Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas Y Oblig. Aliment.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 7 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000441

Solicitantes: Los ciudadanos A.D.J. ORELLANA MAÑANTE Y MILAURA VARGAS GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.518.522 y 15.108.038, respectivamente a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistidos por la abogada Y.M. Defensora Público segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos A.D.J. ORELLANA MAÑANTE Y MILAURA VARGAS GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.518.522 y 15.108.038, respectivamente a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistidos por la abogada Y.M. Defensora Público segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente , contenido en acta de fecha 28 de Febrero de 2012, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:

Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 bs.) mensuales, así mismo se compromete a cancelar el colegio de sus hijos, las tareas dirigidas y la actividad deportiva que practica la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente se compromete a cancelar la totalidad de los gastos que genere la póliza de seguros que ampara a los niños, así como la cuota que se debe cancelar en la ciudad de Barquisimeto denominada Células Madres, donde reposan las células madres del n.F.D.J.. En cuanto a los gastos de inscripción, útiles, uniformes, y calzados escolares, el padre asumirá el 50% de los gastos. En el mes de Diciembre el progenitor se compromete a cubrir el 50% de los gastos de los niños que se generen por concepto de vestido, calzado, y los regalos propios de la época.

En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El progenitor compartirá con sus hijos de lunes a viernes previa comunicación con la madre, en un horario que no perturbe las actividades educativas y recreativas de los niños, adicionalmente, cada quince (15) días retirara del hogar materno a los niños, los días sábado a partir de las 12:00 m. hasta el domingo a las 8:00 p.m. El día del padre los niños lo compartirán con su padre y el día de la madre lo compartirán con su madre, en lo que respecta al cumpleaños de los niños será medio día con cada uno de los padres, en cuanto al carnaval y la semana santa será compartido de manera alternativa con el padre y la madre, es decir una fecha con el padre y otra con la madre alternándose al año siguiente. El día 24 de Diciembre lo pasaran con el padre y el día 31 de Diciembre con la madre, siendo alternativo los años siguientes. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 02:40 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.C..

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