Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-000550

Parte Demandante: A.G.L., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.636.476.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: M.M. y C.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 39.561 y 39.227 respectivamente.

Parte Demandada: SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES SATELITE, C.A., (TELSACA).

Apoderado Judicial de la Parte demandada: IDALMIS RENDON y GILKA ANGULO, inpreabogados Nros. 88.240 y 15.579 respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano, ya identificado, contra la sociedad mercantil SISTEMA DE TELECOMINUCACIONES SATELITE, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

Que el actor comenzó a prestar servicios personales, en fecha 06/01/1989, y finalizó por renuncia en fecha 31/08/2007, que la relación laboral tuvo una duración de 18 años, seis meses y 25 días.

Ocupando el cargo de operador de estación, siendo su última remuneración mensual de Bs. 614,88; es decir un salario semanal de Bs. 120,00 y diario de Bs. 20,49.

Que el actor recibió Bs.F 6.637,83 por concepto de liquidación preliminar de sus prestaciones sociales.

Que el demandado adeuda al actor los siguientes motos por los conceptos laborales de: Prestación de antigüedad Bs.F 5.929,64; Prestación de antigüedad (2 días por año de servicio) Bs.F 452.73; Complemento del Parágrafo Primero del artículo 108 de la L.B..F 1.234, 74; Intereses sobre prestaciones sociales Bs.F 4.761,55; Vacaciones y Bono Vacacional Bs. F 7.717,14; Vacaciones Fraccionadas Bs.F 463,02; Bono Vacacional Bs.F 5.020,97; Utilidades Bs. F 15.434,27; Utilidades Fraccionadas Bs.F 1.157,57; Bono de Alimentación la cantidad de Bs.F 24.150,33. Que la demandad total asciende a la cantidad de Bs.F 66.626,11; de lo cual debe deducirse lo recibido por el actor, para quedar un total de Bs.F 43.395,79.

Solicitó además la parte actora experticia complementaria a los fines de determinar la indexación y los intereses moratorios sobre los montos demandados.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:

Negó que adeude al actor concepto laboral alguno, específicamente el beneficio de alimentación ya que en ningún momento la demandada llegó a tener más de 20 trabajadores laborando.

Igualmente alegó, que rechaza, niega y contradice que le adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de antigüedad, salvo en cuanto a la aplicación de la alícuota del Bono vacacional; por concepto de antigüedad (2 días de salario), por concepto de complemento, por intereses sobre prestaciones sociales, por vacaciones vencidas, por vacaciones fraccionadas, por Bono Vacacional, por utilidades, y la suma de Bs.F 43.395,79.

Reconoció que le adeuda a la actora la cantidad de Bs.F 2.100,22 por no tomar en cuenta la alícuota de Bono Vacacional en la antigüedad.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales; 2) La procedencia del beneficio de alimentación reclamado. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Rielan del folio N° 2 al 206 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del presente asunto, Comprobante de Liquidación y recibos de pago a nombre del actor de diversos años, factura de compra de materiales a nombre del actor.

En la Audiencia de Juicio la parte demandada no hizo observaciones a las documentales aportadas por la parte actora, de allí que se proceden a valorar conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende lo siguiente: que el actor recibió la cantidad de Bs. F 6.637,83 por prestaciones sociales; recibió pago por concepto de sueldos, días adicionales, días feriados, bono de juguetes; copias fotostática de depósitos hechos en cuenta del actor; recibió en el año 2006 Bs. F 908,22 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, recibió Bs. F 1.274,59 por utilidades del año 2006, recibió en el año 2005 Bs. F 659,37 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, recibió Bs. F 925,35 por utilidades del año 2005, recibió Bs. F 732,81 por utilidades del año 2004, recibió en el año 2004 Bs. F 422,17 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, recibió Bs. F 564,16 por utilidades del año 2003, recibió en el año 2003 Bs. F 302,00 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, recibió Bs. F 377,60 por utilidades del año 2002, recibió en el año 2002 Bs. F 340,32 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, recibió Bs. F 477,75 por utilidades del año 2001, recibió en el año 2001 Bs. F 219,05 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, recibió Bs. F 398,00 por utilidades del año 2000, recibió en el año 2000 Bs. F 133,60 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, por utilidades del año 1999 Bs. F 358,20. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Rielan del folio N° 2 al 221 del Cuaderno de Recaudos N° 2 del presente asunto, Comprobante de Liquidación, comprobantes de pago a nombre del actor, cálculo de prestaciones sociales, Solicitud de retiro de prestaciones sociales, facturas de compra a nombre del actor, solicitud de préstamos, depósitos en cuenta del actor, recibos de pago de utilidades, planillas con sellos húmedos recibidas por la Inspectoría del Trabajo, para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos de los años 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000 y 1999. Y las relaciones de los trabajadores y los pagos que hizo el patrono por Ley de Vivienda y Hábitat a entidades bancarias Mercantil, Interbank, Venezolana Entidad de ahorro y préstamo y M.E.d.A. y Préstamo.

En la Audiencia de Juicio la demandada no hizo observaciones a las documentales aportadas por la parte actora, de allí que se proceden a valorar conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende lo siguiente: Que el demandante recibió el pago de una liquidación de prestaciones sociales por Bs. 6.637,83 en fecha 6-8-2007, que recibió pagos por adelantos de prestaciones sociales e intereses, así como pago vacaciones y bono vacacional de los años 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1997, 1996, 1995. También que recibió pago de vacaciones, utilidades y fideicomiso de los años 1990, 1991. Que recibió pago de utilidades de 1994, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Se establece del examen de las pruebas, que la empresa accionada entre 1999 al año 2007, tuvo un promedio de 8 trabajadores a su cargo. Así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS: De los ciudadanos L.V., J.B. y M.G..

En la audiencia de juicio, antes de darse inicio al examen de los testigos, la parte actora tachó a los mismos, fundamentando la tacha en los hechos siguientes: 1) Interés en las resultas del juicio por ser testigos patronales; 2) Y porque los testigos viven dentro de la misma empresa, es decir, tienen su domicilio en las sedes donde funcionó y actualmente funciona la empresa. La parte demandada se opuso a la tacha, impugnándola; de igual forma, insistió en que los testigos declararan.

Así en este sentido, se ordenó la evacuación de los testigos, quienes fueron interrogados tanto por la parte promovente, parte actora y el Tribunal.

Por otra parte, con relación a la tacha formulada contra los testigos la misma fue admitida, y se indicó a la parte actora promovente de la tacha y la parte demandada conforme a lo dispuesto en el art. 84 dentro de los dos días hábiles siguientes promover sus pruebas relacionadas con la tacha; y que una vez culminado el lapso de promoción de pruebas, el TRIBUNAL POR AUTO EXPRESO FIJARÍA LA OPORTUNIDAD LA AUDIENCIA PARA LA EVACUACIÓN DE LAS MISMAS.

Consta al folio 157 auto mediante el cual se dejó constancia que la parte promovente de la tacha ni el demandado promovieron prueba alguna, de forma tal que, se declaró desistida la tacha y cerrada la incidencia.

Ahora, bien, respecto a la declaración de los testigos, esta Juzgadora desecha sus dichos por no merecerle fe, pues se duda de su imparcialidad, y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES: Dirigidos al IVSS, Unidad de Registro Nacional de empresas del Ministerio del Trabajo, y al Banco Nacional de la Vivienda, cuyas resultas no constan en autos, desistiendo la parte promovente de dicha prueba.

Sin embargo, con posterioridad a la primera sesión de la audiencia de juicio, llegó a los autos el informe del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual riela al folio 161 y 162 de autos, desechándose la misma, por no haber sido evacuada, siendo que además nada aporta al proceso, y así se establece.

Riela a los folios 164 y 165 informe emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se desecha del proceso por cuanto la respuesta no guarda relación con lo discutido en el juicio.

La parte actora solicitó conforme al art. 156 de LOPT, inspección judicial para establecer en el proceso que la empresa le pagó o entregó en dos al trabajador dos talonarios de cesta ticket y que luego dejó de pagarle el beneficio. La parte demandada aclaró que a sus empleados se les paga el beneficio, a partir del mes de septiembre de 2007. Y que es posible pero que no recuerda que alguna oportunidad se les hubiese entregado talonarios por bono de juguetes a los trabajadores.

En este estado, la Jueza decidió, negar la inspección judicial y ordenar de oficio una prueba de informes dirigida a la empresa que emitió esos talonarios de cesta ticket, así como los años, o el año. También se ordena a la parte demanda que consigne original o copia certificada de la nómina o relación en la que se hacen constar la entrega de los cestas ticket a la hija del demandante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales; 2) La procedencia del beneficio de alimentación reclamado. Así se decide.

Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:

El primer punto que debe ser resuelto corresponde a determinar si al actor le corresponden las diferencias por concepto de prestaciones sociales demandadas, y en este sentido, luego de analizado el material probatorio, encuentra esta sentenciadora que en efecto, la parte demandada logró cumplir con su carga de la prueba, respecto a la pago de las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades causadas durante la relación de trabajo. A ello se suma el hecho, que por conocimiento privado del Juez, adminiculado con la sana crítica, aplicada a la valoración de los recibos de pago de vacaciones anuales, esta sentenciadora establece como un hecho cierto, que el trabajador si disfrutó de sus vacaciones en la oportunidad en que el patrono le hizo el pago que le correspondía. No puede entender esta sentenciadora, que un trabajador este sin disfrutar de sus vacaciones por casi por 20 años, y así se decide.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que con relación al pago de las prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, existe una diferencia que debe ser satisfecha por el demandado, y por lo tanto se condena a ello, por cuanto dicha parte admitió en la contestación a la demanda, que el salario base de cálculo de dicho concepto no tenía la alícuota por bono vacacional. Además de este hecho admitido, este Tribunal encontró que también no había sido incluida la alícuota correspondiente por utilidades, de allí que debe condenarse al pago de las diferencias que surjan con motivo del establecimiento del verdadero salario integral causado por el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar al demandante las diferencias en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad, por no haberse incluido en el salario integral base de cálculo de dichos conceptos las alícuotas correspondientes a bono vacacional y a las utilidades, teniendo presente el experto que la empresa paga por utilidades anuales 75 días de salario normal promedio, y 39 días de salario normal por bono vacacional anual, todo desde el 19-6-1997 hasta el 31-8-2007. La determinación de lo que se condena al demandado a pagar por este concepto se hará por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, con base al salario integral efectivamente devengado para el momento de su determinación, conforme lo dispone el art. 108 de la LOT; y así se decide.

Finalmente, respecto a la pretensión de pago del beneficio de alimentación o cesta tickets, observa esta Juzgadora que la parte accionada, logró demostrar en el proceso, que durante la vigencia de la relación de trabajo con el actor, no estuvo obligada al pago, pues, no tenía el empleador bajo su cargo más de 20 trabajadores. De las documentales cursantes a los autos, relativas a la participación del patrono de la Inspectoría del Trabajo de sus trabajadores, así como de la relación de los trabajadores y los pagos que hizo el patrono por Ley de Vivienda y Hábitat, que siempre tuvo un promedio de dependientes que no excedió de 10. En consecuencia, se declara improcedente condenar al demandado al pago del beneficio y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.G.L. contra la empresa SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES SATELITE C.A (TELSACA), partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a pagar a los demandante: 1) Diferencias en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad, por no haberse incluido en el salario integral base de cálculo de dichos conceptos las alícuotas correspondientes a bono vacacional y a las utilidades, todo desde el 19-6-1997 hasta el 31-8-2007. La determinación de lo que se condena al demandado a pagar por este concepto se hará por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, con base al salario integral efectivamente devengado para el momento de su determinación, conforme lo dispone el art. 108 de la LOT; 2) Se condena al demandado al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 de la Constitución, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo; así como la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo el tiempo en la causa estuvo paralizada por causas ajenas al demandado.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

El Secretario

Héctor Rodríguez

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Héctor Rodríguez

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