Decisión nº 2U-285-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 07 de Marzo de 2008.

Causa 2U- 285-06.

JUEZ: DR. D.O.B.O..

ACUSADO: ARISTOBULO J.L.

VICTIMA: FRANCYS MONTOYA

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA

FISCAL IX: DR. L.D.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. G.M.M.

SECRETARIO: DRA. ATAMAICA Q.M.

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa que, signada 2U-285, según nomenclatura de éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure le fue seguida al ciudadano: Aristóbulo José Leguiza.I., venezolano, de treinta y siete años de edad, nacido en fecha: 26-07-70, hijo de M.I. y de Carlos Leguizamon de estado civil divorciado, de profesión licenciado en administración, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.875.052, y de este domicilio; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el Art. 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; siendo la oportunidad de ley para plasmar la sentencia correspondiente conforme a las previsiones del Art. 365 en su segundo aparte, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante denuncia que vía telefónica interpusiera la ciudadana: F.C.M., manifestando en fecha 04-03-05 al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, que su progenitora ciudadana F.M. estaba siendo golpeada por su esposo el ciudadano Aristóbulo José Leguizamon; cuya trascripción de novedad riela al folio uno (F-01) del legajo contentivo de la causa.

El día 05-03-05 la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público dictó orden de inicio de investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” del Estado Apure para practicar todos los actos de investigación necesarios en procura del esclarecimiento de los hechos. (F-13).

En fecha 05-03-05 se llevo a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, de lo cual hay constancia suficiente en acta que riela del folio dieciséis al folio veintidós (F:16-22) del expediente; acordándose medida cautelar al imputado conforme a las previsiones del Art. 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, además de la prosecución de la investigación conforme al procedimiento ordinario, no obstante haberse decretado la aprehensión en flagrancia.

El día: 27-05-05 el Fiscal Noveno del Ministerio Público plasmó Acusación formal en contra del ciudadano: Aristóbulo José leguiza.I., ya identificado, la cual fue recibida en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el día: 02-06-05; endilgando al ciudadano referido la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el Art. 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. (F: 27 al 33).

En fecha: 01-07-05 el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante dictamen que cursa del folio sesenta y dos al sesenta y tres del expediente (F: 62-63), declaró su incompetencia para conocer de la causa y ordenó, conforme a lo establecido por el Art. 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, remitir el expediente hasta un Tribunal de Juicio a los f.d.L..

En fecha 06-07-05 se recibió el legajo contentivo de la causa en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal como consta del folio setenta y uno (F: 71) del expediente.

El día: 07-07-05, mediante auto que riela al folio setenta y dos (F: 72) del expediente, se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día: 25-07-05 a las 9:30 horas de la mañana, acto éste que se vio diferido en varias oportunidades por causas no imputables al Tribunal hasta que el día: 14-02-06, la Juez Dra. M.M.G. planteó Inhibición de seguir conociendo la causa en razón de lo cual remitió el expediente hasta el este Tribunal Segundo de Juicio al cual ingresó el día: 17-02-06, tal como consta a los folios ciento noventa y dos (F: 192) y ciento noventa y cinco (F: 195) de la causa.

En la oportunidad descrita en el particular anterior, se fijó la celebración del Juicio para el día: 29-03-06 a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad ésta que fue diferida por diversas causas en diecinueve oportunidades, hasta que el día: 03-03-08 se inició el acto de Juicio Oral para el cual se ameritó de dos sesiones incluida la celebrada el día: 07-03-08 fecha en la cual se dio por concluido el Juicio y se emitió sentencia. (F: 674 al 682 y 690 al 693).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado en su totalidad el correspondiente Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Llegada la ocasión del Juicio, luego de hecho del conocimiento de la audiencia la formula preestablecida para el desarrollo del mismo e impuesto el acusado de las generales de Ley, sus derechos y trascendencia del acto por iniciarse; se concedió la palabra al Fiscal del Ministerio a los fines de que explanara su discurso de presentación del caso y formulara la acusación ya planteada por escrito. Así las cosas, refirió el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público que en fecha 05 de marzo del año 2005 cerca de la una y media de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, recibieron una llamada telefónica de parte de una ciudadana que se identificó como: F.C.M.M., quien informó, por tal vía, que en su residencia ubicada en barrio Samán Llorón de esta ciudad, específicamente en la calle Paraguay Nº 37, se estaba escenificando una disputa entre su madre la ciudadana: F.M. y el esposo de ésta ciudadano: Aristóbulo Leguizamon, quien, según dijo el ciudadano Fiscal en tono confirmatorio de lo traído a colación con la cita, golpeaba a su cónyuge. Luego continuó el representante de la vindicta pública agregando que ante tal situación se comisionó a un grupo de funcionarios adscritos al cuerpo policial mencionado quienes se trasladaron hasta el sitio de los acontecimientos para evitar, según dijo el acusador, agresiones físicas y morales. En este orden, agregó que una vez en el lugar, los funcionarios policiales ingresaron a la casa donde se entrevistaron con la ciudadana: F.A.M. de Leguizamon quien les manifestó que momentos antes su esposo había llegado a la casa y sin motivo aparente le había propinó varios golpes causándole lesiones en el dedo anular de la mano derecha y en la muñeca de la mano izquierda, además de agredirle verbalmente y de forma grosera como ya lo había hecho en anteriores oportunidades, motivo por el cual, según dijo el Fiscal, se procedió a la detención policial del agresor. En este orden mencionó el acusador los fundamentos de su imputación, los elementos de convicción que motivaron su acusación y refirió los medios de prueba que le fueron admitidos para ser producidos en juicio con los cuales estimaba probaría la responsabilidad penal del acusado respecto de los hechos narrados.

SEGUNDO

En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: Aristóbulo José Leguiza.I., cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la Defensora Pública Dra. G.M.M., que a raíz de los problemas maritales entre el acusado y la victima el día: 04-03-05, se planteó la demanda de divorcio por parte de su defendido el cual se logró en fecha: 04-07-06, y agregó: “…Fue la señora Montoya quien de una forma abrupta, el dìa del problema, botó a la calle las pertenencias de mi defendido ciudadano Aristóbulo Leguizamon, todo ello ocasionado por celos y problemas de incompatibilidad que venía arrastrando la pareja desde hace tiempo. Existen vecinos y testigos presenciales que pueden dar fe de que fue ella la que lanzó a la calle sus pertenencias…”. En otro orden agregó: “…la testigo F.C.M. es hija de la presunta víctima y sabe de la situación…en muchas oportunidades se había diferido el Juicio por la ausencia de ésta que fue quien interpuso la denuncia…probaré durante el Juicio que mi defendido nunca ejerció violencia psicológica…mi defendido se declara inocente…”. Luego, instado como fue el ciudadano Aristóbulo José Leguizamon a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían, el ciudadano acusado propuso rendir declaración y, concedida que le fue la palabra, expuso, entre otras cosas: “Yo me casé con la señora F.M., nosotros nos conocimos en Maracay y allí vivimos los primeros tiempos de nuestra relación…pero todo cambió cuando nos mudamos para acá para San Fernando. Los problemas que tuvimos se deben a la configuración de la personalidad de mi ex esposa…ella está acostumbrada a imponer sus decisiones, yo no podía salir, estudiar, hablar con mis amigos…ella es posesiva…me cansé y se perdió el amor…decidimos entonces hacer una separación amistosa, entonces no llegamos a ningún acuerdo con el divorcio, por eso es que ya yo estaba sacando poco a poco los mis libros de la casa porque no podíamos seguir conviviendo juntos. Ese día salí a llevar a mi hija que tuve con ella a su colegio, al mediodía ella le había cambiado la cerradura a la casa…ya había llamado a su hija Fanibel y me habían metido la ropa en una bolsa negra de esas de basura y me la metieron en el carro… yo esperé que me abrieran la puerta y pasé…yo tenia la bolsa de ropa y ellas forcejeando rompieron la bolsa y la ropa se regó por el suelo, ella se rompió una uña y luego su hija llamó y denunció que yo la había lesionado. Por sus problemas de conducta el psiquiatra la estaba atendiendo, además por sus problemas con la muerte de su madre y por problemas con sus hijos. Todo eso es un cúmulo de mentiras y difamación. Lo que sucedía es que a ella no le convenía el divorcio porque yo era su soporte económico, quien podía solucionar sus problemas…pero yo no iba a aceptar estar unido a una persona que me ofendía y una vez me amenazó con un cuchillo…era una persona sumamente violenta…”. A lo expuesto por el acusado respondió la victima presunta en ocasión de su declaración “Hace once años nos mudamos a San Fernando y las cosas comenzaron a cambiar porque su familia no estaba de acuerdo con nuestra relación porque yo era divorciada y tenía dos hijos del matrimonio anterior. Tomaba mucho licor…me amenazaba, me golpeaba. Sus salidas a tomar eran más constantes cada vez, entonces yo estaba cansada y le plantee la necesidad de divorciarnos y que se mudara de la casa…y él dijo que no se iba de la casa porque la había comprado él…él quería que yo me fuera de la casa pero yo no tenía para donde irme…yo no vivía de él, yo trabajo y devengo un sueldo, actualmente estoy de permiso en el Ministerio del Ambiente. Cuando tomaba se volvía agresivo y cambiaba su personalidad y me agredía…me decía palabras denigrantes que me disminuían mi autoestima, lo que me hizo entrar en un cuadro de ansiedad…cuando llegaba tomado dejaba el portón abierto, botaba la basura en el piso de la cocina, tiraba la puerta de la nevera para que todo se cayera porque no hallaba con quien pelear. Esos testigos que dicen que estaban allí no estaban, allí no había nadie, la señora de enfrente de la casa es su tía y el reto de testigos son compañeros de él de la universidad…si ellos hubieran estado allí la comisión policial lo hubiera hecho constar y eso no pasó…”. Luego al ser interrogada por la defensa respecto de la data de su tratamiento psiquiátrico, respondió: “Frecuento al psiquiatra desde hace cinco o seis años a raíz de mis problemas con él…él también iba y el doctor le mandó un tratamiento pero él dijo que no quería ir más…el doctor le dijo que él era dependiente del alcohol…”.

TERCERO

Se advierte entonces, a primeras luces lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la victima o el acusado. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en juicio. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

Si definimos a la violencia en sentido estricto como “abuso de la fuerza”, necesariamente habremos de entender que la violencia psicológica, dejando de lado lo físico o corporal, se traduce en conducta extrema que ocasiona un daño emocional al límite de disminuir la autoestima, perjudicando o perturbando el sano desarrollo, en este caso, de la mujer. En este orden, debe decirse que tal conducta puede consistir en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad de la persona, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento y otras conductas asimilables a las descritas. Así las cosas, entendido el espíritu y razón de la norma que tipifica tal conducta como lesiva a la mujer y en consecuencia tenida como delito, prudente es analizar las deposiciones de las personas, que por el conocimiento de los hechos presuntos comunicados a este Tribunal fueron llamadas a deponer en Juicio. Tenemos en primer lugar lo dicho por la testigo ciudadana: J.J.I., quien expuso, entre otras cosas: “Eso fue el cuatro de marzo de dos mil cinco. Salí porque oí un escándalo enorme de la señora (en este estado la declarante señaló a la victima en la sala), al señor por el contrario ni se le oía la voz, él es un muchacho muy pacífico. Vi que ellas le sacaron una bolsa negra con su ropa y se la metieron en el carro de él…ya no se que pasaba adentro porque no podía ver dentro de la casa…”; luego al ser interrogada por el Defensor respecto de conducta de la ciudadana: F.M., por la relación de vecindad existente, y respondió: “A ella le encanta beber como usted no se imagina, le encanta un aparato de sonido…un día yo le llame la atención por el volumen del equipo y luego ella me pidió perdón…ella le dijo muchas groserías que yo no las puedo decir, no las puedo repetir aquí…eso pasó cerca de las doce del mediodía cuando él llegó de su trabajo…”; igualmente fue interrogada por Fiscal del Ministerio Público respecto de su conocimiento de los hechos, y de si escucho la discusión que sostenían ese día la victima y el acusado, respondiendo: “En ningún momento escuché la voz de él, supongo que peleaba con él porque lo que ella decía estaba dirigido a un hombre…”; luego en relación al vinculo que le une al acusado, dijo: “Sí soy su tía”; y de si sabia de la situación de pareja que afectaba a la víctima y al acusado, contestó: “Sí como familiar si estoy enterada porque es una situación familiar”; finalmente al ser interrogada por quien aquí se pronuncia en relación a si ella había vivido con su sobrino y esposa, y viceversa, contestó: “No vivieron conmigo, yo tampoco con ellos…nunca”. A un mismo tenor rindió declaración el ciudadano: F.D.P.A. cuando expuso: “Eso fue un viernes cuatro de marzo de dos mil cinco…eso fue al mediodía…escuché un alboroto y me asomé y se escuchaban unos gritos…en ningún momento escuché al señor…como no lo vi seguí adelante…después lo estaban sacando de la casa”, luego al ser interrogado por la Defensa en cuanto a qué oyó ese día, respondió: “Obscenidades es lo que se oía, de una mujer”; y en relación a su sitio de trabajo, contestó al Fiscal: “Trabajo en el Ministerio del Ambiente desde hace quince días”; en relación a si vio entre quienes era la discusión, dijo: “Yo no veía, supongo que era con el señor”(señalando al acusado); finalmente fue interrogado en cuanto a qué relación le unía con los involucrados en el hecho narrado y dijo: “Relación de vecinos...nunca viví con ellos, ni ellos conmigo”. Por su parte el testigo ciudadano: F.S.F.E., narró: “Ese día estaba en mi casa, terminaba de bañarme al mediodía antes de irme a la universidad…escuché un escándalo y ví la ropa que se la estaban sacando y la metieron al carro…los insultos que le decía la señora al señor es todo lo que puedo decir…la señora es conflictiva…cuando monta sus parrandas y rumbas en la casa pocos dormimos por allí…su actitud es la de una persona conflictiva…”; después fue interrogado por la Defensa en relación a que tipo de insultos escuchó, de quien sacó la ropa de la casa, con que frecuencia se sucedían los altercados, y respondió: “Insultos agraviantes por parte de la señora al señor, que no puedo repetir…La hija de la señora metió la ropa en el carro…Los problemas eran con bastante frecuencia…ocurrió muchas veces, él siempre se iba de la casa…”; después fue interrogado por el representante del Ministerio Público sobre las fiestas a que hizo referencia, cuando se sucedían, y dijo: “Parrandas y alborotos que perjudican el orden público de la comunidad…eso era casi todos los fines de semana desde que se mudaron…el señor Leguizamon también estaba en las parrandas”; finalmente al ser interrogado por el Juez, aseguró: “La discusión la vi porque hay rejas que lo permitían…nunca he vivido con ellos, ni ellos conmigo… no he visitado su casa, ni ellos la mía…”. Por su parte la testigo ciudadana R.M.R. también dijo: “Lo que yo sé es que eso fue en el año dos mil cinco, ese día eran como las doce y media de la tarde…yo vengo de mi trabajo frente de donde ellos viven, oigo un alboroto muy grande, él estaba tratando de abrir la puerta y ella le decía que era un desgraciado que se fuera de su casa…luego salió una de las muchachitas, sacó una bolsa y se la puso en el carro…cuando yo vi que llegó un carro de la PTJ yo dije: esto es grave, mejor me quedo a ver…al mucho rato veo que sale él y se fue con un PTJ y la otra parte con otro PTJ en el carro de la policía…ya otras veces habían peleado con los mismos gritos y yo decía que siempre peleaban y siempre estaban juntos…”; luego la Defensa interrogó a la testigo en relación a quién se escuchaba gritar más y de si la señora F.M.T. licor, y la testigo respondió: “Más que todo a la señora, a él nunca, durante el tiempo que vivió allí, le oímos gritos, él siempre fue bastante pacífico en sus cuestiones…sus peleas comenzaron desde que ellos llegaron…Mi mamá vende cervezas y ella siempre iba a comprar cervezas allá y a veces las sacaba fiadas…una vez yo le fié las cervezas”; posteriormente fue interrogada por el Fiscal de si el ciudadano Aristóbulo Leguizamon también compraba cervezas y respecto de su comportamiento como vecino, contestando: “Nunca lo vi a él comprando cervezas, cuando yo estaba él nunca fue a comprar cervezas…Fue buen esposo, vecino, padre y hermano, hasta donde yo sé”; luego al ser interrogada por el Juez en relación a si sabía de las razones de las disputas familiares, contestó: “Nada, no sabíamos las razones de las peleas…se escuchaban nada más los gritos siempre”. De lo traído a colación aparece evidente el errado manejo por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, del interrogatorio, orientando las preguntas a los distintos testigos de la Defensa en pro de determinar si la ciudadana victima hacía regularmente fiestas en su casa, si tomaba licor y si ella misma adquiría ese licor, lo cual aparece a la vista de este sentenciador como irrelevante habida cuenta del delito presunto averiguado. Tal parece entonces que se trataba de probar un problema de alcoholismo o de libación excesiva de licor y no la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica. No obstante lo expuesto, este Tribunal advierte, de las deposiciones traídas a colación, que los testigos mencionados nada saben en cuanto a la violencia que en la psiquis de la ciudadana F.M. pudiera haber ejercido durante su relación matrimonial el ciudadano Aristóbulo José Leguizamon. Es evidente entonces que todos son absolutamente contestes en referir que las disputas de pareja eran constantes y que, además en ellas siempre se escuchaban gritos y palabras obscenas por demás ofensivas de parte de la hoy señalada como victima en contra de su esposo, aseveración ésta que se ve robustecida y encuentra asidero cierto en el hecho que ninguno de los testigos, cuyos dichos se trajeron a colación, vivió, compartió residencia o visitaba frecuentemente a la pareja Leguiza.M. como para asegurar o dar fe que existiera, aún en mínima dosis, algún tipo de violencia psicológica de parte del acusado hacia su señora esposa. He aquí el valor dado por este Tribunal a los testigos y sus declaraciones en mención.

QUINTO

A los dichos de los testigos citados en el particular anterior se une lo expuesto por el experto médico psiquiatra J.N.M., quien rindió declaración en virtud de su condición en absoluta contesticidad con las resultas del examen psiquiátrico y respectivo informe que, como prueba documental, presentara la vindicta pública. Así dijo el experto que para el momento de presentarse a su consulta la ciudadana F.M., presentaba trastorno de ansiedad producido por maltrato verbal y físico por parte de su esposo, lo cual era referido por la misma paciente. A lo ratificado conforme al Informe Médico agregó que la ciudadana F.M. asistió a quince consultas en las cuales dijo que sufría del rechazo, ansiedad y mal humor de su hija, además de los maltratos por parte de su esposo. Sobre este particular importante es dejar sentado que el diagnóstico medico, además de fundarse en los hallazgos que por su pericia pueda hacer el psiquiatra, se soporta en gran parte en lo dicho por la misma paciente, de lo que resulta lógico inferir que el médico psiquiatra sólo puede dar fe del estado mental del paciente para el momento de la entrevista, más no puede señalar como causa definitiva de ello lo referido por la paciente, toda vez que tal causa del mal debe surgir de un conjunto de elementos probatorios e incluso indicios que, amalgamados produzcan la prueba irrefutable de la razón causante de la patología. Así las cosas advierte este sentenciador que según la ciudadana, y así lo dijo el médico psiquiatra, además de su esposo, el trastorno que padecía también lo producía la conducta de su hija. Respecto de esta última cita prudente es entonces mencionar lo que dijera también la victima presunta F.M. durante su exposición ante el Tribunal cuando mencionó que para la época en que se sucedió el hecho que desencadenó la situación que hoy se dilucida, su madre estaba enferma y luego falleció, cuestión ésta que también fue mencionada por el acusado durante su intervención. Cobra pues vigencia lo aseverado por este Tribunal en cuanto, si existía algún, tipo de desequilibrio en la psiquis de la victima presunta para el momento de someterse al examen médico, éste bien pudo ser producto de otros factures distintos del accionar doloso del para entonces su esposo: Aristóbulo José Leguizamon, máxime cuando la versión incriminatoria de la victima no encuentra asidero en el resto de pruebas producidas en juicio. En este orden es de resaltar el comportamiento del ciudadano acusado, referido por el medico psiquiatra, en oportunidad de asistir a su consulta privada atendiendo el llamado que este último le hiciera. Dijo el Dr. J.N.M., entre otras cosas: “…en una tercera consulta se le recomendó traer al esposo a consulta…fue en una solo oportunidad…su situación era diferente a la de ella, él estaba centrado en el problema familiar que tenían…fue muy receptivo y amable…él decía que tenían problemas porque ella era muy celosa…”. Aparece propicia la ocasión para disertar acerca de la declaración de la testigo ciudadana T.K.C.J., quien fue enfática y diáfana cuando expuso: “Lo que yo puedo aportar al caso que se averigua es que yo estaba realizando para esa época un post grado con el profesor Aristóbulo, por tal razón nos reuníamos en la casa de él a realizar los trabajos; luego tuvimos que suspender las reuniones en su casa por el ambiente fuerte, tenso o pesado por la actitud que asumía su esposa cada vez que íbamos a la casa. Siempre estaba muy seria, de mala cara. Entraba y salía constantemente del lugar donde estábamos reunidos, lo llamaba aparte con mala actitud, casi no nos dirigía la palabra…era una situación bastante incomoda. Luego decidimos reunirnos en el Ministerio del Ambiente a realizar los trabajos, allí ella, que también laboraba en el lugar, se comportaba totalmente diferente…toda su conducta era gestual…”; y al ser interrogada por quien aquí se pronuncia sobre la conducta que asumía el acusado ante tal situación, expuso: “El se mostraba muy nervioso…sería porque éramos puras damas…no estaba enfocado en el trabajo que estábamos haciendo…el señor es muy seguro pero ese día se comportaba diferente a su forma de ser, de verdad estaba muy nervioso por la situación…”. Pareciera entonces que la presión a la psiquis la sufría, en tales situaciones, el ciudadano hoy acusado y no la victima presunta del delito de violencia psicológica. Estamos entonces, sin que ello se traduzca de manera alguna en un diagnóstico medico y sí en una apreciación justa por parte de este sentenciador, ante una esposa aprehensiva, con una conducta de las que comúnmente se conoce como “absorbente” y que indefectiblemente, de ser constante, tiene que desencadenar en conflictos como el puesto en conocimiento del Tribunal, que bajo ningún respecto deben atribuirse a conducta dolosa alguna de parte de los involucrados en relación de pareja. Así se declara.

SEPTIMO

La única coincidencia, en cuanto a las pruebas producidas por la Fiscalía en Juicio se verificó entre la deposición de la victima F.M. y su hija F.C.M.M., contestes además con la versión Fiscal, lo cual era de esperarse conocido en vínculo parental que une a las primeras nombradas y la condición de acusador del último citado, más sin embargo los dichos de éstos aparecen absolutamente divorciados, contrarios, ajenos al resto del universo de pruebas en la presente causa, lo que hace surgir como evidente que lo expuesto por los nombrados no se corresponde con la realidad de los hechos. Así se declara.

OCTAVO

En relación al libelo contentivo de Demanda de Divorcio que produjera la Defensa del acusado, este Tribunal advierte que el documento por sí no se constituye en un elemento exculpatorio para el ciudadano Aristóbulo Leguizamon, máxime cuando de todos es sabido que en un sistema de enjuiciamiento penal como el vigente en nuestro país, eminentemente acusatorio, la carga de la prueba corre por cuenta de quien imputa la comisión presunta del delito y no por el acusado quien en todo caso esta amparado por la presunción de inocencia. Empero lo expuesto, considera este sentenciador que pudiera tenerse como un indicio a favor del acusado, habida cuenta que de su lectura se infiere que fue el hoy acusado quien introdujo la solicitud de divorcio y con ello excitó la actividad jurisdiccional civil en procura de dar por concluida una relación matrimonial agotada. Así refirió, en uno de los pasajes del libelo en referencia: “…los hechos narrados anteriormente y que están reflejados en la investigación penal que se me sigue, trascienden también al ámbito civil, y constituyen elementos configurativos de las causales de divorcio…esto es, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común…”. Aparece claro así que el ciudadano Aristóbulo Leguizamon fue quien tomó la decisión de dar por concluida la traumática relación, conducta esta diametralmente opuesta a la de quien, con el ánimo de causar daño a su pareja, la hostiga, persigue, agrede física y mentalmente, y veja, minando y disminuyendo su autoestima al extremo de producir en ella estados de ansiedad y desequilibrio psicológico. Así se declara.

NOVENO

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos funcionarios policiales: Raiver de J.R. y M.G., así como de la ciudadana: L.K.C.J.; éstas no se produjeron en Juicio, razón suficiente para entender que no deben ser objeto de valoración alguna. Así se declara.

DECIMO

De todo lo expuesto emerge el imperativo legal de que se produzca, en el presente caso, sentencia absolutoria, habida cuenta de la falta de pruebas que dieran por cierta la tesis Fiscal. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a las previsiones de los artículos: 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INOCENTE al ciudadano ARISTOBULO J.L., Venezolano, mayor de edad, natural de San F.d.A., nació el día 26-.7-70, titular de la cedula de identidad Nª 9.875.052, hijo de M.I. y Carlos Leguizamon y domiciliado en esta ciudad, por la comisión del delito de Violencia Psicológica que conforme a las previsiones del articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia le endilgara el Fiscal Del Ministerio Publico como materializado en contra de la ciudadana F.A.M., titular de la cedula de identidad Nª V- 7.242.011.

SEGUNDO

El cese absoluto de la Medidas Cautelares impuestas al ciudadano Aristóbulo José Leguizamon, ya identificado, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el articulo 17 numerales 1ª y 9ª de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en fecha 05-03-2005.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, firme como quede la presente sentencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

DR. D.O.B.O.

La Secretaria.

ABG. ATAMAICA QUEVEDO

Se deja Constancia que la presente sentencia fue publicada en fecha 26-03-08.

La Secretaria

ABG. ATAMAICA QUEVEDO

Causa Nª 2U-285-06

DOB/ctoe

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