auxiliar, insertas al folio 213 al 220 12 da. Pieza. Es todo.” Acto seguido, se concedió del derecho de palabra a la abogada ANGELUCY TARAZONA, a fin de que promoviera pruebas, quien lo hizo así: “en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, invoco el merito favorable que se desprenda de las pruebas documentales y de informes promovidas por el propio Ministerio Público, por cuanto de ellas se desprende que fueron los propios padres quienes decidieron en asamblea no enviar a su hijos a clases. Es Todo.” cumplido ello, la Jueza otorga a las partes el derecho de controlar la prueba, a cuyos efectos concedió el derecho de palabra a la Dra. N.V., a los fines de que expusiera oralmente si se opone o no a la prueba de la contraria a cuyos efectos expuso: “me opongo únicamente respecto de las pruebas promovidas por la Dra. M.M., concretamente me opongo a la admisión de la prueba de exhibición requerida a ASOCISAMA, por cuanto conforme al artículo 436 del CPC, solo se puede pedir la exhibición a la parte contraria, igualmente me opongo a la admisión de la prueba documental promovida por esta y que riela a partir del folio 258 9na. Pieza, por cuanto no fueron ratificadas por persona alguna, además de que resultan impertinentes por cuanto el objeto del juicio no se relacionada con la asistencia o no de los docentes a la Unidad Educativa. Es todo.”. Por su parte, la Dra. G.C. manifestó que no se oponía a ninguna prueba de las promovidas por el Dr. P.V.; por su parte, la Dra. M.M., no se opuso a la admisión de ninguna prueba; no obstante, insistió en la prueba documental promovida, por cuanto los testigos declararán sobre las mismas e insistió en la exhibición promovida, por cuanto tiene acceso al libro en mención por formar parte de la directiva. Por su parte, los abogados ANGELUCY TARAZONA, E.B., P.C. y L.P., manifestaron que no se oponían a la admisión de las pruebas de la contraria y, contrariamente a ello, piden se valore el merito favorable que de ellas se desprenda en beneficio de sus defendidos. Seguidamente la Jueza procedió a admitir la prueba documental y de informes promovida por las Representaciones Fiscales, en virtud de que fueron promovidas oportunamente, señalando los hechos a probar y evidenciándose que no resultan manifiestamente impertinentes, ni ilegales, por ende ADMITIÓ LAS MISMAS, ordenando su incorporación por lectura. Igualmente, con relación a la oposición hecha por el Ministerio Público y visto que, efectivamente, conforme al artículo 436 del CPC, la exhibición de documentos únicamente puede ser promovida para que la exhiba el adversario y siendo que ASOCISAMA, no es parte en el presente juicio, ni lo es la Unidad Educativa, por cuanto como bien lo ha señalado la Abg. de la Sindicatura Municipal del municipio Los Salias de este Estado, en el presente juicio no ha sido demandada ninguna Unidad Educativa, ni ASOCISAMA, sino personas naturales individualmente consideradas, motivo por cual la prueba resulta ilegal, por lo que DECLARO INADMISIBLE LA MISMA. Con relación a la prueba documental promovida por la Dra. M.M., como es del conocimiento de los abogados presentes, en este estadio procesal la Jueza esta en el deber de pronunciarse únicamente sobre la pertinencia o legalidad de la prueba o si son impertinente o ilegales de manera grosera o evidente o manifiesta, no siendo posible impedir que tales pruebas entren al cause procesal cuando, al menos inicialmente, guardan relación con los hechos investigados, como ocurre en el presente caso, más si la parte promovente a promovido prueba testimonial y solo con su evacuación se sabrá si tales testimóniales guardan relación o no con las documentales promovidas, siendo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva donde la jueza debe pronunciarse sobre el valor de las mismas, por tanto admitió las mismas y ordeno su incorporación por lectura; por ultimo, en relación a la testimonial promovida por la Dra. M.M., a fin de declarar la propia apoderada como testigo, es de recordar que, como lo dispone el artículo 478 del CPC, aplicable por supletoriedad, no puede testificar el apoderado por la parte a quien represente, por lo que dicha testimonial resulta ilegal, motivo por el cual no admitió la misma. Así mismo, por idénticas razones dadas respecto de las pruebas del Ministerio Público, admitió toda la prueba documental de la parte demandada, así como la testimonial promovida por la Abogada M.M., respecto de las testigos BELKYS COROMOTO PIÑA DE LYON y M.P.D., que fue promovida oportunamente indicando la identidad de los testigos y los hechos que pretende probar, por lo que ordenó su incorporación por lectura y la evacuación de la testimonial en el presente juicio oral; con relación a la prueba testimonial promovida por la entonces defensora judicial L.M., para que depusieran las representantes A.I.d.L., M.R., E.M. y C.A., considerando que no indicaron sobre que hechos los testigos depondrían, lo que impidió el control de la prueba, resultando, por tanto, ilegal DECLARÓ INADMISIBLE LA MISMA. Cumplido ello, la Jueza DECLARÓ abierto el debate probatorio y, por consecuencia, ordenó la evacuación de la prueba testimonial promovida por la Abg. M.M., por ende, procedió a oír separadamente y debidamente juramentados, previa imposición de las generalidades de Ley, a los Testigos B.C.P.D.L., M.C.P.D., ordenando al alguacil condujera a la testigo B.C.P.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.584.947, con residencia en Urb. Pan de Azúcar Calle El Parque N° 255 Quinta Las Feas, concediendo el derecho de palabra a la promovente para que la interrogara, quien lo hizo así 01)¿señora B.C.P.D.L. usted conoce al Colegio S.M.?; lo conozco desde hace 14 años, es decir 16 porque mi hijo tubo 14 y tengo dos años ya fuera del Colegio; 02)¿Para el año 2002 su hijo estudiaba en el colegio S.M.?, Sí; 03) ¿Diga usted si en el año 2002 alguien le impidió a su hijo asistir a clases?, No, de ninguna manera, no, no; 04)¿Nadie le impidió asistir a clases?, No. 05) ¿Diga usted si durante los meses de octubre, noviembre y diciembre que hubo un paro cívico, su hijo asintió a clases?; durante el paro, No porque en la asamblea de padres y representantes se llego a un acuerdo previniendo su protección, pero no por ninguna otra razón 06)¿le prohibieron a su hijo acceder al colegio en ese tiempo?; No por ninguna otra razón, el colegio estaba abierto había maestros y personal administrativos y no había nadie que le impidiera el acceso. 07) ¿la directora E.M.B. en algún momento dejo de asistir al colegio?; No que yo sepa no, incluso yo pasaba siempre por la puerta del colegio y el colegio estaba abierto. 08) ¿siempre que pasó por el colegio esta abierta, en algún momento cerro la…?, seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pidió el derecho de palabra, quien lo hizo así: manifestó objeción a la interrogante formulada por la parte accionada en virtud de que está formulando una interrogante subjetiva, acto seguido la ciudadana Juez señala: sí, efectivamente, primero no debemos interrumpir al testigo, segundo no debemos inducir la respuesta, introduciendo nuestro propio parecer, ya que esa oportunidad la va tener Ud., cuando concluya de interpretar las respuestas de las testigo, pero no debe en este momento introducirlas o tratar de introducirlas en su respetas, en consecuencia se ordeno a la parte promoverte reformular su pregunta haciéndolo así 08) Puede decir cual fue la aptitud de la directora del colegio durante el tiempo del paro cívico? Bueno ella estuvo según tengo entendido en el colegio todo el tiempo, igual que los profesores, los materos, los que no e.e. los niños, porque los padres decidimos no llevarlos para evitar situaciones de peligro, 09) Hubo situaciones de peligro o de vandalismo durante ese tiempo cerca del colegio o en el colegio? Bueno yo me entere por terceras personas que llego un grupo pintando las paredes y además tumbaron el Portón del Colegio, ósea yo no pase en esos días, yo no lo vi, pero me entere por terceras personas que eso ocurrió, aunque yo no lo ví, ósea no lo ví porque no pasé, sino que no lo vi. Así mismo, concedió el derecho de palabra a la parte actora para que los repreguntara, quien lo hizo así: 01) ¿Señora Ud. me puede decir esta Sala si fue todos los días durante el paro al Colegio? Decirle que fui todos los días no, pero las veces que fui para el colegio el colegio estaba abierto, no se veían niños por lo tanto tenían que estar los maestros, los profesores, incluso yo fui cuando me tocaba ir a buscar guías, o trabajo para mi hijo, que yo lo dejaba en la casa, yo iba y retiraba, incluso, estaban los profesores como apoyo en caso que los muchachos tuvieran alguna dura, si ellos tenían alguna duda uno los llevaba y los profesores estaban ahí. 02) Ud, puede señalar en esta Sala los puntos a tratar en las Asambleas de padres y Representante? Osea yo se yo que yo asistí a una asamblea, donde habían muchos padres y representantes, donde se llego al acuerdo de no llevar a los niños a la institución, pero decir que yo puedo recordar los puntos, se supone que entre los puntos estaba ese, decidir si los niños iban o no, pero los demás puntos es imposible que yo los recuerde 03) Ud. puede mencionar en esta sala que otras personas, además de padres y representantes estaban presentes en esa asamblea?, profesores, el personal administrativo. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procede a formular preguntas a la testigo en la siguiente manera: 01) Puede disponer Ud., como mamá del derecho a la vida de su hijo en una Asamblea de Padres y representantes? Del derecho de la vida de mi hijo claro que si, ósea antes que la educación prefiero proteger la vida de mi hijo, 02) Señora Belkis, en esa Asamblea a la que ud., ha hecho referencia, la votación a favor de no llevar los niños a clases, según su respuesta, fue en un 100% o habían representante que si querían llevar sus hijos a clases? Si habían representantes no puedo decir el número pero era una minoría, la mayoría, estuvo de acuerdo en no llevar a los niños 03) En esa Asamblea se acordó no llevar los niños a clases con los padres o suspender las actividades escolares? No llevar los niños con los padres incluso se llego al acuerdo que los profesores y las maestras iban a preparar trabajos ejercicio, para que los muchachos estuvieran sus actividades en la casa? Cesaron. Seguidamente, ordeno al alguacil condujera a la testigo M.C.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.671.938, Profesión Contador Público, Residencia en San A.d.L.A.U.. Las Minas, concediendo el derecho de palabra a la promovente para que los interrogara, quien lo hizo así previa juramentación. 01) Diga la testigo si estuvo presente en el Colegio S.M. guante los años 2002-2003? Si ya mi hijo tiene 11 años estudiando ahí 02) Su hijo estudia en el Colegio S.M.? Si el mayor y la menor también, 03) Puede Ud., decir que sucedió en el Colegio durante los años finales del año 2002 y principio del año 2003? Bueno hubieron los eventos del paro cívico, y como representantes estábamos preocupados por la situación del país y la U.E. llamó a reunión para ver que acciones íbamos a tomar con respecto a nuestros hijos, el acceso al colegio es bastante limitado y no había transporte escolares, al no haber gasolina como nos movíamos nosotros al colegio no era bastante difícil y llegar hasta allá es difícil además de lo inseguro hay mucha inseguridad, entonces teníamos que tomar cartas en el asunto por la seguridad de nuestros hijos y el acceso al colegio 04) Que decisiones tomaron por los sucesos que estaban ocurriendo?. Bueno en asamblea de padres y representantes se acordó el no llevar los niños a clases, y se sugirió muchos representantes lo sugirieron también que los para que los niños con las guías y eso, el colegio estuvo abierto todo el tiempo, me consta porque estuve hiendo, para asesorar a los niños que tenían alguna duda y todo eso pero, los padres optamos el no llevar a nuestros hijos por seguridad, por sus vidas, sen que el derecho a la educación es para todos, pero el derecho a la vida y a la seguridad esta por encima de todo. Cesaron Así mismo, concedió el derecho de palabra a la parte actora para que los repreguntara quien lo hizo así 01) Diga la testigo que otras personas estaban presentes en la asamblea de padres y representantes? Éramos bastante, estaban los maestros, estaba la directiva del colegio estaba con nosotros. 02) diga la testigo si durante el paro fue al colegio todos los días? Yo no iba todos los días, sino cuando era necesario por mis hijos, pero no iba todos los días, por las limitantes de transporte no pude ir todos los días, pero si hubo ciertas continuidad, no digamos todos los días, pero por lo menos tres veces a la semana si me acercaba por haya por los estudios de mis hijos 03) Diga la testigo en esa oportunidades que Ud. señalo vio a la directora del Colegio? Estaba la directiva, si no estaba la directiva estaba la sub-directora del colegio, pero siempre estuvo personal directivo en el colegio 04) Diga la Testigo si en esa Asamblea de padres y representantes acordaron que sus representados realizaran actividades escolares a distancia? Si, trabajos escolares como tales, se sugirió que hicieran una especie de guías para que no perdieran el hilo, por que ya después de mucho tiempo, cuando los niños se van de vacaciones llegan medio perdidos. Imagínese ese tiempo que no sabíamos cuanto iba a durar, , era muy inestable, eran como guías de ejercicios, sobre todo la parte de lenguaje matemática, que es lo que más que hay que afianzar en los niños, y eso surgió dentro de la asamblea, los mismos padres, para que nuestros hijos no salieran tan perjudicados. 05) Puede recordar quien fue la persona que sugirió? A no imaginase ha paso muchísimo tiempo, de verdad que si supiera el nombre en este momento se lo diría, pero realmente fue una asamblea bastante, que había más concurrencia, siempre que uno asiste a una asamblea a un colegio es como difícil que vaya todo el mundo pero esa fue bastante numerosa 06) Diga Ud., si conoce el porcentaje de los padres que estuvieron de acuerdo? Ahorita no lo recuerdo, 07) Diga si recuerda en virtud del gran número de personas en que porcentaje más o menos existieron padres que estaban con su posición de que si se dieran clases y padres con otra posición de que no se diera clases? No recuerdo ahorita, pero la mayoría se que no queríamos llevar a los niños, fue un número, la mayoría, pero no se te decir de verdad ahorita 08) Ud., apreció algún representantes que deseaba llevar a su hijo al colegio? Habían algunos representantes, o sea los que estuvieron que fueron los que votaron que se les dio el derecho de palabra a todo aquel que quería hablar y todos manifestaron su inquietud. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a formular preguntas a la testigo de la siguiente manera: 01) Señora Mery puede Ud., disponer en una Asamblea General de Padres y Representantes del derecho a la vida de sus hijos? Disponer del derecho a la vida, nadie tiene derecho de disponer y menos de la vida 02) En esa Asamblea a la que Ud., ha hecho referentes la votación fue 100% a que no se llevara los niños a clases según su respuesta? no, 100% a favor no, como todo hubo votos en contra, pero la mayoría no quería llevar los niños al colegio. 03) En esa Asamblea Señora Mery se acordó no llevar los niños al Colegio o suspender las actividades escolares? No llevar los niños al colegio, el colegio permaneció abierto, 04) Señora Mery, si Ud., ha dicho y alegado aquí, lo dificultoso de llegar hasta el colegio, por lo que Ud., señalo de la gasolina de que no había transporte etc., como hizo para ir al colegio para retirar guías con una frecuencia según sus respuestas de 03 veces a la semana? Porque yo tengo carro y la única vez que yo saque mi carro fueron esas veces, del resto yo andaba a píe. Seguidamente, paso a dar lectura la propia Jueza a toda la prueba documental y de informes admitida e identificada suficientemente arriba. Acto seguido declaro cerrado el debate probatorio y concedió el derecho de palabra a la Dra. N.V., quien paso a rendir sus conclusiones oralmente quien lo hizo así: de las pruebas evacuada por el Ministerio Público y no impugnadas por ninguna de las partes, en esta audiencia oral quedó plenamente demostrado ciudadana Juez que hubo una suspensión de las actividades escolares producto de un acatamiento de un paro cívico. Dicha actuación por parte de docentes, maestros, profesores y directiva ocasionó un daño, una lesión al derecho de educación de los niños y adolescentes de los colegios de los municipios aquí demandados, que más prueba de una reprogramación del año escolar; que más prueba que un alargamiento de un año escolar; que más prueba de un daño a un niño y a un adolescente en su educación, cuando de la reprogramación misma, se evidencia que incluso varios niños y adolescentes tuvieron que asistir a clases los días sábados; que los actos de graduación no se originaron como regularmente se hace en julio sino que se extendió el año escolar y muchos adolescente y niños fueron promovidos al mes de julio a su grado que les correspondía avanzar. Ciertamente la Representación Fiscal inicio la demanda en el mes de enero, ciertamente hubo un grupo de docentes que suspendieron sus actividades escolares y que recapacitaron y dieron clase, pero no podemos dejar afuera que hubo una lesión, que ocasionó una asistencia a clases los sábados, que ocasionó una reprogramación por parte del Ministerio de Educación, para volver a establecer los períodos para las evaluaciones de los muchachos, entonces si hubo una lesión. Considera esta representación que lo ajustado a derecho es impartir la sanción por la violación al derecho a la educación, por que realmente se probó con las documentales y con las pruebas de informes que si existió una violación al derecho a la educación. Entonces como consecuencia de la violación al derecho a la educación, opera todo el Sistema de Protección de Niños, todo el órgano judicial y Ministerio Público encargado de velar por esa violación de derecho, es el Estado, el que debe garantizar esta protección, así se hizo a través del ejercicio de esta acción. Por lo que no me queda más que pedir ciudadana juez que declare con lugar la acción ejercida por el Ministerio Público en virtud de que se demostró fehacientemente con pruebas documentales y de informes las cuales repito, no fueron impugnadas ni opuestas por ninguno de los codemandados, en esta audiencia oral, declare con lugar la acción ejercida y como consecuencia aplique la sanción solicitada en el libelo de conformidad con el artículo 226 de la LOPNA, la cual solicitó no sea superior a un ingreso de salarió. Es todo. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Dra. G.C., quien rindió sus conclusiones oralmente así: “evidentemente tal como lo dijo la Dra. NELIDA, VILLORIA, por cuanto la parte que yo estoy atacando que el Instituto L.E.E.A., no impugno las pruebas promovidas y evacuada en este acto, dichas pruebas que son fehacientes de que si en efecto hubo un paro, que fue un paro cívico llamado por la CTV, en ocasión a una desobediencia de conformidad con el artículo 350 de la CRBV, que en efecto los docentes si acudieron a ese llamado a paro y como consecuencia no acudieron a sus actividades escolares, lo que trajo que ocasionaran un daño, un daño que considero es irreversible que ya aun cuando hubo una reprogramación de las actividades como de hecho lo hicieron por orden del Ministerio de Educación el año se alargó y los alumnos tuvieron que recibir clases los días sábados y por supuesto se le alargó su periodo escolar pero ya el daño estaba hecho, y es irreversible, por lo tanto hubo una lesión, hubo un daño, una violación a la educación, se violó el artículo 78 de la CRBV, se violó el articulo 102, 103 de la misma CRBV, la Ley de Educación, artículo 71 y el 06 del reglamento del ejercicio de la profesión de docente, el artículo 28 y 53, de la LOPNA, por lo que pido igualmente que la ciudadana Fiscal, Dra. N.V., se declare con lugar la demanda con respecto a la parte que me toca a mi, y con respecto a los docentes de la U.E. L.E.E.A. y por lo tanto sean sancionados de conformidad como se pidió en el libelo de la demanda, conforme al artículo 226 de la LOPNA, por lo menos con un salarió mínimo como multa Luego de ello se otorgó el derecho de palabra al abogado P.V., quien expuso sus conclusiones oralmente así “ La Fiscales del Ministerio Público en este acto menciona una consecuencia pero no se detuvo durante la audiencia a verificar la causa, la causa de esa consecuencia que ella dice incluso la Fiscal del Ministerio Público señala que fue irreversible sustentablemente se ha probado aquí que fue falso, por cuanto simplemente se salvo el año escolar con una reprogramación y la situación jurídica supuestamente infringida ceso, y si la situación jurídica infringida ceso, simplemente no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto se garantizó ese derecho a educarse, a ese derecho a obtener ese derecho a la educación, incluso a pasar al nivel correspondiente, no obstante por encima del derecho a ala educación esta el derecho a ala vida, ya que del derecho a la vida nacen los siguientes derechos o subsiguientes derechos fundamentales, derecho a la defensa, derecho a presunción de inocencia, derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, todos estos derechos nacen de uno, del derecho a la vida, del derecho fundamental a la vida, y aquí a quedado patentizado ante su estrado de que había un clima de violencia y representantes y padre decidieron a no enviar a los niños a través de asambleas de padres y representantes a clases o a sus actividades puesto de que existía el peligro de que sus hijos resultaran lesionados durante el transcurso de su ida a los planteles respectivos por ende por encima de lo que se llama al derecho a la educación, cuando se debe preservar el derecho del niño o el adolescente a la vida por sobre todas las cosas, igual inclusive el artículo 32 de la LOPNA que se refiere a la integridad física del niño y del adolescente y más aun el artículo 15 de nuestra Carta Magna, ese deber del estado de protección, por encima de otros derechos, porque, porque es lógico de que sin la vida no existieran derecho o no existieran otros derechos, ahora bien ahora, ahora refiriéndome a las circunstancia de ya relativas a mi cliente específicamente y sobre que escuche del Tribunal que la defensoridad debe ser de forma individual y estamos aquí juzgando a personas de una manera individual no un colectivo o una institución en si, sino a personas naturales, me reservo ese criterio majestuoso de este Tribunal, por lo que se colocó en saco a mi representada, pues como dije mi cliente no da clases, no imparte clases, mi cliente simplemente ejerce funciones administrativas, en las seccionales del liceo se encuentra con una enfermedad irreversible y por supuesto consta en los informes médicos, de su incapacidad de asistir a clases, por ende mucho menos puede exigirse a esta ciudadana puede violar un derecho a la educación, por cuanto ella no da clases, no imparte clases, ni corresponde al persona directivo, ni es supervisora, ni es profesora activa dando clases en un aula de clases, no obstante a pesar de eso ni cliente asistió al plantel, mi cliente asistió a las horas laborales que le correspondía, ella asistió y de ello se dejo expresa constancia, lo cual consta en el expediente de las planilla de asistencia del plantel, asistió a los diferentes consejo de maestros de las asambleas que se celebraron en el plantel, y eso no fue impugnado, tanto las pruebas ya promovidas y admitidas por el Tribunal, no fue impugnado por el Fiscal del Ministerio Público lo cual le da validez a mis argumentos en tal sentido ciudadana Juez solicito ante este Tribunal solicito sea desestimada, se quede sin lugar la demanda interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, y por supuesto ratifico en cada una de sus partes mi contestación, así como las pruebas promovidas en su debida oportunidad y admitidas por este honorables despacho. Es todo” Seguidamente paso a exponer sus conclusiones oralmente. Igualmente la ABG. M.M., rindió sus conclusiones oralmente de la forma siguientes: “ratifico totalmente la contestación realizada igualmente en cuanto a mi representada se evidencia por las testimoniales presentada que ella en ningún momento suspendió las actividades en el colegio tanto que hubo clases durante todo el mes de diciembre y enero del año en curso, y eso lo ratificaron las testimoniales aquí. Igualmente reitero que fueron los representantes los que pusieron la vida de sus hijos antes del derecho a sus estudios, en ese caso el Ministerio Público tendría que ir contra los representantes de esos alumnos que fueron ellos los que no dejaron que sus representados asistieran a clases por lo tanto solicitó a este Tribunal se considere sin efecto totalmente esta demanda, después hizo uso de tal derecho la ABG. NAGELUCY TARAZONA, quien expuso sus conclusiones de forma oral así “actuando en mi condición de defensora de las personas demandas solicito a este Tribunal que al momento de tomar su decisión lo haga en basamento a las pruebas insertas en el expediente y que se protejan en todo caso los derechos del interés superior del niño que es lo que estamos discutiendo en este caso, pero que de igual forma se protejan el derecho que tiene mis defendidas. Igualmente solicito que la presente acción sea desestimada por el tiempo que ha transcurridos ya si existió una violación al derecho a la educación el mismo fue subsanado con la reprogramación ya el hecho fue subsanado, ya no vale la pena que haya un calificativo de un delito o una sanción cuando ya si en algún momento hubo la violación de este derecho ya el mismo fue restituido como tal y por tal solicito sea desestimada la presente acción. Es todo” luego le siguió en el derecho de palabra la ABG. P.C., a los fines de que expusiera sus conclusiones quien lo hizo así “Yo respetuosamente solicito a la ciudadana Juez que en su sentencia, decida que en primer lugar si estamos en presencia de una acción de protección o una acción sancionatoria, ello en razón a la forma como esta plateado libelo y su reforma y las actuaciones últimas de las ciudadanas Fiscales presentan muchas dudas al respecto ellas han hecho mucho énfasis el que se aplique la sanción, porque si estamos en una acción de protección la misma carece de fundamento porque la finalidad de la misma es que cese la amenaza y que se restituya el derecho que precisamente ha sido violentado, lo cual en dicha acción ceso en consecuencia la sanción aplicable es derivada de la acción preliminar, donde efectivamente estamos en presencia de la violación del un derecho que ha sido violado, por otra parte ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación de la persona a quien represente así como de la ciudadana N.L.D.H. a quien asisto, así mismo ratifico el valor probatorio de las pruebas promovidas de las cuales ratifico nuevamente que sean admitidas, y también solicito que la acción de protección sea declarad sin lugar por cuanto ya los presuntos actos violatorios cesaron y que en consecuencia de ellos mi representada no sea impuesta de una acción sancionatoria. Después lo hizo la ABG. L.P., quien expuso oralmente así “en este estado ratifico el contenido de la contestación de la demanda en todas y cada de sus partes así como las pruebas promovidas como conclusión quiero señalar en primer lugar, ha habido efectivamente un retardo procesal que se inicia cuando la acción de protección reside durante el año 2003, y efectivamente se inicia en el 27.01.2003, luego en el mes de abril efectivamente el 15.04.2003, la ciudadana Fiscal hace una solicitud por cuanto el auto que se había dictado en el Tribunal de la causa, para efectuar la citación de codemandados estaba errado, porque se estaba citando a personas que ni siquiera estaban demandas, motivo por el cual la ciudadana Fiscal solicita al ciudadano Juez se corrija el auto para que efectivamente se citen a los verdaderos codemandaos, sin embargo transcurrieron tres años y esa decisión no se pudo producir sino posteriormente a que el Juez de la causa se inhibió que lo realizó el 07.06.2006, este honorable Tribunal comienza a conocer de la causa el 18.09.2006, y es el 28.11.2006, cuando este Tribunal decide sobre la solicitud que hiciere la ciudadana Fiscal fíjense tres años para que se pudiera corregir un auto en el que iban a citar a los codemandados o sea estamos hablando en que ni siquiera se había entablado la situación jurídico procesal, la relación jurídico procesal se entabla cuando estamos presentes demandante, demandados y el Juez de la causa y todos conocemos y estamos a derecho dentro del proceso, pero mal podía entablarse la relación jurídico procesal si las personas que efectivamente habían sido demandas podían haber sido citadas, sin embargo esta citación no se pudo producir si no un a vez que este Tribunal abocándose al conocimiento de la causa, y teniendo que revisar todas las actas procesales establece y clarifica mediante una decisión que se produce en el mes de noviembre de ese año en que recibe el expediente, para decidir a quienes había que citar, vuelvo a lo que fue mi intervención inicial la acción de protección de asemeja a la acción de a.C. su esencia en salvaguardar derechos fundamentales de los niños y evidentemente la infracción de esos derechos acarrea una sanción, mas como podemos decir que puede haber una sanción si el paro no fue un hecho imputable a los docentes señores los docentes fueron, las ultimas dos testigos que pudimos escuchar en la tarde de hoy declararon que los docentes acudían a sus lugares de trabajo, entonces quienes no i.e. los niños, y eso quedo plenamente demostrado así como cursa en todas las actas procesales en el expediente, todas las actas en las asambleas que se realizaron de todos los representantes quienes decidieron no enviar a sus hijos a clase entonces el hecho de que los muchachos no recibieran sus clases no es un hecho imputable a los docentes, que en todo caso, mal pudiera hablarse de que se ocasiono un daño y como señalaba la ciudadana Fiscal con todo respeto que se produjo un daño irreversible, irreversible es algo que no se puede revertir tanto revertió que los mismos muchachos recibieron sus clases y pudieron culminar el año escolar, pero yo me pregunto aquí, es que el sábado que recibieron clases los muchachos no más que es descanso para los niños, a caso el maestro no era el que tenia que ir a darles las clases, el descanso que también se merecía el maestro, el maestro lo tubo que sacrificar para darle clase a su alumno, por la programación de sus actividades, entonces se quiere prácticamente llevar la situación de la reprogramación como si es el daño evidente que se le ocasiono al muchacho, cuando efectivamente la Ley Orgánica de Educación estable la posibilidad de reprogramar las actividades escolares, esto no es nada novedoso ni es una cosa que inventó el entonces Ministro porque había sucedido el paro, porque yo quisiera ver cuantas acciones de protección a iniciado contra el Ministerio de Educación por el gran numero de escuela que están en condiciones deplorables donde no se puede brindar clases, yo quisiera cuantas acciones hay ante este Tribunal de aquellas escuelas que están cerradas y al Ministro no se la ha seguido una acción de protección, para que le quiten por lo menos un salario al Ministro, sanciones entonces al Ministro por lo menos con un salario, para que esos derechos de esos muchacho que están recibiendo clases al intemperie aunque esto pareciere irrelevante lo que estoy diciendo, a los efectos de esta causa y no guarda ninguna relación, no es menos cierto que estamos ponderando la actuación de los docentes que estuvieron en el paro con relación a la sanción que se esta pretendiendo que se les imponga y es un hecho que ni siquiera es imputable a los docentes, todas las pruebas documentales que cursan en el expediente demostraron eficientemente y claramente que la actuación de no dar las clases no fue imputable a los docentes que la reprogramación fue realizada conjuntamente con el Ministerio de Educación, si esto hubiese sido así del que no se pudiera reprogramar la actividad y que el muchacho no pudo haber recibido la clase pudiéramos decir que estamos en presencia de un daño, se produjo un hecho irreversible, pero si revisamos las actas procesales podemos verificar claramente que la directora de educación así como la de la zona escolar pudo informar una vez se cumplió con la reprogramación de las actividades que el programa escolar se dio completamente en todos los objetivos en todas y de cada de las materias que conforman el pensún académico de los muchachos, entonces como podemos hablar de daño porque ellos acudieron a clases los días sábados quienes les dieron esas clase fueron los maestros a quienes se les pretende sancionar esta tarde, a quienes se les pide una sanción, quienes que tuvieron que sacrificar también su día de descanso, su familia pero vamos más haya, se les esta exigiendo un salario, yo quisiera saber si ustedes, ciudadanas Fiscales con todo respeto va solicitar una acción de protección al Estado para que ese mes de los hijos de los maestros que van estar sin comer si se llegara imponer esa sanción, de donde van a comer los hijos de esos docentes si se les llegara imponer una sanción de esa naturaleza, lo hijos de esos docentes, ellos no son personas solas, ellos tienen familia a quienes se deben y han tratado de dar lo mejor por nuestros país, país, muchos de ellos han sido a lo mejor maestros de cada una de las personas que estamos aquí, o han sido maestros de nuestros hijos, y yo creer que solicitar una sanción para quienes han dado tanto por este país resulta tiste y lamentable, quisiera en este acto, reivindicar de alguna manera si palabras a lo mejor resultan duras, porque soy demasiado demente en la defensa quiera reinvidicar el buen nombre de este honorable Tribunal si mis palabras de alguna manera pudiera haber ofendido en mi actuación pero evidentemente estamos en una acción que evidentemente carece realmente de objeto estamos en presencia de una acción que si bien el momento en que se estableció, en el momento en que se solicitó por que su naturaleza se debió producir la decisión inmediata expedita sino se produjo la decisión mal pudiera hoy en día estar el Tribunal pronunciándose en relación a la acción de protección, y en relación a la sanción reitero para que una persona pueda ser sancionada deber haber cometido un hecho que constituya falta o delito y ninguno de los docentes que estamos defendiendo en el día de hoy incurrió en hecho alguno que pueda ser calificado como falta porque entre otras cosas, una de las pruebas que invoco la ciudadana Fiscal, que fueron los volantes que supuestamente, emitidos por un sindicato, el hecho de que la directiva de un sindicato el hecho de que la directiva de un sindicato en el supuesto negado haya producido un volante eso no puede ser un hecho imputable a los docentes, el docente no puede tener la culpa de que a lo mejor la directiva, y digo en el supuesto negado el solo volante no demuestra que haya sido producido por ese sindicato, porque no cursa en el expediente el solo volante no demuestra que haya sido producido efectivamente por ese sindicato, porque no cursa en el expediente inspección judicial alguna producida por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en donde se haya determinado que alguna imprenta o tipografía o un aparato de reproducción de documentos estuviere en poder del sindicato y que efectivamente ese volante ubiese sido producido por ese sindicato, de manera que, invoco esa prueba favorablemente a nuestros representados toda ves que ello demuestra que no hay buena fe en promover una prueba como ésta, y en todo caso, es intrascendente es irrelevante porque realmente no puede determinarse su origen y quien la produjo, cualquier papel que entonces cursa en la calle, si aquí nos encontráramos con un papel un papel con algo escrito pudiéramos decir como la ciudadana Juez es la máxima autoridad y es responsable en el Tribunal es producido por la ciudadana Juez, por eso yo creo que deben analizarse consientisadamente todas y cada una de las pruebas que cursan en el expediente de esta acción de protección para que apreciadas en la sentencia definitiva, con todo el valor que ellas deban tener se produzca una decisión, se produzca la actuación de la voluntad concreta de ley que defina que nuestros representados no son responsables de los hechos que se le imputan en relación al paro cívico consecuentemente no tienen responsabilidad en relación a que los niños no hubiesen recibido clase por lo tanto no puede haberse determinado con estas actuaciones que hayan producido daño alguno para los muchachos en consecuencia ruego a este honorable Tribunal se desestime la acción impuesta por la ciudadana Fiscal se declare sin lugar en la definitiva y que así tanto como la acción de protección, la sanción que se esta solicitando sean declaradas improcedentes y de una vez sea cerrado este caso, que constituye realmente historia de la cual todos los venezolanos quisiéramos pasar la pagina, reiterando nuevamente mi respeto hacia este Tribunal que evidentemente si han transcurrido 05 años para que se produzca una decisión podemos verificar en el expediente la mayor parte del trabajo o casi todo el trabajo lo realizó este Tribunal por lo que reivindico con mis palabras a este honorable Tribunal en su actuación más eso no significa que no hayamos estado en presencia de un retardo procesal que aquí se produjo por un tiempo de 03 años. Es todo”. Acto seguido hizo del derecho de palabra la codemandada N.L.D.H., quien lo hizo así: “yo jamás falte a mi trabajo, los únicos días que falte fueron esos que estuve de reposo iba ser operada de un brazo, y en vista de la situación que se presentó en el país decidí no operarme, pero incluso a nosotros, no solo nos paso esto, sino que nos descontaron una quincena, nosotros no cobramos una quincena, ya que fue una sola quincena que no hubo clase, porque dejaron de ir los alumnos al liceo, yo trabajo en el Egui Arocha, trabajaba soy jubilada, en esa oportunidad se hizo una reunión de representantes donde ahí no asistimos los profesores asistió puro representante, yo me acuerdo que yo trate de entrar y eso no se pudo de lo agresiva que fue la reunión entonces en esa reunión ellos decidieron no enviar a su hijos a clases, por todo lo que estaba pasando, bueno en fin nosotros reprogramamos el año y empezamos a dar las clases de inmediato cuando ellos quisieron empezamos otra vez y entonces empezamos a dar las clases, reprogramamos el año y entonces bueno todos los alumnos se graduaron ahí no hubo perjuicio de ningún tipo y bueno éste yo les agradezco hacer al respecto, ya que todas las personas, no solamente yo, sino todos los demandados que trabajamos en el Egui Arocha todos ninguno faltamos, porque nosotros tenemos una cuestión cuando hay paro es cuando no debemos faltar, eso es lo que nos dicen los sindicatos, cuando hay paro es cuando ustedes tiene que permanecer en el colegio así sea un paro por lo que sea, el colegio no se debe cerrar nunca y la profesora, la directora no cerro el colegio, es más los médicos no dan reposo, a menos que sea muy necesario y nos dicen que debemos permanecer en nuestro sitio de trabajo realmente eso fue lo que paso. Es todo”. Posteriormente lo hizo uso del derecho de palabra la ciudadana R.C. quien expuso “apoyando lo que dice mi compañera efectivamente nosotros tenemos sindicato en ningún momento los sindicatos, la orden que llega yo le digo porque la orden que llega, yo redigo porque yo he sido representante sindical de los docentes, y nuca se nos dice que nosotros debemos abandonar nuestro sitios de trabajo por el contrario cuando se esta en un paro es cuando nosotros es cuando más debemos asistir al trabajo, no podemos abandonar nuestro sitio de trabajo, entonces de verdad que allí, me extraña mucho de que se haya dado la orden de que cerraran las escuelas porque de verdad no fue así, en mi caso yo me encontraba de reposo médico porque fui operada el 17.11.2002, de vesícula de emergencia, para ese momento para cuando se suspende las actividades que tengo entendido que en la escuela se suspendió por reunión de los padres y representantes, yo trabaja para ese momento en el Tía A.P. que funcionada en un Salón de Fiestas en las Res. El Paramo, y los niños que asistieron allí eran de edad preescolar eran dos secciones una en la mañana con una docente y una auxiliar y de igual forma en la mañana, los niños tenían edad comprendida entre los 04 y 05 años éste muchos de esos niños pertenecían a un barrio que se encuentra detrás de las residencia el Paramo, y por supuesto la mayoría de estos niños llegaban en dos trasporte que eran los que estaban toda la vida allí, tenían años de transporte, y los transporte decidieron no llevar a los niños, ósea habían dos transportes que en la mañana eran 20 niños 16 niños habían unas excepciones de niños que eran hijos de los empleados de la alcaldía, que eran los que podían llegar porque sus padres los llevaba, sin embargo en una reunión con los padres y representantes ellos decidieron no llevar los niños al colegio, yo me incorporo cuando hay la reprogramación del año escolar, donde decidimos reprogramar e año escolar, reprogramamos el año escolar en es mes de diciembre por que no se dieron las actividades por los problemas se dieron los nacimiento vivientes en los Salías, ósea las actividades que había que cumplirlas se cumplieron de igual manera, entonces doy gracias a todos los abogados aunque yo tengo mi quen yo estaba reposo, yo hablo por el Preescolar Tía A.P. los docentes allñí siempre han cumplido a cabalidad sus funciones, al contrario ha sido catalogado uno de los mejores preescolares de todo el municipio los Salias, entonces yo creo que por todo el grupo de compañeros para ese momento están siendo injustos porque si bien es cierto que dicen que se perjudico a muchos niños, también nosotros, por ejemplo yo en los actuales momentos trabajo en una escuela de la gobernación y desde enero que comenzamos no he tenido clase porque nos dijeron que nos iban acomodar la sede y nosotros nos tenemos que irnos a sentar todas las mañanas en un banquito porque aun no han acomodado el colegio entonces yo me levanto todos los días a las 05 de la mañana, voy a trabajar pero yo les aseguro que en agosto nos van a mandar a programar el año y yo tengo que asistir hasta lo último, y yo no he dejado de ir a mi trabajo, yo voy a mi trabajo todos los días para la Institución no esta Trabajando, entonces es culpa mía , donde yo me pudiera negar, decir yo trabaje, yo cumplí, yo no tengo la culpa que el colegio no este arreglado, pero si me dicen en agosto tiene que ir, yo tengo que ir, entonces de verdad que hay muchas cosas que parece que una cosa en contra de los maestros nosotros no paramos el país el país se paro todo, eso Es todo” seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Dra. N.V. fue interrogada si deseaba replicar, consecuencia aquella hizo uso del Derecho de palabra y en consecuencia expuso: “simplemente ciudadana Juez en que aquí en ningún momento se demando inasistencia de docentes aquí se demando una violación del derecho a la educación por no impartir actividades escolares, y se solicitó una sanción que esta establecida tanto en el primer libelo que se introdujo en enero, como la reforma del libelo, que se introdujo en el mes de febrero por lo que insisto en que mi acción tiene que ser declarada con lugar dado que probé todo lo alegado en mi libelo de demanda en la reforma y en este acto oral de evacuación de prueba del día de hoy, las consecuencias de una acción u omisión se ventilan en un juicio como lo hemos hecho en el día de hoy, ciertamente, debemos reconocer todos los integrantes del sistema de justicia que hubo un retardo procesal que afortunadamente fue subsanado y llevado de manera acelerada por esta Sala de Juicio que Ud., dignamente preside y estamos en el día de hoy concluyendo con el acto oral de evacuación de prueba, no me queda más que pedirle doctora que decida conforme a lo que se alego y se probó en autos, por supuesto solicitándole que una vez analizadas las pruebas y teniendo la convicción de que realmente ejercí la acción que tenia que ejercer y que probé con los elementos de convicción durante esta audiencia oral declare con lugar la acción de protección ejercida por esta Representación Fiscal, acto seguido la profesional del derecho la ABG. E.B. solicitó el derecho de palabra quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes todos los alegaos expresados en este acto así como las pruebas que promoví directamente y por principio hice valer, sin embargo a modo de conclusión que quisiera tocar con respecto a lo que dice la ciudadana Fiscal y es que ella dijo que se violó el derecho a la educación de los niños por parte de los docentes sin ningún fundamento legal, si bien es cierto que hubo una paralización de actividades mas no yo considero que eso sea una violación al derecho a la educación porque como se ha repetido tanta veces las actividades fueron reprogramadas y los niños evidentemente recibieron todo los objetivos, que constituye el pensum de estudio para ese año escolar correspondiente también es cierto que eso no es imputable a los docentes porque como la misma Fiscal 11°, promovió{o acta firmadas por los padres y representantes de los colegios donde fueron ellos los que decidieron no enviar los niños al colegio, como se les va imputar esto a los docentes, si al caso vamos entonces a quien se debía haber demandado era a los padres y representantes porque fueron ellos los que decidieron voluntariamente no enviar sus hijos a clases, decisión que tubo que haber sido así porque de otra manera fuera sido contra natura, porque si bien es cierto que existe un derecho a la educación, hay un derecho fundamental que es el derecho a la vida, y poniéndome yo en lado de madre yo también viví eso porque tenia hijos estudiando para ese momento yo tampoco envíe a mis hijos al colegio, entonces quien decidió que sus hijos no recibieran clases en esos días fueron los padres y representantes y no los docentes, por lo tanto en nombre de mi defendidos solicito que esta acción sea declarada sin lugar y solicito que no sean sancionados todos los docentes acá defendidos porque a ellos no se les puede imputar el hecho de paralización de las clases, con respecto a una de mis pruebas dra. La prueba de informe referente a los reposos médico de la docente R.C., la cual no fue desconocida por ninguna de las partes incluso por la Representación Fiscal tanto es así que ella la promovió quiero señalar que el informe remitido por la Dirección de Educación de la Gobernación, dice que no consta en el expediente de la docente nada que avale estos reposo, sin embargo tal y como yo lo digo en la diligencia, en que consigne este informe, el abogado que me atiende en la Dirección de educación, en ese momento, me dijo que allí no reposaba nada porque en ese Servicio Médico que además ya no funciona no remitía para aquel entonces estamos hablando para finales del año 2002 y principio del año 2003, no remitía constancia de los reposos que ellos expedían por tanto en el expediente de la docente no reposa nada que avale ello, mas sin embargo no diga que ello sean falsos por lo tanto este informe solicito que no sea relevante a la hora de decidir mas si los reposos que yo consigne y no fueron desconocidos por ninguna de las partes porque no se le pueden juzgar a la docente el hecho que en la administración pública no tenga un orden en los expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios, me explicaba el abogado que me atendió allí que bueno que como desapareció ese servicio médico porque ahora los docentes los atiende es el IPASME o seguro social pues ellos no tienen nada que avale esos reposos por lo que ratifico el valor probatorio de estos reposos ya como lo dije antes no fueron desconocidos en ningún momento y solicito que la presente acción sea declarada sin lugar Es todo” por tanto en el expediente de la docentes hay algo de la comunidad de la prueba hice valer, sin embargo modo de conclusión e, igualmente, la abogada de la Sindicatura municipal del Municipio Los Salías manifestó que no tenía nada mas que agregar. Acto seguido, la DRA. N.V., hizo uso de su derecho a réplica, manifestando los defensores judiciales de los codemandados que no deseaban contrarréplica. Cumplido ello, la Jueza notifico a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia Definitiva con posibilidad de un único diferimiento y, en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho. Así mismo, notifico que deberán permanecer en la Sala para suscribir la acta de lo acontecido el día de hoy informándoles que la trascripción del acta definitiva no es textual. Es todo, se Termino, se leyó y conforme Firman…”. (SIC) (F.16 al 63-13ra pieza).

En fecha 20.12.07, se difirió el plazo para sentenciar por cinco días mas (F.65-13ra pieza).

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la cuestión controvertida sometida al conocimiento de la juzgadora, estima necesario hacer algunas consideraciones previas y relacionadas con la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida peticionada por los profesionales del Derecho L.M., L.P., C.J. y J.S., con absoluta independencia que algunos de ellos ya no ejerzan la defensa de los codemandados en la actualidad, por cuanto es deber de la sentenciadora emitir pronunciamiento con relación a las distintas peticiones de las partes y, para el momento de solicitarse la referida declaratoria, ejercían los cargos de defensores judiciales los abogados J.S. y L.M.. En este sentido, los precitados profesionales señalaron en sus respectivas contestaciones a la demanda que “…Dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 146…ART. 52…En relación a la litisconsorte ha establecido la jurisprudencia…Sentencia de la sala de Casación Civil, 27/01/ 1.993El interés jurídico tutelado lógicamente envuelve el orden público, porque con ellas se logra la paz social y efectivamente no se trata de una obligación de cumplimiento solidario, esto es, si no cumple uno cumple el otro. Se trata de una obligación de hacer, en este caso de impartir educación o como contrapartida el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de recibirla. Por lo que existe conexidad con el objeto, esto es lo que se persigue con la acción, que es el derecho a la educación…La representante del Ministerio Público inicia una acción, cuyo objeto era evitar que se le violentara el derecho a la educación de los niños y adolescentes de los municipios Los Salias, Carrizal y Guaicaipuro del Estado Miranda, toda vez que la suspensión de clases conducía inevitablemente a dicha violación, la actora expresa en su escrito…Es la propia actora quien manifiesta que no tiene objeto la acción, el objeto de la acción dejó de existir antes de la reforma del libelo, toda vez que tal como señala la accionante en su escrito libelar, los demandados habían iniciado las actividades escolares…qué objeto tiene la demanda. No hay acción, mucho menos pretensión. Los Elementos de la Pretensión, son LOS SUJETOS EL OBJETO y EL TITULO. Estos deben estar adecuadamente determinados, porque entre otras razones, la precisión de los elementos de una pretensión nos permite compararla con otra pretensión, y si los tres elementos son iguales estaremos en un supuesto de litispendencia, cuya consecuencia jurídica es extinguir la causa donde se citó posteriormente. Además de la relación anterior de identidad, puede haber una relación de continencia o de conexión, que puede dar origen a una situación de acumulación de los procesos a un desplazamiento de la competencia…Luego entonces dejó de existir la acción como tal por cuanto no se puede determinar cuál es la pretensión del actor. Al darse el inicio de clases cesó la amenaza de violación del derecho a la educación, por tanto no existe “objeto de pretensión” ni tampoco en consecuencia, “causa petendi” y así solicitamos sea declarada…En virtud de loa alegatos esgrimidos anteriormente, podemos afirmar categóricamente que nos encontramos en presencia de una inadmisibilidad sobrevenida, esto es, producida durante el transcurso del proceso. Cesaron las causas que dieron origen a la acción. Una vez que se iniciaron las clases, dejo de existir el objeto que dio lugar a la misma…”.

De la cita parcial que precede se evidencia, que aquellos solicitaron se declarase la inadmisibilidad sobrevenida por cuanto estiman que, para el momento de la reforma de la demanda por parte del Ministerio Público, había decaído el interés, se había producido un cese de la acción, pues ya se habían reiniciado las actividades escolares, dejando de existir el objeto e, incluso, se habían reprogramado las clases. Respecto de tal alegato, el Ministerio Público en diligencia del 26.04.07, obrante al folio 85-10ma pieza, señaló que “…igualmente es improcedente la declaratoria de inadmisibilidad en virtud de que la misma sólo es procedente en los casos previstos en los art. 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil…”, acordando la Sala por auto del 30.04.07 e inserto al folio 113-10ma pieza, emitir el pronunciamiento en la sentencia definitiva, considerando que tal análisis corresponde realizarlo en ésta, pues a la juzgadora le está prohibido emitir opinión anticipada sobre el objeto de la pretensión y su procedencia o improcedencia, ya que debe hacerlo en la sentencia de fondo con vista a las pruebas producidas en el debate.

Sentado lo anterior es criterio de la juzgadora, que asiste la razón al Ministerio Público pues, admitida la demanda, el proceso sólo debe concluir por alguno de los modos previstos para su terminación, modos éstos establecidos por el legislador expresamente en algunos casos e, incluso, por vía jurisprudencial, esto es, que puede terminar por sentencia definitiva declarando con lugar o sin lugar la demanda, incluso por la auto composición procesal en aquellos juicios que lo permitan o, en caso contrario, porque prospere alguno de los mecanismos legales que ponen fin al juicio antes de aquella oportunidad natural, como por ejemplo, la perención de la instancia o la declaratoria con lugar de una cuestión previa de aquellas que generan tal consecuencia o la extinción de la instancia. Así mismo, la acción es el derecho de perseguir ante los órganos jurisdiccionales lo que se deba o el derecho que corresponda y es a través de la acción que las personas, precisamente, hacen valer sus derechos, tutelados por el Estado a través del Poder Judicial para la protección de su pretensión jurídica, siendo las partes las que establecen el objeto litigioso. No le es dable al juez o jueza, una vez admitida la demanda, disponer de la acción o cambiar o modificar su causa, ni debe suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por las partes; en consecuencia, ejercida la acción el juez o jueza sólo podrá inadmitirla cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, una vez admitida, deberá impulsar de oficio el proceso hasta su culminación.

En tal sentido, ni el Código de Procedimiento Civil, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemplan la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida, previendo el legislador, frente al decaimiento del interés de las partes en su tramitación, el mecanismo para poner fin a la perpetuidad generada por la falta de interés anotada y que no es otro, en materia civil, que la perención de la instancia, pues tal decaimiento consiste en la pérdida de interés por parte de la actora en la continuación del juicio y, por ende, en la instancia del procedimiento, para obtener una sentencia oportuna sobre la pretensión invocada - lo que no ocurrió en el presente juicio - pronunciamiento que en modo alguno genera la pérdida del derecho o la imposibilidad de volver a proponer la acción, sino la prohibición de volver a intentarla dentro del plazo que prevea la Ley de que se trate, lo que hace improcedente la declaratoria pretendida por los abogados L.M., J.S., L.P. y C.J..

Más aún, fundamentan los citados profesionales del Derecho tal solicitud en la circunstancia de que, para el momento de reformarse la demanda, es decir, 19 de febrero de 2003, ya se habían reiniciado las clases e, incluso, se había reprogramado el calendario escolar, siendo que el denominado paro cívico culminó aproximadamente en el mes de febrero de 2003, según lo alegaron muchos de los codemandados y, por consiguiente, para la fecha de la reforma, aunque se hubiere acordado la reprogramación del año escolar, lo que será objeto de análisis posteriormente con vista a las pruebas producidas, se desconocía si tal reprogramación se cumpliría o no, siendo distintos supuestos, esto es, uno, el referido al acuerdo u orden de reprogramación y, el otro, el relacionado con el cumplimiento de la reprogramación acordada u ordenada, sobre lo cual la juzgadora o el juzgador deben emitir pronunciamiento es en la sentencia definitiva con vista al debate probatorio, dada la naturaleza de la acción incoada, sumado a la circunstancia que, en el presente caso, no solo se ejerció la acción de protección, sino concurrentemente la acción por sanción; por tanto, desconociendo la accionante, para el momento de introducir la demanda, si se cumpliría o no con la reprogramación del año escolar, tenía interés ab initio, interés jurídico actual; en tal sentido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 445, de fecha 23 de mayo de 2000, caso G.B., expediente 00-0679, con voto salvado del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto a la perdida del interés procesal estableció, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia, acceso que se ejerce mediante la acción, surgiendo así el interés procesal de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien ajeno al derecho; por tanto, el interés procesal debe de alguna forma dimanar de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. La ausencia de este interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal, podía ser declarado tanto in limine o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil, o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda, conforme al artículo 361, para ser resuelto en la sentencia definitiva, pero no para permitir una inadmisibilidad sobrevenida antes de dicha oportunidad. Ciertamente, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, en casos como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, que está entre las leyes que permite rechazar la acción ab initio al constatarse la falta de interés y así son causales de inadmisibilidad de la acción las que aparecen en el articulo 6 de dicha ley, todas por falta de interés.

Ahora bien, la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida se concibe en materia de a.c., siendo distintas las acciones de amparo y las de protección, así como la acción por sanción, consecuentemente, por imperio del principio de legalidad que rige en materia sancionatoria, los hechos tienen que ser previamente comprobados, con todas las garantías que da el debido proceso e individualizadas las personas infractoras, siempre y cuando se haya solicitado la sanción. Así, en el presente expediente se ejercieron acumuladamente la acción de protección y la acción por sanción contra personas naturales concretas, determinadas e individualizadas, imputándoles, según sostiene la actora, la paralización o suspensión de actividades por el presunto acatamiento a un paro nacional y que, como consecuencia de ello, pudieran ser calificados como infractores en orden a establecer una sanción, si así queda probado con las pruebas aportadas por las partes en el debate ya celebrado durante el juicio oral. Consecuentemente, no es dable una declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, pues la demanda fue admitida, el proceso se tramitó por el procedimiento previsto en el artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto, el procedimiento judicial de protección, se citó a los codemandados, contestaron la demanda, ofrecieron y promovieron pruebas y se celebró el juicio oral, independientemente que, en cuanto a la acción de protección en concreto, con vista a las pretensiones de la parte actora, para el momento en que se dicta el fallo y según se analizará mas adelante, pueda resultar inútil o ineficaz dictar una orden judicial para que se ordene a los accionados reiniciar las actividades escolares o para que se reprograma o se cumpla con la reprogramación ordenada del año escolar, cuando tal conducta ya se ha producido, sin que deba confundirse la declaratoria de inadmisibilidad con la declaratoria de improcedencia o sin lugar de la acción ejercida, como lo ha establecido el m.T. del país en Sala Constitucional, entre otras en sentencia 3136, del 06 de diciembre de 2002, expediente 01-2093.

Incluso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de junio de 2003, caso R.J.O., señaló como un error declarar inadmisible la demanda fundamentándose en razones de improcedencia, por tanto, es imposible en este caso que se declare la inadmisibilidad sobrevenida bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley, debiendo la juzgadora realizar el análisis de fondo, confrontando la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a declarar con lugar o sin lugar la acción interpuesta y que fuera admitida, incluyendo su reforma, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida peticionada por los apoderados y defensores L.M., L.P., C.J. y J.S., YASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

DE LA DEMANDA POR ACCIÓN DE PROTECCIÓN

Ahora bien, la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, alegó en la reforma a la demanda los siguientes hechos “…Es un hecho público y notorio el paro y/o suspensión de las actividades escolares que mantienen los docentes, adscritos al Ministerio de educación Cultura y Deportes, Gobernación del Estado Miranda e Instituciones Educativas de carácter Privado, ciertamente desde el día siete de diciembre de 2002, aproximadamente, Supervisores de la Zona Educativa, personal directivo, docente administrativo y obrero de las diferentes Instituciones Educativas, de todos los niveles, han mantenido sus puertas cerradas, atendiendo el llamado a la desobediencia civil convocada por diversos Sindicatos del sistema Educativo, de la Corporación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y FEDECAMARAS, presuntamente acogidos al Art. 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Durante los primeros días del mes de Enero de 2003, específicamente los días seis y siete de enero de éste año, se suscitaron protestas y manifestaciones públicas, por parte de varios padres y representantes, de los niños y adolescentes inscritos en el sistema educativo tanto nacional, estadal como privados, hechos que han sido notorios, pues han congestionado el tránsito por las diferentes localidades de los Altos Mirandinos, han sido publicados tanto en medios audiovisuales como escritos, por lo que es considerado un hecho público y notorio la suspensión de clases en diversos planteles educativos, violándose el derecho constitucional a la educación obligatoria de todos los niños y adolescentes. En virtud de la situación y las manifestaciones de protestas tanto pacíficas como violentas, en muchas instituciones educativas, se optó por celebrar Asambleas de Padres y Representantes, en las cuales por lo general, el motivo consistía en: el envío o no de los niños y adolescentes, a sus planteles por parte de sus padres; produciéndose como resultado que una mayoría decidiera que no enviaría a sus hijos al colegio por sumarse al paro nacional, motivo por el cual los directores de los diferentes colegios también manifestaron acogerse al paro nacional y como consecuencia de ello, el personal docente decidió no cumplir con sus actividades docentes en los diferentes colegios y/o pactar reuniones una vez a la semana para entregar guías de estudio a los alumnos con la finalidad de que los padres las desarrollaran con sus hijos o representados en sus hogares, es decir, una educación a distancia; y para evaluar la situación del paro nacional. En los casos de los padres que optaron a que si estaban de acuerdo en que sus hijos asistieran al colegio, se les negó la posibilidad de llevarlos, fundamentando tal decisión en la Asamblea celebrada al efecto, violándose insistentemente el derecho ala educación que tienen esos niños y adolescentes de recibir una educación directa y de calidad. Igualmente los docentes incumplieron con la obligación de impartir clases a su alumnado. Tal situación fue mas grave aún en los planteles privados, debido a que los directores solicitaron a los padres y representantes el pago de la mensualidad por un servicio no prestado a los niños y adolescentes, por cuanto mantuvieron sus puertas cerradas, es decir, los docentes y directores de las Instituciones Privadas, se acogen a un paro nacional, no brindando el servicio a la educación y solicitan a los padres que consideren la posibilidad de pagar las mensualidades del colegio, pudiéndose constituir así un pago de lo indebido. En virtud de la situación de conflicto…fueron recibidas en este Despacho fiscal, Defensoría del P.D.d.E.M., Consejos Municipales de Derechos del Niño y del Adolescente de los diferentes Municipios…Consejos de Protección, denuncias al respecto; en virtud de ello ESTA representación Fiscal procedió a citar a los Directores de los Planteles Educativos, tanto públicas como privadas, con el objeto de exhortarlos a cumplir con su obligación y brindarle la orientaciones debidas al derecho que estaban violando…algunos manifestaron reanudar sus actividades escolares y otros, por el contrario, manifestaron acogerse a lo decidido en las Asambleas Extraordinarias celebradas y al Art. 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 10 de Enero de 2003, ésta representación Fiscal celebró reunión con la Jefa del distrito Escolar Nro.1, Profesora D.M.…conjuntamente con los Supervisores de la Zona Educativa Profesores: Nelly Rivas…Zoraida de Abreu…Julia Lara…Arinda de Yancen…Carlos Brea…Roberto Gamargo…Yasmira Requesens…oportunidad en la cual se manifestó la violación del Derecho a la educación delos Niños y Adolescentes, brindado las orientaciones debidas…Se libró Oficio…a la Directora general de Educación del Estado Miranda, Lic. Glenda Arveláez…a la Jefa del distrito escolar Nro.1…Prof. Dinorah Marchan…a la ciudadana J.H., Defensora Delegada del Pueblo del estado Miranda…Por cuanto a la fecha de reformar el presente libelo, los planteles…reiniciaron sus actividades escolares, solicito al Juzgador ordene, mediante una obligación de hacer: PRIMERO: A) a los supervisores de sector, que informen sobre la reprogramación de actividades escolares de los planteles pertenecientes al sector que supervisan y que no son parte demandada en el presente juicio, a los fines de garantizar el proceso educativo de los niños y adolescentes que estudian en otros planteles que no son objeto de ésta demanda, B) que en ejercicio de sus funciones, realicen el seguimiento a los planteles con el objeto de garantizar el cumplimiento de la reprogramación hasta la culminación del año escolar 2002-2003 y C) informen al Tribunal sobre el seguimiento y culminación del año escolar 2002-2003. SEGUNDO: A) Al personal docente de los planteles…sean obligados a presentar y cumplir con la reprogramación de las actividades escolares que garanticen la recuperación de los días de clases no impartidos. B) a que no suspendan sus actividades escolares, en forma colectiva, hasta la culminación del año escolar 2002-2003. TERCERO: Por último pido que en virtud de la lesión del derecho a la educación en contra de los niños y adolescentes, se sancione al personal directivo, profesores y docentes…con imposición de multa hasta de un mes de ingreso, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Art.226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (SIC) (F.421 al 437-3ra pieza).

Por su parte, las apoderadas judiciales de los ciudadanos M.H.M., F.F., M.L.G., J.M., ROSAMIL LINARES, N.B., R.D.R., D.C., E.D.M., C.A.H., R.C., N.Q., M.R., E.V., R.D.F., S.M.G., VICTOR PEREIRA, BONA DE LOPEZ, C.R. y ELVILENA PINTO, abogadas L.P. y L.M., en su contestación inserta al folio 211 al 224-9na pieza, alegaron que “…Dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 146…ART. 52…En relación a la litisconsorte ha establecido la jurisprudencia…Sentencia de la sala de Casación Civil, 27/01/ 1.993El interés jurídico tutelado lógicamente envuelve el orden público, porque con ellas se logra la paz social y efectivamente no se trata de una obligación de cumplimiento solidario, esto es, si no cumple uno cumple el otro. Se trata de una obligación de hacer, en este caso de impartir educación o como contrapartida el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de recibirla. Por lo que existe conexidad con el objeto, esto es lo que se persigue con la acción, que es el derecho a la educación…La representante del Ministerio Público inicia una acción, cuyo objeto era evitar que s ele violentara el derecho a la educación de los niños y adolescentes de los municipios Los Salias, Carrizal y Guaicaipuro del Estado Miranda, toda vez que la suspensión de clases conducía inevitablemente a dicha violación, la actora expresa en su escrito…Es la propia actora quien manifiesta que no tiene objeto la acción, el objeto de la acción dejó de existir antes de la reforma del libelo, toda vez que tal como señala la accionante en su escrito libelar, los demandados habían iniciado las actividades escolares…qué objeto tiene la demanda. No hay acción, mucho menos retensión. Los Elementos de la Pretensión, son LOS SUJETOS EL OBJETO y EL TITULO. Estos deben estar adecuadamente determinados, porque entre otras razones, la precisión de los elementos de una pretensión nos permite compararla con otra pretensión, y si los tres elementos son iguales estaremos en un supuesto de litispendencia, cuya consecuencia jurídica es extinguir la causa donde se citó posteriormente. Además de la relación anterior de identidad, puede haber una relación de continencia o de conexión, que puede dar origen a una situación de acumulación de los procesos a un desplazamiento de la competencia…Luego entonces dejó de existir la acción como tal por cuanto no se puede determinar cuál es la pretensión del actor. Al darse el inicio de clases cesó la amenaza de violación del derecho a la educación, por tanto no existe “objeto de pretensión” ni tampoco en consecuencia, “causa petendi” y así solicitamos sea declarada…En virtud de loa alegatos esgrimidos anteriormente, podemos afirmar categóricamente que nos encontramos en presencia de una inadmisibilidad sobrevenida, esto es, producida durante el transcurso del proceso. Cesaron las causas que dieron origen a la acción. Una vez que se iniciaron las clases, dejo de existir el objeto que dio lugar a la misma…De otra parte en la reforma del libelo la accionante convierte su acción en una simple solicitud en la pide al Juez…PRIMERO: A) a los supervisores de sector, que informen sobre la reprogramación de actividades escolares de los planteles pertenecientes al sector que supervisan y que no son parte demandada en el presente juicio, a los fines de garantizar el proceso educativo de los niños y adolescentes que estudian en otros planteles que no son objeto de ésta demanda”. Sobre este particular es necesario destacar que la información que esta pidiendo la vindicta pública, se refiere a la reprogramación de las actividades escolares del año lectivo 2.002-2.003…tal información carece de valor o de interés, toda vez que de la fecha a este momento han transcurrido más de cuatro años. Se trataba del año escolar 2.002-2.003, y estamos en el año 2.007, hubo decaimiento de la acción, por cuanto dejo de tener objeto o interés. Más sin embargo, cabe destacar que la Ley Orgánica de educación en su Artículo 46 que dispone…Con fundamento a esta norma el Ministro Aristóbulo Isturiz, en la Gaceta Oficial Número 37603, de fecha 06/01/2.003, ordeno la reprogramación de actividades, así lo reseño la prensa, Apuntes, Nº 28 febrero de 2003, Centro de Información y Comunicación Internacional de la Educación para A.L.…En efecto…la orden del Ministro se cumplió a cabalidad, mediante reuniones de maestros padres y representantes…lo cual fue debidamente informado ala Fiscal accionante…esto es, antes de la fecha de la reforma…la Directora del Plantel “C.A. II”…Xiomara de Toba informa ala Fiscal sobre la asamblea realizada con los padres y representantes para la reprogramación del año escolar y el compromiso de los docentes para cumplir con los 180 días de clases…B) que en ejercicio de sus funciones, realicen el seguimiento a los planteles con el objeto de garantizar el cumplimiento de la reprogramación hasta la culminación del año escolar 2002-2003. C) informen al Tribunal sobre el seguimiento y culminación del año escolar 2002-2003. Efectivamente, los supervisores no tienen bajo su custodia a los alumnos. Ni son maestros de aula, ni profesores de aula o integrales o especiales…son quienes supervisan la actividad desplegada por los docentes, velar porque se ejecute las políticas emanadas del Ministerio de Educación (Artículo 150 y siguientes de la ley Orgánica de Educación…la reprogramación no sólo se efectuó, sino que además fue debidamente informada al Tribunal…en el que informa que: “los planteles se encuentran con sus puertas abiertas e impartiendo actividades pedagógicas de manera diaria y normal”, así como la información relativa ala reprogramación de las actividades escolares y cada uno de os planteles que tiene asignado cada funcionario para el seguimiento y culminación del año escolar 2.002-2.003 De otra parte, en relación al pedimento sobre la información acerca de la reprogramación de aquellos planteles que no habían sido demandados, es necesario aclarar se condena a los supervisores a cumplir una actividad de supervisión de quien no es parte en el proceso. Pero de otra parte la actividad docente la cumple el maestro, profesor o educador de aula, especial o integral, no el supervisor. Mas sin embargo este pedimento, aunque desatinado, también se cumplió por parte de los supervisores…Los alumnos de los diferentes planteles recibieron clases, gracias a la reprogramación recibieron todo el programa del respectivo año escolar y culminaron felizmente su año escolar, siendo promovidos al siguiente año. Pasamos al segundo aspecto del pedimento, para luego rebatir y argumentar tales peticiones…SEGUNDO: a) Al personal docente de los planteles…sean obligados a presentar y cumplir con la reprogramación de las actividades escolares que garanticen la recuperación de los días de clases no impartidos. B) a que no suspendan sus actividades escolares, en forma colectiva, hasta la culminación del año escolar 2002-2003. TERCERO: Por último pido que en virtud de la lesión del derecho a la educación en contra de los niños y adolescentes, se sancione al personal directivo, profesores y docentes…con imposición de multa hasta de un mes de ingreso, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Art.226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los hechos acaecidos en el país como el paro petrolero, tuvo como consecuencia la paralización de las estaciones de servicio, hecho conocido por todos, impidiendo de esta manera el suministro de gasolina y por ende el paro de transporte. Sin embargo, los maestros, a duras penas buscaban diferentes mecanismos para llegar al sitio de trabajo. De allí que, cuando se dirige al personal docente, de quienes pide cumplir la reprogramación de las clases no impartidas y que no suspendieran sus clases, queremos dejar constancia expresa que los docentes acudieron a sus aulas de clases, pese a las enormes vicisitudes planteadas con motivo del paro de transporte producto de la falta o carencia de gasolina, hecho este conocido por todo el mundo y que por ser un hecho público y comunicacional, no es necesario probar. Pero es que además las clases se paralizaron no por falta de los maestros, nosotros no nos paramos, sino que por más que lo intentábamos, los padres no enviaban a sus hijos a clases…Por qué no se demandó a los padres o representantes de los niños, niñas y adolescentes, quienes de conformidad con el Artículo 54 de la Ley de protección del Niño y del Adolescente, quienes tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes, así como exigirles su asistencia regular a clases. De otra parte y conscientes de la obligación de cumplir con un número de días de clases a impartir…se reprogramaron las actividades escolares, y no sólo se cumplió con los programas de clases, sino también con el número de días. La reprogramación fue debidamente informada tanto a la Zona Educativa y Jefa del Distrito Escolar, como a la ciudadana Fiscal N.V., actividad esta a la que se le hizo seguimiento por parte de los Supervisores. De manera que mal se puede hablar de lesión, por cuanto los niños recibieron sus clases, aprobaron el año escolar 2.002-2.003…” (SIC).

Igualmente, la codemandada ALEIDYS J.Z., en su contestación obrante al folio 225 al 238-9na pieza, alegó que “…luego del día 2 de diciembre de 2002, en el cual diferentes organismos (C.T.V. y FEDECAMARA) procedieron al llamado de paro nacional de la fuerza trabajadora y comerciante del país, se suscitaron en el territorio nacional diferentes acontecimientos de violencia, lo cual no obstaculizó las actividades diarias de la administración educativa que se había venido realizando, a pesar de la presión que se vivía en la sociedad civil durante esos días. No obstante, en el transcurrir de los días, comprendidos entre el 3 y 7 de diciembre de ese año, posterior al llamado que hiciera el Colegio de Profesores a la suspensión de las clases, se realizaron diferentes asambleas de docentes a los fines de determinar el destino del año escolar, siempre como norte el planteamiento de un programa de contingencia con el objeto, que de presentarse situaciones de emergencias en le país se lograra salvar el año escolar…durante esas asambleas algunos padres y representantes guardaban a las afueras del plantel en la consecución de obtener respuestas de dichas asambleas, pero ya al paso de los días, los mismos iban tomando una actitud violenta, toda vez, con expresiones groseras y con intentos de agresiones, se dirigían hacia los profesores al no obtener la respuesta que buscaban…la Junta Directiva de la Unidad Educativa L.E.E.A., tomó la decisión de realizar estas asambleas, por la gran escasez de estudiantes en el plantel, a tal punto que los días 5 y 6 de diciembre no habían estudiantes, solo profesores, toda vez que sus representantes tomaron la determinación voluntaria de no enviar a sus hijos a clases por el clima de violencia registrado en todo el país, inclusive en San A.d.l.A. se habían iniciado diferentes protestas y la clausura de vías de acceso por grupos adeptos a la oposición…luego de estos hechos que en suma se traducen en la actitud violenta de los padres y representantes en las afueras de la Unidad Educativa, así como en las diferentes protestas registradas en San A.d.l.A., se tomó la decisión de suspender las clases, como una medida de prevención, y entiéndase esto, como la intención de no exponer a nuestros niños inscritos en la Institución, a la violencia generada entre la oposición y el oficialismo, que en caso contrario, pudo haberse constituido en una gran tragedia, tanto para el foro educativo como para los padres y representantes, al observar a sus hijos lesionados en una manifestación o en el peor de los casos, en una infinita espera de que sus niños regresen a sus hogares…luego de esta acción que solo buscaba la protección de los niños y adolescentes…la ciudadana Dra. N.V.M., en su condición de Fiscal…de una manera reticente y amenazadora realizó diferentes visitas al plantel educativo al cual estoy suscrita, con el objetivo que nos incorporemos a clases en virtud que existía un numero reducidos de padres y representantes (adeptos al oficialismo) con la intención de que se le impartieran clases a sus hijos sin importar la situación y el clima de violencia registrado, aunado que se había llevado a cabo una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA en la cual la mayoría de los padres y representantes optaron por no enviar a sus hijos a clases por la situación antes aludida..Lo anterior no son palabras ambivalentes, por cuanto al momento de hacer la inspección, la funcionaria pública manifestó que se iban a sancionar a los profesores que no dieran clases, y que cada uno de ellos tenía que pagar un millón de bolívares o ser suspendidos de sus cargos por seis meses. Seguidamente, compareció ante la Unidad educativa…una comisión emanada de la zona educativa del Estado Miranda, a los fines de realizar una inspección con el objeto de determinar la situación denunciada, en esta oportunidad luego de analizar nuestras quejas en lo relativo a la inseguridad y explicar nuestras razones de haber suspendido las clases, dicha comisión en un trato cordial y consensual nos manifestó su preocupación por la suspensión de clases en distintos sectores del Estado miranda incluso en esta Unidad, a lo cual se le expresó la disposición por parte del gremio profesoral de impartir clases y de continuar con el año escolar, y que incluso ya estábamos reincorporados a nuestras actividades. No obstante, la representante Fiscal envió un fax, de fecha 10-02-2003, a las 2:51 horas de la tarde, desde el número telefónico 0212 3235564, con todas las informalidades del caso, dirigido al Prof. G.L., quien nos expidió espontáneamente copia del mismo, en el cual se reflejaba un modelo de acta, donde se establecía una especie de conciliación entre los profesores y la Vindicta Pública, conciliación que consistía en la obligación por parte del gremio de profesores de dar clases, independientemente de lo que suceda en el país en tiempos futuros, sin derecho a manifestar ni mucho menos establecer un paro, violándose soterradamente derechos consagrados en la Constitución…nunca se mantuvo como norte en las discusiones sostenidas en las asambleas celebradas en la Unidad educativa…un acogimiento al paro nacional en virtud de lo reflejado en nuestra Carta Magna en su artículo 350, ES FALSO cuando el representante del Ministerio Público alega esta situación…además que de una manera irresponsable no individualizo la situación de cada plantel, las cuales eran sobradamente diferentes y se dedicó a generalizar a todo un personal con diversos criterios y a todas unas instituciones con diferentes direcciones. Por otra parte, se llegó a la determinación de la suspensión de clases, en una asamblea extraordinaria de padres y representantes celebrada el día 14-01-03, donde por medio de votación, la mayoría de los padres y representantes optaron por no enviar a sus hijos a clases por la situación de inseguridad en el país que se estaba viviendo, y no por sumarse al paro…la ciudadana Dra. N.V.M., nunca asistió a las diferentes asambleas celebradas, lo que demuestra que su escrito fue elaborado sobre la base de aquellos padres que denunciaron a su conveniencia el deseo soterrante de enviar a sus hijos a clases a pesar de la situación de inseguridad en las adyacencias del plantel..entiende quien suscribe, que una conciliación debe consistir, primero que a través de una reunión cada parte expone sus ideas para llegar así a un consenso, no por medio de un fax, segundo, una conciliación no es una imposición…tercero, una conciliación es una consulta…la Fiscal…no agotó tal vía, sólo se dedicó a imponer su conducta arbitraria…el derecho a la educación es un derecho por supuesto inviolable, y esa es la convicción que ayuda cada día a mi vocación de servicio hacia un mejor y avanzado sistema educativo, no obstante…mi condición de ser humano, de madre, de profesor y de amante a mi profesión no me permitiría ignorar el grado de peligro que corrían nuestros adolescentes en el plantel educativo ante la situación que existía para la época bien conocida por todos, naciendo así la idea constante en mi mente de salvaguardar la vida de dichos adolescentes, por lo que no entiende quien aquí suscribe, la conducta desplegada por algunos padres dicidentes y del Ministerio Público de continuar las actividades educativas sin importarles el riesgo el cual sometían a sus hijos, incluyendo el hijo de la Dra. N.V.…en su condición de Fiscal…no realizó ningún tipo de investigación preliminar a los fines de determinar la responsabilidad individual de los educadores…por cuanto al momento de realizar una inspección en el referido plantel…conjuntamente con la Directora Lic. Z.R., a los fines de verificar la asistencia de la comunidad profesoral en su labor de impartir clases, se limitó exclusivamente a revisar los salones de clases y no así las demás dependencias existentes en la institución…la Unidad Educativa tiene establecido unos bloques de horarios para los profesores, es decir, todos los profesores no poseen un mismo horario de trabajo, algunos ofrecen clases en horas de la mañana, varios en horas de la tarde y otros en horas de la noche, siendo esto rotativo…la ciudadana Dra. N.V.M., sólo compareció un día y no revisó la actividad completa que desarrollaba el plantel. De allí los crasos errores…de incluir en su libelo…a profesores que se encontraban de permiso, de reposo, y simplemente a profesores que no les correspondía para ese momento impartir clases..mi asistencia si fue efectiva en los días que me correspondía según mi horario de trabajo, y laboré en mi función administrativa, siempre y cuando me lo permitiera la Unidad educativa, por cuanto comparecí aproximadamente tres veces en los días de diciembre y las puertas del plantel se encintraban cerradas…si bien es cierto que soy profesor en ciencias sociales…una terrible enfermedad sobrevino en mi humanidad hace…15 años, la cual afectó mi equilibrio al sufrir una pérdida del líquido auditivo (Laberintitis), imposibilitándoseme así durante todo este tiempo la entrada a un aula de clases…¿Cómo es que la Fiscal…aduce que yo no asistía a impartir clases, si yo no doy ni puedo dar clases?...¿Cómo el representante del Ministerio Público aduce que yo no laboré, si es fácil de comprobarlo por medio del control de asistencia llevado por el plantel?...si bien es cierto que el derecho a la educación es pilar fundamental en la búsqueda del desarrollo institucional, profesional y cultural de nuestra sociedad, no es menos cierto, que existen otros derechos que según las circunstancias de emergencia que sufra una determinada sociedad, el primer socorrido será el niño y el adolescente…Igualmente nuestros adolescentes son acreedores del derecho a la integridad personal…Tenemos igualmente…el derecho a la vida..mi posición siempre fue la de proteger a la colectividad de adolescentes…de la violencia generada por el Paro nacional el cual fue PÚBLICO Y NOTORIO, por esa única razón accedí a firmar la carta, por medio del cual un nutrido grupo de profesores sugerían la suspensión de actividades…la ciudadana Fiscal…no justificaba la paralización de actividades…alegando que el Liceo se encontraba dentro de una Urbanización Privada, y que en la misma los estudiantes se encontraban seguros, pues no…los adolescentes no pueden dormir, ni comer en el plantel…al culminar las clases a las 6:00 horas de la tarde, se dirigen a sus hogares a los fines del retorno con sus representantes los cuales si les pueden brindar la seguridad de la que son acreedores…de la situación de violencia y atropellos por parte de la comunidad de representantes…la ciudadana Z.R. en su condición de Directora, tenía conocimiento, por cuanto la misma suscribió un comunicado el cual titulo CARTA ABIERTA, haciendo referencia en la misma de lo siguiente…No entiende entonces quien aquí suscribe, el llamado reiterado y por demás soterrado a clases, sobreponiendo intereses particulares por encima de la seguridad e integridad del adolescente, y está plenamente demostrado que la misma estaba conciente del clima de violencia generado por padres y representantes en las adyacencias de la Unidad Educativa…la ciudadana anteriormente señalada, debió facilitarle la información precisa y efectiva al representante de la Vindicta Pública, para no cometer crasos errores que me generan un perjuicio irreparable a mi integridad y mi reputación como profesor, de la cual he sido acreedora por más de 22 años de labor, siendo una prueba de ello informe reciente elaborado por la ciudadana ut supra mencionada, dirigido a la…Prof. Zoraida de Abreu…” (SIC).

Así mismo, el entonces defensor judicial de las ciudadanas I.R., N.L.D.H., FLAVIETTA TORRES NIETO, A.P., MINNA CASTRO y ZAYRAH R.D.C., abogado J.S., procedió a contestar la demanda así “…Dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 146…ART. 52…En relación a la litisconsorte ha establecido la jurisprudencia…Sentencia de la sala de Casación Civil, 27/01/ 1.993 El interés jurídico tutelado lógicamente envuelve el orden público, porque con ellas se logra la paz social y efectivamente no se trata de una obligación de cumplimiento solidario, esto es, si no cumple uno cumple el otro. Se trata de una obligación de hacer, en este caso de impartir educación o como contrapartida el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de recibirla. Por lo que existe conexidad con el objeto, esto es lo que se persigue con la acción, que los niños reciban clases, y de otra parte el título, o fundamento de la acción, que es el derecho a la educación…La representante del Ministerio Público inicia una acción, cuyo objeto era evitar que se le violentara el derecho a la educación de los niños y adolescentes de los municipios Los Salias, Carrizal y Guaicaipuro del Estado Miranda, toda vez que la suspensión de clases conducía inevitablemente a dicha violación, la actora expresa en su escrito…Es la propia actora quien manifiesta que no tiene objeto la acción, el objeto de la acción dejó de existir antes de la reforma del libelo, toda vez que tal como señala la accionante en su escrito libelar, los demandados habían iniciado las actividades escolares…qué objeto tiene la demanda. No hay acción, mucho menos pretensión. Los Elementos de la Pretensión, son LOS SUJETOS EL OBJETO y EL TITULO. Estos deben estar adecuadamente determinados, porque entre otras razones, la precisión de los elementos de una pretensión nos permite compararla con otra pretensión, y si los tres elementos son iguales estaremos en un supuesto de litispendencia, cuya consecuencia jurídica es extinguir la causa donde se citó posteriormente. Además de la relación anterior de identidad, puede haber una relación de continencia o de conexión, que puede dar origen a una situación de acumulación de los procesos a un desplazamiento de la competencia…Luego entonces dejó de existir la acción como tal por cuanto no se puede determinar cuál es la pretensión del actor. Al darse el inicio de clases cesó la amenaza de violación del derecho a la educación, por tanto no existe “objeto de pretensión” ni tampoco en consecuencia, “causa petendi” y así solicitamos sea declarada…En virtud de los alegatos esgrimidos anteriormente, podemos afirmar categóricamente que nos encontramos en presencia de una inadmisibilidad sobrevenida, esto es, producida durante el transcurso del proceso. Cesaron las causas que dieron origen a la acción. Una vez que se iniciaron las clases, dejo de existir el objeto que dio lugar a la misma…De otra parte en la reforma del libelo la accionante convierte su acción en una simple solicitud en la pide al Juez…PRIMERO: A) a los supervisores de sector, que informen sobre la reprogramación de actividades escolares de los planteles pertenecientes al sector que supervisan y que no son parte demandada en el presente juicio, a los fines de garantizar el proceso educativo de los niños y adolescentes que estudian en otros planteles que no son objeto de ésta demanda”. Sobre este particular es necesario destacar que la información que esta pidiendo la vindicta pública, se refiere a la reprogramación de las actividades escolares del año lectivo 2.002-2.003…tal información carece de valor o de interés, toda vez que de la fecha a este momento han transcurrido más de cuatro años. Se trataba del año escolar 2.002-2.003, y estamos en el año 2.007, hubo decaimiento de la acción, por cuanto dejo de tener objeto o interés. Más sin embargo, cabe destacar que la Ley Orgánica de educación en su Artículo 46 que dispone…Con fundamento a esta norma el Ministro Aristóbulo Isturiz, en la Gaceta Oficial Número 37603, de fecha 06/01/2.003, ordeno la reprogramación de actividades, así lo reseño la prensa, Apuntes, Nº 28 febrero de 2003, Centro de Información y Comunicación Internacional de la Educación para A.L.…En efecto…la orden del Ministro se cumplió a cabalidad, mediante reuniones de maestros padres y representantes…lo cual fue debidamente informado ala Fiscal accionante…esto es, antes de la fecha de la reforma…la Directora del Plantel “C.A. II”…Xiomara de Toba informa ala Fiscal sobre la asamblea realizada con los padres y representantes para la reprogramación del año escolar y el compromiso de los docentes para cumplir con los 180 días de clases…B) que en ejercicio de sus funciones, realicen el seguimiento a los planteles con el objeto de garantizar el cumplimiento de la reprogramación hasta la culminación del año escolar 2002-2003. C) informen al Tribunal sobre el seguimiento y culminación del año escolar 2002-2003. Efectivamente, los supervisores no tienen bajo su custodia a los alumnos. Ni son maestros de aula, ni profesores de aula o integrales o especiales…son quienes supervisan la actividad desplegada por los docentes, velar porque se ejecute las políticas emanadas del Ministerio de Educación (Artículo 150 y siguientes de la ley Orgánica de Educación…la reprogramación no sólo se efectuó, sino que además fue debidamente informada al Tribunal…en el que informa que: “los planteles se encuentran con sus puertas abiertas e impartiendo actividades pedagógicas de manera diaria y normal”, así como la información relativa ala reprogramación de las actividades escolares y cada uno de os planteles que tiene asignado cada funcionario para el seguimiento y culminación del año escolar 2.002-2.003 De otra parte, en relación al pedimento sobre la información acerca de la reprogramación de aquellos planteles que no habían sido demandados, es necesario aclarar se condena a los supervisores a cumplir una actividad de supervisión de quien no es parte en el proceso. Pero de otra parte la actividad docente la cumple el maestro, profesor o educador de aula, especial o integral, no el supervisor. Mas sin embargo este pedimento, aunque desatinado, también se cumplió por parte de los supervisores…Los alumnos de los diferentes planteles recibieron clases, gracias a la reprogramación recibieron todo el programa del respectivo año escolar y culminaron felizmente su año escolar, siendo promovidos al siguiente año. Pasamos al segundo aspecto del pedimento, para luego rebatir y argumentar tales peticiones…SEGUNDO: a) Al personal docente de los planteles…sean obligados a presentar y cumplir con la reprogramación de las actividades escolares que garanticen la recuperación de los días de clases no impartidos. B) a que no suspendan sus actividades escolares, en forma colectiva, hasta la culminación del año escolar 2002-2003. TERCERO: Por último pido que en virtud de la lesión del derecho a la educación en contra de los niños y adolescentes, se sancione al personal directivo, profesores y docentes…con imposición de multa hasta de un mes de ingreso, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Art.226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los hechos acaecidos en el país como el paro petrolero, tuvo como consecuencia la paralización de las estaciones de servicio, hecho conocido por todos, impidiendo de esta manera el suministro de gasolina y por ende el paro de transporte. Sin embargo, los maestros, a duras penas buscaban diferentes mecanismos para llegar al sitio de trabajo. De allí que, cuando se dirige al personal docente, de quienes pide cumplir la reprogramación de las clases no impartidas y que no suspendieran sus clases, queremos dejar constancia expresa que los docentes acudieron a sus aulas de clases, pese a las enormes vicisitudes planteadas con motivo del paro de transporte producto de la falta o carencia de gasolina, hecho este conocido por todo el mundo y que por ser un hecho público y comunicacional, no es necesario probar. Pero es que además las clases se paralizaron no por falta de los maestros, nosotros no nos paramos, sino que por más que lo intentábamos, los padres no enviaban a sus hijos a clases…Por qué no se demandó a los padres o representantes de los niños, niñas y adolescentes, quienes de conformidad con el Artículo 54 de la Ley de protección del Niño y del Adolescente, quienes tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes, así como exigirles su asistencia regular a clases. De otra parte y conscientes de la obligación de cumplir con un número de días de clases a impartir…se reprogramaron las actividades escolares, y no sólo se cumplió con los programas de clases, sino también con el número de días. La reprogramación fue debidamente informada tanto a la Zona Educativa y Jefa del Distrito Escolar, como a la ciudadana Fiscal N.V., actividad esta a la que se le hizo seguimiento por parte de los Supervisores. De manera que mal se puede hablar de lesión, por cuanto los niños recibieron sus clases, aprobaron el año escolar 2.002-2.003…” (SIC).

Por su parte, la profesional del Derecho M.M.W., invocando la representación sin poder, contestó la demanda por la codemandada E.M.B.D.M., al folio 252 al 256-9na pieza, actuaciones ratificadas por la codemandada posteriormente, así “…mi institución nunca procedió a impedir el derecho constitucional a la educación…siempre a estado dispuesta a impartir la educación…Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acción de amparo incoada en este expediente, por ser falso los hechos y el derecho alegado…Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada…haya realizado un paro y/o suspensión de las actividades escolares desde el día siete de diciembre de 2002 aproximadamente…en todos los niveles, cerrando las puertas, atendiendo el llamado a la desobediencia civil convocada por diversos sindicatos del sistema Educativo…presuntamente acogidos al artículo 350 de la Constitución…Si bien es cierto que la Comunidad Educativa del Colegio procedió a realizar reuniones los días 8 de octubre de 2002…17 de octubre de 2002…y 27 de noviembre de 2002..en vista a un llamado a paro, determinando que era necesario suspender las clases del colegio durante el 2 de diciembre de 2002 por evitar problemas de los alumnos por carecer de los medios para asegurar la protección física de los niños y los padres no enviaron los niños a clases a los fines de protegerlos de cualquier incidente pero los docentes y personal administrativo de la Unidad educativa Colegio S.M., asistieron todos los días a las instalaciones dejando constancia por acta de que los alumnos no acudieron…Niego, rechazo y Contradigo que mi representada…los primeros días del año 2003, específicamente los días 6 y 7 de enero de 2003, se haya suscitado protestas o manifestaciones públicas por parte de padres o representantes inscritos en la Unidad educativa…porque el colegio siempre estuvo con sus puertas abiertas y fueron los mismos padres que por votación en asamblea de Padres y representantes decidieron no llevar los alumnos al colegio y los que quisieron mandarlos fueron aceptados pero para orientación pero no se tomo asistencia por acuerdo de la asamblea de fecha 9 de Enero de 2003…Niego, rechazo y Contradigo, que mi representada…se manifestara en acogerse al paro nacional, ya que en todo momento los docentes y personal administrativo…asistieron todos los días a las instalaciones dejando constancia por acta de que los alumnos no asistieron en su totalidad pero atendiendo a aquellos que acudían. Todo el personal cumplió con sus actividades, preparando material para los alumnos el cual era retirado por los padres en cualquier hora de las hábiles de la institución…Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representada…se negara a seguir dando clases, sino por el contrario en todo momento planteó ante la Fiscalía su posición de que nunca ha cerrado sus puertas y seguirá abriendo sus puertas para atender al alumnado e impartir clases, siempre y cuando hubiera la asistencia necesaria y nunca se acogió al artículo 350 de la Constitución…Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representada haya controvertido la Ley, ya que nunca ha sido ilegal en su proceder y menos en contra de su finalidad y principios, por lo que nunca ha realizado actos en contra de nuestra leyes y mucho menos en contra de los artículos 78, 103 de la Constitución…ya que siempre ha garantizado, promovido y fomentado el derecho a la educación de todos los niños y adolescentes, el cual es su principal objetivo desde su creación…Niego, rechazo y Contradigo que mi representada haya decidido no acatar la Ley, y menos la Ley Orgánica de la educación en su artículo 6, 14, 53 ni en el artículo 6 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ya que la institución siempre ha tenido por norte garantizar la educación de todo su alumnado…Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada haya violado la Ley, y menos la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 7, 8, 226, 276 y 277, ya que siempre ha ido a favor de la protección de los alumnos y de su educación…” (SIC).

Igualmente, la entonces defensora judicial de los ciudadanos B.D.M., C.P.G., A.D.Y., C.B., R.G. y D.P., abogada L.M., contestó la demanda al folio 462 al 475-9na pieza, alegando que “…Dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 146…ART. 52…En relación a la litisconsorte ha establecido la jurisprudencia…Sentencia de la sala de Casación Civil, 27/01/ 1.993 El interés jurídico tutelado lógicamente envuelve el orden público, porque con ellas se logra la paz social y efectivamente no se trata de una obligación de cumplimiento solidario, esto es, si no cumple uno cumple el otro. Se trata de una obligación de hacer, en este caso de impartir educación o como contrapartida el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de recibirla. Por lo que existe conexidad con el objeto, esto es lo que se persigue con la acción, que los niños reciban clases, y de otra parte el título, o fundamento de la acción, que es el derecho a la educación…La representante del Ministerio Público inicia una acción, cuyo objeto era evitar que s ele violentara el derecho a la educación de los niños y adolescentes de los municipios Los Salias, Carrizal y Guaicaipuro del Estado Miranda, toda vez que la suspensión de clases conducía inevitablemente a dicha violación, la actora expresa en su escrito…Es la propia actora quien manifiesta que no tiene objeto la acción, el objeto de la acción dejó de existir antes de la reforma del libelo, toda vez que tal como señala la accionante en su escrito libelar, los demandados habían iniciado las actividades escolares…qué objeto tiene la demanda. No hay acción, mucho menos pretensión. Los Elementos de la Pretensión, son LOS SUJETOS EL OBJETO y EL TITULO. Estos deben estar adecuadamente determinados, porque entre otras razones, la precisión de los elementos de una pretensión nos permite compararla con otra pretensión, y si los tres elementos son iguales estaremos en un supuesto de litispendencia, cuya consecuencia jurídica es extinguir la causa donde se citó posteriormente. Además de la relación anterior de identidad, puede haber una relación de continencia o de conexión, que puede dar origen a una situación de acumulación de los procesos a un desplazamiento de la competencia…Luego entonces dejó de existir la acción como tal por cuanto no se puede determinar cuál es la pretensión del actor. Al darse el inicio de clases cesó la amenaza de violación del derecho a la educación, por tanto no existe “objeto de pretensión” ni tampoco en consecuencia, “causa petendi” y así solicitamos sea declarada…En virtud de los alegatos esgrimidos anteriormente, podemos afirmar categóricamente que nos encontramos en presencia de una inadmisibilidad sobrevenida, esto es, producida durante el transcurso del proceso. Cesaron las causas que dieron origen a la acción. Una vez que se iniciaron las clases, dejo de existir el objeto que dio lugar a la misma…De otra parte en la reforma del libelo la accionante convierte su acción en una simple solicitud en la pide al Juez…PRIMERO: A) a los supervisores de sector, que informen sobre la reprogramación de actividades escolares de los planteles pertenecientes al sector que supervisan y que no son parte demandada en el presente juicio, a los fines de garantizar el proceso educativo de los niños y adolescentes que estudian en otros planteles que no son objeto de ésta demanda”. Sobre este particular es necesario destacar que la información que esta pidiendo la vindicta pública, se refiere a la reprogramación de las actividades escolares del año lectivo 2.002-2.003…tal información carece de valor o de interés, toda vez que de la fecha a este momento han transcurrido más de cuatro años. Se trataba del año escolar 2.002-2.003, y estamos en el año 2.007, hubo decaimiento de la acción, por cuanto dejo de tener objeto o interés. Más sin embargo, cabe destacar que la Ley Orgánica de educación en su Artículo 46 que dispone…Con fundamento a esta norma el Ministro Aristóbulo Isturiz, en la Gaceta Oficial Número 37603, de fecha 06/01/2.003, ordeno la reprogramación de actividades, así lo reseño la prensa, Apuntes, Nº 28 febrero de 2003, Centro de Información y Comunicación Internacional de la Educación para A.L.…En efecto…la orden del Ministro se cumplió a cabalidad, mediante reuniones de maestros padres y representantes…lo cual fue debidamente informado ala Fiscal accionante…esto es, antes de la fecha de la reforma…la Directora del Plantel “C.A. II”…Xiomara de Toba informa ala Fiscal sobre la asamblea realizada con los padres y representantes para la reprogramación del año escolar y el compromiso de los docentes para cumplir con los 180 días de clases…B) que en ejercicio de sus funciones, realicen el seguimiento a los planteles con el objeto de garantizar el cumplimiento de la reprogramación hasta la culminación del año escolar 2002-2003. C) informen al Tribunal sobre el seguimiento y culminación del año escolar 2002-2003. Efectivamente, los supervisores no tienen bajo su custodia a los alumnos. Ni son maestros de aula, ni profesores de aula o integrales o especiales…son quienes supervisan la actividad desplegada por los docentes, velar porque se ejecute las políticas emanadas del Ministerio de Educación (Artículo 150 y siguientes de la ley Orgánica de Educación…la reprogramación no sólo se efectuó, sino que además fue debidamente informada al Tribunal…en el que informa que: “los planteles se encuentran con sus puertas abiertas e impartiendo actividades pedagógicas de manera diaria y normal”, así como la información relativa ala reprogramación de las actividades escolares y cada uno de os planteles que tiene asignado cada funcionario para el seguimiento y culminación del año escolar 2.002-2.003 De otra parte, en relación al pedimento sobre la información acerca de la reprogramación de aquellos planteles que no habían sido demandados, es necesario aclarar se condena a los supervisores a cumplir una actividad de supervisión de quien no es parte en el proceso. Efectivamente, la actividad docente la cumple el maestro, profesor o educador de aula, especial o integral, no el supervisor. Mas sin embargo este procedimiento, aunque desatinado…también se cumplió por parte de los supervisores…Los alumnos de los diferentes planteles recibieron clases, gracias a la reprogramación se les impartió todo el programa del respectivo año escolar, culminándolo felizmente, siendo promovidos al siguiente año…” (SIC).

Igualmente, el apoderado judicial de los codemandados YOLEIDA HERNÁNDEZ, ISBELIA G.P., L.C., G.L., Z.S., B.O.A., C.L.V., A.C., A.P.D.L., L.O., E.G., O.S., I.M., J.D., A.S., M.Q., M.P. y J.V., abogado L.E. AGÜERO, contestó la demanda al folio 494-9na pieza, así “…Rechazo y contradigo los hechos narrados en la presente demanda por cuanto no son ciertos ni tampoco el derecho que se pretende hacer derivar de los mismos, alego que mis representados no asistieron al colegio, por cuanto en la circunstancias en que se encontraba el país, de no existir medios de transporte por la carencia de gasolina y la inseguridad que reinaba para el momento, no les permitía asistir a su lugar de trabajo. También porque a la institución no asistían los alumnos y el liceo permanecía abierto pero o llegaban los alumnos, lo cual no implica, que no es cierto como se alega en la presente demanda, que esto haya constituido una violación del derecho a la educación que tienen los niños y adolescentes…rechazo y contradigo que mis representados sean objetos de cualquier sanción peculiar o penal…”.

Por su parte, los apoderados judiciales de la codemandada R.P.R., al folio 495 y 496-9na pieza, abogados LUIS AGÜERO y P.C., contestaron la demanda así “…rechazamos y contradecimos los hechos narrados en la presente demanda por cuanto no son ciertos ni tampoco el derecho que se pretende hacer derivar de los mismos…la indicada directora del plantel…Santa M.d.J.. Ni la Unidad Educativa propiamente ducha se plegaron al paro que dio motivo al presente juicio, por el contrario…permaneció abierta en todo momento, y precisamente por la poca asistencia d alumnos…convoco a una asamblea de padres y representantes con el objeto de tomar medidas en cuanto a la asistencia o no de sus representados a clases. En dicha asamblea los representantes decidieron por voluntad propia no enviar a sus representados a clases, por cuanto a su modo de ver, no existía seguridad suficiente en la zona, habida cuenta de que no había transporte público, por otra pare la falta de gasolina en la zona, lo cual es un hecho notorio que San A.d.L.A. fue una de las localidades en que dicha falta de gasolina fue muy fuerte y el colegio esta ubicado en una zona muy distante del pueblo es decir, aproximadamente 3 a 4 kilómetros del mismo, por cualquiera de sus 2 entradas…era imposible que los alumnos que en su mayoría son niños pequeños hicieran dicho recorrido a pie para asistir a clase, con el agravante de que, ambas vías de acceso son carreteras pequeñas carentes de aceras donde circular…no obstante la decisión de dichos padres y representantes…la unidad educativa permaneció abierta todos los días, con personal de guardia y la presencia de su directora…Rosalía Peralta Rivas…rechazamos y contradecimos que nuestra representada sea objeto de sanciones pecuniarias, administrativas, penales o cualquier otra…”.

Así mismo, la defensora judicial de las ciudadanas R.P.R. y R.A.Z., abogada L.M., contestó la demanda al folio 553 al 566-9na pieza, alegando que “…Dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 146…ART. 52…En relación a la litisconsorte ha establecido la jurisprudencia…Sentencia de la sala de Casación Civil, 27/01/ 1.993 El interés jurídico tutelado lógicamente envuelve el orden público, porque con ellas se logra la paz social y efectivamente no se trata de una obligación de cumplimiento solidario, esto es, si no cumple uno cumple el otro. Se trata de una obligación de hacer, en este caso de impartir educación o como contrapartida el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de recibirla. Por lo que existe conexidad con el objeto, esto es lo que se persigue con la acción, que los niños reciban clases, y de otra parte el título, o fundamento de la acción, que es el derecho a la educación…La representante del Ministerio Público inicia una acción, cuyo objeto era evitar que s ele violentara el derecho a la educación de los niños y adolescentes de los municipios Los Salias, Carrizal y Guaicaipuro del Estado Miranda, toda vez que la suspensión de clases conducía inevitablemente a dicha violación, la actora expresa en su escrito…Es la propia actora quien manifiesta que no tiene objeto la acción, el objeto de la acción dejó de existir antes de la reforma del libelo, toda vez que tal como señala la accionante en su escrito libelar, los demandados habían iniciado las actividades escolares…qué objeto tiene la demanda. No hay acción, mucho menos pretensión. Los Elementos de la Pretensión, son LOS SUJETOS EL OBJETO y EL TITULO. Estos deben estar adecuadamente determinados, porque entre otras razones, la precisión de los elementos de una pretensión nos permite compararla con otra pretensión, y si los tres elementos son iguales estaremos en un supuesto de litispendencia, cuya consecuencia jurídica es extinguir la causa donde se citó posteriormente. Además de la relación anterior de identidad, puede haber una relación de continencia o de conexión, que puede dar origen a una situación de acumulación de los procesos a un desplazamiento de la competencia…Luego entonces dejó de existir la acción como tal por cuanto no se puede determinar cuál es la pretensión del actor. Al darse el inicio de clases cesó la amenaza de violación del derecho a la educación, por tanto no existe “objeto de pretensión” ni tampoco en consecuencia, “causa petendi” y así solicitamos sea declarada…En virtud de los alegatos esgrimidos anteriormente, podemos afirmar categóricamente que nos encontramos en presencia de una inadmisibilidad sobrevenida, esto es, producida durante el transcurso del proceso. Cesaron las causas que dieron origen a la acción. Una vez que se iniciaron las clases, dejo de existir el objeto que dio lugar a la misma…De otra parte en la reforma del libelo la accionante convierte su acción en una simple solicitud en la pide al Juez…PRIMERO: A) a los supervisores de sector, que informen sobre la reprogramación de actividades escolares de los planteles pertenecientes al sector que supervisan y que no son parte demandada en el presente juicio, a los fines de garantizar el proceso educativo de los niños y adolescentes que estudian en otros planteles que no son objeto de ésta demanda”. Sobre este particular es necesario destacar que la información que esta pidiendo la vindicta pública, se refiere a la reprogramación de las actividades escolares del año lectivo 2.002-2.003…tal información carece de valor o de interés, toda vez que de la fecha a este momento han transcurrido más de cuatro años. Se trataba del año escolar 2.002-2.003, y estamos en el año 2.007, hubo decaimiento de la acción, por cuanto dejo de tener objeto o interés. Más sin embargo, cabe destacar que la Ley Orgánica de educación en su Artículo 46 que dispone…Con fundamento a esta norma el Ministro Aristóbulo Isturiz, en la Gaceta Oficial Número 37603, de fecha 06/01/2.003, ordeno la reprogramación de actividades, así lo reseño la prensa, Apuntes, Nº 28 febrero de 2003, Centro de Información y Comunicación Internacional de la Educación para A.L.…En efecto…la orden del Ministro se cumplió a cabalidad, mediante reuniones de maestros padres y representantes…lo cual fue debidamente informado ala Fiscal accionante…esto es, antes de la fecha de la reforma… B) que en ejercicio de sus funciones, realicen el seguimiento a los planteles con el objeto de garantizar el cumplimiento de la reprogramación hasta la culminación del año escolar 2002-2003. C) informen al Tribunal sobre el seguimiento y culminación del año escolar 2002-2003…Cabe destacar que independientemente de los cargos de Director y Subdirector, no es menos cierto que no se podía impartir clases porque los niños no asistían, y en los casos que aparecían uno que otro alumno, no se podía obligar a los maestros a cumplir con los objetivos porque ello perjudicaba a la gran mayoría que no asistía. De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de educación, procedimos a cumplir con las directrices impartidas por el Ministerio de Educación, en el sentido de reprogramar las actividades escolares, con el propósito de cumplir con los objetivos desprograma, y con el número de días, que con arreglo a la referida Ley deben asistir a clases los niños. SEGUNDO: a) Al personal docente de los planteles…sean obligados a presentar y cumplir con la reprogramación de las actividades escolares que garanticen la recuperación de los días de clases no impartidos. B) a que no suspendan sus actividades escolares, en forma colectiva, hasta la culminación del año escolar 2002-2003. TERCERO: Por último pido que en virtud de la lesión del derecho a la educación en contra de los niños y adolescentes, se sancione al personal directivo, profesores y docentes…con imposición de multa hasta de un mes de ingreso, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Art.226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los hechos acaecidos en el país como el paro petrolero, tuvo como consecuencia la paralización de las estaciones de servicio, hecho conocido por todos, impidiendo de esta manera el suministro de gasolina y por ende el paro de transporte. Sin embargo, los maestros, a duras penas buscaban diferentes mecanismos para llegar al sitio de trabajo. De allí que, cuando se dirige al personal docente, de quienes pide cumplir la reprogramación de las clases no impartidas y que no suspendieran sus clases, queremos dejar constancia expresa que los docentes acudieron a sus aulas de clases, pese a las enormes vicisitudes planteadas con motivo del paro de transporte producto de la falta o carencia de gasolina, hecho este conocido por todo el mundo y que por ser un hecho público y comunicacional, no es necesario probar. Pero es que además las clases se paralizaron no por falta de los maestros, nosotros no nos paramos, sino que por más que lo intentábamos, los padres no enviaban a sus hijos a clases…Por qué no se demandó a los padres o representantes de los niños, niñas y adolescentes, quienes de conformidad con el Artículo 54 de la Ley de protección del Niño y del Adolescente, quienes tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes, así como exigirles su asistencia regular a clases. De otra parte y conscientes de la obligación de cumplir con un número de días de clases a impartir…se reprogramaron las actividades escolares, y no sólo se cumplió con los programas de clases, sino también con el número de días. La reprogramación fue debidamente informada tanto a la Zona Educativa y Jefa del Distrito Escolar, como a la ciudadana Fiscal N.V., actividad esta a la que se le hizo seguimiento por parte de los Supervisores. De manera que mal se puede hablar de lesión, por cuanto los niños recibieron clases, gracias a la reprogramación se les impartió todo el programa del respectivo año escolar, culminándolo felizmente, siendo promovidos al siguiente año escolar es decir, aprobaron el año escolar 2.002-2.003…” (SIC).

Igualmente, el entonces defensor judicial de la ciudadana M.R., abogado J.S., contestó la demanda al folio 567 al 580-9na pieza, alegando que “…Dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 146…ART. 52…En relación a la litisconsorte ha establecido la jurisprudencia…Sentencia de la sala de Casación Civil, 27/01/ 1.993 El interés jurídico tutelado lógicamente envuelve el orden público, porque con ellas se logra la paz social y efectivamente no se trata de una obligación de cumplimiento solidario, esto es, si no cumple uno cumple el otro. Se trata de una obligación de hacer, en este caso de impartir educación o como contrapartida el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de recibirla. Por lo que existe conexidad con el objeto, esto es lo que se persigue con la acción, que los niños reciban clases, y de otra parte el título, o fundamento de la acción, que es el derecho a la educación…La representante del Ministerio Público inicia una acción, cuyo objeto era evitar que s ele violentara el derecho a la educación de los niños y adolescentes de los municipios Los Salias, Carrizal y Guaicaipuro del Estado Miranda, toda vez que la suspensión de clases conducía inevitablemente a dicha violación, la actora expresa en su escrito…Es la propia actora quien manifiesta que no tiene objeto la acción, el objeto de la acción dejó de existir antes de la reforma del libelo, toda vez que tal como señala la accionante en su escrito libelar, los demandados habían iniciado las actividades escolares…qué objeto tiene la demanda. No hay acción, mucho menos pretensión. Los Elementos de la Pretensión, son LOS SUJETOS EL OBJETO y EL TITULO. Estos deben estar adecuadamente determinados, porque entre otras razones, la precisión de los elementos de una pretensión nos permite compararla con otra pretensión, y si los tres elementos son iguales estaremos en un supuesto de litispendencia, cuya consecuencia jurídica es extinguir la causa donde se citó posteriormente. Además de la relación anterior de identidad, puede haber una relación de continencia o de conexión, que puede dar origen a una situación de acumulación de los procesos a un desplazamiento de la competencia…Luego entonces dejó de existir la acción como tal por cuanto no se puede determinar cuál es la pretensión del actor. Al darse el inicio de clases cesó la amenaza de violación del derecho a la educación, por tanto no existe “objeto de pretensión” ni tampoco en consecuencia, “causa petendi” y así solicitamos sea declarada…En virtud de los alegatos esgrimidos anteriormente, podemos afirmar categóricamente que nos encontramos en presencia de una inadmisibilidad sobrevenida, esto es, producida durante el transcurso del proceso. Cesaron las causas que dieron origen a la acción. Una vez que se iniciaron las clases, dejo de existir el objeto que dio lugar a la misma…De otra parte en la reforma del libelo la accionante convierte su acción en una simple solicitud en la pide al Juez…PRIMERO: A) a los supervisores de sector, que informen sobre la reprogramación de actividades escolares de los planteles pertenecientes al sector que supervisan y que no son parte demandada en el presente juicio, a los fines de garantizar el proceso educativo de los niños y adolescentes que estudian en otros planteles que no son objeto de ésta demanda”. Sobre este particular es necesario destacar que la información que esta pidiendo la vindicta pública, se refiere a la reprogramación de las actividades escolares del año lectivo 2.002-2.003…tal información carece de valor o de interés, toda vez que de la fecha a este momento han transcurrido más de cuatro años. Se trataba del año escolar 2.002-2.003, y estamos en el año 2.007, hubo decaimiento de la acción, por cuanto dejo de tener objeto o interés. Más sin embargo, cabe destacar que la Ley Orgánica de educación en su Artículo 46 que dispone…Con fundamento a esta norma el Ministro Aristóbulo Isturiz, en la Gaceta Oficial Número 37603, de fecha 06/01/2.003, ordeno la reprogramación de actividades, así lo reseño la prensa, Apuntes, Nº 28 febrero de 2003, Centro de Información y Comunicación Internacional de la Educación para A.L.…En efecto…la orden del Ministro se cumplió a cabalidad, mediante reuniones de maestros padres y representantes…lo cual fue debidamente informado ala Fiscal accionante…esto es, antes de la fecha de la reforma… B) que en ejercicio de sus funciones, realicen el seguimiento a los planteles con el objeto de garantizar el cumplimiento de la reprogramación hasta la culminación del año escolar 2002-2003. C) informen al Tribunal sobre el seguimiento y culminación del año escolar 2002-2003…Cabe destacar que independientemente de los cargos de Director, no es menos cierto que no se podía impartir clases porque los niños no asistían, y en los casos que aparecían uno que otro alumno, no se podía obligar a los maestros a cumplir con los objetivos porque ello perjudicaba a la gran mayoría que no asistía. De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de educación, procedimos a cumplir con las directrices impartidas por el Ministerio de Educación, en el sentido de reprogramar las actividades escolares, con el propósito de cumplir con los objetivos desprograma, y con el número de días, que con arreglo a la referida Ley deben asistir a clases los niños. SEGUNDO: a) Al personal docente de los planteles…sean obligados a presentar y cumplir con la reprogramación de las actividades escolares que garanticen la recuperación de los días de clases no impartidos. B) a que no suspendan sus actividades escolares, en forma colectiva, hasta la culminación del año escolar 2002-2003. TERCERO: Por último pido que en virtud de la lesión del derecho a la educación en contra de los niños y adolescentes, se sancione al personal directivo, profesores y docentes…con imposición de multa hasta de un mes de ingreso, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Art.226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los hechos acaecidos en el país como el paro petrolero, tuvo como consecuencia la paralización de las estaciones de servicio, hecho conocido por todos, impidiendo de esta manera el suministro de gasolina y por ende el paro de transporte. Sin embargo, los maestros, a duras penas buscaban diferentes mecanismos para llegar al sitio de trabajo. De allí que, cuando se dirige al personal docente, de quienes pide cumplir la reprogramación de las clases no impartidas y que no suspendieran sus clases, queremos dejar constancia expresa que los docentes acudieron a sus aulas de clases, pese a las enormes vicisitudes planteadas con motivo del paro de transporte producto de la falta o carencia de gasolina, hecho este conocido por todo el mundo y que por ser un hecho público y comunicacional, no es necesario probar. Pero es que además las clases se paralizaron no por falta de los maestros, nosotros no nos paramos, sino que por más que lo intentábamos, los padres no enviaban a sus hijos a clases…Por qué no se demandó a los padres o representantes de los niños, niñas y adolescentes, quienes de conformidad con el Artículo 54 de la Ley de protección del Niño y del Adolescente, quienes tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes, así como exigirles su asistencia regular a clases. De otra parte y conscientes de la obligación de cumplir con un número de días de clases a impartir…se reprogramaron las actividades escolares, y no sólo se cumplió con los programas de clases, sino también con el número de días. La reprogramación fue debidamente informada tanto a la Zona Educativa y Jefa del Distrito Escolar, como a la ciudadana Fiscal N.V., actividad esta a la que se le hizo seguimiento por parte de los Supervisores. De manera que mal se puede hablar de lesión, por cuanto los niños recibieron clases, gracias a la reprogramación se les impartió todo el programa del respectivo año escolar, culminándolo felizmente, siendo promovidos al siguiente año escolar es decir, aprobaron el año escolar 2.002-2.003…” (SIC).

Similarmente, la defensora judicial de los ciudadanos J.H.T., M.F.G. y M.A.F., abogada C.J.M., contestó la demanda al folio 633 al 638-9na pieza, alegando que “…Dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 146…La representante del Ministerio Público inicia una acción, cuyo objeto era evitar que se le violentara el derecho a la educación de los niños y adolescentes de los municipios Los Salias, Carrizal y Guaicaipuro del Estado Miranda, toda vez que la suspensión de clases conducía inevitablemente a dicha violación, la actora expresa en su escrito…Es la propia actora quien manifiesta que no tiene objeto la acción, el objeto de la acción dejó de existir antes de la reforma del libelo, toda vez que tal como señala la accionante en su escrito libelar, los demandados habían iniciado las actividades escolares…qué objeto tiene la demanda. No hay acción, mucho menos pretensión. Los Elementos de la Pretensión, son LOS SUJETOS EL OBJETO y EL TITULO. Estos deben estar adecuadamente determinados, porque entre otras razones, la precisión de los elementos de una pretensión nos permite compararla con otra pretensión, y si los tres elementos son iguales estaremos en un supuesto de litispendencia, cuya consecuencia jurídica es extinguir la causa donde se citó posteriormente. Además de la relación anterior de identidad, puede haber una relación de continencia o de conexión, que puede dar origen a una situación de acumulación de los procesos a un desplazamiento de la competencia…Luego entonces dejó de existir la acción como tal por cuanto no se puede determinar cuál es la pretensión del actor. Al darse el inicio de clases cesó la amenaza de violación del derecho a la educación, por tanto no existe “objeto de pretensión” ni tampoco en consecuencia, “causa petendi” y así solicitamos sea declarada…En virtud de los alegatos esgrimidos anteriormente, podemos afirmar categóricamente que nos encontramos en presencia de una inadmisibilidad sobrevenida, esto es, producida durante el transcurso del proceso. Cesaron las causas que dieron origen a la acción. Una vez que se iniciaron las clases, dejo de existir el objeto que dio lugar a la misma…De otra parte en la reforma del libelo la accionante convierte su acción en una simple solicitud en la pide al Juez…PRIMERO: A) a los supervisores de sector, que informen sobre la reprogramación de actividades escolares de los planteles pertenecientes al sector que supervisan y que no son parte demandada en el presente juicio, a los fines de garantizar el proceso educativo de los niños y adolescentes que estudian en otros planteles que no son objeto de ésta demanda”. Sobre este particular es necesario destacar que la información que esta pidiendo la vindicta pública, se refiere a la reprogramación de las actividades escolares del año lectivo 2.002-2.003…tal información carece de valor o de interés, toda vez que de la fecha a este momento han transcurrido más de cuatro años. Se trataba del año escolar 2.002-2.003, y estamos en el año 2.007, hubo decaimiento de la acción, por cuanto dejo de tener objeto o interés. Más sin embargo, cabe destacar que la Ley Orgánica de educación en su Artículo 46 que dispone…Con fundamento a esta norma el Ministro Aristóbulo Isturiz, en la Gaceta Oficial Número 37603, de fecha 06/01/2.003, ordeno la reprogramación de actividades, así lo reseño la prensa, Apuntes, Nº 28 febrero de 2003, Centro de Información y Comunicación Internacional de la Educación para A.L.…En efecto…antes de la fecha de la reforma…B) que en ejercicio de sus funciones, realicen el seguimiento a los planteles con el objeto de garantizar el cumplimiento de la reprogramación hasta la culminación del año escolar 2002-2003. C) informen al Tribunal sobre el seguimiento y culminación del año escolar 2002-2003…SEGUNDO: a) Al personal docente de los planteles…sean obligados a presentar y cumplir con la reprogramación de las actividades escolares que garanticen la recuperación de los días de clases no impartidos. B) a que no suspendan sus actividades escolares, en forma colectiva, hasta la culminación del año escolar 2002-2003. TERCERO: Por último pido que en virtud de la lesión del derecho a la educación en contra de los niños y adolescentes, se sancione al personal directivo, profesores y docentes…con imposición de multa hasta de un mes de ingreso, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Art.226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los hechos acaecidos en el país como el paro petrolero, tuvo como consecuencia la paralización de las estaciones de servicio, hecho conocido por todos, impidiendo de esta manera el suministro de gasolina y por ende el paro de transporte. Sin embargo, los maestros, a duras penas buscaban diferentes mecanismos para llegar al sitio de trabajo. De allí que, cuando se dirige al personal docente, de quienes pide cumplir la reprogramación de las clases no impartidas y que no suspendieran sus clases, queremos dejar constancia expresa que los docentes acudieron a sus aulas de clases, pese a las enormes vicisitudes planteadas con motivo del paro de transporte producto de la falta o carencia de gasolina, hecho este conocido por todo el mundo y que por ser un hecho público y comunicacional, no es necesario probar. Pero es que además las clases se paralizaron no por falta de los maestros, nosotros no nos paramos, sino que por más que lo intentábamos, los padres no enviaban a sus hijos a clases…Por qué no se demandó a los padres o representantes de los niños, niñas y adolescentes, quienes de conformidad con el Artículo 54 de la Ley de protección del Niño y del Adolescente, quienes tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes, así como exigirles su asistencia regular a clases. De otra parte y conscientes de la obligación de cumplir con un número de días de clases a impartir…se reprogramaron las actividades escolares, y no sólo se cumplió con los programas de clases, sino también con el número de días. La reprogramación fue debidamente informada tanto a la Zona Educativa y Jefa del Distrito Escolar, como a la ciudadana Fiscal N.V., actividad esta a la que se le hizo seguimiento por parte de los Supervisores. De manera que mal se puede hablar de lesión, por cuanto los niños recibieron clases, gracias a la reprogramación se les impartió todo el programa del respectivo año escolar, culminándolo felizmente, siendo promovidos al siguiente año escolar es decir, aprobaron el año escolar 2.002-2.003…” (SIC).

Igualmente, en el juicio oral celebrado el 12 de diciembre de 2007, una vez le fue conferido el derecho de palabra a la profesional del Derecho P.E.C.S., a los fines de que expusiera su contestación oralmente respecto de sus defendidos supra identificados, incluso aquellos defendidos por el abogado LUS AGÜERO, dado que sustituyó poder en la misma fecha en la colega en mención, lo hizo así: “Yo represento a la ciudadana R.P.R., que para el momento en que ocurrieron los hechos era directora de la Unidad Educativa S.M.d.J. asimismo a una serie de profesores, docentes y directores algunos que realmente no sé que formaban parte de la U. E. L.E.E.A., cuyo poder me fue sustituido en este mismo acto por el Dr. L.E. AGÜERO por cuanto tenia que salir de viaje y le era imposible seguir en el acto. Igualmente la ciudadana N.J.L.D.H., quien se encuentra presente que es una persona que estaba asistida por el Dr. J.G. en virtud de que el no pudo asistir, ella me ha solicitado que la asista en este acto…manifestando la referida ciudadana que por la Dra. P.C. porque ella conoce toda la causa y tiene toda la información del otro Dr. Que también intervino en esta causa y quien manifestó lo siguiente: en lo que respecta a todos estos codemandados niego, rechazo todos los hechos alegados porque algunos no son ciertos y tampoco el derecho que se pretende hacer invocar de los mismos, la ciudadana Fiscal con todo respeto en su acto introductorio dijo que la demanda estaba fundamentada en la presunción de violación de algunos derechos de los niños y adolescentes específicamente el de la educación mas y luego mas adelante dijo que el principio de esta acción era la restitución de esos derechos y que no continuara la lesión a los niños, debo alegar que en la fecha en que la Dra. Reformo la demanda ya había cesado la presunta violación y el derecho había sido restituido por cuanto los colegios comenzaron sus clases el día 03 de febrero en consecuencia, pues esta acción carece de fundamento ya que no existe causa sobre la cual deba ser decidido por cuanto como dije antes ya la situación se había n.E.c.a.l. derechos imputados, niego, rechazo y contradigo específicamente en el caso de la ciudadana LAREZ que ella no se plegó al paro sino que ella estaba enferma prueba de ello consta en el expediente el cual ratificaré en la oportunidad correspondiente y en cuanto al Colegio S.M.d.J. la ciudadana R.P. debo alegar que en ningún momento ella se acogió al paro ni invocó tampoco acogerse a lo pautado por el artículo 350 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es mas en el colegio en virtud de la poco asistencia de los niños paso una circular, todas estas pruebas constan en el auto las ratificaré posteriormente donde se exhortaban a los padres a una asamblea para que decidieran si deseaban continuar enviando a sus hijos a clases o no y posteriormente se realizaron también una serie de asambleas en dichas actas la directora no tuvo voz ni voto por cuanto se trata de asambleas de padres y representantes, estos padres decidieron no enviar a sus hijos al colegio invocando para ello los artículo 15 y 32 de la LOPNA que contempla el derecho a la vida y a la integridad física, esto porque habida cuenta en primer lugar la distancia tan grande que hay entre el pueblo y el colegio tiene dos entradas pero todas a una distancia aproximadamente de 3 a 4 Kilómetros, no hay transporte para allá, la vía de acceso es incomoda, es una carretera es pequeña la cual carece de acera y es imposible que los niño puedan circular sin ningún peligro por alli. El colegio fue victima de actos vandálicos rayaron las paredes, se presento un grupo profiriendo gritos y justamente que no era padres y representantes sino parte de la población amenazando a las monjas les rompieron los cables eléctricos se llevaron los cables de teléfono dañaron la bomba el colegio se quedo sin agua todo lo cual consta en actas que ellas levantaron. Por ultimo alego que tampoco esta probado y demostrado en autos que la hermana R.P. que es la demandada haya manifestado acogerse al paro nacional y haya invocado para ello el articulo 350 de la Constitución Nacional, no esta demostrado que los padres y representantes de algunos niños como se dice en el libelo de la demanda hayan suscitado hechos violentos en las puertas del colegio, no esta demostrado que los niños hayan sido lesionados en sus derechos por cuanto fueron los padres quienes en ejercicio del derecho de la patria potestad decidieron no enviarlos, el colegio mantuvo sus puertas abiertas todo el tiempo, para ello se levantaron actas donde se dejaba constancia de la presencia tanto de la directora como de todos los docente que acudían a dar clases asimismo, reportes diarios de asistencia donde también se dejaba constancia que en algunas aulas no asistió ningún alumno y en otras muy pocos habida cuenta de que con una asistencia tan baja es imposible por instrucciones del Ministerio de Educación que los niños puedan recibir clases, por todas estas consideraciones solicito respetuosamente que la demanda sea declarada sin lugar y que además consecuencialmente no se le imponga ningún tipo de sanción a mi representada porque no es merecedora de ello. Es todo.”.

En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente reconoce:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...

.

De la norma constitucional precedentemente citada se desprende, indudablemente, que el constituyente de 1999, inscribió el reconocimiento y la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos en la Carta Magna, aún cuando pareciera, en principio, identificar lo colectivo con lo difuso al utilizar la conjunción copulativa “o”; sin embargo, en modo alguno resultan identificables, pues cuando hablamos de intereses colectivos nos referimos a aquellos que son exigibles por personas no individualizadas, tratándose de un sector poblacional determinado, no cuantificado, pero identificable o individualizable; lo contrario resulta cuando hablamos de derechos e intereses difusos, supuesto en el cual son exigibles por cualquiera, por resultar titular todas las personas, por tanto no individualizables, es indeterminado, incuantificable y no identificable.

Con mayor precisión, el Profesor universitario J.L.V.M., al exponer sus reflexiones en la “Revista de Derecho Constitucional” No.2 (Editorial Sherwood, enero - junio 2000, Caracas – Venezuela, Pág.253), enseña “...el Constituyente identificó intereses colectivos con difusos, al establecer “incluso los colectivos o difusos”. Consideramos que es un error de técnica conceptual...ya que se puede distinguir perfectamente lo colectivo de lo difuso...El elemento diferenciador de los intereses difusos y colectivos respecto de otros intereses jurídicamente relevantes, esta en la concurrencia acumulativa de determinados caracteres, que hacen referencia a su naturaleza genérica e inespecífica, a su decisiva fungibilidad subjetiva, a los elementos que integra la relación social sobre la que incide, a su como a su deficiente cobertura normativa, tanto material como procesal...”.

Igualmente y en cuanto a lo que debemos entender por derechos e intereses colectivos y difusos, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 30 de junio de 2000, caso Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela y otros en amparo, citada por el autor Ramírez y Garay, en el texto “Jurisprudencia Venezolana” (Ramírez y Garay S.A., Tomo CLXVI, Junio 2000, Pág.517), se ha establecido “...El citado artículo 26 no define que son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos. Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se esta entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizados como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales...Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad. Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien...es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de una sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega...otro de los elementos esenciales es que...el objeto que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señalas por la ley...Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos...A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concienciar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es mas generalizado ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos...la pretensión puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables...”.

Igualmente, la misma Sala en sentencia del 19.12.2002, No.3342, expediente 03-3157, citada por el autor O.R.P.T., en el texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” (Tomo 12, Año III, Diciembre 2002, Pág.103), estableció “…respecto de la naturaleza de los derechos e intereses colectivos, el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos, en donde la seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, el principio de no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos…el bien común no s la suma de los bienes individuales, sino de todos aquellos bienes que en una comunidad sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como es la conservación de una ciudad limpia y ornamentada, o el acceso y disfrute de eficientes y óptimos servicios públicos, todos los cuales responden a la idea del bien común en la medida que su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes en beneficio de los demás…es beneficiaria de los derechos colectivos una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común, lo cual significa que los derechos colectivos implican, obviamente la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos…pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común derivado del disfrute de tales derechos colectivos, Pero al mismo tiempo, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una pretensión indeterminada en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna…Así las cosas, un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan; por ello, cuando se habla de derechos colectivos se hace referencia más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales, los cuales bien bajo la forma de agrupaciones o aun individualmente, si en tal supuesto demuestran efectivamente que actúan como parte y representante de un colectivo que resulta agraviado en sus derechos e intereses colectivos o difusos por determinado acto o situación, pueden accionar a través de la vía ordinaria de protección de tal categoría de derechos e intereses, o por medio del a.c. si el objeto de la acción es de naturaleza restablecedora y la inminencia o gravedad de la lesión hacen inidónea dicha vía procesal para lograr la tutela judicial reclamada…encuentra la Sala que los derechos constitucionales que el accionante denuncia como vulnerados por la asociación civil Gente del Petróleo…son, entre otros: el derecho a la vida, a la protección de la integridad y seguridad personales, a contar con servicios de salud, a ejercer el trabajo, a obtener un salario, a la estabilidad laboral, a recibir una educación integral…los derechos constitucionales denunciados como supuestamente lesionados sí corresponden a la categoría de los derechos colectivos, en la medida que se identifican con bienes que resultan inseparables…de los derechos o intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República…”.

En el presente caso, sostuvo la parte demandante que ejerce la acción en protección al derecho a la educación de los niños y adolescentes de los municipios Los Salias, Carrizal y Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la violación del identificado derecho de la que fueron objeto desde el 07 de diciembre de 2002, con lo cual demanda la protección de derechos colectivos, toda vez que analizando los hechos sometidos al análisis de la juzgadora y a la luz de la doctrina y jurisprudencia antes citada, estaban referidos a los niños, niñas y adolescentes que cursaban estudios en las Unidades Educativas de los referidos municipios, máxime si se considera que, aquellos que en el futuro pudieran haber ingresado a dichos Institutos, serían absolutamente determinables, por lo que se trataba de un grupo específico y respecto del cual se determina aquel derecho, pudiendo identificarse la colectividad en cuyo beneficio se ejerció la acción por parte del Ministerio Público, vinculada como está a la defensa y protección de los derechos e intereses de niñez y adolescencia del referido estado Miranda, según se desprende de la fundamentación de hecho y de derecho explanada por la demandante en el libelo y su reforma.

Ahora bien, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos en la efectividad de sus derechos con prioridad absoluta, como se desprende sin duda alguna del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

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Con esta consagración el Constituyente venezolano adoptó la Doctrina de la Protección Integral, conforme a la cual niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, es decir, según enseña el Profesor C.C.P.G., en su ponencia sobre los Derechos y Deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el texto “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.41), aquellos son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que les corresponde por su condición específica de personas en desarrollo e, igualmente, debe reconocérseles capacidad, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como para cumplir con sus deberes y responsabilidades. Cumple así el Estado venezolano, en cuanto a medidas legislativas se refiere con vista al tratamiento de la infancia y la adolescencia, con las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual, como se desprende de su Preámbulo, descansa sobre la idea del niño como sujeto pleno de derechos.

Pero es que, además, la República Bolivariana de Venezuela no solo ha cumplido aquellos compromisos desde el punto de vista constitucional, pues también lo ha hecho legalmente; para ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en absoluta consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – aún siendo un texto preconstitucional - y con la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en su artículo 10, expresamente que:

Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

De esta manera el ordenamiento jurídico venezolano concibe al niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derechos, es decir, titular de derechos y obligaciones como se reconoce a cualquier persona, pues la Doctrina de la Protección Integral, en función de su carácter garantista, asegura la efectividad de los derechos de la niñez y la adolescencia, siendo titulares de los derechos consagrados en el texto Fundamental, en la Convención, en la Ley Especial y, además, de todos aquellos reconocidos a cualquier persona en tanto ser humano, aunque no figuren expresamente. Y, dentro de tales derechos se reconoce a toda persona el derecho a la educación y a ser oídos en todos aquellos asuntos que los involucren; incluso, para dar efectividad a los mismos, se prevé como deberes del Estado, Familias y Sociedad el cumplimiento de las obligaciones del Estado para el disfrute pleno de los derechos de niños, niñas y adolescentes, la atención de aquellos con prioridad absoluta y atendiendo a su interés superior, la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia educativa.

Precisamente, a fin de preservar los derechos humanos de las personas, ha consagrado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 102 y 103 el derecho a la educación y a que ésta sea integral, de calidad y permanente; por lo que prevé como deberes del Estado la garantía a toda persona del goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos, la protección de cualquier persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, la protección integral, con prioridad absoluta, de niños, niñas y adolescentes (deber éste concurrente en su efectividad con las Familias y la Sociedad), la protección y efectividad del derecho social a la educación, a crear y sostener instituciones y servicios de educación acordes con la obligación de brindar educación integral, de calidad y permanente y a que ésta este a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica, en los artículos 102, 103, 104 ibídem.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra y desarrolla aquellos derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo e igualmente protege en sus artículos 10, 13, 15, 28, 30, 32, 41, 43, 53, 54, 63, 80, 86 y 88 ejusdem, los derechos de niñez y adolescencia a ser reconocidos como sujetos plenos de derechos, a ejercerlos personalmente, a la vida, al libre desarrollo de su personalidad, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, a ser educados e informados en materia de salud, a la educación, a participar activamente en el proceso educativo, al descanso, recreación, esparcimiento y deporte, a opinar y ser oído, a defender sus derechos, a la defensa y al debido proceso, a recibir servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades y a que sean prestados por personas con la formación profesional idónea.

Y, como una manera de materializar tales derechos establece como deberes del Estado, concurrentemente en algunos con las Familias y la Sociedad, orientarlos para el ejercicio personal de sus derechos, garantizar el derecho a la vida mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de aquellos, a garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a la protección de los mismos contra cualquier forma de maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal, a garantizarles la salud y el acceso a servicios médicos de alta calidad de manera gratuita, garantizar programas de información en materia de salud, crear y sostener escuelas, planteles e institutos públicos gratuitos adecuados, promover el ejercicio por parte de aquellos del derecho a participar activamente en el proceso educativo, a disuadir sobre el uso de juegos o juguetes bélicos y garantizar programas de recreación, esparcimiento y deporte, denunciar los casos de amenaza o violación de los derechos y garantías de niños y adolescentes.

En tal sentido, el Ministerio Público ha demandado la violación del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de los municipios Los Salias, Carrizal y Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por conducta que imputa a los ciudadanos B.D.M., C.P.G., A.D.Y., C.B., R.G., D.P., R.P.R., Y.H., M.A., M.F., R.C., E.B.D.M., ZAYRAH T.R.D.C., YOLEIDA HERNÁNDEZ, I.R., ISBELIA G.P., L.C., G.L.M., Z.S., A.Z., B.O.A., N.L.D.H., L.G., C.L.V., A.C., D.G.D.T., ANTONIETTA PIÑANGO DE LATUFF, L.O., E.G., OMAIR SMITHER MARTÍNEZ, I.M., FLAVIETTA TORRES NIETO, M.E.L., J.D., A.S., A.P., G.L.B., M.Q., MINMA CASTRO, J.V., M.P., M.A.M., M.H.M., F.F., M.L.G., ROSAMIL LINARES, N.B., R.D.R., D.C., ELVILENA PINTO, E.D., C.A.H., R.C., N.Q., M.R.D.B., J.G.M.R., E.V., R.D.F., S.M.G., VICTOR PEREIRA, BONA DE LOPEZ, C.R., M.R. y R.A.Z., educadores de aula algunos, supervisores, subdirectores y directores otros de las Unidades Educativas L.E.E.A., Preescolar Tía A.P., Unidad Educativa C.A. II, Unidad Educativa S.M.d.J., Unidad Educativa S.M., Escuela Comunitaria San A.d.L.A., Instituto Educacional San Antonio.

En este orden de ideas es de recordar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe a nuestro país como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como lo consagra en el artículo 2 ibídem; teniendo como fines esenciales, a tenor de lo previsto en el artículo 3 constitucional, la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Fundamental, concibiendo a la educación y al trabajo como los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines; por consecuencia, ante cualquier conducta del Estado o de cualquier integrante de la sociedad que constituya incumplimiento o lesión a tan altos fines, nace el derecho de ejercer las distintas acciones legales para lograr la protección debida, en el caso concreto de niños, niñas y adolescentes las consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Según las consideraciones enunciadas precedentemente y que dimanan de los artículos 2 y 3 constitucionales, se trata de una normativa suprema que persigue disminuir las desigualdades sociales para obtener una mejor calidad de vida de todos sus habitantes, buscar el equilibrio entre las partes en conflicto, por lo que el Estado interviene no sólo en el factor trabajo, sino que también tutela la educación, por ser éstos los procesos fundamentales para alcanzar sus fines; por tanto, esa tutela debe verse con una perspectiva esencialmente social en todos sus órdenes. El Estado democrático y social de derecho y de justicia trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en virtud de que existen regulaciones propias para el ejercicio de derechos expresamente reconocidos y consagrados en la propia Carta Magna, como lo es el derecho a la huelga, pues lo contrario conduciría a que sectores económicos, laborales, patronales o sindicales más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones de poder pudieran convertirse en una disminución excesiva de la libertad real de aquellos, en un sometimiento que aliente perennemente una crisis social del país.

La definición del Estado democrático y social de derecho y de justicia no está limitada exclusivamente a los derechos sociales, sino que está íntimamente relacionada con los derechos económicos, culturales, ambientales, de participación ciudadana, entre otros. El objetivo de estos derechos es dirimir y reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo cual se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, acceso a la educación, manejo transparente de los recursos del Estado, con la participación real y efectiva de las comunidades, incluso creando mecanismos para que tales clases accedan a los recursos, dejando de ser simples espectadores. Por esas razones, el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, pero siempre manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia constitución restringe la libertad de empresa consagrada en su artículo 12 constitucional. La Doctrina ha definido y diferenciado entre Estado social de derecho y el Estado tradicional; así, entre otros, H.R.d.S., en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Caracas-Venezuela, 2000), expresa que el Estado tradicional se sustentaba en la Justicia Conmutativa, el Estado social en la Justicia Distributiva. El Estado tradicional es el Legislador, el Estado social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la Legislación. El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal, el Estado social busca la Justicia Legal Material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental, el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado social por sus actividades”.

Igualmente, el autor R.C., en el libro “Estado de Derecho, Crisis y Renovación” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1982), define al Estado social de derecho a través de la conjunción de un conjunto de notas, todas consustanciales al concepto y que contribuyen a delimitarlo de manera clara, precisa y distinta.

  1. La Nota Económica: El Estado dirige el proceso económico en su conjunto, planifica y define áreas prioritarias de desarrollo, delimita los sectores económicos que decide impulsar directamente y/o en vinculación con el empresariado privado, determina los límites de acción de éste dentro de variables grados de autonomía. El Estado Social pretende ser, al conformar la vida económica, el conductor proyectivo de la sociedad. b) La Nota Social: El Estado social es el Estado de procura existencial. Satisface por intermedio de los individuos; distribuye bienes y servicios que permiten el logro de un standard de vida elevado, convirtiendo a los derechos económicos y sociales en conquistas, en permanente realización y perfeccionamiento. Es el Estado de integración social, pretende conciliar los intereses de la sociedad, cancelando así los antagonismos clasistas del sistema industrial. c) La Nota Política: El Estado social es un Estado democrático. La nota democrática es consustancial al concepto de Estado Social, la democracia entendida en dos sentidos armónicos interrelacionados; uno, la Democracia Política como método de designación de los gobernantes y, el otro, democracia social como la realización del principio de igualdad en la sociedad. d) La Nota Jurídica: El Estado social es un Estado de derecho, un Estado regido por el derecho, pretende que las ideas de libertad e igualdad tengan una validez y realización efectiva en la vida social. Tal idea social del Derecho es material, no formal, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social. Además, es un derecho orientado por valores, una concepción valorativa del derecho. En este sentido, rescata el rico acervo axiológico que tuvo en sus orígenes el concepto de Estado de Derecho y que el positivismo jurídico decidió formalizar. Los valores de esta justicia social y de la dignidad humana son los dos valores rectores de la c.d.E.S.d.D.. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad”.

Por tanto, el Estado Social de Derecho y de Justicia fomenta la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad sin discriminación; se antepone el bien común, el cual se logra manteniendo la solidaridad social, la paz, la igualdad y la convivencia y, como consecuencia, las leyes deben tener por norte la salvaguarda de esos valores; justamente por eso la Carta Magna y las leyes delimitan cuáles materias son de interés social, como ocurre con los artículos 120 y 307 constitucionales, imponiendo también obligaciones al propio Estado y a los particulares por el bienestar social general. Esa responsabilidad social de los particulares está expresamente señalada por la Constitución y las leyes y está orientada para que los particulares contribuyan con el Estado a la consecución de los fines que persigue, de bienestar social general, como son las obligaciones en materia educativa, pues la educación es un derecho humano y un deber social fundamental de conformidad con lo establecido por el artículo 102 constitucional.

Entre los efectos del Estado social de derecho y de justicia esta el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad contractual del propio Estado y de los particulares; no obstante, ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual deben lesionar los beneficios que produce el Estado social, por tanto, no se permiten discriminaciones, ni rupturas de la justicia social o desigualdades lesivas para una de las partes del contrato en materia de interés social. El objeto fundamental del Estado social de derecho y de justicia es el bien común, sin desigualdades, ni discriminación, sin abusos; esa finalidad limita la autonomía de la voluntad contractual y la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o del grupo. El Estado social de derecho y de justicia trata de proteger a los habitantes de nuestro país de la explotación desproporcionada, de las desigualdades sociales, por ello, no debe admitirse que el propio Estado, llamado a combatirlo, se constituya en fuente del desequilibrio que pretende evitar, pero, paralelamente, tampoco debe admitirse tal pretensión de los particulares; los particulares, cuando actúan en áreas de interés social como es la educación, tienen el deber no sólo de ceñirse al cumplimiento de la ley, sino propender en su actuación a alcanzar los altos f.d.E., esto es, deben propender a la paz social, a la armonía, al respecto de la dignidad de la persona, a su defensa y desarrollo, entre otros.

Ahora bien, con fundamento al análisis que precede observa la sentenciadora, que el hecho de la paralización de actividades en una gran mayoría de distintos Institutos Educativos del país fue consecuencia del llamado a lo que denominaron sus líderes “Paro Cívico Nacional”, generando aquella paralización bien porque los docentes (cumpliendo funciones en aula o directivas) se plegaron al paro, sea porque acordaron la paralización o suspensión de actividades en asambleas llamadas de padres y representantes, ya lo sea porque, además, cerraron los colegios, así como el hecho del restableciéndose de las actividades académicas en dichos Institutos o Unidades Educativas y la orden de reprogramar las actividades, constituyen un hecho público, notorio y comunicacional, el cual fue precisado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia del 15 de marzo de 2002 (caso O.S.H.), al señalar las características que lo diferencian de cualquier otro hecho: 1) Es un evento reseñado por el medio como noticia; 2) su difusión por los medios de comunicación es simultánea; 3) se encuentra consolidado, o sea no existe duda de su existencia; 4) es contemporáneo para la fecha del juicio o de la sentencia que lo señala.

En tal sentido, es inconcebible que quienes estén obligados por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a prestar un servicio de interés social general, como lo es la educación, impidan a los educandos el goce y ejercicio efectivo de tal derecho, haciendo nugatorio el acceso a la educación, pues tal proceder es contrario a la dignidad humana, práctica atentatoria contra los más elementales derechos sociales, culturales y educacionales. El Estado debe cumplir a la población en las áreas de interés social cuando le corresponda la vigilancia y el control de determinadas actividades propias o de los particulares y cuando esa función de vigilancia y control falla, los ciudadanos tienen el derecho de exigirle al Estado que cumpla, pero muchas veces el incumplimiento proviene de la omisión de actividades propias del Estado o de particulares o de ambos; en todo caso, el Estado está en la obligación de actuar y esa actuación se verifica a través de cualquiera de sus Poderes, máxime si esta en juego la paz social y el bien común de sus ciudadanos, de sus habitantes, al extremo que, tratándose de la situación surgida durante el llamado paro cívico acaecido del 02.12.2002 a mediados de febrero de 2003, la propia UNICEF públicamente expresó su preocupación por la violación del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de nuestro país, como se evidencia de nota periodística inserta al folio 134-3ra pieza.

Igualmente, ello se desprende de la información rendida por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del municipio Los Salias del estado Miranda, sobre las actuaciones cumplidas por la situación del cierre de las escuelas del municipio, inserto del folio 252 al 256-5ta pieza, misma información que rinde ampliada del folio 146 al 158 6ta pieza, la cual se aprecia al haber sido rendida por uno de los órganos en materia de protección del niño y del adolescente del referido municipio, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba, idónea para probar que, frente a la mencionada situación, el propio C.d.D. estimó pertinente exhortar a las autoridades de las distintas unidades educativas a preservar el derecho a la educación de los educandos.

Ahora bien, la conducta omisa o ilegal del Estado o de los particulares deudores de la prestación social debida, permite distintas acciones en protección de derechos o intereses colectivos y difusos, cuando la prestación incumplida total o parcialmente atenta contra el débil jurídico, rompiendo la armonía que debe existir en la sociedad, potenciando a un grupo aún a costa del bien común de la mayoría, supuesto en el cual la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida opta para que los operadores de justicia activen los mecanismos jurisdiccionales a que hubiere lugar. Se repite, fue un hecho público, notorio y comunicacional que muchos docentes a nivel nacional, estadal o municipal se acogieron al denominado paro cívico convocado en diciembre de 2002 y que éste finalizo en febrero de 2003, invocando muchos el articulo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que no requiere prueba y que sin duda alguna atentó contra el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, en nuestro caso y según sostiene la parte actora, en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, concretamente de los municipios Los Salias, Carrizal y Guaicaipuro, con derecho a recibir enseñanza, tratándose de un área vital para el desarrollo no solo de estos, sino de la República misma y fuente primordial para alcanzar sus fines, tal como lo señala el único aparte del articulo 3 de la Carta Magna.

No obstante, la acción de protección es ejercida para lograr un pronunciamiento judicial a través del cual se haga cesar la amenaza de lesión o violación de los derechos de niños, niñas y/o adolescentes o, cuando ya se ha producido la lesión o la violación de éstos, lograr la restitución en el ejercicio de tal derecho, fin que se obtiene mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer, conforme lo dispone el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligaciones que, para el supuesto en que sean impuestas, deben atender a las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario, considerando los medios de los que disponga, permitiendo el legislador especial, incluso, ordenar medidas a las autoridades a quien competa, cuando aquella persona o entidad este manifiestamente imposibilitado de cumplirlas de manera directa e inmediata, según se desprende del artículo 281 ibídem; de allí que la acción de protección sea uno de los mecanismos mas importantes con los cuales se dotó a niños, niñas y adolescentes para lograr la efectividad de sus derechos y así lo consideró el propio legislador, cuando en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, al referirse a las acciones y procedimientos sostuvo:

…Entre las acciones se destaca, como uno de los institutos mas novedosos de este proyecto la Acción de Protección…Su finalidad es un mandato judicial de protección, mediante la imposición al requerido de obligaciones de hacer o de no hacer, siempre que sea de posible cumplimiento. La idea es evitar judicialmente que los derechos y garantías consagrados a favor del niño y del adolescente, en abstracto, puedan no concretarse por conducta activa u omisiva de quien tenga el deber de asegurarlos; pero soslayando pronunciamientos idealmente correctos pero tácticamente incumplibles…

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Precisamente por la enorme importancia de la acción de protección como mecanismo para lograr la efectividad y el respeto a los derechos colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes, se ha reconocido su mayor vocación tuteladora doctrinalmente, entre otros por el profesor P.L., quien en las Terceras Jornadas sobre la citada Ley especial, publicada en el texto “Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2002, Pág.112), sostiene que la acción de protección procede contra hechos, actos u omisiones que lesionen o amenacen de lesión a derechos de rango constitucional, legal o, incluso, sublegal; sólo se dirige a tutelar derechos e intereses colectivos y difusos, no aquellos individuales y concretos; por tanto, es la vía ordinaria para tutelar los derechos e intereses colectivos y difusos de niños y adolescentes, de manera que nada hay que agotar previamente para optar a este mecanismo de protección jurisdiccional.

En este orden de ideas, en el presente caso resulta inocua la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer, como las pretendidas en la reforma, pues es evidente el ceso del paro denominado cívico y dado el petitorio concreto explanado en la reforma de la demanda, sin perjuicio de lo establecido en el presente fallo en el sentido que, como se ha establecido precedentemente y como se analizara más adelante con ocasión al análisis de la acción incoada por sanción, quienes adoptaron tan reprochable conducta en agravio de los niños, niñas y adolescentes infringieron el derecho a la educación de los mismos. Es decir, la reanudación de las actividades académicas en los diferentes colegios, unidades educativas o institutos educativos del país, una vez ceso el paro iniciado los primeros días del mes de diciembre de 2002, también constituye un hecho público, notorio y comunicacional que no requiere prueba, resultando claro que la violación a los preceptos constitucionales antes señalados no es actual, ya que el hecho generador de la lesión cesó.

Más aún, con la información rendida por los Supervisores de Zonas Educativas y sus anexos, del folio 339 al 467-4ta pieza, remitida por la Jefa del Distrito escolar No.01, en oficio inserto al folio 336-4ta pieza, oficio éste promovido en copia por la defensora judicial de los codemandados, al folio 485 al 487-9na pieza, igualmente rendida del folio 33 al 114-11ma pieza, mismas copias e información remitida por la Directora de Zona Educativa de este estado e inserta al folio 189 al 250-11ma pieza, sobre la reprogramación de actividades la cual se aprecia por haber sido rendida por la persona competente para ejercer la jefatura del mencionado Distrito Escolar, con fundamento a lo informado por quienes ejercen la supervisión de la actividad educativa en los distintos sector de los municipio Los Salias, Carrizal y Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con la copia de informe rendido por el supervisor C.B., inserta al folio 479 al 481-9na pieza y opinión de los alumnos sobre la reprogramación en esa unidad educativa y suscritas por algunos de los codemandados, insertas del folio 17 al 30-10ma pieza, sin que hubieren sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba, apareciendo idónea para probar que los educandos de la Escuela Comunitaria San Antonio, el Instituto Educacional San Antonio, la Unidad Educativa L.E.E.A., el Preescolar Tía A.P., la Unidad Educativa S.M., la Unidad Educativa S.M.d.J. y la Unidad Educativa C.A. II, vieron interrumpida sus actividades presenciales, hecho que generó la necesidad de reprogramar el año escolar 2002-2003, como efectivamente fue reprogramado, reprogramación citada incluso por el Centro de Información y Comunicación Internacional de la Educación para A.L., como se evidencia al folio 488-9na pieza.

La sentenciadora no aprecia original de reprogramación del calendario escolar de la Unidad Educativa C.A. II, así como las comunicaciones libradas a distintos organismos sobre la reprogramación y que rielan del folio 31 al 35-10ma pieza, pues no fueron ratificados por la persona de quien supuestamente dimanan, a pesar de tratarse de un tercero extraño al presente juicio, lo que impone su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. La juzgadora no aprecia la copia simple de talones de cheque y recibos de pago a nombre del codemandado C.B., inserta al folio 477 y 478-9na pieza, por cuanto ninguna luz arroja sobre los hechos investigados, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia la copia certificada del auto de admisión de la demanda en este juicio, inserta del folio 482 al 484-9na pieza, por cuanto se trata de actuaciones que cursan en el expediente y dirigidas únicamente a tramitar la acción incoada, sin que constituya aporte probatorio alguno sobre la suspensión o paralización de actividades, ni sobre la identidad de quienes incurrieron en tal conducta según la imputación Fiscal, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En tal sentido, con absoluta independencia del análisis que se hará de seguidas y con ocasión a la acción por sanción, donde debe profundizarse sobre las causas de la paralización o suspensión de las actividades escolares o del cierre de los colegios o unidades educativas, así como sobre la conducta individualizada de cada uno de los codemandados con vista al debate probatorio producido, en lo que concierne a la acción de protección incoada sería totalmente inútil imponer obligaciones de hacer o de no hacer para lograr la reanudación de actividades escolares o para que se reprograme el año escolar, cuando ya fueron reanudadas, incluso, fue ordenada la reprogramación de actividades y tal reprogramación se cumplió, habida consideración del tiempo transcurrido desde el momento de ocurrencia de los hechos a la actualidad, cuando la acción de protección se ejerce para lograr un pronunciamiento judicial a través del cual se logre hacer cesar la amenaza de violación de los derechos de niños, niñas o adolescentes o, cuando ya se ha producido la lesión o la violación, lograr la restitución del derecho, lo que se logra mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer, conforme lo dispone el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que obvia y forzosamente impone la declaratoria sin lugar de la acción de protección incoada, quedando por determinar las sanciones pertinentes de acuerdo a lo que se ha citado y con vista al ejercicio de la acción por sanción en el presente caso, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí sentencia considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la acción de protección incoada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de los ciudadanos B.D.M., C.P.G., A.D.Y., C.B., R.G., D.P., R.P.R., Y.H., M.A., M.F., R.C., E.B.D.M., ZAYRAH T.R.D.C., YOLEIDA HERNÁNDEZ, I.R., ISBELIA G.P., L.C., G.L.M., Z.S., A.Z., B.O.A., N.L.D.H., L.G., C.L.V., A.C., D.G.D.T., ANTONIETTA PIÑANGO DE LATUFF, L.O., E.G., OMAIR SMITHER MARTÍNEZ, I.M., FLAVIETTA TORRES NIETO, M.E.L., J.D., A.S., A.P., G.L.B., M.Q., MINMA CASTRO, J.V., M.P., M.A.M., M.H.M., F.F., M.L.G., ROSAMIL LINARES, N.B., R.D.R., D.C., ELVILENA PINTO, E.D., C.A.H., R.C., N.Q., M.R.D.B., J.G.M.R., E.V., R.D.F., S.M.G., VICTOR PEREIRA, BONA DE LOPEZ, C.R., M.R. y R.A.Z., por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DE LA DEMANDA POR SANCIÓN

Sentado lo anterior observa la sentenciadora que, la Representante Fiscal accionante, una vez narrados los hechos, procedió a peticionar la imposición a los profesores, directivos y docentes de la sanción prevista en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pretendiendo la imposición de multa hasta de un mes de ingreso. Sin embargo, endecha 10 de diciembre de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial No.5859 Extraordinario, la Ley de Reforma a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponiendo en su artículo 680, que las disposiciones procesales previstas en ella entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, estando por ende vigentes las normas de derecho sustantivo. Así, el artículo 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que entró en vigencia el 01 de abril de 2000, contempla el quantum de la multa en salarios mínimos, mientras que el artículo 226 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prevé en unidades tributarias, por ende, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse la más favorable, siendo tal la prevista en el artículo 226 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida consideración que, de estimarse procedente la imposición de multa, deberá imponerse en su límite mínimo, pues no quedó acreditado en autos que los codemandados hayan sido sancionados con antelación por igual conducta, siendo más favorable la imposición de ésta en unidades tributarias, que por meses de ingresos.

En tal virtud, cuando lo que se busca es sancionar las infracciones a la protección debida, la citada Ley especial prevé una acción judicial para obtener la sanción a tal infracción, acción judicial que resulta distinta a la acción de protección, aunque se tramita por idéntico procedimiento, a saber el procedimiento judicial de protección, por mandato expreso del legislador contenido en el artículo 214, aparte único, ibídem. Ahora, el hecho de que el Ministerio Público hubiere ejercido acumuladamente la acción de protección –dirigida a lograr la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer- y la acción judicial por sanción –dirigida a lograr la imposición de una multa al infractor a la protección debida- no significa en modo alguno, como pareciera interpretarlo la defensora judicial L.P., oídos sus argumentos en el juicio oral, interdependencia de ambas acciones, esto es, son totalmente independientes y la suerte de una no sigue la suerte de la otra, habida consideración que, en cuanto a la primera, se busca la imposición de tales obligaciones para hacer cesar la amenaza de lesión o para lograr la restitución en el ejercicio del derecho concreto cuando ya ha sido violado, mientras que, con la acción por sanción, se busca la imposición de una sanción de multa a quien, estando obligado a ello, no garantice, amenace o viole los derechos y garantías de que se trate.

Las sanciones civiles previstas en el artículo 220 al 247 ibídem, para los supuestos de infracción a la protección debida, no tienen carácter restitutivo, compensatorio o indemnizatorio del daño causado y, por tanto, con absoluta independencia de que se declarase con lugar o sin lugar la acción de protección, el sujeto infractor puede ser objeto de una sanción civil por la amenaza o la lesión al derecho de que se trate y, además, puede imponérsele obligaciones de hacer o de no hacer para lograr el cese de tal amenaza o la restitución en el ejercicio del derecho a favor del niño, niña o adolescente, incluso, independientemente de que pueda ser objeto de sanción civil por la amenaza o lesión al derecho, imponiéndosele concurrentemente obligaciones de hacer o de no hacer para lograr el cese de tal amenaza o la restitución en el ejercicio del derecho, también puede ser objeto de una sanción de carácter indemnizatorio, restitutorio o compensatorio para el niño, niña o adolescente, cuando la conducta ilícita haya generado para ellos consecuencias adversas produciéndole un daño, que deben ser compensadas o resarcidas por el agente causante del daño inflingido, máxime si se considera que, conforme al artículo 250 ibídem, las multas deben ser enteradas a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio donde la infracción se cometió, por lo que el beneficiario final de la multa no es el niño, niña o adolescente víctima de la agresión o el hecho ilícito, sino el colectivo de niños, niñas o adolescentes en cuyo beneficio se estableció el Fondo, pues, en definitiva, la multa como sanción pecuniaria se impone al agraviante por el hecho de haber incurrido en la conducta lesiva o amenazante, estando en el deber, contrariamente a su actuación, de garantizar la vigencia del derecho o derechos comprometidos, mientras que, la sanción acción civil que pudiera intentar el agraviado, lo indemnizaría por el daño ocasionado y, en definitiva, las obligaciones de hacer o de no hacer lograran restituir a esa víctima en el ejercicio de su derecho.

No obstante, tratándose de acciones dirigidas a lograr la imposición de sanciones pecuniarias como las previstas en los artículos 220 al 247 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no basta con hacer un señalamiento o una imputación genérica en contra de los directivos o docentes de una o varias escuelas, sin individualizar los hechos respecto de cada uno de los imputados o demandados, pues por imperio del principio de legalidad que rige en materia sancionatoria, los hechos tienen que ser previamente comprobados, con todas las garantías que da el debido proceso e individualizadas las personas infractoras para poder determinar, luego, la sanción y quantum de la multa. Por ende, debe la sentenciadora analizar entonces el acervo probatorio producido a instancia de las propias partes con vista a la pretensión de la parte actora, es decir, la imposición de multa solicitada y considerando que, respecto de la acción por judicial por sanción, no aparecen demandados los supervisores de zonas educativas del estado Bolivariano de Miranda, sino el personal directivo, profesores y docentes, como se evidencia del punto tercero del petitum de la reforma; por ende, la sanción pecuniaria ha sido dirigida exclusivamente contra los ciudadanos R.P.R., Y.H., M.A., M.F., R.C., E.B.D.M., ZAYRAH T.R.D.C., YOLEIDA HERNÁNDEZ, I.R., ISBELIA G.P., L.C., G.L.M., Z.S., A.Z., B.O.A., N.L.D.H., L.G., C.L.V., A.C., D.G.D.T., ANTONIETTA PIÑANGO DE LATUFF, L.O., E.G., OMAIR SMITHER MARTÍNEZ, I.M., FLAVIETTA TORRES NIETO, M.E.L., J.D., A.S., A.P., G.L.B., M.Q., MINMA CASTRO, J.V., M.P., M.A.M., M.H.M., F.F., M.L.G., ROSAMIL LINARES, N.B., R.D.R., D.C., ELVILENA PINTO, E.D., C.A.H., R.C., N.Q., M.R.D.B., J.G.M.R., E.V., R.D.F., S.M.G., VICTOR PEREIRA, BONA DE LOPEZ, C.R., M.R. y R.A.Z., directivos unos y docentes otros de instituciones educativas públicas o privadas del estado Bolivariano de miranda, concretamente de los municipios Carrizal, Los Salias y Guaicaipuro, tal como quedó probado con la información rendida por la Jefa del Distrito Escolar No.01, al folio 260 al 275-2da pieza, la cual se aprecia por haber sido rendida por la persona que ejerce la jefatura del mencionado Distrito, sin que hubieren surgido elementos indicativos de parcialidad hacia alguna de las partes, resultando útil para probar, que la Unidad Educativa S.M. esta ubicada en el municipio Carrizal, siendo su directora la codemandada E.B.; la Unidad Educativa Comunitaria San Antonio esta ubicada en el municipio Los Salias; Instituto Educacional San Antonio esta ubicada en el municipio Los Salias, siendo su directora M.R.; el Preescolar Tía A.P., esta ubicado en San Antonio, municipio Los Salias, todas las mencionadas planteles educativos privados; la Unidad Educativa C.A. II esta ubicada en el municipio Guaicaipuro, siendo su directora G.D.T.X. y la Unidad Educativa S.M.d.J. esta ubicada en el municipio Los Salias de este Estado.

En ese sentido y considerando que la parte actora dirige su acción a distintas personas, que desempeñan cargos docentes y/o directivos en distintas Unidades Educativas ubicadas en diferentes municipios del Estado Bolivariano de Miranda, para mayor comprensión surge adecuado analizar el acervo probatorio individualizando a los codemandados y por Unidades Educativas; así, en cuanto a la Unidad Educativa C.A. II, fueron demandados los ciudadanos M.H.M., F.F., M.L.G., ROSAMIL LINARES, N.B., R.D.R., D.C., ELVILENA PINTO, E.D., C.A.H., R.C., N.Q., M.R.D.B., J.G.M.R., E.V., R.D.F., S.M.G., VICTOR PEREIRA, BONA DE LOPEZ, C.R., siendo que el acta original promovida por el Ministerio Público levantada por el Despacho Fiscal en el Distrito Escolar Nº 01, Los Teques, el 10.01.2003, inserta al folio 17 y 18 de la 1ra pieza, la juzgadora no la aprecia por cuanto de ella no dimana prueba alguna sobre la constatación de la paralización o suspensión de las actividades escolares en ninguna de las instituciones educativas mencionadas y en las cuales laboran o laboraban los codemandados, ni sobre la identidad de las personas que pudieron haber incurrido en tal conducta, pues simplemente acredita la constitución del Despacho Fiscal en el citado Distrito, la presencia de los Supervisores de Zonas Educativas N.R., Z.D.A., J.L., A.D.Y., C.B., R.G. y Y.R., en el Distrito y los documentos requeridos por la Fiscal a aquellos, documental que pudiera ser útil para el análisis de la acción por sanción ejercida en forma conjunta, pero que no aporta luz alguna sobre la paralización o suspensión de actividades, ni sobre la persona que hubiere incurrido en tales conductas, sumado a la circunstancia que la citada Representante Fiscal en modo alguno dejó constancia, siquiera referencial, de las razones por las cuales presumía la violación del derecho a la educación a que hace referencia en la acta in comento, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Igualmente, la sentenciadora no aprecia la información rendida por la Dirección General de Educación del estado Miranda, relacionada con las escuelas que suspendieron sus actividades durante el paro iniciado en diciembre de 2002 y que riela a los folios 127 al 147 y 178 al 183-11ma pieza, toda vez que se relaciona con las unidades educativas ubicadas en Los Valles del Tuy y en los municipios Plaza y Zamora, respecto de las cuales no conoce esta Sala de Juicio, ni guardan relación con la presente causa, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, no aprecia la información rendida por la Dirección General de Educación del estado Miranda, relacionada con las escuelas que suspendieron sus actividades durante el paro y que rielan a los folios 174 al 177, en virtud de que en el listado anexo, en modo alguno se relacionan las unidades educativas a las cuales están o estaban adscritos los aquí accionados, por lo que ninguna luz arroja sobre los hechos investigados, sin que en la presente causa esta juzgadora conozca de acción alguna incoada contra el ciudadano E.M., motivo por el cual se desestima la misma, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por idénticas razones no aprecia la información rendida por la Dirección General de Educación del estado Miranda, relacionada con la persona que dio la instrucción de cerrar los planteles educativos durante el llamado paro cívico, que riela al folio 154-11ma pieza, habida consideración que en la presente causa no aparece demandado el ciudadano E.M., motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así mismo, con el oficio original Nº 00007-2003, del 09.01.03, emanado de la Defensoría Delegada del Pueblo de este Estado al Fiscal Superior de esta misma Circunscripción Judicial, inserto al folio 21 de la 1ra pieza, queda probado el hecho antes anotado y relacionado con las innumerables denuncias recibidas en la mencionada Defensoría la paralización o suspensión de actividades en distintas Unidades Educativas adscritos a la Dirección Regional de Educación y Católicos, negándose a recibir a los alumnos y a impartir clases, por lo que solicitó se ejercieran las acciones pertinentes y se solicitaran las medidas de protección necesarias, prueba ésta que la sentenciadora aprecia al no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, idónea para probar no sólo la actuación de distintas personas ante la Defensoría del Pueblo para obtener la protección del derecho conculcado, sino la paralización o suspensión de las actividades, pero sin que dimane de ella la identidad de la persona o personas que incurrieron en tal conducta, ni sobre la unidad educativa a la cual, en caso de tratarse de docentes, estuvieren adscritas.

Igualmente, la juzgadora no aprecia el volante llamando a la desobediencia civil, aparentemente por la FVM, FETRAMAGISTERIO, FENATEV, FENAPUDO, CPV, FETRAENSEÑANZA, FESLEV-CLEV, FEV, obrante al folio 22 1ra pieza, en virtud de que no aparece suscrito por persona alguna, sin que se haya hecho evacuar ningún otro medio que, concordado con aquel, permitiera determinar la identidad del gremio, asociación o persona natural que hizo tal llamado para que las lecciones, en enero de 2003, se impartieran en las casas, impidiendo ello la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Sin embargo, las notas periodísticas promovidas por la actora e insertas del folio 23 al 33-1ra pieza y 133 al 136-3ra pieza, incluso la promovida por la defensora judicial de algunos de los codemandados y referida a la Unidad Educativa C.A. II, relacionada con la reunión que convocaban para tratar la reanudación de la faena escolar e inserta al folio 4-10ma pieza, corroboran lo expuesto por la Defensoría del Pueblo en el oficio ya apreciado, notas que reseñan el evento como noticia, difundidas simultáneamente en los diarios Avance y La Región, reflejando la paralización o suspensión de las actividades por declaraciones, incluso, de autoridades educativas del Estado para la época en que se produjo el denominado paro cívico, sin que hubieren sido desconocidas por la parte accionada, ni desvirtuadas con ningún otro elemento de prueba, útiles para probar no sólo la actuación de distintas personas ante los medios de comunicación haciendo llamados para obtener la protección del derecho vulnerado, sino la paralización o suspensión de las actividades, refiriéndose tales noticias, entre otras, a la Unidad Educativa C.A. II, así como surgen idóneas para probar, incluso, el llamado para que las actividades se reiniciaran, lo que obviamente indica la paralización o suspensión. La sentenciadora no aprecia la copia de presunta convocatoria de la Unidad Educativa Colegio C.A. II, para Asamblea General extraordinaria el 15.01.03 y copia de convocatoria en prensa, obrantes al folio 74-1ra pieza, en virtud de que la citada convocatoria no aparece suscrita por persona alguna, sin que se haya hecho evacuar ningún otro medio que, concordado con aquel, permitiera determinar la identidad del gremio, asociación o persona natural que hizo tal llamado, así como, en relación a la copia de la presunta nota periodística, no fue consignado el original de la misma, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Las copias de la acta del 15.01.03, levantada en la citada Unidad Educativa C.A. II y en la cual dejan constancia que no hay quórum, por lo que la convocan para el 20.01.03, aunado a la copia del acta del 20.03.03, insertas del folio 75 al 77-1ra pieza, también promovidas por la defensora judicial del folio 48 al 50-10ma pieza, son apreciadas por la sentenciadora pues no fueron desconocidas por la parte accionada, ni desvirtuadas con ningún otro elemento de prueba, dimanando de varios de los codemandados, entre ellos las codemandadas ROSAMIL LINARES, M.H.M., M.L.G., D.C., E.D.M., C.A.H., N.Q., C.R., ELVILENA PINTO y R.D.R., sin que éstas o sus defensores las hubieren desconocido en el juicio oral, útiles para probar no sólo la paralización o suspensión de las actividades en la Unidad Educativa C.A. II, sino que surgen idóneas para probar que tal paralización o suspensión se produjo, aunque la directora manifestó que no se negaba a abrir las puertas de la institución, siendo útil para probar que los docentes no asistieron a clases, pues tales actas prueban que aquellos, expusieron incluso ante los asistentes las razones por las cuales no comparecían al plantel, comprometiéndose a entregar guías de apoyo para los alumnos todos los miércoles de cada semana, probando igualmente que tal situación se mantuvo aún cuando había asistencia de alumnos y representantes que peticionaban el reinicio de actividades, si bien no la normal en forma diaria.

En tal virtud, la sentenciadora no aprecia las actas levantadas por los docentes desde el 02.12.2002 y hasta el 06.12.02, en las que asentaban que no desarrollaron las actividades escolares por la inasistencia del alumnado, originales insertas al folio 5 al 9-10ma pieza, por cuanto queda probado con las actas originales levantadas por los propios codemandados, en fecha 07.01.03, donde manifestaron que no iniciarían las actividades, invocando para ello, entre otros, el artículo 350 constitucional, las cuales corren insertas del folio 10 al 14 y 15-10ma pieza, las cuales aprecia la juzgadora por dimanar de los propios coaccionados en la presente causa, promovidas por su defensora judicial, sin que hubieren sido desconocidas, ni impugnadas en el juicio oral, ni fueron desvirtuadas con ningún otro medio de prueba, resultando idóneas absolutamente para probar, no sólo que las actividades escolares ya estaban suspendidas para el 07.01.03, sino que tal suspensión obedeció a la conducta de los codemandados.

Lo anterior aparece corroborado, con el acta de denuncia original formulada por el ciudadano LANDAETA GINO ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, anexa copia simple de acta levantada en la mencionada Unidad Educativa por el Jefe de la Oficina Municipal de Educación al Consumidor y al Usuario e inserta al folio 81 al 84-1ra pieza, que aprecia la juzgadora por corresponder a una actuación llevada a efecto en el propio Despacho Fiscal, sin que hubiere sido impugnada en el juicio, así como tampoco fue desconocida, ni impugnada el acta anexa también en copia y levantada por el Jefe del OMDECU, en fecha 15.01.03, apareciendo útiles, al concordarla con las copias ya apreciadas, para probar que los docentes de la citada Unidad Educativa C.A. II, paralizaron o suspendieron las actividades escolares a pesar de que la Directora estaba comprometida a mantener sus puertas abiertas, limitándose los referidos docentes a suministrar simples guías de estudio a los niños para su repaso en el hogar, aún cuando existían padres que deseaban llevar a sus hijos a clases, sin que se hubiere hecho evacuar ningún medio de prueba idóneo para probar, que los docentes codemandados corrían algún peligro o riesgo a su vida e integridad personal, contrariamente quedó probado que los padres que deseaban el reinicio de las clases se comprometieron a garantizar la integridad física de los docentes e, incluso, a gestionar la presencia policial, al extremo de que un representante propuso facilitar hasta el transporte a los docentes.

Igualmente, aparece corroborado lo anterior con la información rendida por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, informando los planteles respecto de los cuales recibieron denuncias, entre ellos el C.A. II, inserta al folio 277 y 278-2da pieza y que riela en copia simple al folio 24 y 25-5ta pieza, la cual se aprecia por haber sido rendida por una de las autoridades que, a nivel municipal, resulta competente para actuar en protección de los derechos colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes, sin que surja elemento alguno que haga concluir en su parcialidad hacia alguna de las partes, resultando idónea para probar la denuncia incoada contra la Unidad Educativa C.A. II y que fuere formulada por el ciudadano G.L., en fecha 03.01.03, acreditando así el requerimiento de protección a los órganos que conforman el sistema de protección por la lesión al derecho a la educación.

La juzgadora no aprecia las convocatorias obrantes al folio 78 y 79-1ra. Pieza, ni las promovidas al folio 54 y 55-10ma pieza, en virtud de que no fueron suscritas por persona alguna, sin que se hubiere hecho evacuar ningún medio idóneo para, al concordarlo con aquellas, determinar la identidad de la persona que realizó tales documentales, máxime si se considera que, respecto de las dos primeras, la convocatoria fue hecha en acta ya apreciada y de su lectura en modo alguno se desprende, que sus autoridades o las personas que intervinieron en la reunión antes dicha, hayan dejado constancia de la realización de aquellos documentos en el acta misma, motivo por el cual se desestiman las mismas, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, la sentenciadora no aprecia la copia del escrito presuntamente librado al antes identificado C.M.d.D., inserto al folio 158 y 159-3ra pieza, en virtud de que no fue ratificada por las personas de quien dimana, máxime si se considera que, según quedó probado con la información rendida por el mencionado órgano de protección y antes apreciada, la denuncia formulada por LANDAETA GINO, contra la citada Unidad educativa C.A. II, fue planteada el 03.01.03, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por idénticas razones, la juzgadora no aprecia la lista de asistencia a asamblea educativa promovida del folio 160 al 167-3ra pieza, ni cronogramas de actividades de clausura promovidos al folio 46 y 47-10ma pieza, ni la copia de acta del 22.01.03 y, por ende, los listados de firmas que la sustentan, ni los escritos de distintos representantes, manifestando su voluntad de no enviar sus hijos a clases, insertas al folio 51 al 53, 56 al 72, 73 al 75-10ma pieza, ni los listados de asistencia de representantes, ni las comunicaciones en copias relacionadas con cambio de actividad, obrantes del folio 76 al 78, 79 y 80-10ma pieza, pues tratándose de documentales que emanan de terceros, en el juicio deben ser ratificadas por quienes la suscriben, omisión que impidió la contradicción de la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así mismo, con la información y sus anexos, rendida por la Supervisora de Zona M.A. y Z.D.A., inserta al folio 313 al 327-4ta pieza, a la Jefa del Distrito escolar No.01, quien la remitió a esta Sala de Juicio en oficio inserto al folio 336-4ta pieza, igualmente rendida del folio 33 al 114-11ma pieza, mismas copias e información remitida por la Directora de Zona Educativa de este estado e inserta al folio 189 al 250-11ma pieza, la cual se aprecia por haber sido rendida por la persona competente para ejercer la supervisión de la actividad educativa en el sector G-6 y S-2 del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, apareciendo idónea para probar que la Unidad educativa C.A. II, vio interrumpida sus actividades presenciales, hecho que generó la necesidad de reprogramar el año escolar 2002-2003, como efectivamente fue reprogramado, lo que aparece corroborado con la comunicación recibida en el Despacho Fiscal aquí actuante e inserta al folio 31-10ma pieza, la cual se aprecia en virtud de que no fue desconocida en el juicio oral por la Fiscal que ejerció la acción de protección y la acción por sanción en este fallo analizadas. La sentenciadora no aprecia las copias certificadas de las actas levantadas por la Defensoría del P.D. del estado Bolivariano de Miranda y promovidas al folio 279 y 294-4ta pieza, por cuanto en modo alguno especifica si los hechos allí mencionados se relacionan con la Unidad Educativa C.A. I o con la Unidad Educativa C.A. II, lo que impide la contradicción de la prueba, imponiendo ello su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

La sentenciadora no aprecia las comunicaciones libradas al Despacho Fiscal e insertas al folio 36 al 45-10ma pieza, en virtud de que se relaciona con los hechos denunciados ante la representación Fiscal, relacionados con la actuación de funcionarios del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, que no están siendo conocidos por esta sentenciadora.

En consecuencia, han surgido elementos probatorios que, al concordarlos entre sí prueban plenamente, no solo que las actividades académicas o escolares fueron paralizadas o suspendidas por los docentes, sino que, además, tal suspensión o paralización fue producto de la negativa de los educadores a pesar de contar con el compromiso de los padres de brindar garantías suficientes para preservar la integridad personal y el traslado de los profesionales de la enseñanza, así como la voluntad de la directora de mantener abierta la institución educativa, llegando al extremo de acudir ante la asamblea y exponer sus razones para no acudir al plantel, así como de manifestar por escrito su voluntad de no iniciar las actividades, acogiéndose, entre otros, al artículo 350 constitucional, surgiendo por ende elementos probatorios idóneos para probar, plenamente, que en semejante conducta incurrieron los codemandados ROSAMIL LINARES, M.H.M., M.L.G., D.C., E.D.M., C.A.H., N.Q., C.R., ELVILENA PINTO y R.D.R.; por consiguiente, es procedente su sanción con multa por violación del derecho a la educación de los educandos de la Unidad Educativa C.A. II, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por otra parte, en cuanto a los hechos relacionados con la Unidad Educativa S.M.d.J., fue demandada la ciudadana R.P., por ende, esta Instancia Juzgadora aprecia las copias de informe sobre actividades realizadas a partir del 02.12.2002, en relación con el informe de las actividades realizadas a partir del 07.01.03 y acta de asamblea general extraordinaria de padres y representantes del 09.01.03, obrantes del folio 65 al 73-1ra pieza y 503 al 506-10ma pieza, pues no fueron desconocidas por la parte accionada, ni desvirtuadas con ningún otro elemento de prueba, dimanando, entre otros, de la propia codemandada R.P., útiles para probar no sólo la paralización o suspensión de las actividades académicas en la Unidad Educativa S.M.d.J., sino idóneas también para probar que tal paralización o suspensión se produjo, a pesar de haber acordado mantener las puertas abiertas la Directiva, en virtud de que el C.G.d.D., en fecha 07.01.03, decidió por mayoría que no estaban dadas las condiciones para el reinicio de las actividades escolares, habiendo decidido no incorporarse a sus actividades, comprometiéndose los docentes, incluso, a elaborar guías de apoyo para el estudio (repaso) de los alumnos en el hogar, probando igualmente que tal decisión fue tomada por los docentes aún cuando había asistencia de alumnos, si bien no la normal en forma diaria, como prueba la copia del informe antes apreciado y, al concordarlo con el acta levantada el 09.01.03, apreciada igualmente, se concluye que la propuesta de los docentes fue la llevada a la asamblea con los padres y representantes, imponiendo así la paralización o suspensión de las actividades aunque hubo votos favorables al reinicio de ellas.

Como consecuencia de lo anterior, la sentenciadora aprecia las copias de los listados de asistencia insertas del folio 510 al 514, 516 al 520, 522 al 528-10ma pieza, pues, habiendo quedado probado que los docentes acordaron no reiniciar las actividades escolares, a pesar de la asistencia de alumnos, como acredita la lista de asistencia del 07.01.03, es lógico que los días posteriores no aparecerían alumnos en las mismas, dada la decisión de aquellos, apreciándose tales documentales pues dimanan, entre otros, de la propia codemandada, sin que hubieren sido desvirtuadas, ni desconocidas en el juicio oral, resultando también idóneas para probar, que los docentes se limitaban a repartir guías de estudio para sus hogares y que, como consecuencia de aquella decisión, no impartían clases a los educandos, sin que aparezca ningún alumno como asistente, a pesar de que habían padres que sí lo deseaban.

Así mismo, con la información y sus anexos, rendida por la Supervisora de Zona Z.D.A., inserta al folio 462 al 467-4ta pieza, a la Jefa del Distrito escolar No.01, quien la remitió a esta Sala de Juicio en oficio inserto al folio 336-4ta pieza, igualmente rendida del folio 33 al 114-11ma pieza, mismas copias e información remitida por la Directora de Zona Educativa de este estado e inserta al folio 189 al 250-11ma pieza, la cual se aprecia por haber sido rendida por la persona competente para ejercer la supervisión de la actividad educativa en el sector G-6 y S-2 del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, apareciendo idónea para probar que la Unidad Educativa S.M.d.J. vio interrumpida sus actividades presenciales, hecho que generó la necesidad de reprogramar el año escolar 2002-2003, como efectivamente fue reprogramado, una vez reiniciadas las actividades escolares a partir del 02.02.03, como quedó probado con la acta obrante al folio 507 al 509-10ma pieza, que se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, ni impugnada por la parte actora, dimanando, entre otros, de la propia codemandada.

La juzgadora no aprecia la acta por reinicio de actividades en la U. E. S.M.d.J., del 27.01.03, ni la acta de asamblea de padres y representantes del 25.11.2002, 13.01.03, 20.01.03, insertas al folio 499, 501, 515, 521-10ma pieza, ni las documentales sobre control diario promovidas del folio 529 al 552-10ma pieza, en virtud de que no fue ratificada en el proceso por las personas de quien supuestamente dimanan, a pesar de que se trataba de terceros extraños al juicio, sin aparecer suscrita por la codemandada, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Sin embargo, las documentales antes apreciadas prueban indudablemente, que fueron los docentes quienes decidieron no incorporarse a sus labores, manteniéndose las puertas de la institución abiertas, por lo que no se explica la sentenciadora cómo ha sido demandada la Directora de la misma, ciudadana R.P., cuando tales documentales prueban plenamente, que la directiva acordó mantener las puertas del plantel abiertas a toda la población y al servicio de la comunidad, al extremo que la codemandada en la asamblea del 09.01.03, inició la misma expresando a la asamblea la voluntad de la institución de iniciar las actividades escolares, siendo en la asamblea y por conducta de la propuesta llevada por los docentes a los propios padres, quienes decidieron no enviarlos a clases, por tanto, surge plena prueba de que la Directora aquí demandada mantuvo la Institución abierta para los educandos, resultando contrario a derecho sancionar a la demandada R.P., cuando, opuesto a lo sostenido por la Representación Fiscal, ha quedado probado plenamente que aquella cumplió a cabalidad con su deber constitucional y legal, además de humano, de mantener abierta la institución educativa para la atención de los educandos, motivo por el cual resulta improcedente absolutamente la imposición de sanción alguna a la precitada ciudadana, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En relación a los hechos relacionados con el Preescolar Tía A.P., aparecen codemandadas las ciudadanas Y.H., M.A., M.F. y R.C.; en tal sentido, esta Instancia Juzgadora no aprecia la comunicación presuntamente librada el 21.01.03, por la Directora del Preescolar, ni la copia del acta del 17.01.03 y 14.01.03, ni la carta consulta de asistencia fechada 28.11.02, obrantes al folio 85 y 86, 94 al 96, 101, 106 al 110-1ra pieza y 586 al 588-10ma pieza, remitidas también en copias insertas al folio 3 al 5, 15 y 16, 21 al 24-3ra pieza, ni la comunicación presuntamente librada por la ciudadana D.D.C., inserta al folio 25 y 26-3ra pieza, documentales remitidas por la Jefa del Distrito Escolar No.01, D.M.D.B., con oficio obrante al folio 2-3ra pieza, ni aprecia el cronograma sobre reprogramación de actividades y que riela al folio 589 al 591-10ma pieza, ni la copia de acta del 04.02.03 y obrante al folio 592 y 593-10ma pieza, pues emanan de terceros extraños al juicio, a pesar de lo cual no fueron ratificados por la persona o personas de quien presuntamente dimanan, ni aparecen suscritas por las codemandadas, omisión que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La sentenciadora no aprecia la copia del listado de asistencia del personal promovida del folio 595 al 605-10ma pieza, en virtud de que los hechos imputados por la Representación Fiscal se relacionan con el período comprendido entre el 02.12.2002 y mediados de febrero de 2003 y, en cuanto a los obrantes del folio 606 al 632-10ma pieza, es un hecho público, notorio y comunicacional, que las actividades se reanudaron a partir del mes de febrero de 2003. Igualmente, la juzgadora no aprecia la pretendida acta de asamblea extraordinaria de padres y representantes fechada 17.01.03, ni el escrito sobre intervención de otro miembro de la Junta Directiva, ni el de miembros de la Asociación Civil, ni la convocatoria a asamblea extraordinaria, así como tampoco la denominada propuesta “A”, “B” y “Talón de Votación”, insertos del folio 87 al 93, 97 al 100,-1ra pieza, remitidas también en copias insertas al folio 6 al 9, 27 al 33-3ra pieza, por la Jefa del Distrito Escolar No.01, D.M.D.B., con oficio obrante al folio 2-3ra pieza, en virtud de que no aparecen suscritas por persona alguna, sin que se hubiere hecho evacuar ningún otro medio que permitiera determinar su autoría, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se originaron, omisión que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

No obstante, con las copias de la acta No.03, fechada 07.01.03 e inserta al folio 102-1ra pieza, remitida también en copia inserta al folio 17 y 18-3ra pieza, por la Jefa del Distrito Escolar No.01, D.M.D.B., queda probado que las actividades escolares en el Preescolar Tía A.P. no fueron reiniciadas por decisión de los docentes, aduciendo el clima de incertidumbre, desabastecimiento, zozobra e impunidad, copia que aprecia la sentenciadora no solo porque no fue desvirtuada con ningún otro elemento probatorio, sino que aparece suscrita por las codemandadas Y.H., M.A., M.F. y R.C., acogiéndose en ella, entre otros, al artículo 350 constitucional, sin que las codemandadas mencionadas, ni sus defensores judiciales la hubieren desconocido en el juicio oral, idónea para probar que las actividades escolares estaban suspendidas o paralizadas, de suerte que las mencionadas docentes expresamente manifestaron su decisión de acogerse al paro nacional y no iniciar las actividades escolares.

Más aún, el alegato de incertidumbre, zozobra e impunidad esgrimido en el acta en mención aparece desvirtuado, al concordar la referida documental con la copia del acta No.2, fechada 29.11.02 e inserta al folio 105-1ra pieza, remitida también en copia inserta al folio 20-3ra pieza, por la Jefa del Distrito Escolar No.01, D.M.D.B., que se aprecian por idénticas razones a la No.03, útil para probar que, ya desde el 29 de noviembre de 2002, las citadas docentes habían manifestado a la Directora de la Institución Educativa, que se acogían al paro nacional convocado para el día lunes 02 de diciembre de 2002, sin que la citada copia hubiere sido desconocida por las codemandadas, a pesar de estar suscritas por ellas mismas, idónea también para probar que tal paralización o suspensión comenzó el día 02 de diciembre de 2002, para manifestar el 07.01.03, en acta No.03 ya apreciada, que no iniciarían las actividades, lo que aparece corroborado igualmente, con la copia del acta fechada 29.11.02 e inserta al folio 104-1ra pieza, remitida también en copia inserta al folio 19-3ra pieza, por la Jefa del Distrito Escolar No.01, D.M.D.B. y promovida por la defensa de los codemandados al folio 585-9na pieza, la cual aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocida en el juicio, a pesar de estar suscrita por la codemandada Y.H., idónea para probar que, no fue el 100% de los alumnos o de sus representantes, que habían manifestado que no asistirían a clases, por tanto, existía un porcentaje que sí deseaba acudir a recibirlas e, igualmente, surge útil para probar, al concordarla con la anterior, que la suspensión de actividades comenzó el 02 de diciembre de 2002.

Así mismo, con la información y sus anexos, rendida por la Supervisora de Zona Z.D.A., inserta al folio 462 al 467-4ta pieza, a la Jefa del Distrito escolar No.01, quien la remitió a esta Sala de Juicio en oficio inserto al folio 336-4ta pieza, igualmente rendida del folio 33 al 114-11ma pieza, mismas copias e información remitida por la Directora de Zona Educativa de este estado e inserta al folio 189 al 250-11ma pieza, la cual se aprecia por haber sido rendida por la persona competente para ejercer la supervisión de la actividad educativa en el sector S-2 del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, apareciendo idónea para probar que la Unidad educativa Tía A.P., vio interrumpida sus actividades presenciales, hecho que generó la necesidad de reprogramar el año escolar 2002-2003, como efectivamente fue reprogramado. La sentenciadora no aprecia la lista de padres y representantes promovida del folio 10 al 13-3ra pieza, ni el manuscrito promovido en copia al folio 14-3ra pieza, en virtud de que emanan de terceros extraños al juicio, a pesar de lo cual no fueron ratificados por la persona o personas de quien presuntamente dimanan, ni aparecen suscritas por los codemandados, omisión que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Y es que, aún cuando la defensora de la codemandada R.C., promovió comunicación que le fuera dirigida por la Directora del Preescolar Tía A.P., anexando reposos médicos y permisos que le fueran otorgados en el año 2002-2003, cuando ejerció funciones de auxiliar, insertas al folio 213 al 220-12da pieza, los relacionados con los períodos 04.03.03 al 14.03.03, 18.03 al 01.04.03, 02.04 al 16.04.03, 17.04 al 01.05.03 y 02.05 al 16.05.03, no guardan relación con los hechos investigados, habida consideración que la imputación Fiscal se relaciona con los hechos suscitados desde el 02.12.02 a mediados de febrero de 2003, sumado a la circunstancia que, en relación a éstos y mas concretamente al referido al período 18.11 al 17.12.2002, queda probado con la información rendida por la Dirección General de Educación del estado Miranda, relacionada con los presuntos reposos y permisos acordados a la codemandada R.C., inserta al folio 4-13ra pieza, que en su expediente de servicio no consta permiso, licencia o reposo médico que avale los lapsos comprendidos entre el 18.11.2002 al 16.05.03, lo que impone la desestimación de los citados reposos y permisos, máxime si se considera que, como quedó probado supra, la precitada ciudadana no sólo manifestó expresamente acogerse al paro cívico nacional convocado para el 02 de diciembre de 2002 y que se prolongó hasta mediados de febrero de 2003, invocando el artículo 350 constitucional, sino que, además, manifestó expresamente su negativa de reiniciar las actividades.

En consecuencia, han surgido elementos probatorios que, al concordarlos entre sí prueban plenamente, no solo que las actividades académicas o escolares fueron paralizadas o suspendidas por los docentes, sino que, además, tal suspensión o paralización fue producto de la negativa de los mismos a impartir la educación y reiniciar las actividades escolares como era su deber, llegando al extremo de manifestar expresamente que se unían al paro cívico convocado para el 02 de diciembre de 2003 y que culminó a mediados de febrero de 2003, surgiendo por ende elementos probatorios idóneo para probar plenamente al concordarlos entre sí, que en semejante conducta incurrieron las codemandadas Y.H., M.A., M.F. y R.C.; por consiguiente, es procedente su sanción con multa por violación del derecho a la educación de los educandos del Preescolar Tía A.P., Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En cuanto a los hechos relacionados con la Unidad Educativa S.M., fue demandada la ciudadana E.B.D.M. y con el acta original de denuncia oral formulada por HERRERO BOBET MÓNICA, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, obrante al folio 128-1ra pieza, es apreciada por la juzgadora por corresponder a una actuación llevada a efecto en el propio Despacho Fiscal, sin que hubiere sido impugnada en el juicio, apareciendo útil para probar que la citada Unidad Educativa fue denunciada por la precitada ciudadana, alegando actuar por su hijo de 10 años de edad, C.L.C.H., en fecha 09.01.03, por no reiniciar las actividades, señalando la asistencia de los maestros, pero la renuencia de la directora y aquí demandada a dar clases, siendo informados que les iban a entregar unas guías para que estudiaran en sus casa y poder cerrar el colegio, estando probado con la copia del acta de denuncia por el ciudadano R.V.M., como representante de los alumnos CESAR y G.V.Q., ante la Defensoría del P.D. de este Estado, obrante al folio 140 al 145-1ra pieza, que aprecia la sentenciadora al no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, útil para acreditar que la situación arriba mencionada estaba presente desde el 03.12.02, así como para probar el cierre de la ya identificada Unidad Educativa.

Tal hecho aparece probado con la copia certificada de la denuncia formulada por la ciudadana B.D.B., respecto de la Unidad Educativa S.M., inserta al folio 125 y 132-2da Pieza, la cual aprecia la sentenciadora por tratarse de una actuación en copia certificada, siendo llevada a efecto la actuación por la propia Defensoría del P.D., sin que hubiere sido desconocida por la parte contra quien obra la misma, resultando idónea para probar, que la precitada ciudadana acudió ante la Defensoría en virtud de la paralización o suspensión de actividades en el mencionado Colegio, probando así la continuación en la lesión al derecho a la educación para el 13.01.03, como también prueba tal continuidad para el 14.01.03, como acredita el acta original de la denuncia formulada por la misma HERRERO BOBET MÓNICA, obrante al folio 146-1ra pieza, que se aprecia por corresponder a una actuación llevada a efecto en el propio Despacho Fiscal, sin que hubiere sido impugnada en el juicio, apareciendo útil para probar, al concordarla con la acta de su denuncia de fecha 09.01.03, que la citada Unidad Educativa fue denunciada por no reiniciar las actividades, situación que persistía para el 14.01.03; siendo oída la directora del plantel y aquí demandada, ciudadana E.B.D.M., por ante la mencionada Representación Fiscal, como acredita la acta obrante al folio 129-1ra pieza, estando probado que, para el 06.01.07, asistieron a una nueva reunión para arribar a decisiones sobre la incorporación a las actividades escolares, como se desprende de la copia obrante al folio 130-1ra pieza, la cual se aprecia al no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, a pesar de estar suscrita y, por ende, dimanar de la propia codemandada E.B.D.M., útil para probar, al concordarla con las anteriores, por consiguiente, que las actividades efectivamente estaban paralizadas o suspendidas, suministrando simples guías de estudio a los niños para su repaso en el hogar, aún cuando existían padres que deseaban llevar a sus hijos a clases y a pesar de contar con la presencia de docentes y aún cuando los docentes acudieron el 06.01.03, para que se tomaran decisiones para el inicio de las actividades.

Lo anterior aparece corroborado con la declaración rendida por la testigo B.C.P.D.L., quien en el juicio oral celebrado el 12 de diciembre de 2007, respondió a las preguntas, repreguntas e interrogantes de la jueza así:

…01)¿señora B.C.P.D.L. usted conoce al Colegio S.M.?; lo conozco desde hace 14 años, es decir 16 porque mi hijo tubo 14 y tengo dos años ya fuera del Colegio; 02)¿Para el año 2002 su hijo estudiaba en el colegio S.M.?, Sí; 03) ¿Diga usted si en el año 2002 alguien le impidió a su hijo asistir a clases?, No, de ninguna manera, no, no; 04)¿Nadie le impidió asistir a clases?, No. 05) ¿Diga usted si durante los meses de octubre, noviembre y diciembre que hubo un paro cívico, su hijo asintió a clases?; durante el paro, No porque en la asamblea de padres y representantes se llego a un acuerdo previniendo su protección, pero no por ninguna otra razón 06)¿le prohibieron a su hijo acceder al colegio en ese tiempo?; No por ninguna otra razón, el colegio estaba abierto había maestros y personal administrativos y no había nadie que le impidiera el acceso…08) Puede decir cual fue la aptitud de la directora del colegio durante el tiempo del paro cívico? Bueno ella estuvo según tengo entendido en el colegio todo el tiempo, igual que los profesores, los materos, los que no e.e. los niños, porque los padres decidimos no llevarlos para evitar situaciones de peligro, 09) Hubo situaciones de peligro o de vandalismo durante ese tiempo cerca del colegio o en el colegio? Bueno yo me entere por terceras personas que llego un grupo pintando las paredes y además tumbaron el Portón del Colegio, ósea yo no pase en esos días, yo no lo vi, pero me entere por terceras personas que eso ocurrió, aunque yo no lo ví, ósea no lo ví porque no pasé, sino que no lo vi….01) ¿Señora Ud. me puede decir esta Sala si fue todos los días durante el paro al Colegio? Decirle que fui todos los días no, pero las veces que fui para el colegio el colegio estaba abierto, no se veían niños por lo tanto tenían que estar los maestros, los profesores, incluso yo fui cuando me tocaba ir a buscar guías, o trabajo para mi hijo, que yo lo dejaba en la casa, yo iba y retiraba, incluso, estaban los profesores como apoyo en caso que los muchachos tuvieran alguna dura, si ellos tenían alguna duda uno los llevaba y los profesores estaban ahí. 02) Ud, puede señalar en esta Sala los puntos a tratar en las Asambleas de padres y Representante? Osea yo se yo que yo asistí a una asamblea, donde habían muchos padres y representantes, donde se llego al acuerdo de no llevar a los niños a la institución, pero decir que yo puedo recordar los puntos, se supone que entre los puntos estaba ese, decidir si los niños iban o no, pero los demás puntos es imposible que yo los recuerde 03) Ud. puede mencionar en esta sala que otras personas, además de padres y representantes estaban presentes en esa asamblea?, profesores, el personal administrativo…01) Puede disponer Ud., como mamá del derecho a la vida de su hijo en una Asamblea de Padres y representantes? Del derecho de la vida de mi hijo claro que si, ósea antes que la educación prefiero proteger la vida de mi hijo, 02) Señora Belkis, en esa Asamblea a la que ud., ha hecho referencia, la votación a favor de no llevar los niños a clases, según su respuesta, fue en un 100% o habían representante que si querían llevar sus hijos a clases? Si habían representantes no puedo decir el número pero era una minoría, la mayoría, estuvo de acuerdo en no llevar a los niños 03) En esa Asamblea se acordó no llevar los niños a clases con los padres o suspender las actividades escolares? No llevar los niños con los padres incluso se llego al acuerdo que los profesores y las maestras iban a preparar trabajos ejercicio, para que los muchachos estuvieran sus actividades en la casa…

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Esta declaración es apreciada por la sentenciadora, en virtud de que la deponente no incurrió en contradicción alguna, ni en sus respuestas a las preguntas, ni en las repreguntas, ni en las interrogantes de la jueza, ni al concordarlas entre sí, mereciendo fe al aparecer rendida sinceramente, con base a los hechos percibidos por ella directamente y clarificando aquellos de los cuales tuvo conocimiento por referencias, apareciendo en conformidad con lo expuesto en la prueba documental ya apreciada, siendo la declaración idónea para probar, que la Directora de la citada Unidad Educativa y los docentes, aunque mantuvieron las puertas de la institución abierta, no era para recibir a los educandos que quisieran asistir a recibir clases, sino para entregar a sus padres las guías de estudio para el hogar y solo para plantear alguna duda que les surgiera, independientemente que algunos padres decidieron no enviarlos a clases, pues la documental apreciada y la testimonial rendida a instancia de la codemandada prueban, sin duda alguna, que sí habían padres y representantes dispuestos a llevar a sus hijos al colegio a recibir clases, a pesar de lo cual la testigo afirmó que, en las oportunidades en que fue al colegio a retirar el material, no había presencia de niños.

Más aún, la anterior deposición aparece conteste con la rendida por la testigo M.C.P.D., quien a las preguntas, repreguntas de las partes e interrogantes de la jueza respondió:

…01) Diga la testigo si estuvo presente en el Colegio S.M. guante los años 2002-2003? Si ya mi hijo tiene 11 años estudiando ahí 02) Su hijo estudia en el Colegio S.M.? Si el mayor y la menor también, 03) Puede Ud., decir que sucedió en el Colegio durante los años finales del año 2002 y principio del año 2003? Bueno hubieron los eventos del paro cívico, y como representantes estábamos preocupados por la situación del país y la U.E. llamó a reunión para ver que acciones íbamos a tomar con respecto a nuestros hijos, el acceso al colegio es bastante limitado y no había transporte escolares, al no haber gasolina como nos movíamos nosotros al colegio no era bastante difícil y llegar hasta allá es difícil además de lo inseguro hay mucha inseguridad, entonces teníamos que tomar cartas en el asunto por la seguridad de nuestros hijos y el acceso al colegio 04) Que decisiones tomaron por los sucesos que estaban ocurriendo?. Bueno en asamblea de padres y representantes se acordó el no llevar los niños a clases, y se sugirió muchos representantes lo sugirieron también que los para que los niños con las guías y eso, el colegio estuvo abierto todo el tiempo, me consta porque estuve hiendo, para asesorar a los niños que tenían alguna duda y todo eso pero, los padres optamos el no llevar a nuestros hijos por seguridad, por sus vidas, sen que el derecho a la educación es para todos, pero el derecho a la vida y a la seguridad esta por encima de todo…01) Diga la testigo que otras personas estaban presentes en la asamblea de padres y representantes? Éramos bastante, estaban los maestros, estaba la directiva del colegio estaba con nosotros. 02) diga la testigo si durante el paro fue al colegio todos los días? Yo no iba todos los días, sino cuando era necesario por mis hijos, pero no iba todos los días, por las limitantes de transporte no pude ir todos los días, pero si hubo ciertas continuidad, no digamos todos los días, pero por lo menos tres veces a la semana si me acercaba por haya por los estudios de mis hijos 03) Diga la testigo en esa oportunidades que Ud. señalo vio a la directora del Colegio? Estaba la directiva, si no estaba la directiva estaba la sub-directora del colegio, pero siempre estuvo personal directivo en el colegio 04) Diga la Testigo si en esa Asamblea de padres y representantes acordaron que sus representados realizaran actividades escolares a distancia? Si, trabajos escolares como tales, se sugirió que hicieran una especie de guías para que no perdieran el hilo, por que ya después de mucho tiempo, cuando los niños se van de vacaciones llegan medio perdidos. Imagínese ese tiempo que no sabíamos cuanto iba a durar, , era muy inestable, eran como guías de ejercicios, sobre todo la parte de lenguaje matemática, que es lo que más que hay que afianzar en los niños, y eso surgió dentro de la asamblea, los mismos padres, para que nuestros hijos no salieran tan perjudicados. 05) Puede recordar quien fue la persona que sugirió? A no imaginase ha paso muchísimo tiempo, de verdad que si supiera el nombre en este momento se lo diría, pero realmente fue una asamblea bastante, que había más concurrencia, siempre que uno asiste a una asamblea a un colegio es como difícil que vaya todo el mundo pero esa fue bastante numerosa 06) Diga Ud., si conoce el porcentaje de los padres que estuvieron de acuerdo? Ahorita no lo recuerdo, 07) Diga si recuerda en virtud del gran número de personas en que porcentaje más o menos existieron padres que estaban con su posición de que si se dieran clases y padres con otra posición de que no se diera clases? No recuerdo ahorita, pero la mayoría se que no queríamos llevar a los niños, fue un número, la mayoría, pero no se te decir de verdad ahorita 08) Ud., apreció algún representantes que deseaba llevar a su hijo al colegio? Habían algunos representantes, o sea los que estuvieron que fueron los que votaron que se les dio el derecho de palabra a todo aquel que quería hablar y todos manifestaron su inquietud….01) Señora Mery puede Ud., disponer en una Asamblea General de Padres y Representantes del derecho a la vida de sus hijos? Disponer del derecho a la vida, nadie tiene derecho de disponer y menos de la vida 02) En esa Asamblea a la que Ud., ha hecho referentes la votación fue 100% a que no se llevara los niños a clases según su respuesta? no, 100% a favor no, como todo hubo votos en contra, pero la mayoría no quería llevar los niños al colegio. 03) En esa Asamblea Señora Mery se acordó no llevar los niños al Colegio o suspender las actividades escolares? No llevar los niños al colegio, el colegio permaneció abierto, 04) Señora Mery, si Ud., ha dicho y alegado aquí, lo dificultoso de llegar hasta el colegio, por lo que Ud., señalo de la gasolina de que no había transporte etc., como hizo para ir al colegio para retirar guías con una frecuencia según sus respuestas de 03 veces a la semana? Porque yo tengo carro y la única vez que yo saque mi carro fueron esas veces, del resto yo andaba a píe. Seguidamente, paso a dar lectura la propia Jueza a toda la prueba documental y de informes admitida e identificada suficientemente arriba…

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Esta declaración es apreciada por la sentenciadora, en virtud de que la deponente no incurrió en contradicción alguna, ni en sus respuestas a las preguntas, ni en las repreguntas, ni en las interrogantes de la jueza, ni al concordarlas entre sí, mereciendo fe al aparecer rendida sinceramente, con base a los hechos percibidos por ella directamente y clarificando aquellos de los cuales tuvo conocimiento por referencias, apareciendo en conformidad con lo expuesto en la prueba documental ya apreciada, apreciándose la contesticidad entre sus dichos y los depuestos por la ciudadana B.C.P.D.L., siendo la declaración idónea para probar, que la Directora de la citada Unidad Educativa y los docentes, aún cuando mantuvieron las puertas de la institución abierta, en modo alguno era para recibir a los educandos que quisieron asistir a clases, más aún ambas testimoniales prueban que en la asamblea no fueron solo los padres y representantes quienes decidieron tal suspensión, pues fueron contestes al afirmar que en ella participaron los maestros y la directiva.

La juzgadora no aprecia la copia de oficio remitido a la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Miranda por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del municipio Carrizal de este Estado y sus anexos, entre ellos el relacionado con la Unidad Educativa S.M., insertas del folio 388 al 391 y 396-1ra pieza, mediante la cual el citado Consejo hizo del conocimiento de la Defensoría del Pueblo la situación generada con algunos colegios del municipio Carrizal, por cuanto, en el caso concreto de la Unidad Educativa S.M., remitió una copia del acta de fecha 21.10.02, dejando constancia que no tuvieron actividades educativas, ni administrativas, siendo que, como alegaron tanto la parte actora, como la demandada, la paralización o suspensión denunciada se inició el 02 de diciembre de 2002, sin que se hubiere hecho evacuar ningún otro medio de prueba idóneo para, al concordarlo con el anterior determinar indudablemente, la relación de tal inactividad en la precitada fecha con la paralización aquí investigada, motivo por el cual se desestima la misma, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. No obstante, con la información rendida por el citado Consejo a esta misma Sala de Juicio, en relación a la Unidad Educativa S.M., inserto del folio 03 al 14-5ta pieza, el cual se aprecia por haber sido rendido por uno de los órganos competentes para la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes del municipio Carrizal de este Estado, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba idóneo, resultando útil para probar no solo que fueron formuladas denuncias por la paralización de actividades académicas en la Unidad educativa S.M., sino que, en la asamblea del 11.01.03, se acordó mantener las puertas abiertas del plantel, pero no para recibir a los alumnos que quisieran asistir a recibir clases presenciales en la misma, sino exclusivamente para que cualquier alumno que tuviere alguna duda con el material recibido para trabajar en sus hogares, pudiera consultar y aclarar la misma.

Así, esta probado con la copia del acta Nº 68 de la Comunidad Educativa ASOCISAMA, de fecha 17.10.2002, promovida al folio 269-9na pieza, al relacionarla con la comunicación escrita librada a la directora y que obra al folio 271-9na pieza, que la citada comunidad ya desde el 27.11.2002, estaba de acuerdo con la suspensión de actividades a partir del 02.12.2002, ambas documentales apreciadas por la sentenciadora al dimanar de la propia apoderada de la codemandada, sin que hubiere sido desconocida o impugnada en el proceso, ni desvirtuada con ningún otro medio de prueba, resultando inexplicable la conducta de la directiva y docentes de mantener tal paralización o suspensión, cuando contaban con el personal docente, como queda probado con los listados de asistencia promovidos en copia por la propia demandada y que son apreciadas por la juzgadora pues dimanan, entre otros, de la propia E.M.B., sin que hubieren sido desvirtuadas con ningún otro elemento de prueba, acreditando así, al concordarlas con la copia de escrito remitido a la directiva del colegio el 05.12.2002, que se aprecia pues fue promovido por la propia parte coaccionada a pesar de estar suscrito por la apoderada judicial de la misma, resultando útil para probar, al concordarlo con la documental anterior, que las actividades académicas estaban paralizadas, puesto que solicitaban se mantuviera la interrupción de las actividades escolares, a pesar de que quedó probado, que contaban con los docentes en forma presencial.

Y es que tales hechos también aparecen probados con actas levantadas por los docentes y relacionadas con su asistencia completa los días allí indicados, como queda probado con la copia de tales actas y que rielan a los folios 276 y 277, 279, 281, 283, 284, 286, 288, 290-9na pieza, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el juicio oral, ni desconocida, ni impugnada por la actora, apareciendo suscrita, entre otros, por la propia codemandada E.B., independientemente de que en ellas dejasen constancia, de la no asistencia de alumnos, pues ha quedado probado que en la antes citada asamblea, celebrada no solo por los padres, sino también por los docentes y directiva, decidieron suspender las actividades académicas, acordando únicamente la entrega de guías para realizarlas en el hogar y mantener abierto el colegio solo para que, en caso de dudas sobre tales materiales, fueran a despejarla, al extremo que, en fecha 07.01.03, dejaron constancia expresa, entre ellas la propia codemandada, que se recibieron 10 alumnos, pero que, con una asistencia tan baja, los niños serían atendidos pero sin pasar o adelantar objetivos, mientras tres de primera etapa y diversificado fueron devueltos a sus hogares, como queda probado con las copias promovidas por la propia codemandada de acta del 07.01.03 y que rielan a los folios 297 y 298-9na pieza, las cuales se aprecian pues dimanan de la propia codemandada E.B., sin que hubieren sido desvirtuadas con ningún medio útil para ello, permitiendo concluir, al concordarla con los demás elementos probatorios, que las actividades académicas o escolares estaban efectivamente suspendidas, como fuere acordado en la ya citada asamblea, no impartiendo la enseñanza.

Esta Instancia Juzgadora no aprecia las copias de actas sobre la asistencia de alumnos, ni la acta levantada el 07.01.03, sobre la presunta reunión del personal directivo, docente, administrativo y obrero de la ya mencionada institución educativa, ni comunicación en copia emitida por miembros de la comunidad educativa el 07.01.03 e insertas al folio 131 al 136, 138 y 139-1ra pieza y 278, 280, 282, 283, 285, 287, 289, 291, 292 al 294-9na pieza, consignada la acta del 07.01.03, también por la parte accionada al folio 295 y 296-9na pieza, en virtud de que emanan de terceros extraños al juicio y que no fueron ratificados por la persona de quien presuntamente dimanan, ni aparece suscrita por los codemandados, omisión que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo, la sentenciadora no aprecia la copia de asistencia de alumnos inserta al folio 137-1ra pieza, en virtud de que no aparece suscrita por persona alguna, sin que hubiere sido ratificada en el proceso, como consecuencia de tal omisión, por la persona que la originó, impidiendo la contradicción de la prueba en orden a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Así mismo, con la información y sus anexos, rendida por la Supervisora de Zona N.R., inserta al folio 441 al 445-4ta pieza, a la Jefa del Distrito escolar No.01, quien la remitió a esta Sala de Juicio en oficio inserto al folio 336-4ta pieza, igualmente rendida del folio 33 al 114-11ma pieza, mismas copias e información remitida por la Directora de Zona Educativa de este estado e inserta al folio 189 al 250-11ma pieza, la cual se aprecia por haber sido rendida por la persona competente para ejercer la supervisión de la actividad educativa en el sector SC-1 del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, apareciendo idónea para probar que la Unidad Educativa S.M., vio interrumpida sus actividades presenciales, hecho que generó la necesidad de reprogramar el año escolar 2002-2003, como efectivamente fue reprogramado. Esta sentenciadora no aprecia la copia de escrito presuntamente dirigido a la Defensoría del P.D. de este Estado e inserta al folio 387 al 398, 39- 6ta pieza, relacionada con la Unidad Educativa S.M., en virtud de que no fue ratificada en el juicio por la persona de quien supuesta dimana, lo que impidió la contradicción de la prueba, sumado a la circunstancia que no aparece siquiera como recibida en la mencionada Defensoría y, por iguales razones no aprecia la copia de manuscrito supuestamente suscrito por R.V., pues a pesar de tratarse de un tercero extraño al juicio, no fue ratificado en el juicio oral, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia la copia del acta Nº 64 de ASOCISAMA de la U. E. S.M. y obrante al folio 263-9na pieza, en virtud de que, aún cuando aparece suscrita por la propia apoderada judicial que la promueve, se desconoce la relación de los hechos allí mencionados con la paralización o suspensión de actividades desde el 02.12.2002 hasta mediados de febrero de 2003, siendo que, como es un hecho público, notorio y comunicacional, antes de ese período se suscitaron diversas situaciones de protestas, sin que se haya hecho evacuar ningún otro medio útil para determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue tratado el 08.10.2002, la suspensión de actividades allí analizada. Así mismo, la sentenciadora no aprecia las copias de listado de asistencia y acta del 07.01.03, promovidas del folio 264, 265, 297-9na pieza, por cuanto no fue ratificada en el proceso por la persona de quien presuntamente dimanan, lo que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestiman, sumado a la circunstancia que no guardan relación con los hechos investigados, habida consideración que la imputación Fiscal se relaciona con la paralización o suspensión de actividades ocurrida desde el 02.12.2002 a mediados de febrero de 2003, Y ASI SE DECLARA EPRESAMENTE. Igualmente, la juzgadora no aprecia la copia de acta No.66, de ASOCISAMA, del día 17.10.2002, promovida al folio 266-9na pieza, por cuanto, aunque aparece suscrita por la propia apoderada judicial que la promovió, no guardan relación con los hechos investigados, habida consideración que la imputación Fiscal se relaciona con la paralización o suspensión de actividades ocurrida desde el 02.12.2002 a mediados de febrero de 2003, Y ASI SE DECLARA EPXRESAMENTE.

Igualmente, la sentenciadora no aprecia las copias de control de asistencia diaria del alumnado y del personal directivo y docente de fechas 17 y 21.10.2002, insertas al folio 267 y 268-9na pieza, por cuanto no guardan relación con los hechos investigados, habida consideración que la imputación Fiscal se relaciona con la paralización o suspensión de actividades del 02.12.2002 a mediados de febrero de 2003, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, han surgido elementos probatorios que, al concordarlos entre sí prueban plenamente, no solo que las actividades académicas o escolares fueron paralizadas o suspendidas, sino que, además, tal suspensión o paralización fue producto de la decisión de la directora, docentes y padres de suspender las actividades académicas, con reparto de guías únicamente y mantener la institución abierta exclusivamente para despejar dudas sobre el material entregado para su estudio en los hogares, mas no para recibir las clases presenciales, a pesar de contar con docentes que acudían diariamente a la institución y, por ende, sin existir obstáculo alguno para reiniciar las actividades escolares como era su deber, surgiendo por ende elementos probatorios idóneos para probar plenamente, al concordarlos entre sí, que en semejante conducta incurrió la codemandada E.B.D.M.; por consiguiente, es procedente su sanción con multa por violación del derecho a la educación de los educandos de la Unidad Educativa S.M., Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En cuanto a los hechos relacionados con la Escuela Básica Comunitaria situada en Urb. Parque El Retiro, San A.d.L.A., municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, fue demandada la ciudadana ZAYRAH T.R.D.C., por consecuencia, las actas originales de denuncias formuladas por los ciudadanos R.P.C.X., R.L. y V.X., ante el Despacho Fiscal el 10.01.03, insertas a los folios 147 al 149 1era pieza y anexa denuncia escrita suscrita por las precitadas ciudadanas y otros, concordadas con la copia de la denuncia y su anexo, formulada por las mismas personas ante el Distrito Escolar No.01, promovida en copia al folio 172-3ra pieza, son apreciadas por la sentenciadora por corresponder a actuaciones llevadas a efecto en el propio Despacho Fiscal, sin que hubieren sido impugnadas en el juicio, apareciendo útiles para probar que la citada Unidad Educativa fue denunciada por los supra identificados ciudadanos, alegando actuar por sus hijos GILSI y G.L.R., ANDREA y A.G. y XIOLMAR QUERALES, en fecha 10.01.03, por cuanto decidieron en asambleas de padres y representantes suspender las actividades académicas y docentes.

Lo anterior aparece corroborado con el acta levantada ante el Despacho Fiscal, con ocasión a la asistencia al mismo de la Directora de la precitada Institución Educativa, en fecha 17.01.03, la cual se aprecia por corresponder a actuaciones llevadas a efecto en el propio Despacho Fiscal, sin que hubieren sido impugnadas en el juicio por la codemandada ZAIRAH T.R.D.C., apareciendo útiles para probar que en asambleas de padres y representantes decidieron no reiniciar las actividades, con envío de actividades al hogar, afirmando la Directora mantener las puertas abiertas para el inicio de actividades, con asistencia del personal docente, administrativo y obrero, recibiendo a los alumnos que comparecían a clases.

Tal hecho aparece probado igualmente con la copia del acta No.100, inserta al folio 166 al 191-1ra pieza, incluyendo sus anexos y que también fuera remitida en copia obrante del folio 240 al 244 y sus anexos del acta del folio 218 al 239-3ra pieza, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, ni fue desvirtuada por ningún otro medio de prueba, idónea para probar, al concatenarlas con las documentales anteriores, que en la asamblea de padres y representantes se acordó por mayoría no reiniciar las clases, con asambleas semanales y actividades a distancia hasta tanto se levante el paro cívico nacional, permitiendo probar tales documentales en conjunto, que fueron los padres y representantes quienes decidieron no permitir el desarrollo de las actividades escolares, aunque la Directora expresó que mantenían las puertas abiertas y recibiendo a los niños que asistieran, contando con el personal docente, afirmación ésta que en modo alguno fue objetada en la asamblea por los presentes, pues, de haberlo hecho, constara en el acta ya apreciada.

Igualmente, aparece todo lo anterior corroborado con las copias de las actuaciones practicadas por el C.d.P. del municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, insertas del folio 237 al 244-1ra pieza, las cuales aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el juicio, resultando útiles, al concordarlas con las pruebas anteriores ya analizadas, para probar plenamente que, aunque la Directora mantenía las puertas abiertas, recibiendo a los alumnos que quisieran asistir, las actividades estaban paralizadas o suspendidas por conducta de los propios padres, de suerte que los alumnos que sí comparecieron a clases no adelantaban en la materia propia del curso, a fin de no perjudicar a los que no concurrían, constatando los integrantes del Consejo en referencia, que las puertas de la institución estaban abiertas, que habían recibido alumnos y que habían docentes presentes.

Más aún, al concatenar las anteriores documentales con la información rendida por la Supervisora de Zona J.L.D.G. y sus anexos, al folio 313 al 327-4ta pieza, remitida igualmente en copia del folio 446 al 461-4ta pieza, por la Jefa del Distrito escolar No.01, en oficio inserto al folio 336-4ta pieza, igualmente rendida del folio 33 al 114-11ma pieza, mismas copias e información remitida por la Directora de Zona Educativa de este estado e inserta al folio 189 al 250-11ma pieza, la cual se aprecia por haber sido rendida por la persona competente para ejercer la supervisión de la actividad educativa en el sector S-1 del municipio Carrizal del estado Bolivariano de miranda, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, así como tampoco fue desconocida o impugnada la copia en mención, apareciendo idóneas entre sí para probar que la Escuela Comunitaria vio interrumpida sus actividades presenciales, hecho que generó la necesidad de reprogramar el año escolar 2002-2003, como efectivamente fue reprogramado.

La sentenciadora no aprecia las copias de actas de fechas 03.12.02, 04.12.02 y listado de alumnos asistentes, obrantes al folio 155, 156, 159, 160-1ra pieza, por cuanto no aparecen suscritas por persona alguna, desconociéndose las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se elaboraron y la identidad de quienes en tal elaboración participaron, impidiendo ello la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente, no aprecia la copia de listado de firmas obrante al folio 157 y 158-1ra pieza, en virtud de que no se hizo evacuar ningún otro elemento que, aunado al anterior, permitiera determinar qué hechos, cuándo se produjeron y frente a cuáles circunstancias son avalados por los allí firmantes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia esta Instancia Juzgadora, la copia de actas No.99 y 101, ni la copia de comunicación sin número dirigida a la citada Escuela por ASOPARET, ni el informe del 16.01.03 e inserta al folio 161 al 166, 192 al 198, 199, 232, 233 al 236-1ra pieza, remitidas también en copias por la Jefa del Distrito Escolar No.01, por oficio obrante al folio 2-3ra pieza, ni la copia del acta del 07.01.2003, ni el listado, insertas del folio 240 al 243, 251 al 255, 175 al 184, 184, 244 al 248, 249 y 250-3ra pieza, en virtud de que no fue ratificada por ninguna de las personas de quien supuestamente dimanan, aunque se trataba de terceros extraños al juicio, lo que impidió la contradicción de la prueba, imponiendo ello su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXRESAMENTE. Igualmente, no aprecia la juzgadora las copias de listado de firmas obrante al folio 200 al 231-1ra pieza, en virtud de que no se hizo evacuar ningún otro elemento que, aunado al anterior, permitiera determinar qué hechos, cuándo se produjeron y frente a cuáles circunstancias son avalados por los allí firmantes, habida consideración que al inicio se indica asamblea del 13.01.03, para luego contener otra descripción en cuanto a fecha, es decir, 15.01.03, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Igualmente, la juzgadora no aprecia la copia de oficio remitido por la codemandada ZAYRAH T.R.D.C., anexo listado del personal, inserta del folio 168 al 171-3ra pieza, por cuanto de ella no dimana prueba alguna sobre los hechos investigados, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así, las documentales antes apreciadas prueban indudablemente, que fueron los padres y representantes quienes decidieron no incorporar a sus hijos a las actividades académicas, manteniéndose las puertas de la institución abiertas, por lo que, así como ocurrió con la codemandada R.P., no se explica la sentenciadora cómo ha sido demandada la Directora de la Escuela Básica Comunitaria situada en Urb. Parque El Retiro, San A.d.L.A., municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ciudadana ZAYRAH T.R.D.C., cuando las propias documentales promovidas por la actora prueban plenamente, que la Directiva acordó mantener las puertas del plantel abiertas a toda la población y al servicio de la comunidad, al extremo que la propia denunciante V.X.J., al comparecer ante el Despacho Fiscal, en fecha 10.01.2003, denunció la suspensión de las actividades académicas por decisión de la asamblea de padres, informando a la representante Fiscal, que la Directora de la Escuela, con quien se habían reunido, mantenía las puertas abiertas, como quedó probado con la acta original de denuncia ya apreciada e inserta al folio 149-1ra pieza, resultando contrario al derecho y a la justicia sancionar a la demandada ZAYRAH T.R.D.C., cuando, contrariamente a lo sostenido por el Ministerio Público, ha quedado probado plenamente, que la accionada cumplió a cabalidad con su deber constitucional y legal, además de humano, de mantener abierta la institución educativa para la atención de los educandos, sin que hubiere hecho evacuar ningún elemento de prueba útil para probar, sin duda alguna, que la codemandada haya impuesto en dicha asamblea, siquiera indirectamente, tal suspensión, motivo por el cual resulta improcedente absolutamente la imposición de sanción alguna a la precitada ciudadana, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En cuanto a los hechos relacionados con el Instituto Educacional San Antonio, ubicado en San A.d.L.A.d.E.B. de Miranda, fueron demandadas las ciudadanas M.R. y R.A.Z. y con la copia certificada del acta de la Defensoría Delegada del P.d.E.M.d. 07.01.03, inserta al folio 222 y 223-4ta pieza, también promovida en copia simple del folio 364 y 365-1ra pieza y sus anexos, esto es, copia del acta del 07.01.03, obrante al folio 366 al 370-1ra pieza, queda probado que las actividades no fueron reiniciadas por decisión asumida no solo por los padres y representantes en asamblea, sino por la decisión de su Directora y Subdirectora, aquí codemandadas, de suspender las actividades para reiniciarles el 03 de febrero de 2003, existiendo padres que deseaban el reinicio y enviar sus hijos a clases, tal como se evidencia de la acta ya identificada, la cual se aprecia por no haber sido desconocida en el proceso, ni siquiera por las codemandadas M.R. y R.A.Z., ni por sus defensores, acta que, para más, aparece suscrita por las propias coaccionadas, quienes entregaron a la Defensora Auxiliar copia del acta del 07.01.03, obrante del folio 366 al 370-1ra pieza, que acredita que, no solo los padres, sino también las codemandadas, docentes y profesores acordaron la suspensión de actividades académicas hasta el 03.02.2003, por la situación de paro, comprometiéndose la Institución a comunicarse con los padres para realizar otra asamblea con la finalidad, no de analizar o discutir con ellos, sino de darles a conocer las medidas a tomar, al extremo que la propia Defensora Auxiliar de la defensoría del P.D.d.E.M., dejó constancia que el personal directivo y los docentes se comprometieron a reprogramar las actividades escolares, habiendo denegado la propuesta de la citada Defensora de realizar una nueva asamblea.

Así mismo, con la información y sus anexos, rendida por la Supervisora de Zona Z.D.A., inserta al folio 462 al 467-4ta pieza, a la Jefa del Distrito escolar No.01, quien la remitió a esta Sala de Juicio en oficio inserto al folio 336-4ta pieza, igualmente rendida del folio 33 al 114-11ma pieza, mismas copias e información remitida por la Directora de Zona Educativa de este estado e inserta al folio 189 al 250-11ma pieza, la cual se aprecia por haber sido rendida por la persona competente para ejercer la supervisión de la actividad educativa en el sector S-2 del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, apareciendo idónea para probar que la Unidad educativa Instituto Educacional San Antonio, vio interrumpida sus actividades presenciales, hecho que generó la necesidad de reprogramar el año escolar 2002-2003, como efectivamente fue reprogramado.

En consecuencia, han surgido elementos probatorios que, al concordarlos entre sí prueban plenamente, no solo que las actividades académicas o escolares fueron paralizadas o suspendidas, sino que, además, tal suspensión o paralización fue producto de la decisión acordada no solo por los padres y representantes, sino por la propia directiva de la Institución, a pesar de existir padres y representantes que deseaban el reinicio de las actividades escolares como era su deber, surgiendo por ende elementos probatorios idóneos para probar plenamente, al concordarlos entre sí, que en semejante conducta incurrieron las codemandadas M.R. y R.A.Z.; por consiguiente, es procedente su sanción con multa por violación del derecho a la educación de los educandos del Instituto Educacional San Antonio, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En cuanto a los hechos relacionados con la Unidad Educativa L.E.E.A., fueron demandados los ciudadanos A.Z., YOLEIDA HERNÁNDEZ, I.R., ISBELIA G.P., L.C., G.L., Z.S., B.O., N.L., L.G., C.L., A.C., D.G., A.P., L.O., E.G., O.S., I.M., FLAVIETTA TORRES NIETO, M.E.L., J.D., A.P., MINNA CASTRO, M.A.M., M.P., J.V., M.Q., GABRIELE LOCKER, A.S. Y las notas periodísticas promovidas por la actora e insertas del folio 23 al 33-1ra pieza, apreciadas supra con ocasión al análisis de los hechos relacionados con la Unidad Educativa C.A. III, notas que reseñan el evento relacionado con la paralización o suspensión de las actividades escolares como noticia, difundidas simultáneamente en los diarios Avance y La Región, reflejando la paralización o suspensión de las actividades por declaraciones, incluso, de autoridades educativas del Estado para la época en que se produjo el denominado paro cívico, sin que hubieren sido desconocidas por la parte accionada, ni desvirtuadas con ningún otro elemento de prueba, útiles para probar no sólo la actuación de distintas personas ante los medios de comunicación haciendo llamados para obtener la protección del derecho vulnerado, sino la paralización o suspensión de las actividades y la necesidad de suplir las ausencias de los docentes, refiriéndose tales noticias, entre otras, a la Unidad Educativa L.E.E.A., así como surgen idóneas para probar, que en ésta el llamado era para que las actividades se reiniciaran el 22.01.03, así como que darían inicio a la reprogramación de actividades.

Así mismo, con la información y sus anexos, rendida por la Supervisora de Zona Z.D.A., inserta al folio 462 al 467-4ta pieza, a la Jefa del Distrito escolar No.01, quien la remitió a esta Sala de Juicio en oficio inserto al folio 336-4ta pieza, igualmente rendida del folio 33 al 114-11ma pieza, mismas copias e información remitida por la Directora de Zona Educativa de este estado e inserta al folio 189 al 250-11ma pieza, la cual se aprecia por haber sido rendida por la persona competente para ejercer la supervisión de la actividad educativa en el sector G-6 y S-2 del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, apareciendo idónea para probar que la Unidad Educativa L.E.E.A., vio interrumpida sus actividades presenciales, hecho que generó la necesidad de reprogramar el año escolar 2002-2003, como efectivamente fue reprogramado.

Así mismo, la denuncia presuntamente formulada ante el Despacho Fiscal contra docentes de la mencionada Unidad Educativa y sus anexos, insertas del folio 265 al 271-1ra pieza, no es apreciada por la sentenciadora, por cuanto no fue ratificada por persona alguna en el juicio oral, sin que aparezca en ella la firma de cualquier funcionario del Ministerio Público, ni sello húmedo del Despacho Fiscal in comento y que probara el recibo por parte de la representante Fiscal, motivo por el cual se impone su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Sin embargo, con la acta de inspección del Despacho Fiscal en la Unidad Educativa L.E.E.A., el 21.01.2003 y sus anexos, inserta del folio 272 al 363-1ra pieza, que aprecia la juzgadora por tratarse de una actuación realizada directamente por el Ministerio Público en la persona de su Fiscal representante, sin que hubiere sido desvirtuada en el juicio oral, realizándose el análisis de los anexos a la mencionada acta de inspección separadamente, apareciendo idónea para probar, no sólo que en fecha 21.01.03, la representación Fiscal constató la presencia sólo de los docentes allí identificados, esto es, verificó la presencia únicamente de los docentes C.O., O.G., M.P., B.S., L.G., MARÍA BUSTAMENTE, LEYIS DE SOSA, N.S., R.A., M.G., MANSEN BELLO, R.O. y A.A., quienes estaban impartiendo clases a los alumnos asistentes, sino que la propia Directora alegó ante la citada representación del Ministerio Público, la existencia de un grupo de profesores que no estaban dando clases, de manera que la citada acta prueba que, si bien la Fiscal acudió en una sola oportunidad a la mencionada Unidad Educativa, la propia Directora le informó que otro grupo de profesores no estaban dando clases, estando probado con la copia de escrito dirigido por la citada Representación Fiscal y promovido por la codemandada A.Z., al folio 89 y 90-5ta pieza, que la citada Fiscal exhortó a los docentes a cumplir su obligación primordial, en fecha 27.01.03, no siendo sino el 31.01.03, cuando los docentes manifestaron reiniciar las actividades, como queda probado con la copia de oficio librado a la Fiscal actuante e inserta al folio 91-5ta pieza, copias éstas que la sentenciadora aprecia al no haber sido desconocidas por la Fiscal actuante en el proceso, sin que hubieren sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba.

Lo anterior aparece corroborado con la acta original de denuncia formulada ante la propia Fiscal, en fecha 21.01.03, por el ciudadano V.D.M., inserta al folio 275-1ra pieza, quien denunció la marcada inasistencia de docentes, afirmando que su hija E.D., tenía en esa fecha, a las siete de la mañana, Educación para la Salud y el profesor no había llegado, la cual aprecia la sentenciadora por tratarse de una actuación practicada ante la misma representación del Ministerio Público, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, contrariamente, aparece coincidente con la acta de inspección ya apreciada, por cuanto la propia Fiscal constató la escasa asistencia de profesores. Igualmente, aparece corroborada la paralización o suspensión de actividades escolares por la conducta de los docentes, con la copia certificada del acta levantada por el Defensor Auxiliar de la Defensoría Delegada del Pueblo de este Estado, en fecha 07.01.03, también consignada en copia simple, insertas al folio 217-4ta pieza, 160 y 166-6ta pieza, 283 y 296-1ra pieza, al concordarla con la citada acta de inspección, pues habiendo verificado el Ministerio Público la ausencia de un grupo de docentes en fecha 21.01.03, la citada acta aparece idónea, al no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio oral por los codemandados, tratándose de una actuación realizada por la propia Defensoría, idónea para probar que tal paralización estaba presente desde el 07.01.03, pues la propia Directora señaló al Defensor, quien acudió a constatar denuncia sobre el no reinicio de actividades, que, previo al reinicio, sostendría reunión con los docentes, estando probado con la copia de la nómina del personal directivo, promovida por el apoderado de la codemandada A.Z., del folio 61 al 65-5ta pieza, que efectivamente asistieron a reunión el 07.01.03, convocada por la Dirección y a C.T. el 20.01.03, copias que aprecia la sentenciadora al no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el proceso, apareciendo útiles, al concordarlas con las anteriores, para probar la convocatoria para celebrar reunión y a la que aludió la mencionada Directora ante el Defensor Auxiliar, compareciendo los docentes que la suscriben, entre ellos los codemandados A.S., L.O., A.C., M.P., A.P., O.S., L.C., J.D., D.G., YOLEIDA HERNÁNDEZ, G.L., N.L., BELKYS OSORIO, J.V. y ZERPA ALEIDY.

Y es que, lejos de incorporarse a las actividades normales con los educandos y vista la convocatoria hecha por la dirección a la reunión citada, con la copia del escrito librado por los docentes codemandados a la Directora de la Unidad Educativa L.E.E.A., obrante del folio 287 al 289-1ra pieza, consignado también por una de las codemandadas al folio 86 al 88-5ta pieza, queda probado que los codemandados YOLEIDA HERNÁNDEZ, I.R., ISBELIA G.P., L.C., G.L., Z.S., A.Z., B.O., N.L., L.G., C.L., A.C., D.G., A.P., L.O., E.G., O.S., I.M., FLAVIETTA TORRES NIETO, M.E.L., J.D., A.P., MINNA CASTRO, M.A.M., M.P., J.V., M.Q., GABRIELE LOCKER, A.S., decidieron no reiniciar las actividades escolares como era su deber, a pesar de existir padres y representantes que deseaban tal reinicio, manifestación hecha un día antes de la inspección por parte del Ministerio Público como fue probado supra, invocando no solo razones de seguridad, sino razones políticas, sin que hubieren hecho evacuar ningún medio idóneo para probar, que efectivamente sus vidas o su integridad personal corría algún riesgo, copia que la sentenciadora aprecia al no haber sido desconocida o impugnada en el juicio, a pesar de estar firmada por los codemandados arriba identificados. Esto aparece corroborado con la acta suscrita por la Directora del plantel, en fecha 21.01.03, la cual aprecia la sentenciadora por cuanto fue recabada en la misma fecha por la propia Fiscal del Ministerio Público, entregada a ella por la misma Directora, la cual no fue desvirtuada con ningún medio de prueba, apareciendo coincidente con los demás elementos obrantes en autos, siendo idónea para probar, que las actividades escolares estaban suspendidas o paralizadas por la actuación de un grupo de docentes y al concordarla con el escrito presentado la Directora por los aquí codemandados, prueban en conjunto que éstos fueron quienes, con su conducta, generaron tal paralización.

Incluso, al concordar la copia del acta levantada por el Defensor Auxiliar de la Defensoría Delegada del Pueblo de este Estado, en fecha 02.12.2002, inserta al folio 362 y 363-1ra pieza, con los elementos antes apreciados, queda probado que, la situación antes descrita, ocurrió desde el mismo 02.12.2002, recurriendo hasta a llamados equivocados para generar confusión, pues aducían que lo era de la Junta Directiva de la unidad Educativa, cuando aparentemente fue producido por la Asociación Civil de Padres y Representantes, copia que la juzgadora aprecia al no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio oral por los codemandados, tratándose de una actuación realizada por la propia Defensoría.

Tal situación generó la denuncia de los hechos ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28.01.03, como queda probado con el escrito de denuncia y sus anexos, recibido en la propia Fiscalía General en la fecha indicada, obrante al folio 4 al 20-4ta pieza, consignado nuevamente en copias simples del folio 333 al 342-6ta pieza, que se aprecia pues aparece el sello húmedo del Ministerio Público y la firma del funcionario que la recibió de manos de su presentante, sin que hubiere sido desconocido, ni impugnado por la parte accionada, aún cuando entre sus anexos aparece el escrito de los docentes accionados manifestando su decisión de no reiniciar las actividades; denuncia igualmente formulada ante la Defensoría del P.D. de este Estado, en fecha 28.01.03, como queda probado con las copias remitidas por la citada defensoría e insertas al folio 358 y 359, que se aprecia pues aparece el sello húmedo de la Defensoría y la firma del funcionario que la recibió de manos de su presentante, sin que hubiere sido desconocido, ni impugnado por la parte accionada.

La juzgadora no aprecia la copia de acta levantada en la Unidad Educativa L.E.E.A., el 31.01.03 acordando el reinicio de actividades y cronograma de reprogramación, inserta al folio 450 al 456-3ra pieza, ni la copia de escrito presuntamente librado al Fiscal General de nuestro país, denunciando la suspensión de actividades en la mencionada Unidad Educativa, inserta del folio 278 al 284-1ra pieza, ni la copia de escritos presuntamente librado a la Directora de la institución educativa en mención, denunciando la suspensión de actividades en la mencionada Unidad Educativa y manifestando otro grupo de profesores su decisión de incorporarse a las actividades escolares el 08.01.03, inserta del folio 284 al 286, 294 y 295-1ra pieza, así como tampoco las copias de propuestas de alumnos en la asamblea de delegados y listado de asistencia, ni el boletín informativo del Colegio de Profesores, insertas del folio 290 al 293-1ra pieza, por cuanto dimanan de terceros extraños al proceso y no fue ratificada por éstos en el juicio oral, motivo que impide la contradicción de la prueba, aunado a la circunstancia que el mencionado escrito de denuncia en modo alguno contiene la firma de algún funcionario de la citada Fiscalía General, ni sello húmedo que indique su recibo, así como tampoco aparece la firma de la directora, ni sello húmedo de la institución, menos aún aparece suscrito por alguno de los docentes aquí codemandados, imponiendo ello su desestimación, Y ASI SE DECIDE EPXRESAMENTE.

Tampoco aprecia la juzgadora la copia de acta de asamblea del 14.01.03, obrante al folio 301-1ra pieza, pues, aunque refiere votación de padres y docentes, no aparece suscrita ni por los padres, ni por los docentes, motivo por el cual se desestima al impedir la contradicción de la prueba, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo, no aprecia la copia de acta levantada el 21.01.03, ni las pretendidas denuncias hechas por E.P. y N.O., insertas al folio 302 al 305, 312, 314-1ra pieza, por cuanto no aparece suscrita por persona alguna, desconociéndose así su origen, motivo que impide la contradicción de la prueba, imponiendo ello su desestimación, Y ASI SE DECIDE EPXRESAMENTE. Igualmente, no aprecia la copia de listado de alumnos que quieren clases, obrante al folio 313-1ra pieza, en virtud de que dimanan de terceros extraños al proceso y no fue ratificada por éstos en el juicio oral, motivo que impide la contradicción de la prueba, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Por otra parte, no aprecia la copia de aviso de convocatoria para reinicio de clases para el 21.01.03, obrante al folio 315-1ra pieza, en virtud de que, apareciendo suscrita por la Directora, ésta no la mencionó siquiera ante la representación Fiscal, desconociéndose las circunstancias de modo relacionadas con la misma, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, no aprecia la copia de carta abierta suscrita por la mencionada Directora e inserta al folio 318 y 319-1ra pieza, consignada también por la parte accionada al folio 79 y 80-5ta pieza, pues, aunque manifestó a la Fiscal que había sido publicada en la cartelera y en los medios de comunicación, para hacer un llamado a la reflexión, no le acompañó la publicación en los medios a que le hizo referencia y, por consiguiente, no existen elementos que permitan demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo, desestimándose la misma, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Igualmente, la juzgadora no aprecia el comunicado denunciando la violación del derecho de los educandos, aparentemente por el Comité por la defensa de la educación de la U. E. L.E.E.A., ni el recuento telegráfico de asamblea, obrantes al folio 320, 361-1ra pieza, en virtud de que no aparece suscrito por persona alguna, sin que se haya hecho evacuar ningún otro medio que, concordado con aquel, permitiera determinar sin duda alguna la identidad del gremio, asociación o persona natural que hizo tales reflexiones, impidiendo ello la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, no aprecia las pretendidas denuncias hechas contra los docentes codemandados, insertas al folio 321 al 360-1ra pieza, por cuanto no aparece suscrita por persona alguna, desconociéndose así su origen, motivo que impide la contradicción de la prueba, imponiendo ello su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En cuanto al convenimiento planteado por algunos educadores codemandados de la citada Unidad Educativa L.E.E.A., inserto del folio 457 al 460-3ra pieza y consignado nuevamente al folio 106 al 111-5ta pieza, que fueren promovidos como prueba por la Representación Fiscal comisionada especial, ninguna apreciación puede dársele, habida consideración que, como se evidencia del folio 53 al 56-6ta pieza, el Juez Profesional No.02, por auto del 04.06.2004, decretó la reposición de la causa al estado de citación, vista la solicitud de la propia representación Fiscal en diligencia obrante al folio 52-6ta pieza, quedando así sin efecto cualquier argumentación de los codemandados hecha con antelación a la citada decisión judicial.

La sentenciadora no aprecia la copia certificada de acta de la Defensoría del Pueblo y copia de acta, así como de escrito dirigido al Ministerio de Educación de nuestro país, presuntamente en relación al colegio L.E.E.A., inserta al folio 249-4ta pieza y 343, 360-6ta pieza, promovida por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el juicio oral, en virtud de que la cita copia certificada y la copia simple se relacionan con las Unidades Educativas J.M.Á., Monseñor R.A.B. y A.E., respecto de las cuales esta Sala de Juicio no conoce de hecho alguno, ni guarda relación con la unidad educativa mencionada por el Ministerio Público, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia la copia de escrito presuntamente dirigido a la directora del mencionado colegio e inserta al folio 331 y 332-6ta pieza, promovida por la Representación Fiscal, en virtud de que aparece incompleta y no suscrita por persona alguna, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Ahora bien, esta juzgadora debe analizar la situación concreta de la codemandada A.Z., por cuanto, si bien es cierto quedó probado que la precitada ciudadana suscribió, como se analizara supra, la comunicación de los docentes manifestando no reiniciar las actividades, queda probado con las copias de listado de asistencia de profesores especiales, obrante del folio 44 al 60-5ta pieza, que la precitada codemandada acudió a la unidad educativa a la cual esta adscrita los días 08, 09, 10, 13, 14, 20, 22, 24, 27, 28, 29, 30 y 31.01.03, copias que aprecia la juzgadora al no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el proceso, conteniendo el sello húmedo de la institución y la firma de quien las avala, apareciendo suscritas por la propia codemandada, sin que deban apreciarse las copias de las constancias y comunicaciones, ni borrador dirigido al Profesor G.L., de proyecto de conciliación, obrante al folio 49, 84, 85-5ta pieza, por cuanto aparece ilegible en el sello, sin que, por lo demás, hubieren sido ratificadas en el proceso por las personas de quien presuntamente dimanan, no estando suscritas por la codemandada, desestimándose las mismas, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. La sentenciadora no aprecia la comunicación de la profesora Z.R. a la profesora Z.D.A., inserta al folio 66-5ta pieza, ni la constancia de prestación de servicios como orientadora en la citada unidad L.E.E.A., suscrita el 21.04.03, inserta al folio 92-5ta pieza, por cuanto dimanan de un tercero extraño al juicio, sin que la hubiere ratificado en el juicio oral, impidiendo con ello la contradicción de la prueba, máxime si la Directora en modo alguno señaló tal hecho o reconoció tal situación –que por enfermedad la docente A.Z. no cumplía funciones de aula- ante la Fiscal que acudió al colegio el 21.01.03, ni ante el Defensor Auxiliar del Pueblo, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, no aprecia la copia de informe de las actividades realizadas por la codemandada ALIDY ZERPA, insertos del folio 67 al 79-5ta pieza, en virtud de que no aparecen suscritos por persona alguna, ni contiene el sello húmedo de la persona a quien le fue rendido, aunado a la circunstancia que, el único que aparece suscrito por la codemandada, inserto al folio 71-5ta pieza, no contiene anexo alguno, solo la carátula, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

No obstante, con la original de comunicación librada a la Zona Educativa por la Directora Asistencial del IPASME, el 26.11.1999 y 10.12.1998, participando decisión de mantener incapacitada parcialmente en un 100% de sus funciones a la codemandada A.Z., insertas al folio 93 y 94-5ta pieza, al concordarlo con informes originales emitidos por el IPASME y orden de reevaluación, inserto al folio 103 al 105-5ta pieza, queda probado que la misma esta incapacitada en un 100%, para cumplir funciones de docente de aula, por consecuencia, mal podría mantener su conducta paralizadas o suspendidas las actividades académicas, comunicaciones éstas que aprecia la sentenciadora al contener el sello original del IPASME y la firma en original de quien la avala, probando que, en decisión de la Junta Médica del Instituto, se decidió el cambio de actividades de la docente, originales que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora en el juicio oral, sin que hayan sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba idóneo para ello. La sentenciadora no aprecia el informe médico privado promovido al folio 95 al 102-5ta pieza, por cuanto no fue ratificado en el juicio oral por la persona de quien dimana, lo que impidió la contradicción de la prueba, motivo por e cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, han surgido elementos probatorios que, al concordarlos entre sí prueban plenamente, que las actividades académicas o escolares fueron paralizadas o suspendidas, además de probar que tal suspensión o paralización fue producto de la decisión de los codemandados, surgiendo por ende elementos probatorios idóneos para probar plenamente, al concordarlos entre sí, que en semejante conducta incurrieron los codemandados YOLEIDA HERNÁNDEZ, I.R., ISBELIA G.P., L.C., G.L., Z.S., B.O., N.L., L.G., C.L., A.C., D.G., A.P., L.O., E.G., O.S., I.M., FLAVIETTA TORRES NIETO, M.E.L., J.D., A.P., MINNA CASTRO, M.A.M., M.P., J.V., M.Q., GABRIELE LOCKER, A.S.; por consiguiente, es procedente su sanción con multa por violación del derecho a la educación de los educandos del Instituto Educacional San Antonio, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Sentado lo anterior observa La juzgadora, que la parte actora ha solicitado la aplicación de la sanción prevista en el artículo 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya situación de hecho alude a la violación del derecho a la educación, configurándose cuando a un niño, niña o adolescente se le haya impedido el ingreso a la escuela, plantel o instituto educativo o cuando se le impida la permanencia en el mismo, impedimento que puede lograrse por cualquier medio, pues no sólo los impedimentos a través de objetos o amenazas resultarían idóneos como medios de comisión de aquella conducta, pues la palabra misma e, incluso, la omisión en cumplir con la conducta esperada y debida, se erigen como adecuados para generar tales impedimentos, que se constituyen en obstruccionistas para el desarrollo y ejercicio de aquel derecho.

Así, en el caso sometido al análisis de esta Instancia Juzgadora, quedó probado que los coaccionados M.H.M., F.F., M.L.G., ROSAMIL LINARES, N.B., R.D.R., D.C., ELVILENA PINTO, E.D., C.A.H., R.C., N.Q., M.R.D.B., J.G.M.R., E.V., R.D.F., S.M.G., VICTOR PEREIRA, BONA DE LOPEZ, C.R., adscritos a la Unidad Educativa C.A. II, Y.H., M.A., M.F. y R.C., adscritos al Preescolar Tía A.P., E.B.D.M., adscrita a la Unidad Educativa S.M., M.R. y R.A.Z., adscritas al Instituto Educacional San Antonio, YOLEIDA HERNÁNDEZ, I.R., ISBELIA G.P., L.C., G.L., Z.S., B.O., N.L., L.G., C.L., A.C., D.G., A.P., L.O., E.G., O.S., I.M., FLAVIETTA TORRES NIETO, M.E.L., J.D., A.P., MINNA CASTRO, M.A.M., M.P., J.V., M.Q., GABRIELE LOCKER, A.S., adscritos a la Unidad Educativa L.E.E.A., impidieron a los educandos de las mencionadas Instituciones Educativas, acceder y permanecer en ellas para recibir sus clases presenciales y desarrollar los respectivos objetivos, conducta desarrollada, precisamente, cuando a nivel nacional se desarrollaba lo que se denominó paro cívico nacional, iniciado el 02 de diciembre de 2002 y hasta mediados de febrero de 2003, que constituye un hecho público, notorio y comunicacional y en unos casos, las escuelas estaban hasta cerradas, en otros, permanecían abiertas, pero sin la asistencia de los docentes o, en tal caso, asistiendo sin cumplir con las actividades académicas, suministrando a los alumnos simples guías de estudio para desarrollar en el hogar y permitiendo su asistencia únicamente para evacuar alguna duda con relación al material suministrado, pero no para el desarrollo de las clases con normalidad, aduciendo razones de inseguridad unos, la escasa asistencia de alumnos o manifestando abierta y expresamente otros que se acogían al citado paro e invocando para tal conducta el artículo 350 de nuestra Constitución Nacional, a pesar de que habían padres y representantes de los niños, niñas y adolescentes, que deseaban y reclamaban el reinicio de las actividades.

En tal virtud, los codemandados en modo alguno probaron en el debate, que las autoridades educativas correspondientes del Ministerio de Educación de nuestro país, hayan dictado orden alguna u ordenado la suspensión de actividades a consecuencia del desarrollo del paro en mención, ni probaron que existiese una declaratoria de huelga por reivindicaciones laborales, ni autorización oficial para tal suspensión por cualquier causa, ni probaron que su ausencia a cumplir con el deber de impartir clases, hubiere obedecido a causas justificadas laboralmente, quedando probado, incluso, que muchos de los docentes codemandados, acudían a la Institución ala cual están o estaban adscritos para la época, se negaban a impartir clases, eludiendo así el cumplimiento del deber y por el cual, como contraprestación, reciben la remuneración mensualmente, conducta que generó la necesidad de reprogramar el año escolar.

En ese sentido, esta sentenciadora no entra a calificar las motivaciones que asistían particularmente a cada persona, entre ellos a los docentes, para manifestar su apoyo o denegarlo a la situación política que vivían nuestro país en el período indicado, ni le corresponde calificar como constitucional o inconstitucional, legal o ilegal tal acción, pero todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, incluso todos los profesionales del Derecho, debemos preservar la vigencia del sistema democrático, pues el propio Texto Fundamental reconoce la libertad de conciencia en el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esto jamás deberá invocarse para eludir el cumplimiento del deber, para dejar de observar la legalidad o para impedir el ejercicio de los derechos fundamentales, de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, pues sus derechos deben protegerse y garantizarse con prioridad absoluta, máxime cuando quedó probado que muchos niños acudían a las escuelas para recibir clases sin éxito y, en muchos casos, sus padres hasta acudieron a los distintos organismos públicos para lograr la restitución en el ejercicio del derecho a la educación de sus hijos, sin que deba invocarse el débil y lamentable argumento de que acudieron muy pocos niños, en virtud de que, en criterio de quien juzga, para que una Nación progrese y se desarrolle, incluso en el plano social, basta con que acuda un solo niño y manifieste su deseo de aprender, para que le docente este presto a impartirle la enseñanza, sus conocimientos, mecanismo fundamental para dar efectividad a la justicia social.

La luz del conocimiento de un país no debe hacerse depender de la mayor o menor cantidad de educandos, menos aún si tal cantidad no ha sido establecida como requisito sine qua non por el ordenamiento jurídico, ni se ha impuesto en el un número mínimo para impartirla, pues, aún en el supuesto de que hubiere comparecido un solo niño, niña o adolescente a recibir sus clases, el maestro, el docente, el profesor estaba obligado a encender la llama del saber e impartirle al compareciente sus clases. No existe, se repite, ninguna disposición constitucional o legal que autorice a los docentes para abstenerse de dar clases cuando asista uno solo, cinco o diez educandos, ni en situaciones de normalidad, ni en situaciones de emergencia, pues ni siquiera durante conflictos armados internacionales los niños, niñas y adolescentes han sido privados de tan elemental derecho humano.

En ese sentido, los codemandados no deben verse sancionados por asumir una posición favorable o desfavorable a la realización del llamado paro cívico fuera de las aulas de clases, ni por la posición política que asuman, en orden a apoyar la posición de los líderes políticos, pero cuando queda probado que los codemandados, frente a aquel llamado y durante el despliegue del paro, asumieron una conducta determinada y omitieron, en consecuencia, el cumplimiento de su deber, impidiendo el acceso de los niños, niñas y adolescentes a la educación, impidiendo la permanencia en las aulas de quienes sí querían recibir sus clases, tales personas deben ser sancionadas, ya que lesionaron el derecho a la educación de tales niños, niñas y adolescentes; ciertamente, los docentes, como cualquier persona, son titulares del derecho a la libertad de conciencia y de expresarla a favor de la posición que deseen, pero sin involucrar a los niños, niñas y adolescentes, sin lesionar los derechos de éstos, no sólo porque también están obligados a protegerlos con prioridad absoluta, sino porque el interés superior de aquellos a recibir educación, impone que tal derecho debía ser protegido, incluso por encima de cualquier otro derecho igualmente legítimo, prevaleciendo el derecho a la educación de los educandos, en concurrencia con el deber de todos de atenderlos con primacía en cualquier circunstancia, por muy grave que ésta sea, como lo impone el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La docencia es una profesión tan noble, que debe preservar, por principios éticos y humanos, el respeto total al individuo y, sí de la mínima cantidad se trataba, bien podían, una vez ordenada la reprogramación, nuevamente dar las explicaciones conducentes sobre la materia vista a los niños que no habían acudido a clases, sin entrar a emitir consideraciones la juzgadora sobre las razones y la conducta de quienes generaron tal falta de asistencia, dado que no conoce de tales hechos en el presente juicio, pero en modo alguno estaban facultados los docentes para, a través de convenios o acuerdos particulares o unilaterales, disponer la suerte del derecho a la educación de los educandos, máxime si se considera que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y, por tanto, los titulares del derecho a la educación eran los niños, niñas y adolescentes y no sus maestros, sin que ninguna persona este facultada para disponer de un derecho ajeno, ni siquiera los padres por el sólo hecho de serlo y, en el caso de las unidades educativas antes identificadas, para asumir tales decisiones que conllevaron a la paralización o suspensión de actividades, ni siquiera oyeron a los niños, niñas y adolescentes antes de arribar a tal determinación, a pesar de ser éstos los titulares del derecho a la educación y de participar en el proceso educativo, conforme al artículo 55 ejusdem.

Asumir una posición contraria sería incurrir en un absurdo, esto es, el absurdo de pretender someter el reconocimiento, respeto y el ejercicio del derecho a la vida de nuestros hijos a una asamblea de docentes o que el padre o la madre, por el sólo hecho de serlos, estén facultados para decidir, en asambleas, prostituirlos o corromperlos, lo que resulta inaceptable en nuestro sistema democrático; ninguna asamblea de docentes, padres y representantes está facultada para decidir en ella o someter a la decisión de la mayoría el respeto por el ejercicio de los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes, como ocurrió en el presente caso, pues con ello lesionaron un derecho humano fundamental como lo es la educación. En ese sentido, los docentes también están y estaban obligados a proteger a sus educandos en el ejercicio de aquel derecho, por ser tal protección un deber impuesto por el propio Constituyente de 1999, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en relación con el artículo 102 del Texto Fundamental venezolano.

No obstante, sin lesionar el principio de la función social indeclinable del estado para la materialización y respeto del derecho a la educación, permite la participación de la sociedad en el artículo 106 ejusdem, pero, cuando se trata de la prestación del servicio por particulares, regula su funcionamiento, sin facultar ni a los directivos de la institución educativa privada o pública, ni a la comunidad educativa en asamblea, para disponer del derecho ajeno, más aún cuando directivos y comunidad educativa deben colaborar en el logro de los objetivos consagrados en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica de Educación, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, particularmente en cuanto se relaciona con la materia educativa y están en el deber de dirigir todo su esfuerzo a garantizarles a los educandos protección integral, de suerte tal que no estaban facultados los directivos de las unidades educativas para someter, a una asamblea de docentes o de docentes, padres y representantes, el reconocimiento, la materialización y el respeto del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de los municipios Carrizal, los Salias y Guaicaipuro del Estado Miranda, verdaderos titulares del derecho, a tenor del artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Por tanto, los codemandados estaban en el deber de proteger el derecho a la educación de los educandos, para que se formen en el camino de la patria futura, desarrollando en sus aulas y con los conocimientos del docente la personalidad con miras a su capacidad evolutiva, para que en el futuro se determinen en uno u otro sendero, cumpliendo así con el deber impuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En situaciones como la vivida por todos los habitantes del país desde el 02 de diciembre de 2002 y hasta mediados de febrero de 2003, los educadores deben distanciarse de aquellos que prefirieron el silencio de las aulas, erigiéndose en titulares de un derecho que constitucional y legalmente esta reconocido a los educandos. Tal deber de protección está a cargo del estado, de las familias y de la sociedad, independientemente de la tendencia política que cada persona tenga o pueda tener en un momento determinado, respetable en todo caso, sin que deban decidir la suerte de un derecho del cual son titulares otros, pues los codemandados, a espaldas de los niños, niñas y adolescentes titulares del derecho ala educación, arribaron a decisiones lesivas al ejercicio de aquel derecho, sin que siquiera hubieren sido oídos previamente, inobservando el artículo 80 ibídem, impidiéndoles a los verdaderos titulares del derecho su ejercicio, así como, a su vez, constituyéndose en obstáculos para que los niños, niñas y adolescentes cumplieran sus deberes en materia educativa, como se los impone el artículo 90 ejusdem, motivo por el cual, en consecuencia, no siendo ajustado a derecho imponer sanción alguna a las ciudadanas R.P., A.Z. y ZAYRAH T.R.S.C., por las razones suficientemente analizadas en el presente fallo, esta Instancia Juzgadora DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por sanción ejercida por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se impone a cada uno de los codemandados M.H.M., F.F., M.L.G., ROSAMIL LINARES, N.B., R.D.R., D.C., ELVILENA PINTO, E.D., C.A.H., R.C., N.Q., M.R.D.B., J.G.M.R., E.V., R.D.F., S.M.G., VICTOR PEREIRA, BONA DE LOPEZ, C.R., adscritos a la Unidad Educativa C.A. II, Y.H., M.A., M.F. y R.C., adscritos al Preescolar Tía A.P., E.B.D.M., adscrita a la Unidad Educativa S.M., M.R. y R.A.Z., adscritas al Instituto Educacional San Antonio, YOLEIDA HERNÁNDEZ, I.R., ISBELIA G.P., L.C., G.L., Z.S., B.O., N.L., L.G., C.L., A.C., D.G., A.P., L.O., E.G., O.S., I.M., FLAVIETTA TORRES NIETO, M.E.L., J.D., A.P., MINNA CASTRO, M.A.M., M.P., J.V., M.Q., GABRIELE LOCKER, A.S., adscritos a la Unidad Educativa L.E.E.A., multa de quince (15) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser cumplida mediante cancelación a beneficio del Fondo de Protección del municipio Carrizal, Los Salias y Guaicaipuro, respectivamente, por mandato del artículo 250 ejusdem; dicha cancelación deberá ser cumplida dentro de los ocho días hábiles siguientes la notificación de su imposición, con absoluta independencia del ejercicio de eventuales recursos, a tenor del artículo 252 ibídem, so pena del recargo por mora del 12% anual sobre el monto original.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL D EPROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. -) DECLARA SIN LUGAR la acción de protección incoada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de los ciudadanos B.D.M., C.P.G., A.D.Y., C.B., R.G., D.P., R.P.R., Y.H., M.A., M.F., R.C., E.B.D.M., ZAYRAH T.R.D.C., YOLEIDA HERNÁNDEZ, I.R., ISBELIA G.P., L.C., G.L.M., Z.S., A.Z., B.O.A., N.L.D.H., L.G., C.L.V., A.C., D.G.D.T., ANTONIETTA PIÑANGO DE LATUFF, L.O., E.G., OMAIR SMITHER MARTÍNEZ, I.M., FLAVIETTA TORRES NIETO, M.E.L., J.D., A.S., A.P., G.L.B., M.Q., MINMA CASTRO, J.V., M.P., M.A.M., M.H.M., F.F., M.L.G., ROSAMIL LINARES, N.B., R.D.R., D.C., ELVILENA PINTO, E.D., C.A.H., R.C., N.Q., M.R.D.B., J.G.M.R., E.V., R.D.F., S.M.G., VICTOR PEREIRA, BONA DE LOPEZ, C.R., M.R. y R.A.Z., por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 277 ejusdem.

  2. -) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por sanción ejercida por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se impone a cada uno de los codemandados M.H.M., F.F., M.L.G., ROSAMIL LINARES, N.B., R.D.R., D.C., ELVILENA PINTO, E.D., C.A.H., R.C., N.Q., M.R.D.B., J.G.M.R., E.V., R.D.F., S.M.G., VICTOR PEREIRA, BONA DE LOPEZ, C.R., adscritos a la Unidad Educativa C.A. II, Y.H., M.A., M.F. y R.C., adscritos al Preescolar Tía A.P., E.B.D.M., adscrita a la Unidad Educativa S.M., M.R. y R.A.Z., adscritas al Instituto Educacional San Antonio, YOLEIDA HERNÁNDEZ, I.R., ISBELIA G.P., L.C., G.L., Z.S., B.O., N.L., L.G., C.L., A.C., D.G., A.P., L.O., E.G., O.S., I.M., FLAVIETTA TORRES NIETO, M.E.L., J.D., A.P., MINNA CASTRO, M.A.M., M.P., J.V., M.Q., GABRIELE LOCKER, A.S., adscritos a la Unidad Educativa L.E.E.A., multa de quince (15) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser cumplida mediante cancelación a beneficio del Fondo de Protección del municipio Carrizal, Los Salias y Guaicaipuro, respectivamente, por mandato del artículo 250 ejusdem; dicha cancelación deberá ser cumplida dentro de los ocho días hábiles siguientes la notificación de su imposición, con absoluta independencia del ejercicio de eventuales recursos, a tenor del artículo 252 ibídem, so pena del recargo por mora del 12% anual sobre el monto original.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase copias certificadas de este fallo a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de Enero (01) de 2008 (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.8070

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