Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: UP11-J-2012-001768

ASUNTO: UH06-X-2012-000115

SOLICITANTES: A.D.J.O.M. y MILAURA VARGAS GUTIERREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.518.522 y 15.108.038 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

En fecha 8 de Agosto de 2012, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos A.D.J.O.M. y MILAURA VARGAS GUTIERREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.518.522 y 15.108.038 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 13 de Agosto de 2012, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

En fecha 3 de Octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MILAURA VARGAS GUTIERREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.518.522 y 15.108.038, debidamente asistida por la Abogada J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.298, mediante la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por este Tribunal, solicita proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

Al folio 55 del presente asunto, dicto auto mediante la cual se ordeno notificar al ciudadano A.D.J.O.M., para que exponga lo que ha bien tenga sobre lo solicitado.

Al folio 58 del presente asunto, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano A.D.J.O.M., mediante la cual manifiesta estar de acuerdo con la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana MILAURA VARGAS GUTIERREZ.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 13 de Agosto de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos A.D.J.O.M. y MILAURA VARGAS GUTIERREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.518.522 y 15.108.038 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, que en fecha 03 de Octubre de 2013, fue recibida diligencia por este Tribunal de la ciudadana MILAURA VARGAS GUTIERREZ, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ella y su esposo, la cual fue ratificada por el conyugue A.D.J.O.M.. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges A.D.J.O.M. y MILAURA VARGAS GUTIERREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.518.522 y 15.108.038 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 13 de Agosto de 2012, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 12 de Marzo de 2008 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos A.D.J.O.M. y MILAURA VARGAS GUTIERREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.518.522 y 15.108.038 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 y 3, solicitud de conversión que cursa al folio 54 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Marzo de 2008 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 7 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos A.D.J.O.M. y MILAURA VARGAS GUTIERREZ, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se seguirá cumpliendo según lo establecido en el asunto Nro UP11.J-2012-000442, el cual quedo homologado y el padre compartirá con sus hijos de lunes a viernes previa comunicación con la madre, en un horario que no perturbe las actividades educativas y recreativas de los niños, adicionalmente, cada quince (15) días retirara del hogar materno a los niños, los días sábado a partir de las 12:00 m. hasta el domingo a las 8:00 p.m. El día del padre los niños lo compartirán con su padre y el día de la madre lo compartirán con su madre, en lo que respecta al cumpleaños de los niños será medio día con cada uno de los padres, en cuanto al carnaval y la semana santa será compartido de manera alternativa con el padre y la madre, es decir una fecha con el padre y otra con la madre alternándose al año siguiente. El día 24 de Diciembre lo pasaran con el padre y el día 31 de Diciembre con la madre, siendo alternativo los años siguientes.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, se seguirá cumpliendo según lo establecido en el asunto Nro UP11.J-2012-000442, el cual quedo homologado y el padre aportara la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 bs.) mensuales, así mismo se compromete a cancelar el colegio de sus hijos, las tareas dirigidas y la actividad deportiva que practica la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Igualmente se compromete a cancelar la totalidad de los gastos que genere la póliza de seguros que ampara a los niños, así como la cuota que se debe cancelar en la ciudad de Barquisimeto denominada Células Madres, donde reposan las células madres del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En cuanto a los gastos de inscripción, útiles, uniformes, y calzados escolares, el padre asumirá el 50% de los gastos. En el mes de Diciembre el progenitor se compromete a cubrir el 50% de los gastos de los niños que se generen por concepto de vestido, calzado, y los regalos propios de la época

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:36 p.m.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

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