Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).

Asunto: PP21-L-2009-000330

PARTE ACTORA: ARISTOBULO A.L., titular de la cédula de identidad 11.075.744.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17/01/2008, bajo el número 56, tomo 236-A; F.S. titular de la cédula de identidad número 11.082.673 y L.S., titular de la cédula de identidad número 10.137.292

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada con motivo de la reclamación de prestaciones sociales por el ciudadano ARISTOBULO A.L. en fecha 04/05/2009 contra INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A y la SUCESIÒN SIGNORELI.

Así pues consta en autos que una vez presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la demanda por reclamación de prestaciones sociales y efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a admitirla en fecha 06/05/2009 (F.39) librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 27/05/2009 (F. 51).

En fecha 08/06/2009 ambas partes mediante diligencia solicitaron fuese suspendida el acto de audiencia preliminar por cuanto se encontraban en conversaciones para lograr un acuerdo conciliatorio lo cual fue acordado de conformidad por el Tribunal mediante auto de misma fecha (F. 62). Circunstancia que fue reiterada en dos oportunidades cuando las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión para la celebración de la audiencia preliminar (F. 64 - 68) hasta el día 21/09/2009 cuando efectivamente fue anunciado el inicio de dicho acto (F. 71).

Hechos aducidos a favor del demandante en su escrito de demanda:

- Indica haber iniciado sus labores en la empresa CONSTRUCTORA VIAGROPO SRL en fecha 17/01/1990 con oficio de chofer y mecánico, acotando que dicha empresa era propiedad del difunto N.S..

- Explica que realizaba labores de chofer y mecánico bajo las ordenes de los ciudadanos N.S. y sus hijos L.S., F.S..

- Manifiesta haber cumplido un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.

- Relata que desde el año 1990 que ingreso a la empresa CONSTRUCTORA VIAGROPO SR estuvo bajo las ordenes del ya mencionado N.S. y que posteriormente en el año 2005 éste fallece continuando sus labores bajo las ordenes de L.S. y F.S..

- El salario que arguye haber devengado para el momento de su retiro era de Bs. 55 diario.

- Menciona que dicho trabajo lo desempeñó por 19 años, 1 mes y 9 días es decir hasta el 26/02/2009 fecha en la que entregó su renuncia a la actual empresa INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A creada en fecha 17/01/2008 por los ciudadanos L.S., F.S..

- Arguye que en el presente caso se dio una sustitución de patronos establecida en los artículos 88 al 99 de la LOT

- Menciona que los accionistas de la empresa INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A incumplieron con sus obligaciones de no notificar a la Inspectoría del Trabajo ni al Sindicato ni al actor.

- Señala que el 19/12/2008 el ciudadano L.S. retiró al demandante sin causa justificada por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos según se evidencia de copia de resolución emitida por dicho órgano administrativo, providencia ésta la cual no fue acatada por el patrono.

Solicitando los siguientes concentos y montos:

- Prestación de antigüedad Bs. 448.649,41

- Intereses acumulados Bs. 27.511,94

- Utilidades Bs. 15.675,00

- Vacaciones Bs. 23.100,00

- Bono vacacional Bs. 15.015,00

- Vacaciones fraccionadas Bs. 275,00

- Bono vacacional fraccionado Bs. 192,50

- Preaviso (Articulo 170 LOT) Bs. 1.650,00

- Bono de asistencia 2005-2009 196 días Bs. 10.780,00

- Bono de alimentación. 1998 al 2009 Bs. 16.627,62.

- Horas extras Bs. 73.563,10

Estimando finalmente la demanda en la cantidad de Bs. 664.602,64

Seguidamente cumplidos los trámites de notificación correspondientes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 21/09/2009 (F. 71), la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas, dejándose constancia en la misma oportunidad de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, las cuales fueron recibidas de manera individual por cada uno de los demandados en fecha 30/09/2009 (F. 164 al 179).

Así pues, los demandados mediante escritos individuales en sus contestaciones expresaron:

1. INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A (F. 165 al 171).

- Niega, rechaza y contradice que la demandada deba regular sus relaciones de trabajo conforme a la Convención Colectiva de la Construcción y Maquinaria Pesada del estado Portuguesa por no haber suscrito la empresa convención colectiva alguna ni por si, ni por terceras personas, ni pertenecer a ninguna agrupación o cámara que haya suscrito dicha convención por cuanto mal puede el actor pretender que le sea aplicada la misma, acotando que durante la vigencia de la relación de trabajo ésta se desarrolló bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Conviene en que el actor prestó labores para la empresa VIAGROPO SRL y posteriormente pasó a prestar sus servicios para INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A no obstante NO conviene y por lo tanto lo contradice es que el actor haya comenzado sus labores en el año 1990 sino que el mismo inició a prestar servicio el 17/01/1990 tal como lo manifestara el actor en su escrito libelar sino que el mismo inició sus labores el día 01/10/1990 tal como lo manifestara el actor en el acta levantada en fecha 18/12/2007 por la Sala de Reclamo de la Inspectoría.

- Conviene en que el actor prestaba sus labores como chofer y mecánico y que su salario para el momento de la terminación de la relación de trabajo fue Bs. 55,00 diarios y la relación terminó por renuncia voluntaria.

- Reseña que del acta levantada en fecha 18/12/2007 se evidencia que el actor renunció voluntariamente, la empresa Constructora VIAGROPO le canceló al actor todo lo que le correspondía hasta la fecha 18/12/2007 y que tenía una deuda con su patrono para ese momento de Bs.2.400.00 y que convenía en su deducción.

- Señala que en dicha acta además indicó el actor que para esa fecha 18/12/2007 nada se le adeudaba por cuanto todos los conceptos laborales le habían sido pagados en su oportunidad tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, ley de alimentación, horas extraordinarias, días de descanso, días de descanso trabajados, bonos nocturnos, días feriados y las vacaciones fueron disfrutadas cada año.

- Convienen con el actor en que le adeudan antigüedad, antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, correspondiente al año 2008 por cuanto el actor no laboró durante el 2009.

- Niega que la empresa se haya negado a efectuar el reenganche del actor emitido mediante providencia administrativa muy por el contrario mediante el contenido de la misma se evidencia que la empresa ofreció el reenganche aún antes del acto de las tres preguntas.

- Así mismo niegan, rechazan y contradicen los montos reclamados por antigüedad, días adicionales de antigüedad, prestaciones acumuladas, intereses de antigüedad, exaltando la demandada con respecto a este punto que no se explican aritméticamente de donde emergen las sumas reclamadas lo cual los deja en estado de indefensión.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude las cantidades totales señaladas porque el actor, tampoco devengó cantidad alguna por concepto de bono de asistencia.

- Rechazan las cantidades reclamadas por utilidad, sólo conviene que le adeuda lo correspondiente al año 2008.

- Rechazan los montos reclamados por vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional sólo conviene que le adeuda lo correspondiente al año 2008.

- Rechaza el bono especial de asistencia ya que según su decir no le es aplicable convención colectiva alguna.

- Niegan la procedencia del bono de alimentación desde 1998 al 2009 ya que en primer lugar no indican a que bono de alimentación se refieren por cuanto el bono de alimentación a que estuvo obligada la demandada desapareció o fue derogada en el año 1997 cuando se recompuso el salario y en consecuencia fue derogado el bono de alimentación así como el de transporte y el llamado puente según el artículo 670 LOT.

- Niega que se le adeude por concepto de horas extras en primer lugar porque no laboró las horas extras demandadas y cuando las laboró las mismas fueron pagadas tal como se evidencia, según indica de los recibos de pago de salario semanales del actor correspondiente al año 2008.

- Niega que se le adeude monto por concepto de preaviso.

- Negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los conceptos reclamados y el monto global de la demanda de Bs. 644.602,64.

2. L.S. (F. 173 al 175).

- Invoca como punto previo la falta de cualidad para comparecer al presente juicio en calidad de demandado por cuanto el actor nunca ha sido su trabajador a titulo personal.

- Niega rechaza y contradice que haya sido su trabajador desde el 17/01/1990 por cuanto nunca fue su trabajador a titulo personal.

- Procediendo a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos, conceptos y montos reclamados bajo el sustento que nunca fue su trabajador a titulo personal.

3. F.S. con respecto al demandante C.R. AGÜERO: (F. 196 al 198 segunda pieza).

- Invoca como punto previo la falta de cualidad para comparecer al presente juicio en calidad de demandado por cuanto el actor nunca ha sido su trabajador a titulo personal.

- Niega rechaza y contradice que haya sido su trabajador desde el 17/01/1990 por cuanto nunca fue su trabajador a titulo personal.

- Procediendo a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos, conceptos y montos reclamados bajo el sustento que nunca fue su trabajador a titulo personal.

PUNTOS CONVENIDOS Y CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente se vislumbran como convenidos y por ende fuera de la dialéctica probatoria los siguientes hechos en cuanto a la relación de trabajo que unió a la demandada INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA, C.A y el actor:

• Que operó una sustitución de patronos en donde el actor comenzó a laborar para la empresa VIAGROPO, SRL, conviniendo en que el actor prestó labores para la empresa VIAGROPO SRL y posteriormente pasó a prestar sus servicios para INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A.

• Conviene en que el actor prestaba sus labores como chofer y mecánico y que su salario para el momento de la terminación de la relación de trabajo fue Bs. 55,00 diarios y la relación terminó por renuncia voluntaria.

• Así mismo convienen con el actor en que le adeudan antigüedad, antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, correspondiente al año 2008. Ahora bien, no obstante arguyen en la contestación que el actor no laboro en el año 2009 en la audiencia oral y pública de juicio lo reconocen.

Ahora bien, una vez confrontado el escrito libelar con la contestación de la demanda han quedado sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes puntos:

• La falta de cualidad de las personas naturales co demandadas L.S., F.S. para sostener el presente juicio.

• El inicio de la relación de trabajo con la empresa INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A.

• La fecha de culminación de la relación de trabajo.

• La aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

• El total a cancelar por concepto de prestaciones sociales.

• La procedencia de las horas extraordinarias.

• La procedencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.

DISTRIBUCION DE LA CARGA

PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta alzada)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

En principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Es importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien la distribución de la carga probatoria en este caso se debe hacer discriminando a las codemandadas toda vez estamos frente a un litisconsorcio pasivo conformado por INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA, C.A y las personas naturales L.S. y F.S..

Así pues, visto que la demandada INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA, C.A reconoció en su escrito de contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo, recae sobre ella la carga de demostrar o excepcionarse con respecto a los alegatos expuestos por el trabajador en su escrito libelar inclusive la procedencia del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores con excepción a las acreencias extraordinarias cuya carga recae sobre el accionante.

En cuanto a las personas naturales demandadas, ambas, alegaron la falta de cualidad para ser demandadas, desconociendo la existencia de la relación de trabajo, por ende compete al trabajador accionante, activar la presunción de laboralidad y así se aprecia.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y

PÚBLICA DE JUICIO

Dimana del expediente que el día de hoy 22 de febrero de 2010, se celebró la audiencia oral y pública con la presencia del actor ciudadano ARISTOBULO A.L. titular de la cédula de identidad número V- 11.075.744, representado por el abogado E.C.G. identificado con matricula de Inpreabogado Nº 20.589 actuando como parte demandante; así como de las codemandadas INVERSIONES A.C.T. C.A y los ciudadanos L.S. Y F.S. por medio de su apoderado judicial abogado S.R.H..

Así pues en dicho estadio procesal la parte actora tomó el derecho de palabra y esbozó en forma sucinta los hechos establecidos en el escrito libelar, manifestando el motivo de sus pretensiones así como el derecho que se reclama. Por otra parte, la demandada esgrimió sus defensas, alegando cuales son los hechos admitidos y los negados en la presente causa, haciendo particular alusión que no debe calcularse los conceptos laborales conforme a la Convención Colectiva de la rama de la construcción estableciendo que sus representadas no habían suscritos contrato colectivo alguno, ni tampoco se encuentra adscrito a la Cámara Bolivariana de la Construcción. Indicó además que sus representados L.S. y F.S. no poseían cualidad pasiva para ser demandados, por cuanto el actor no prestó servicio personales directo hacia ellos, sino que iniciaron para la empresa VIAGROPO C.A y posteriormente para la codemandada INVERSIONES A.C.T. C.A, concluyendo con la ratificación de los argumentos que fundamentan el rechazo y la contradicción que hizo en su escrito de contestación en la oportunidad legal, detallando cada concepto reclamado por el demandante.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara qué pretendían probar con cada una de ellas.

Ulteriormente se concedió a cada una de las partes la oportunidad de realizar sus observaciones, procediendo el representante judicial del demandante a manifestar que el acta número 1431 de fecha 18/12/2007 fue suscrita por L.S. en nombre de la empresa VIAGROPO, y visto que la prueba de informe otorgada por el Registro Mercantil estableció quien era el único socio de la misma, se puede deducir que el ciudadano prenombrado no poseía el carácter legal para representar a la empresa VIAGROPO, por tanto la impugnó, y solicitó que no se le otorgase valor probatorio. No posee otra observación.

Por su parte el apoderado judicial de los demandados manifestó no poseer ninguna observación.

Finalmente, la parte demandante procedió a realizar las conclusiones del caso, indicando que fuese tomado en consideración la Convención Colectiva de la Construcción,

Señalando la demandada con respecto a sus conclusiones lo siguiente:

- Que en la presente causa, en ningún momento se desconoció la relación de trabajo entre las partes, lo que se negó es que el actor haya prestado servicio personal a L.S. y F.S..

- Insistió en la no aplicación de la Convención Colectiva de la rama de la construcción, por cuanto su representada no suscribió ningún contrato colectivo, ni es afiliado a la Cámara de la Construcción.

- Manifestó que los conceptos laborales fueron debidamente cancelados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que nunca le fue cancelado ningún concepto conforme al contrato colectivo requerido.

- Ratificó que se le adeuda antigüedad, vacaciones y utilidades del año 2008 y la fracción del 2009. insistió en hacer valer el acta pública y administrativa, porque el actor en ningún momento estableció que el trabajador no haya recibido la mencionada cantidad de dinero.

Procediendo quien juzga a informar a las partes que no podía continuar utilizando el tiempo que le otorga la ley para analizar las actas procesales y dictar el dispositivo oral del fallo, por cuanto el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral efectuaría una audiencia en el recinto de Juicio y tomando en consideración además la complejidad del asunto, se difería el dispositivo oral del fallo para el 5to día hábil siguiente, oportunidad en la cual efectivamente se procedió en consecuencia tal como consta en acta inserta a los folios 283 y 284.

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Seguidamente esta juzgadora analiza y desgaja el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio por las partes haciendo alusión a las consideraciones que la parte promovente adujo que pretendía probar con ellas, así como las observaciones realizadas por la contraparte:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

- Copia fotostáticas certificadas de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa sede Acarigua (Sala de Fueros) seguido por los ciudadanos ARISTÓBULO A.L., P.P.C.P., J.T.T.T., C.R. AGÜERO GUDIÑO contra la empresa INVERSIONES AGRÍCOLAS TERRA C.A, expediente 001-2009-01-00045, con providencia administrativa Nº 054-09 de fecha 11/02/2009 que declaró CON LUGAR la misma.

Documental publica, promovida de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios del 23 al 37, promovida a los fines de demostrar que el trabajador trabajó en la empresa Inversiones AGRÍCOLAS TERRA C.A, que fue despedido y posteriormente voluntariamente reenganchado por los socios de la empresa accionada.

Esta documental no fue objeto de impugnación alguna no obstante nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos toda vez que se vislumbra un procedimiento de reenganche y cobro de salarios caídos incoado por el hoy actor en contra de INVERSIONES AGRÍCOLAS TERRA, C.A que ordena con lugar el reenganche en fecha 11/02/2009, no obstante consta al folio 153 que el trabajador renuncio en fecha 26/02/2009 mediante documental que trajo a los autos la demandada prueba que no fue objeto de impugnación por el actor y así se aprecia.

- Acta de modificación de contrato Nº 98-140210 celebrado entre VIAGROPO S.R.L y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con evidencia de firmas ilegibles y sello húmedo.

-

Documental promovida en copia fotostática simple, inserta al folio del 85, a los fines de demostrar que era una empresa constructora y que se le debe aplicar el contrato colectivo de la Construcción.

Ciertamente esta documental no fue objeto de impugnación alguna, no obstante la misma nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos, toda vez que la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción al caso de marras no se puede evidenciar por el hecho que la empresa VIAGROPO haya suscrito un contrato con la gobernación del estado Portuguesa y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL.

La parte demandante promovió y evacuó la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. C.R. AGÜERO GUDIÑO titular de la cedula de identidad Nº 4.966.592, el cual una vez impuesto del juramento de ley expresó:

- Conocer al actor.

- Señaló que trabajó en VIAGROPO, en mantenimiento, taller y muchas cosas.

- Que laboró horas extras, sábados, domingos y días feriados.

- Expresó que ganaba Bs. 50.

- Acotó que al morir el dueño de VIAGROPO fue sustituido por L.S. Y F.S..

Declaración esta que se desecha del proceso toda vez que esta juzgadora en actas procesales que el mismo es accionante en contra de la empresa hoy demandada en sede administrativa y jurisdiccional por cobro de acreencias laborales por ende tiene interés en las resultas y así se decide.

2. P.E.C. titular de la cedula de identidad Nº 1.116.034. el cual una vez impuesto del juramento de ley expresó:

- Conocer al ciudadano actor de vista y trato.

- Acotó que conoció al socio mayoritario de VIAGROPO.

- Reseñó que el ciudadano Aristóbulo trabajó para CONSTRUCTORA SIGNORELI.

- Resaltó que el señor Aristóbulo continuó trabajando para L.S., el era utiliti, ayudante de máquina, chofer, trabajaba el sábado corrido, no tenía horario.

Declaración esta que se desecha del proceso toda vez que esta juzgadora en actas procesales que el mismo es accionante en contra de la empresa hoy demandada en sede administrativa y jurisdiccional por cobro de acreencias laborales por ende tiene interés en las resultas, se desecha del proceso y así se decide.

3. M.T.P.E. titular de la cedula de identidad Nº 12.965.622 quien impuesto del juramento de ley señaló:

- Conocer a Aristóbulo de vista.

- Que el ciudadano Aristóbulo trabajo para constructora VIAGROPO y continuó con Terra.

- Expresó que el actor desempeño labores como chofer de maquinarias pesadas y mecánico.

En cuanto a esta declaración quien juzga verifica por vía de notoriedad judicial y con el auxilio del sistema iuris 2000, bajo el sistema de archivo único de circuito, que el deponente es accionante en contra de la hoy demandada en la causa marcada con las siglas y números PP21-L-2010-00044, que cursa por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por ende tiene interés en las resultas, se desecha del proceso y así se decide.

4. CARMEZA ANAXIMENAS titular de la cedula de identidad Nº 7.493.690.

- Afirmó conocer a Aristóbulo porque trabajaron juntos.

- Que el mismo trabajo para VIAGROPO.

- Que el actor era chofer y realizaba mantenimiento mecánico.

En cuanto a esta declaración quien juzga verifica por vía de notoriedad judicial y con el auxilio del sistema iuris 2000, bajo el sistema de archivo único de circuito, que el deponente es accionante en contra de la hoy demandada en la causa marcada con las siglas y números PP21-L-2010-00044, que cursa por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por ende tiene interés en las resultas, se desecha del proceso y así se decide.

5. CORDERO F.A. titular de la cedula de identidad Nº 1.100.471.

- Destacó conocer a Aristóbulo como desde hace 10 años.

- Afirmo haber conocido al socio mayoritario de VIAGROPO.

- Manifestó que Aristóbulo era chofer y hacia mantenimiento mecánico.

Analizada la presente deposición esta juzgadora observa que la misma nada coadyuva esclarecer los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa y por ende se desecha del proceso y así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

Fue solicitada, admitida y tramitada prueba de informe a:

1. AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ubicado en la avenida Las Lagrimas Centro Comercial Rupica en Acarigua estado Portuguesa, los siguientes particulares:

• Si en la empresa VIAGROPO S.R.L en los últimos 5 años han cumplido formalmente con los deberes de pago de impuesto nacional.

• Por cuanto el dueño de dicha empresa N.S. ya falleció se informe si los herederos legítimos de éste ya cumplieron con los deberes de declarar los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a dicha empresa por cuanto en la presente causa se esta demandando a los herederos del accionista mayoritario de dicha empresa.

Constando sus resultas al folio 243 del expediente. Probanza esta que no aporta elementos de convicción con respecto a los puntos que lucen controvertidos por lo cual se desecha su valoración y así se establece.

2. Al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA ubicado en la avenida 33 entre calles 30 y 31, locales 10 y 11 Centro Comercial Latín Center, a los fines que imponga del conocimiento sobre los siguientes particulares:

• Si la empresa VIAGROPO S.R.L registrada en el año 1981 bajo el Nº 117 por ante esa oficina, ha cumplido con las obligaciones que le imponen los estatutos de dicha empresa de reestructurar su junta directiva.

• Si hasta la presente fecha se encuentra activa.

• Quién es el socio que según los estatutos sociales esta autorizado para obligar a la empresa, tal como lo establece el artículo 230 del Código de Comercio.

Probanza cuyas resultas constan a los folios 223 y 224 de las actas procesales. Siendo esta debidamente adminiculada por esta juzgadora con el Acta 1431 que riela al folio 152 a los fines de pronunciarse sobre la falta de cualidad de la demandada alegada por el actor para suscribir la referida acta, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Consultas y Reclamos y así se aprecia.

3. A la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (DINSE) probanza cuyas resultas no constan en el expediente por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

4. A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA a los fines que fuera remitido copia certificada del expediente administrativo N ° 001-2009-01-045. Constando sus resultas al folio 220 y 221 del expediente, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar que si existe el expediente administrativo, que hubo el reenganche del trabajador reclamante, y que el expediente se encuentra en ese órgano administrativo.

Resultas de prueba de informe que nada coadyuvan a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos, toda vez que de acuerdo a las pruebas suministradas por la demandada y no sujetas a observación por el actor la relación de trabajo feneció por renuncia, evidenciándose además que en los conceptos libelados no figura las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni salarios caídos y así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

- Legajo de recibos de pago, identificados como emanados de la empresa INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A, a favor del ciudadano ARISTOBULO LINAREZ, con evidencia de firma en señal de recibido excepto el inserto al folio 119, marcados A y correlativamente desde el numero 1 al 35, promovidas según fue indicado a los fines de demostrar que al actor le eran cancelados los conceptos laborales generados cuando el trabajador laboraba horas extras, y los mismos corresponden al año 2008.

Recibos de pago promovidos por la demandada, los cuales debidamente adminiculados con el acta 1431, inserta a los folios del 152 al 153, evidencian que la relación de trabajo que feneció con la empresa VIAGROPO (31/12/2007) continuó inmediatamente (recibo folio 106) con INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA, C.A, en tal sentido, habiendo sido reconocida por la demandada la sustitución de patrono alegada, esta juzgadora entiende que el tiempo de servicio liquidado en el Acta 1431 fue tan solo un anticipo de prestaciones sociales. Visto que las partes convinieron que la relación de trabajo feneció por renuncia en fecha 26/02/2009, debe entenderse que la relación de trabajo que unió a las partes inicio el 01/10/1990 y terminó el 26/02/2009. Se toma como último salario devengado al culminar la relación laboral de Bs. 55,00 diario y así se aprecia.

- Recibos de prestamos, identificados como emanados de la empresa INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A, a favor del ciudadano ARISTOBULO LINAREZ, con evidencia de firma en señal de, marcados B y correlativamente desde el numero 1 al 10, los cuales fueron promovidos según fue indicado a los fines de evidenciar que el actor le fueron acreditados prestamos que ascienden a la cantidad de Bs. 3.120,00 y por tanto se solicito que le sean deducidos de cualquier cantidad que le pudiere corresponder al actor.

Documental que al serle opuesta al trabajador fue reconocida, por ende se ordena descontar el monto allí reflejado de las cantidades que este Juzgado ordene condenar en la definitiva a la demandada y así se decide.

- Acta Nº 1431 de fecha 18/12/2007 emanada por el MINISTERIO DEL TRABAJO, COORDINACION ZONA LOS LLANOS OCCIDENTALES, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ACARIGUA, Exp. 2726, con evidencia de firmas y sellos húmedos.

Documental publica, promovida en copia fotostáticas certificadas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios del 152 al 153, a los fines, según fue señalado en la audiencia de Juicio, de demostrar que al actor tal como consta en el acta le fueron canceladas sus acreencias laborales desde la fecha de ingreso en la empresa VIAGROPO, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras e indemnización única, la cual fue levantada ante el órgano administrativo respectivo.

Con respecto a la presente acta fue manifestado durante las observaciones realizadas por la parte demandante que dicha acta número 1431 de fecha 18/12/2007 fue suscrita por L.S. en nombre de la empresa VIAGROPO y visto que la prueba de informe otorgada por el Registro Mercantil estableció quien era el único socio de la misma, se puede deducir según su criterio que el ciudadano prenombrado no poseía el carácter legal para representar a la empresa VIAGROPO, por tanto la impugnó, y solicitó que no se le otorgase valor probatorio.

Al respecto observa quien juzga que el Acta 1431 es una documental pública administrativa promovida en copia certificada, la cual no se ataca su valor probatorio a través de la tacha, sino que se hace una observación a la documental atinente a la capacidad de obligar o no de quien suscribe la misma en representación de la empresa. El trabajador no desconoce haber suscrito el acta y tampoco haber recibido las cantidades de dinero allí reflejadas.

Ahora bien, consta en actas procesales resultas de prueba de informes al folio 223 que por requerimiento del accionante el Registro Mercantil Primero deja constancia que según lo previsto en la Cláusulas novena y décima de los estatutos de la empresa VIAGROPO SRL es el Director Gerente (persona que puede o no ser socio de la empresa) quien únicamente esta autorizado por los estatutos sociales para obligar a la misma y que el último director gerente designado fue el socio NICOLO SIGNORILE TULIO, titular de la cédula de identidad N° 10.640.617.

En tal sentido ciertamente quien suscribe la documental pública administrativa en representación de la empresa constructora VIAGROPO actuando como patrono es el ciudadano F.J.S., titular de la cédula de identidad N ° 11.082.673, persona esta que no figura como autorizado para obligar a la misma, no obstante el impugnante hoy accionante en la presente causa cuando interpone su demanda lo hace en contra de la empresa INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A y así mismo contra las personas naturales L.S., titular de la cédula de identidad N ° 10.137.292 y F.S., titular de la cédula de identidad N ° 11.082.673, alegando que durante la vigencia de la relación de trabajo existió una sustitución de patrono con la empresa VIAGROPO. De ello se puede colegir que el accionante pretende cobrar sus acreencias laborales en contra de F.S., titular de la cédula de identidad N ° 11.082.673 persona natural cuya representación hoy pretende desconocer en una documental pública administrativa suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo. Siendo así las cosas luce contradictoria tal impugnación, toda vez que si se invoca en el libelo al ciudadano F.S., titular de la cédula de identidad N ° 11.082.673 como sujeto pasivo de una demanda laboral mal se puede desconocer su carácter de patrono (representante), además de ello, el trabajador no negó haber recibido las cantidades expresadas en dicha acta y se evidencia que en dicho acto el mismo estuvo asistido por la procuradora de trabajadores.

Siendo importante determinar a este estadio del análisis probatorio que dicha acta en ningún momento constituye una transacción homologada por la sede administrativa, tan solo se trata de un acta conciliatoria levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en la Sala de Consultas y Reclamos, la cual es valorada por quien juzga como que el trabajador recibió un adelanto de prestaciones sociales, que la relación de trabajo inicio el 01/10/1990, que culminó el 31/12/2007, que para le fecha de culminación el salario era de Bs. 35.714,29, que el trabajador adeudaba por concepto de prestamos la cantidad de Bs. 2.400,00 los cuales le fueron descontados en dicha oportunidad y que en el referido acto la empresa canceló Bs. 2.797,00 y así se aprecia. Si adminiculamos esta prueba con los recibos de pago promovidos por la demandada se observa incluso que después del 31/12/2007 a los escasos días siguientes le siguieron cancelando al actor hasta febrero del 2009, es decir la relación de trabajo continuó y así se aprecia.

- Comunicación dirigida al ciudadano L.S., Representante legal del la empresa Inversiones AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA C.A. suscrita entre otros por el ciudadano ARISTOBULO A.L. por medio de la cual expresa formalmente renunciar al cargo que venía desempeñando, acotando que dicha renuncia sería a partir del 26/02/2006.

Documental privada, promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada D, inserta al folio 154. Indicando el promovente en la audiencia de juicio que la misma fue promovida a los fines de demostrar la renuncia voluntaria a su cargo, por tanto el actor no trabajó el preaviso según el artículo 107 de la LOT, solicitando que sean deducidos de las acreencias que pudiera corresponderle a favor del trabajador.

Esta documental que no fue objeto de impugnación evidencia a quien juzga que ciertamente la relación de trabajo feneció por renuncia, no obstante no demuestra que el trabajador no haya laborado el preaviso de ley por ende se declara improcedente el alegato de la demandada en lo referente al descuento del mismo y así se decide.

- Notificación y compulsa de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ARISTÓBULO A.L., P.P.C.P., J.T.T.T., C.R. AGÜERO GUDIÑO contra la empresa INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA C.A, expediente 001-2009-01-00045 ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa sede Acarigua, indicando que fue promovida a los fines de demostrar que se efectúo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue voluntariamente cumplido.

Esta documental nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

Fue solicitada, admitida y tramitada prueba de informe:

- A la SALA DE FUEROS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA, ubicada en la avenida 31 con calles 32 y 33, Edificio los Andes, segunda planta, a los fines que indique:

1. El numero de expediente asignado a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ARISTÓBULO A.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.075.744 contra la empresa INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA C.A.

2. Precise el día, mes y año de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ARISTÓBULO A.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.075.744 contra la empresa INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA C.A.

3. Qué salario que expresó devengar así como la fecha de ingreso y el cargo que manifestó el reclamante ARISTÓBULO A.L., en dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Divisándose inserta al folio 226 la correspondiente resulta. Resultas de prueba de informe que nada coadyuvan a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos, toda vez que de acuerdo a las pruebas suministradas por la demandada y no sujetas a observación por el actor la relación de trabajo feneció por renuncia, evidenciándose además que en los conceptos libelados no figura las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni salarios caídos. En cuanto al salario fue convenido por las partes que el último fue de Bs. 55 diario y así se aprecia.

- A la CAMARA DE COMERCIO DE LA CONSTRUCCIÓN ubicada en la urbanización Altamira, Av. San J.B., edificio Centro Altamira, piso 13, zona postal 1060, Caracas, Venezuela, para que imponga del conocimiento sobre:

1. Si la empresa INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17/01/2008, bajo el Nº 56, Tomo 236-A, se encuentra inscrita por ante la Cámara de Comercio de la Construcción, con especificación de todos los aspectos que puedan interesar en caso que se encuentre inscrita o no en dicha cámara.

Constando resultas al folio 248 del expediente, mediante oficio Nº CVC 020-210 siendo la misma demostrativa que la empresa codemandada INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA C.A no se encuentra afiliada dicha cámara y así se aprecia.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ARGÜIDA POR LOS CIUDADANOS DEMANDADOS L.S. y F.S. Y DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO

Atisba quien juzga que los codemandados L.S. y F.S. arguyeron en sus correspondientes escritos de contestación a la demanda la falta de cualidad para comparecer al presente juicio en calidad de demandado por cuanto el actor nunca fue su trabajador a titulo personal.

Ahora bien, por otra parte se desprende del escrito libelar que el actor manifestó haber laborado por un lapso de 19 años 1 mes y 9 días, explicando que en el año 1990 que ingreso a la empresa CONSTRUCTORA VIAGROPO SRL estando bajo las ordenes de N.S. y posteriormente en el año 2005 éste fallece continuando sus labores bajo las ordenes de L.S., F.S. quienes crearon la empresa INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A operando de esta manera una sustitución de patrono de conformidad con los artículos 88 al 99 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que procedió a demandar a la empresa INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A así como a dichas personas naturales.

Vistos dichos argumentos es menester exaltar que el representante judicial de los codemandados expresó durante la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, tal como consta al minuto 16:48 de la reproducción audiovisual que forma parte del presente expediente, admitir que efectivamente tuvo lugar una sustitución de patronos entre la empresa CONSTRUCTORA VIAGROPO SR y la empresa INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A vislumbrándose por tanto como un punto convenido excluyéndose consecuencialmente de la dialéctica probatoria; enfatizando por otra parte que no existió entre el actor y las personas naturales demandadas una prestación personal de servicio.

En tal sentido existiendo una negativa absoluta por parte de las personas naturales demandadas con respecto a que no existió una relación de trabajo a titulo personal correspondía al accionante, tal como se estableció supra, activar la presunción de laboralidad, lo cual no se llevó a cabo toda vez que no fue aportado ningún medio probatorio capaz de demostrar que el actor prestó servicios de manera personal a los ciudadanos L.S. y F.S. por lo cual a este estadio procesal se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD invocada y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR

Analizado el material probatorio luce pertinente hacer especial mención al valor probatorio del acta N ° 1431 que riela al folio 152 del expediente, toda vez que la parte demandada pretende excepcionarse de la cancelación de los conceptos reclamados durante el lapso de del 01/10/1990 al 31/12/2007, bajo el sustento que los mismos fueron honrados mediante el pago de los Bs. 2.797,77 plasmados en dicha documental.

Ante tal panorama, infiere quien juzga que la empresa demandada empresa INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A, pretende equiparar dicha acta conciliatoria a la figura jurídica de una transacción investida con el valor de cosa juzgada. En tal sentido, es oportuno traer a colación la apreciación del procesalista patrio R.H.L.R., según el cual la transacción de manera general se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

(Fin de la cita).

Normativa antes trascrita que en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento (Decreto 3.235 de fecha 20/01/1999 égida bajo la cual se desarrollo la relación en estudio), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones,

siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno...” (Fin de la cita).

Haciendo colegir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez.

Ahora bien, esbozadas las anteriores nociones doctrinales y legales, es imperioso destacar que dicha acta en estudio en ningún momento constituye una transacción homologada por la sede administrativa, tan solo se trata de un acta conciliatoria levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en la Sala de Consultas y Reclamos, la cual es valorada por quien juzga como que el trabajador recibió un adelanto de prestaciones sociales, que la relación de trabajo inicio el 01/10/1990, que culminó el 31/12/2007, que para le fecha de culminación el salario era de Bs. 35.714,29, que el trabajador adeudaba por concepto de prestamos la cantidad de Bs. 2.400,00 los cuales le fueron descontados en dicha oportunidad y que en el referido acto la empresa canceló Bs. 2.797,00 y así se aprecia.

De la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y Maquinaria Pesada.

A fines didácticos es preciso para esta instancia dilucidar lo atinente a la aplicabilidad o no al caso de marras de la Convención Colectiva del Sector de la Construcción y Maquinaria Pesada, toda vez que fueron peticionados ciertos conceptos, conforme a la misma.

Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose ésta la línea establecida por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento del Estado de que en una sociedad la potestad normativa no reside solo en el mismo. Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ciertamente la parte accionante fundamenta su pretensión invocando la Convención Colectiva del Sector de la Construcción y Maquinaria Pesada, por lo cual es de superlativa importancia mencionar que constan resultas en actas procesales de una prueba de informe dirigida a la CAMARA DE COMERCIO DE LA CONSTRUCCIÓN (F. 248) donde se evidencia que la empresa demandada no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción.

Ante tal panorama luce atinado traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/10/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en donde dejó establecido lo siguiente:

…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)

(…)

Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V. Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed.

1990.p.510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.

Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…

Dentro de este contexto luce atinado efectuar algunas consideraciones, destacando que la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; refiriéndose el ámbito personal o subjetivo a quién beneficia la misma, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente al establecido para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por adhesión y reconocimiento.

Siendo así las cosas, específicamente en el caso de marras, infiere esta instancia que la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA sólo sería aplicable a la accionada si esta se encontraran afiliadas a la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN o en la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción, así como tampoco consta, que hayan sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, o estén afiliadas a la cámara de la construcción suscribiente de la misma, por lo cual surge de manera meridiana que la demandada no es considerada “empleada” a la luz del capitulo I de las disposiciones generales de dicha Convención Colectiva que establece: “Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente” (Fin de la cita).

Siendo así las cosas, dimanado de las resultas de la prueba de informe dirigida a la cámara de la construcción no puede pretenderse la aplicabilidad de dicha convención al caso in comento, por ende se declara consecuencialmente improcedente el calculo de los beneficios peticionados en base a la misma y así se decide.

De la procedencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores

Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

Así pues, a este nivel de la decisión se vislumbra importante establecer en el caso de marras que tomando en consideración que el accionante reclama el beneficio del desde enero 1998 hasta febrero 2009, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, le es aplicable consecuencialmente las disposiciones normativas contenidas en ambas disposiciones normativas vale decir la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) y la Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004, y su actual reglamento del 2006 égida sobre las cuales se dilucidará el punto controvertido en la presente causa y así se establece.

Ahora bien, arguye como defensa la demandada en primer lugar que el actor no indican a qué bono de alimentación se refieren por cuanto el bono de alimentación a que estuvo obligada la demandada desapareció o fue derogada en el año 1997 cuando se recompuso el salario y en consecuencia fue derogado el bono de alimentación así como el de transporte y el llamado puente según el artículo 670 LOT.

En este orden de ideas, es preciso exaltar que siendo carga probatoria del accionado traer elementos de convicción tendientes a desvirtuar la procedencia del reclamado beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores, el mismo no realizó ninguna actividad probatoria encaminada a tales fines, vale decir, no dimanan del expediente probanzas que excepcionen al demandado del pago de tal beneficio por lo cual esta instancia declara a lugar tal concepto reclamado.

Siendo así las cosas, ordena esta juzgadora el pago en base a la cantidad de días solicitados calculados al 0,25 de la unidad tributaria vigente para cada periodo, por cuanto es evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se ordena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al actor por concepto del referido beneficio en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en cada periodo.

Siendo así, continuando con el desarrollo contextual de la presente decisión, es oportuno acotar que el periodo que se encuentre bajo la égida del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 se deberán realizar los cálculos con base a lo dispuesto en su artículo 5, el cual indica en su parte in fine lo siguiente: “En ambos caso el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” y así se establece.

En cuanto a los conceptos extraordinarios demandados la carga de la prueba era del actor y como nada consta al respecto haber demostrado en las actas procesales se declaran las mismas sin lugar y así se decide.

DE LOS CÁLCULOS

Antes de determinar los cálculos que corresponden al trabajador accionante, esta instancia pasa de seguidas a determinar que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 55,00 diario, que del folio 106 al 141 hay recibos de pagos correspondientes al año 2008, en donde para efectos de la prestación de antigüedad se toma la incidencia de los días feriados y domingos trabajados para conformar el salario integral del trabajador. Así mismo que se encuentra establecido según el acta 1431 que el salario de Diciembre de 2007 fue de Bs. 35,71, en cuanto al resto de los salarios devengados durante la relación de trabajo se tomó los indicados por el actor en su libelo, los cuales son los mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada época.

A continuación para fines ilustrativos se discriminan los préstamos otorgados al trabajador, monto, fecha y folio en el cual se ubican:

Año / Mes Monto Folio Concepto

19-Nov-08 200,00 142 Préstamo

19-Nov-08 350,00 143 Préstamo

31-Oct-09 200,00 144 Préstamo

26-Sep-09 400,00 145 Préstamo

12-Sep-09 20,00 146 Préstamo

08-Ago-09 100,00 147 Préstamo

06-Jun-09 300,00 148 Préstamo

03-May-09 650,00 149 Préstamo

07-Mar-08 700,00 150 Préstamo

19-Ene-08 100,00 151 Préstamo

18-Dic-07 2.400,00 152 Acta 1431 Préstamo Personal

18-Dic-07 2.797,77 152 Acta 1431 (Vacaciones, Bono Vacacional, Antigüedad, Utilidades).

Totales 8.217,77

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL

Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL, se utilizan los salarios señalados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de Enero del 2009 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario correspondiente a ese mes de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.650,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55,00), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Enero del 2009 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de Quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,04 x 55,00 = Bs. 2,29 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (2,29).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Enero del 2009 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este Diecinueve (19) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 18 años, 4 meses.

Tomando entonces los Diecinueve (19) días que le correspondían a el actor por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Enero 2009 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 19/360= 0,05 x 55,00 = Bs. 2,90 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (2,90).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario normal señalado de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55,00), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (2,29), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (2,90), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 60,19), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 55,00 + Bs. 2,29 + 2,90 = Bs. 60,19 el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el mes correspondiente.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario normal mes por mes.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: ARISTÓBULO A.L.

C.I. Nº V- 11.075.744

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

01/10/1990 26/02/2009 18 4 25

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

Salario mensual normal. 1.650,00

Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 1.805,83

Salario diario normal. 55,00

Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 60,19

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Reclama el actor el corte de cuenta hasta el año 1997 en la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105,00), ordenando esta instancia su calculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización de antigüedad equivalente a treinta días de salario por año, ahora bien, atendiendo a que para la fecha de la realización del corte de cuenta el actor tenia una antigüedad de 6 años, 8 meses y 18 días, nos arroja entonces un total de DOSCIENTOS DIEZ (210) días, que le corresponden al actor por este concepto los cuales multiplicados por el salario diario devengado por el actor de CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,50), resulta por este concepto la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 105,00) y en ese monto se ordena su pago.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

De igual forma solicita el actor el pago de 210 días por este concepto en base a un salario diario de 0,50 quien juzga considera procedente la petición realizada de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 210 días pero en base al salario mínimo que se encontraba vigente para diciembre de 1996, señalados por el accionante el cual es de CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,50) diarios, resultando por este concepto la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105,00), y así se decide.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor el pago de este concepto desde el 19/06/1997 hasta el 26/02/2009, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Dia Desacnso laborado + Feriado Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util + BN Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos

19-Jun-97 75,00 0,10 0,05 79,58 79,58 2,50 2,65 79,58 5 13,26 13,26

19-Jul-97 75,00 0,10 0,05 79,58 79,58 2,50 2,65 79,58 5 13,26 26,53

19-Ago-97 75,00 0,10 0,05 79,58 79,58 2,50 2,65 79,58 5 13,26 39,79

19-Sep-97 75,00 0,10 0,05 79,58 79,58 2,50 2,65 79,58 5 13,26 53,06

19-Oct-97 75,00 0,10 0,06 79,79 79,79 2,50 2,66 79,79 5 13,30 66,35

19-Nov-97 75,00 0,10 0,06 79,79 79,79 2,50 2,66 79,79 5 13,30 79,65

19-Dic-97 75,00 0,10 0,06 79,79 79,79 2,50 2,66 79,79 5 13,30 92,95

01-Ene-98 75,00 0,10 0,06 79,79 79,79 2,50 2,66 79,79 5 13,30 106,25

01-Feb-98 100,00 0,14 0,07 106,39 106,39 3,33 3,55 106,39 5 17,73 123,98

01-Mar-98 100,00 0,14 0,07 106,39 106,39 3,33 3,55 106,39 5 17,73 141,71

01-Abr-98 100,00 0,14 0,07 106,39 106,39 3,33 3,55 106,39 5 17,73 159,44

01-May-98 100,00 0,14 0,07 106,39 106,39 3,33 3,55 106,39 5 17,73 177,18

01-Jun-98 100,00 0,14 0,07 106,39 106,39 3,33 3,55 106,39 5 17,73 194,91

01-Jul-98 100,00 0,14 0,07 106,39 106,39 3,33 3,55 106,39 5 17,73 212,64

01-Ago-98 100,00 0,14 0,07 106,39 106,39 3,33 3,55 106,39 5 17,73 230,37

01-Sep-98 100,00 0,14 0,07 106,39 106,39 3,33 3,55 106,39 5 17,73 248,10

01-Oct-98 100,00 0,14 0,07 106,39 106,39 3,33 3,55 106,39 5 17,73 265,83

01-Nov-98 100,00 0,14 0,07 106,39 106,39 3,33 3,55 106,39 5 17,73 283,56

01-Dic-98 100,00 0,14 0,07 106,39 106,39 3,33 3,55 106,39 5 17,73 301,30

01-Ene-99 120,00 0,17 0,09 127,67 127,67 4,00 4,26 127,67 5 21,28 322,57

01-Feb-99 120,00 0,17 0,09 127,67 127,67 4,00 4,26 127,67 5 21,28 343,85

01-Mar-99 120,00 0,17 0,09 127,67 127,67 4,00 4,26 127,67 5 21,28 365,13

01-Abr-99 120,00 0,17 0,09 127,67 127,67 4,00 4,26 127,67 5 21,28 386,41

01-May-99 120,00 0,17 0,09 127,67 127,67 4,00 4,26 127,67 5 21,28 407,69

01-Jun-99 120,00 0,17 0,10 128,00 128,00 4,00 4,27 128,00 7 29,87 437,55

01-Jul-99 120,00 0,17 0,10 128,00 128,00 4,00 4,27 128,00 5 21,33 458,89

01-Ago-99 120,00 0,17 0,10 128,00 128,00 4,00 4,27 128,00 5 21,33 480,22

01-Sep-99 120,00 0,17 0,10 128,00 128,00 4,00 4,27 128,00 5 21,33 501,55

01-Oct-99 120,00 0,17 0,10 128,00 128,00 4,00 4,27 128,00 5 21,33 522,89

01-Nov-99 120,00 0,17 0,10 128,00 128,00 4,00 4,27 128,00 5 21,33 544,22

01-Dic-99 120,00 0,17 0,10 128,00 128,00 4,00 4,27 128,00 5 21,33 565,55

01-Ene-00 144,00 0,20 0,12 153,60 153,60 4,80 5,12 153,60 5 25,60 591,15

01-Feb-00 144,00 0,20 0,12 153,60 153,60 4,80 5,12 153,60 5 25,60 616,75

01-Mar-00 144,00 0,20 0,12 153,60 153,60 4,80 5,12 153,60 5 25,60 642,35

01-Abr-00 144,00 0,20 0,12 153,60 153,60 4,80 5,12 153,60 5 25,60 667,95

01-May-00 144,00 0,20 0,12 153,60 153,60 4,80 5,12 153,60 5 25,60 693,55

01-Jun-00 144,00 0,20 0,13 154,00 154,00 4,80 5,13 154,00 9 46,20 739,75

01-Jul-00 144,00 0,20 0,13 154,00 154,00 4,80 5,13 154,00 5 25,67 765,42

01-Ago-00 144,00 0,20 0,13 154,00 154,00 4,80 5,13 154,00 5 25,67 791,09

01-Sep-00 144,00 0,20 0,13 154,00 154,00 4,80 5,13 154,00 5 25,67 816,75

01-Oct-00 144,00 0,20 0,13 154,00 154,00 4,80 5,13 154,00 5 25,67 842,42

01-Nov-00 144,00 0,20 0,13 154,00 154,00 4,80 5,13 154,00 5 25,67 868,09

01-Dic-00 144,00 0,20 0,13 154,00 154,00 4,80 5,13 154,00 5 25,67 893,75

01-Ene-01 158,40 0,22 0,15 169,40 169,40 5,28 5,65 169,40 5 28,23 921,99

01-Feb-01 158,40 0,22 0,15 169,40 169,40 5,28 5,65 169,40 5 28,23 950,22

01-Mar-01 158,40 0,22 0,15 169,40 169,40 5,28 5,65 169,40 5 28,23 978,45

01-Abr-01 158,40 0,22 0,15 169,40 169,40 5,28 5,65 169,40 5 28,23 1.006,69

01-May-01 158,40 0,22 0,15 169,40 169,40 5,28 5,65 169,40 5 28,23 1.034,92

01-Jun-01 158,40 0,22 0,16 169,84 169,84 5,28 5,66 169,84 11 62,27 1.097,19

01-Jul-01 158,40 0,22 0,16 169,84 169,84 5,28 5,66 169,84 5 28,31 1.125,50

01-Ago-01 158,40 0,22 0,16 169,84 169,84 5,28 5,66 169,84 5 28,31 1.153,81

01-Sep-01 158,40 0,22 0,16 169,84 169,84 5,28 5,66 169,84 5 28,31 1.182,11

01-Oct-01 158,40 0,22 0,16 169,84 169,84 5,28 5,66 169,84 5 28,31 1.210,42

01-Nov-01 158,40 0,22 0,16 169,84 169,84 5,28 5,66 169,84 5 28,31 1.238,73

01-Dic-01 158,40 0,22 0,16 169,84 169,84 5,28 5,66 169,84 5 28,31 1.267,03

01-Ene-02 190,08 0,26 0,19 203,81 203,81 6,34 6,79 203,81 5 33,97 1.301,00

01-Feb-02 190,08 0,26 0,19 203,81 203,81 6,34 6,79 203,81 5 33,97 1.334,97

01-Mar-02 190,08 0,26 0,19 203,81 203,81 6,34 6,79 203,81 5 33,97 1.368,94

01-Abr-02 190,08 0,26 0,19 203,81 203,81 6,34 6,79 203,81 5 33,97 1.402,91

01-May-02 190,08 0,26 0,19 203,81 203,81 6,34 6,79 203,81 5 33,97 1.436,87

01-Jun-02 190,08 0,26 0,21 204,34 204,34 6,34 6,81 204,34 13 88,55 1.525,42

01-Jul-02 190,08 0,26 0,21 204,34 204,34 6,34 6,81 204,34 5 34,06 1.559,47

01-Ago-02 190,08 0,26 0,21 204,34 204,34 6,34 6,81 204,34 5 34,06 1.593,53

01-Sep-02 190,08 0,26 0,21 204,34 204,34 6,34 6,81 204,34 5 34,06 1.627,59

01-Oct-02 190,08 0,26 0,21 204,34 204,34 6,34 6,81 204,34 5 34,06 1.661,64

01-Nov-02 190,08 0,26 0,21 204,34 204,34 6,34 6,81 204,34 5 34,06 1.695,70

01-Dic-02 190,08 0,26 0,21 204,34 204,34 6,34 6,81 204,34 5 34,06 1.729,75

01-Ene-03 209,10 0,29 0,23 224,78 224,78 6,97 7,49 224,78 5 37,46 1.767,22

01-Feb-03 209,10 0,29 0,23 224,78 224,78 6,97 7,49 224,78 5 37,46 1.804,68

01-Mar-03 209,10 0,29 0,23 224,78 224,78 6,97 7,49 224,78 5 37,46 1.842,15

01-Abr-03 209,10 0,29 0,23 224,78 224,78 6,97 7,49 224,78 5 37,46 1.879,61

01-May-03 209,10 0,29 0,23 224,78 224,78 6,97 7,49 224,78 5 37,46 1.917,07

01-Jun-03 209,10 0,29 0,25 225,36 225,36 6,97 7,51 225,36 15 112,68 2.029,76

01-Jul-03 209,10 0,29 0,25 225,36 225,36 6,97 7,51 225,36 5 37,56 2.067,32

01-Ago-03 209,10 0,29 0,25 225,36 225,36 6,97 7,51 225,36 5 37,56 2.104,88

01-Sep-03 209,10 0,29 0,25 225,36 225,36 6,97 7,51 225,36 5 37,56 2.142,44

01-Oct-03 247,10 0,34 0,30 266,32 266,32 8,24 8,88 266,32 5 44,39 2.186,82

01-Nov-03 247,10 0,34 0,30 266,32 266,32 8,24 8,88 266,32 5 44,39 2.231,21

01-Dic-03 247,10 0,34 0,30 266,32 266,32 8,24 8,88 266,32 5 44,39 2.275,60

01-Ene-04 247,10 0,34 0,30 266,32 266,32 8,24 8,88 266,32 5 44,39 2.319,98

01-Feb-04 247,10 0,34 0,30 266,32 266,32 8,24 8,88 266,32 5 44,39 2.364,37

01-Mar-04 247,10 0,34 0,30 266,32 266,32 8,24 8,88 266,32 5 44,39 2.408,76

01-Abr-04 247,10 0,34 0,30 266,32 266,32 8,24 8,88 266,32 5 44,39 2.453,14

01-May-04 296,50 0,41 0,36 319,56 319,56 9,88 10,65 319,56 5 53,26 2.506,40

01-Jun-04 296,50 0,41 0,38 320,38 320,38 9,88 10,68 320,38 17 181,55 2.687,95

01-Jul-04 296,50 0,41 0,38 320,38 320,38 9,88 10,68 320,38 5 53,40 2.741,35

01-Ago-04 321,50 0,45 0,42 347,40 347,40 10,72 11,58 347,40 5 57,90 2.799,25

01-Sep-04 321,50 0,45 0,42 347,40 347,40 10,72 11,58 347,40 5 57,90 2.857,15

01-Oct-04 321,50 0,45 0,42 347,40 347,40 10,72 11,58 347,40 5 57,90 2.915,05

01-Nov-04 321,50 0,45 0,42 347,40 347,40 10,72 11,58 347,40 5 57,90 2.972,95

01-Dic-04 321,50 0,45 0,42 347,40 347,40 10,72 11,58 347,40 5 57,90 3.030,85

01-Ene-05 321,50 0,45 0,42 347,40 347,40 10,72 11,58 347,40 5 57,90 3.088,75

01-Feb-05 321,50 0,45 0,42 347,40 347,40 10,72 11,58 347,40 5 57,90 3.146,65

01-Mar-05 321,50 0,45 0,42 347,40 347,40 10,72 11,58 347,40 5 57,90 3.204,55

01-Abr-05 321,50 0,45 0,42 347,40 347,40 10,72 11,58 347,40 5 57,90 3.262,45

01-May-05 405,00 0,56 0,53 437,63 437,63 13,50 14,59 437,63 5 72,94 3.335,39

01-Jun-05 405,00 0,56 0,56 438,75 438,75 13,50 14,63 438,75 19 277,88 3.613,26

01-Jul-05 405,00 0,56 0,56 438,75 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.686,39

01-Ago-05 405,00 0,56 0,56 438,75 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.759,51

01-Sep-05 405,00 0,56 0,56 438,75 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.832,64

01-Oct-05 405,00 0,56 0,56 438,75 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.905,76

01-Nov-05 405,00 0,56 0,56 438,75 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.978,89

01-Dic-05 405,00 0,56 0,56 438,75 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 4.052,01

01-Ene-06 405,00 0,56 0,56 438,75 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 4.125,14

01-Feb-06 405,00 0,56 0,56 438,75 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 4.198,26

01-Mar-06 405,00 0,56 0,56 438,75 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 4.271,39

01-Abr-06 405,00 0,56 0,56 438,75 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 4.344,51

01-May-06 465,80 0,65 0,65 504,62 504,62 15,53 16,82 504,62 5 84,10 4.428,61

01-Jun-06 465,80 0,65 0,69 505,91 505,91 15,53 16,86 505,91 21 354,14 4.782,75

01-Jul-06 465,80 0,65 0,69 505,91 505,91 15,53 16,86 505,91 5 84,32 4.867,07

01-Ago-06 465,80 0,65 0,69 505,91 505,91 15,53 16,86 505,91 5 84,32 4.951,39

01-Sep-06 512,40 0,71 0,76 556,52 556,52 17,08 18,55 556,52 5 92,75 5.044,14

01-Oct-06 512,40 0,71 0,76 556,52 556,52 17,08 18,55 556,52 5 92,75 5.136,90

01-Nov-06 512,40 0,71 0,76 556,52 556,52 17,08 18,55 556,52 5 92,75 5.229,65

01-Dic-06 512,40 0,71 0,76 556,52 556,52 17,08 18,55 556,52 5 92,75 5.322,40

01-Ene-07 512,40 0,71 0,76 556,52 556,52 17,08 18,55 556,52 5 92,75 5.415,16

01-Feb-07 512,40 0,71 0,76 556,52 556,52 17,08 18,55 556,52 5 92,75 5.507,91

01-Mar-07 512,40 0,71 0,76 556,52 556,52 17,08 18,55 556,52 5 92,75 5.600,67

01-Abr-07 512,40 0,71 0,76 556,52 556,52 17,08 18,55 556,52 5 92,75 5.693,42

01-May-07 641,79 0,89 0,95 697,06 697,06 21,39 23,24 697,06 5 116,18 5.809,60

01-Jun-07 641,79 0,89 1,01 698,84 698,84 21,39 23,29 698,84 23 535,78 6.345,37

01-Jul-07 641,79 0,89 1,01 698,84 698,84 21,39 23,29 698,84 5 116,47 6.461,84

01-Ago-07 641,79 0,89 1,01 698,84 698,84 21,39 23,29 698,84 5 116,47 6.578,32

01-Sep-07 641,79 0,89 1,01 698,84 698,84 21,39 23,29 698,84 5 116,47 6.694,79

01-Oct-07 641,79 0,89 1,01 698,84 698,84 21,39 23,29 698,84 5 116,47 6.811,26

01-Nov-07 641,79 0,89 1,01 698,84 698,84 21,39 23,29 698,84 5 116,47 6.927,74

01-Dic-07 1.071,30 1,49 1,69 1.166,53 1.166,53 35,71 38,88 1.166,53 5 194,42 4.722,16 2.400,00

01-Ene-08 1.071,30 1,49 1,69 53,57 1.166,53 1.220,10 35,71 38,88 1.166,53 5 203,35 4.825,51 100,00

01-Feb-08 1.071,30 1,49 1,69 150,00 1.166,53 1.441,53 35,71 38,88 1.166,53 5 240,25 5.065,76

01-Mar-08 1.071,30 1,49 1,69 164,29 1.166,53 1.330,82 35,71 38,88 1.166,53 5 221,80 4.587,56 700,00

01-Abr-08 1.071,30 1,49 1,69 178,58 1.166,53 1.345,11 35,71 38,88 1.166,53 5 224,18 4.811,75

01-May-08 1.071,30 1,49 1,69 64,29 1.166,53 1.230,82 35,71 38,88 1.166,53 5 205,14 4.366,88 650,00

01-Jun-08 1.071,30 1,49 1,79 64,29 1.169,50 1.233,79 35,71 38,98 1.169,50 25 1.028,16 5.095,05 300,00

01-Jul-08 1.500,00 2,08 2,50 1.637,50 1.637,50 50,00 54,58 1.637,50 5 272,92 5.367,96

01-Ago-08 1.500,00 2,08 2,50 1.637,50 1.637,50 50,00 54,58 1.637,50 5 272,92 5.540,88 100,00

27-Sep-08 1.500,00 2,08 2,50 1.637,50 1.637,50 50,00 54,58 1.637,50 5 272,92 5.393,80 420,00

01-Oct-08 1.500,00 2,08 2,50 1.637,50 1.637,50 50,00 54,58 1.637,50 5 272,92 5.466,71 200,00

01-Nov-08 1.500,00 2,08 2,50 1.637,50 1.637,50 50,00 54,58 1.637,50 5 272,92 5.189,63 550,00

01-Dic-08 1.650,00 2,29 2,75 1.801,25 1.801,25 55,00 60,04 1.801,25 5 300,21 5.489,84

01-Ene-09 1.650,00 2,29 2,75 1.801,25 1.801,25 55,00 60,04 1.801,25 5 300,21 5.790,05

01-Feb-09 1.650,00 2,29 2,75 1.801,25 1.801,25 55,00 60,04 1.801,25 5 300,21 6.090,25

Totales 51.708,39 815 11.510,25 6.090,25 5.420,00

Resultando a favor del trabajador la cantidad de SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.090,25), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Solicita el actor los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

Año / Mes Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados

19-Jun-97 13,26 13,26 20,53 30 0,22 0,22

19-Jul-97 13,26 26,53 19,43 31 0,44 0,66

19-Ago-97 13,26 39,79 19,86 31 0,67 1,33

19-Sep-97 13,26 53,06 18,73 30 0,82 2,15

19-Oct-97 13,30 66,35 18,34 31 1,03 3,18

19-Nov-97 13,30 79,65 18,72 30 1,23 4,41

19-Dic-97 13,30 92,95 21,14 31 1,67 6,08

01-Ene-98 13,30 106,25 21,51 31 1,94 8,02

01-Feb-98 17,73 123,98 29,46 28 2,80 10,82

01-Mar-98 17,73 141,71 30,84 31 3,71 14,53

01-Abr-98 17,73 159,44 32,27 30 4,23 18,76

01-May-98 17,73 177,18 38,18 31 5,75 24,51

01-Jun-98 17,73 194,91 38,79 30 6,21 30,72

01-Jul-98 17,73 212,64 53,25 31 9,62 40,34

01-Ago-98 17,73 230,37 51,28 31 10,03 50,37

01-Sep-98 17,73 248,10 63,84 30 13,02 63,39

01-Oct-98 17,73 265,83 47,07 31 10,63 74,02

01-Nov-98 17,73 283,56 42,71 30 9,95 83,97

01-Dic-98 17,73 301,30 39,72 31 10,16 94,13

01-Ene-99 21,28 322,57 36,73 31 10,06 104,20

01-Feb-99 21,28 343,85 35,07 28 9,25 113,45

01-Mar-99 21,28 365,13 30,55 31 9,47 122,92

01-Abr-99 21,28 386,41 27,26 30 8,66 131,58

01-May-99 21,28 407,69 24,80 31 8,59 140,17

01-Jun-99 29,87 437,55 24,84 30 8,93 149,10

01-Jul-99 21,33 458,89 23,00 31 8,96 158,06

01-Ago-99 21,33 480,22 21,03 31 8,58 166,64

01-Sep-99 21,33 501,55 21,12 30 8,71 175,35

01-Oct-99 21,33 522,89 21,74 31 9,65 185,00

01-Nov-99 21,33 544,22 22,95 30 10,27 195,27

01-Dic-99 21,33 565,55 22,69 31 10,90 206,17

01-Ene-00 25,60 591,15 23,76 31 11,93 218,10

01-Feb-00 25,60 616,75 22,10 28 10,46 228,55

01-Mar-00 25,60 642,35 19,78 31 10,79 239,34

01-Abr-00 25,60 667,95 20,49 30 11,25 250,59

01-May-00 25,60 693,55 19,04 31 11,22 261,81

01-Jun-00 46,20 739,75 21,31 30 12,96 274,76

01-Jul-00 25,67 765,42 18,81 31 12,23 286,99

01-Ago-00 25,67 791,09 19,28 31 12,95 299,95

01-Sep-00 25,67 816,75 18,84 30 12,65 312,59

01-Oct-00 25,67 842,42 17,43 31 12,47 325,06

01-Nov-00 25,67 868,09 17,70 30 12,63 337,69

01-Dic-00 25,67 893,75 17,76 31 13,48 351,17

01-Ene-01 28,23 921,99 17,34 31 13,58 364,75

01-Feb-01 28,23 950,22 16,17 28 11,79 376,54

01-Mar-01 28,23 978,45 16,17 31 13,44 389,98

01-Abr-01 28,23 1.006,69 16,05 30 13,28 403,26

01-May-01 28,23 1.034,92 16,56 31 14,56 417,81

01-Jun-01 62,27 1.097,19 18,50 30 16,68 434,50

01-Jul-01 28,31 1.125,50 18,54 31 17,72 452,22

01-Ago-01 28,31 1.153,81 19,69 31 19,30 471,51

01-Sep-01 28,31 1.182,11 27,62 30 26,84 498,35

01-Oct-01 28,31 1.210,42 25,59 31 26,31 524,66

01-Nov-01 28,31 1.238,73 21,51 30 21,90 546,56

01-Dic-01 28,31 1.267,03 23,57 31 25,36 571,92

01-Ene-02 33,97 1.301,00 28,91 31 31,94 603,86

01-Feb-02 33,97 1.334,97 39,10 28 40,04 643,91

01-Mar-02 33,97 1.368,94 50,10 31 58,25 702,16

01-Abr-02 33,97 1.402,91 43,59 30 50,26 752,42

01-May-02 33,97 1.436,87 36,20 31 44,18 796,60

01-Jun-02 88,55 1.525,42 31,64 30 39,67 836,26

01-Jul-02 34,06 1.559,47 29,90 31 39,60 875,87

01-Ago-02 34,06 1.593,53 26,92 31 36,43 912,30

01-Sep-02 34,06 1.627,59 26,92 30 36,01 948,31

01-Oct-02 34,06 1.661,64 29,44 31 41,55 989,86

01-Nov-02 34,06 1.695,70 30,47 30 42,47 1.032,33

01-Dic-02 34,06 1.729,75 29,99 31 44,06 1.076,39

01-Ene-03 37,46 1.767,22 31,63 31 47,47 1.123,86

01-Feb-03 37,46 1.804,68 29,12 28 40,31 1.164,17

01-Mar-03 37,46 1.842,15 25,05 31 39,19 1.203,37

01-Abr-03 37,46 1.879,61 24,52 30 37,88 1.241,25

01-May-03 37,46 1.917,07 20,12 31 32,76 1.274,01

01-Jun-03 112,68 2.029,76 18,33 30 30,58 1.304,59

01-Jul-03 37,56 2.067,32 18,49 31 32,46 1.337,05

01-Ago-03 37,56 2.104,88 18,74 31 33,50 1.370,55

01-Sep-03 37,56 2.142,44 19,99 30 35,20 1.405,75

01-Oct-03 44,39 2.186,82 16,87 31 31,33 1.437,09

01-Nov-03 44,39 2.231,21 17,67 30 32,40 1.469,49

01-Dic-03 44,39 2.275,60 16,83 31 32,53 1.502,02

01-Ene-04 44,39 2.319,98 15,09 31 29,73 1.531,75

01-Feb-04 44,39 2.364,37 14,46 29 27,16 1.558,91

01-Mar-04 44,39 2.408,76 15,20 31 31,10 1.590,01

01-Abr-04 44,39 2.453,14 15,22 30 30,69 1.620,70

01-May-04 53,26 2.506,40 15,40 31 32,78 1.653,48

01-Jun-04 181,55 2.687,95 14,92 30 32,96 1.686,44

01-Jul-04 53,40 2.741,35 14,45 31 33,64 1.720,09

01-Ago-04 57,90 2.799,25 15,01 31 35,69 1.755,77

01-Sep-04 57,90 2.857,15 15,20 30 35,69 1.791,47

01-Oct-04 57,90 2.915,05 15,02 31 37,19 1.828,65

01-Nov-04 57,90 2.972,95 14,51 16 18,91 1.847,56

01-Dic-04 57,90 3.030,85 14,93 31 38,43 1.885,99

01-Ene-05 57,90 3.088,75 14,93 28 35,38 1.921,37

01-Feb-05 57,90 3.146,65 14,21 31 37,98 1.959,35

01-Mar-05 57,90 3.204,55 14,44 30 38,03 1.997,38

01-Abr-05 57,90 3.262,45 13,96 31 38,68 2.036,06

01-May-05 72,94 3.335,39 14,02 30 38,43 2.074,50

01-Jun-05 277,88 3.613,26 13,47 31 41,34 2.115,83

01-Jul-05 73,13 3.686,39 13,53 31 42,36 2.158,19

01-Ago-05 73,13 3.759,51 13,33 30 41,19 2.199,38

01-Sep-05 73,13 3.832,64 12,71 31 41,37 2.240,76

01-Oct-05 73,13 3.905,76 13,18 30 42,31 2.283,07

01-Nov-05 73,13 3.978,89 12,95 31 43,76 2.326,83

01-Dic-05 73,13 4.052,01 12,79 31 44,02 2.370,84

01-Ene-06 73,13 4.125,14 12,71 28 40,22 2.411,07

01-Feb-06 73,13 4.198,26 12,76 31 45,50 2.456,56

01-Mar-06 73,13 4.271,39 12,31 30 43,22 2.499,78

01-Abr-06 73,13 4.344,51 12,11 31 44,68 2.544,46

01-May-06 84,10 4.428,61 12,15 30 44,23 2.588,69

01-Jun-06 354,14 4.782,75 11,94 31 48,50 2.637,19

01-Jul-06 84,32 4.867,07 12,29 31 50,80 2.687,99

01-Ago-06 84,32 4.951,39 12,43 30 50,59 2.738,58

01-Sep-06 92,75 5.044,14 12,32 31 52,78 2.791,36

01-Oct-06 92,75 5.136,90 12,46 30 52,61 2.843,97

01-Nov-06 92,75 5.229,65 12,63 31 56,10 2.900,06

01-Dic-06 92,75 5.322,40 12,64 31 57,14 2.957,20

01-Ene-07 92,75 5.415,16 12,92 28 53,67 3.010,87

01-Feb-07 92,75 5.507,91 12,82 31 59,97 3.070,84

01-Mar-07 92,75 5.600,67 12,53 30 57,68 3.128,52

01-Abr-07 92,75 5.693,42 13,05 31 63,10 3.191,63

01-May-07 116,18 5.809,60 13,03 30 62,22 3.253,84

01-Jun-07 535,78 6.345,37 12,53 31 67,53 3.321,37

01-Jul-07 116,47 6.461,84 13,51 30 71,75 3.393,12

01-Ago-07 116,47 6.578,32 13,86 31 77,44 3.470,56

01-Sep-07 116,47 6.694,79 13,79 30 75,88 3.546,44

01-Oct-07 116,47 6.811,26 14,00 31 80,99 3.627,43

01-Nov-07 116,47 6.927,74 15,75 30 89,68 3.717,11

01-Dic-07 194,42 4.722,16 2.400,00 16,44 31 65,93 3.783,05

01-Ene-08 203,35 4.825,51 100,00 18,53 31 75,94 3.858,99

01-Feb-08 240,25 5.065,76 17,56 28 68,24 3.927,23

01-Mar-08 221,80 4.587,56 700,00 18,17 31 70,80 3.998,02

01-Abr-08 224,18 4.811,75 18,35 30 72,57 4.070,60

01-May-08 205,14 4.366,88 650,00 20,85 31 77,33 4.147,92

01-Jun-08 1.028,16 5.095,05 300,00 20,09 30 84,13 4.232,06

01-Jul-08 272,92 5.367,96 20,30 31 92,55 4.324,61

01-Ago-08 272,92 5.540,88 100,00 20,09 31 94,54 4.419,15

27-Sep-08 272,92 5.393,80 420,00 19,68 30 87,25 4.506,39

01-Oct-08 272,92 5.466,71 200,00 19,82 31 92,02 4.598,42

01-Nov-08 272,92 5.189,63 550,00 20,24 30 86,33 4.684,75

01-Dic-08 300,21 5.489,84 19,65 31 91,62 4.776,37

01-Ene-09 300,21 5.790,05 19,76 31 97,17 4.873,54

01-Feb-09 300,21 6.090,25 19,98 28 93,35 4.966,89

Totales 11.510,25 6.090,25 5.420,00 4.966,89 4.966,89

Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.966,89) y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Pretende el actor el pago de estos conceptos durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones, ordenando esta juzgadora su calculo en base al último salario devengado por el trabajador (mes de Enero del 2009), de acuerdo al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1165 de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO el la que se estableció lo que de seguidas cito:

Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Así pues, con base al diseminado criterio este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, como de seguidas se detalla, con base al salario devengado por el trabajador en el mes de Agosto del 2009 como de seguidas se detalla:

Años Salario Vacaciones Art. 219 L.T.B.V.T.

Octubre 1990 - Octubre 1991 55,00 15 825,00 7 385,00

Octubre 1991 - Octubre 1992 55,00 16 880,00 8 440,00

Octubre 1992 -Octubre 1993 55,00 17 935,00 9 495,00

Octubre 1993 - Octubre 1994 55,00 18 990,00 10 550,00

Octubre 1994 - Octubre 1995 55,00 19 1.045,00 11 605,00

Octubre 1996 - Octubre 1997 55,00 20 1.100,00 12 660,00

Octubre 1997 - Octubre 1998 55,00 21 1.155,00 13 715,00

Octubre 1998 - Octubre 1999 55,00 22 1.210,00 14 770,00

Octubre 1999 - Octubre 2000 55,00 23 1.265,00 15 825,00

Octubre 2000 -Octubre 2001 55,00 24 1.320,00 16 880,00

Octubre 2001 - Octubre 2002 55,00 25 1.375,00 17 935,00

Octubre 2002 - Octubre 2003 55,00 26 1.430,00 18 990,00

Octubre 2003 - Octubre 2004 55,00 27 1.485,00 19 1.045,00

Octubre 2004 - Octubre 2005 55,00 28 1.540,00 20 1.100,00

Octubre 2005 -Octubre 2006 55,00 29 1.595,00 21 1.155,00

Octubre 2006 - Octubre 2007 55,00 30 1.650,00 21 1.155,00

Octubre 2007 - Octubre 2008 55,00 30 1.650,00 21 1.155,00

Octubre - Febrero Fracción 2009 55,00 10 550,00 7 385,00

Totales 400 22.000,00 259 14.245,00

Total a pagar 36.245,00

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados suman un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (659) días que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 36.245,00), resultando a favor del trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados y así se establece.

UTILIDADES

Pretende el actor el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo con base al último salario, esta sentenciador ordena su pago de conformidad con el artículo 274 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Quince (15) días.

A los efectos de determinar el salario base de cálculo para las utilidades y siendo que el actor demanda tal concepto en base al último salario devengado, considera esta instancia pertinente invocar la decisión Nº 2246 de fecha 06/11/2007, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece:

…Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo ES EL QUE SE ENCONTRABA VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE SE GENERÓ EL PAGO DE TAL CONCEPTO, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto…

(Fin de la cita).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora condena las utilidades con base al salario que se encontraba vigente al momento en que se generó el pago de tal concepto y así se decide.

De seguidas se detallan los cálculos efectuados en cuadro anexo:

Años Salario Utilidades Total

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 1990 4,00 2,5 10,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1991 6,00 15 90,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1992 9,00 15 135,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1993 9,00 15 135,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1994 15,00 15 225,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1995 15,00 15 225,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1996 15,00 15 225,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1997 75,00 15 1.125,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1998 100,00 15 1.500,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1999 120,00 15 1.800,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2000 144,00 15 2.160,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2001 158,40 15 2.376,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2002 190,08 15 2.851,20

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2003 8,24 15 123,55

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2004 10,72 15 160,75

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2005 13,50 15 202,50

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2006 17,08 15 256,20

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2007 35,71 15 535,65

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2008 55,00 15 825,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2009 55,00 1,25 68,75

Totales 139 15.029,60

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de utilidades en los periodos señalados suman un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) por el salario diario devengado discriminado ut supra por el trabajador alcanzan un total de QUINCE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.029,60), a favor del accionante por concepto de utilidades vencidas y no canceladas y así se establece.

LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES:

Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 01/01/1999 hasta el 26/02/2009 .

JORNADA DE TRABAJO DE LUNES AVIERNES

Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total

unidad tributaria unidad tributaria Legal

01/01/1999 30/01/1999 20 7,40 1,85 Gaceta oficial N° 36.432 37,00

01/02/1999 28/02/1999 18 7,40 1,85 Gaceta oficial N° 36.433 33,30

01/03/1999 30/03/1999 23 7,40 1,85 Gaceta oficial N° 36.434 42,55

01/04/1999 30/04/1999 20 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 48,00

01/05/1999 30/05/1999 20 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 48,00

01/06/1999 30/06/1999 22 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 52,80

01/07/1999 30/07/1999 20 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 48,00

01/08/1999 30/08/1999 22 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 52,80

01/09/1999 30/09/1999 22 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 52,80

01/10/1999 30/10/1999 21 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 50,40

01/11/1999 30/11/1999 22 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 52,80

01/12/1999 30/12/1999 23 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 55,20

01/01/2000 30/01/2000 20 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 48,00

01/02/2000 29/02/2000 19 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 45,60

01/03/2000 30/03/2000 23 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 55,20

01/04/2000 30/04/2000 18 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 43,20

01/05/2000 30/05/2000 23 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 55,20

01/06/2000 30/06/2000 21 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 60,90

01/07/2000 30/07/2000 19 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 55,10

01/08/2000 30/08/2000 24 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 69,60

01/09/2000 30/09/2000 21 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 60,90

01/10/2000 30/10/2000 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80

01/11/2000 30/11/2000 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80

01/12/2000 30/12/2000 21 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 60,90

01/01/2001 30/01/2001 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80

01/02/2001 28/02/2001 18 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 52,20

01/03/2001 30/03/2001 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80

01/04/2001 30/04/2001 21 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 60,90

01/05/2001 30/05/2001 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80

01/06/2001 30/06/2001 20 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 66,00

01/07/2001 30/07/2001 20 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 66,00

01/08/2001 30/08/2001 23 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 75,90

01/09/2001 30/09/2001 20 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 66,00

01/10/2001 30/10/2001 23 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 75,90

01/11/2001 30/11/2001 22 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 72,60

01/12/2001 30/12/2001 21 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 69,30

01/01/2002 30/01/2002 22 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 72,60

01/02/2002 28/02/2002 18 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 59,40

01/03/2002 30/03/2002 21 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 69,30

01/04/2002 30/04/2002 20 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 74,00

01/05/2002 30/05/2002 22 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 81,40

01/06/2002 30/06/2002 19 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 70,30

01/07/2002 30/07/2002 21 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 77,70

01/08/2002 30/08/2002 22 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 81,40

01/09/2002 30/09/2002 21 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 77,70

01/10/2002 30/10/2002 23 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 85,10

01/11/2002 30/11/2002 21 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 77,70

01/12/2002 30/12/2002 22 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 81,40

01/01/2003 30/01/2003 22 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 81,40

01/02/2003 28/02/2003 18 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 87,30

01/03/2003 30/03/2003 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85

01/04/2003 30/04/2003 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00

01/05/2003 30/05/2003 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85

01/06/2003 30/06/2003 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00

01/07/2003 30/07/2003 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85

01/08/2003 30/08/2003 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85

01/09/2003 30/09/2003 22 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 106,70

01/10/2003 30/10/2003 23 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 111,55

01/11/2003 30/11/2003 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00

01/12/2003 30/12/2003 23 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 111,55

01/01/2004 30/01/2004 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85

01/02/2004 29/02/2004 18 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 87,30

01/03/2004 30/03/2004 23 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 142,03

01/04/2004 30/04/2004 20 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 123,50

01/05/2004 30/05/2004 20 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 123,50

01/06/2004 30/06/2004 21 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 129,68

01/07/2004 30/07/2004 20 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 123,50

01/08/2004 30/08/2004 22 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 135,85

01/09/2004 30/09/2004 22 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 135,85

01/10/2004 30/10/2004 21 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 129,68

01/11/2004 30/11/2004 22 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 135,85

01/12/2004 30/12/2004 23 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 142,03

01/01/2005 30/01/2005 20 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 123,50

01/02/2005 28/02/2005 18 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 132,30

01/03/2005 30/03/2005 23 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 169,05

01/04/2005 30/04/2005 19 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 139,65

01/05/2005 30/05/2005 21 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 154,35

01/06/2005 30/06/2005 21 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 154,35

01/07/2005 30/07/2005 19 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 139,65

01/08/2005 30/08/2005 23 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 169,05

01/09/2005 30/09/2005 22 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 161,70

01/10/2005 30/10/2005 21 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 154,35

01/11/2005 30/11/2005 22 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 161,70

01/12/2005 30/12/2005 22 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 161,70

01/01/2006 30/01/2006 21 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 176,40

01/02/2006 28/02/2006 18 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 151,20

20/03/2006 30/03/2006 23 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 193,20

01/04/2006 30/04/2006 18 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 151,20

01/05/2006 30/05/2006 22 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 357,50

01/06/2006 30/06/2006 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 341,25

01/07/2006 30/07/2006 19 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 308,75

01/08/2006 30/08/2006 23 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 373,75

01/09/2006 30/09/2006 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 341,25

01/10/2006 30/10/2006 22 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 357,50

01/11/2006 30/11/2006 22 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 357,50

01/12/2006 30/12/2006 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 341,25

01/01/2007 30/01/2007 22 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 357,50

01/02/2007 28/02/2007 18 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 292,50

01/03/2007 30/03/2007 22 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 357,50

01/04/2007 30/04/2007 19 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 308,75

01/05/2007 30/05/2007 22 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 357,50

01/06/2007 30/06/2007 20 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 325,00

01/07/2007 30/07/2007 20 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 325,00

01/08/2007 30/08/2007 23 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 373,75

01/09/2007 30/09/2007 20 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 325,00

01/10/2007 30/10/2007 23 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 373,75

01/11/2007 30/11/2007 22 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 357,50

01/12/2007 30/12/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 341,25

01/01/2008 30/01/2008 22 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 357,50

01/02/2008 29/02/2008 19 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 308,75

01/03/2008 31/03/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 341,25

01/04/2008 30/04/2008 20 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 325,00

01/05/2008 31/05/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 341,25

01/06/2008 30/06/2008 20 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 325,00

01/07/2008 31/07/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 341,25

01/08/2008 31/08/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 341,25

01/09/2008 30/09/2008 22 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 357,50

01/10/2008 31/10/2008 23 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 373,75

01/11/2008 30/11/2008 20 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 325,00

01/12/2008 31/12/2008 23 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 373,75

01/01/2009 31/01/2009 20 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 325,00

01/02/2009 26/02/2009 18 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.127 292,50

Total: 19.763,40

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado si fuere el caso) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

Totalizan todos los conceptos a favor del actor ARISTOBULO A.L. alcanzan la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 82.305.14), a la que se deduce el anticipo recibido por el trabajador tal cual consta en el Acta 1431 suscrita por ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo (folio152) del expediente que alcanza a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.797,78) cantidad esta que se descuenta de forma general al final del monto condenado toda vez que no se distingue en dicha acta cuales conceptos se corresponden con vacaciones, bono vacacional o utilidades, quedando una diferencia a favor del trabajador de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (79.507,36) y así se decide tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.

Prestación de Antigüedad 6.090,25

Intereses s/Prestación de Antigüedad 4.966,89

Vacaciones y Bono Vacacional vencida y Fraccionado 2009 36.245,00

Utilidades y Utilidades Fraccionadas 15.029,60

Ley Programa de Alimentación para los trabajadores 19.763,40

Indemnización de Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 105,00

Compensación por Transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 105,00

Sub: Total 82.305,14

Menos: Anticipo Acta 1431 (folio 152) 2.797,78

TOTAL CONDENADO 79.507,36

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ARISTOBULO A.L. titular de la cedula de identidad Nº 11.075.744 contra el INVERSIONES AGRICOLA Y CIVILES TERRA, C.A, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena a la parte accionada INVERSIONES AGRICOLA Y CIVILES TERRA, C.A, a cancelar a el ARISTOBULO A.L. la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (79.507,36) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

CON LUGAR la falta de cualidad invocada por las personas naturales L.S. Y F.S..

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 12:55 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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