SOLICITANTE: ARISTOFANES ALIRIO RODRIGUEZ JIMENEZ Y REQUERIDA: MAGDA ROSA RODRIGUEZ RIVERO

Fecha02 Julio 2009
Número de expediente20708
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PartesSOLICITANTE: ARISTOFANES ALIRIO RODRIGUEZ JIMENEZ Y REQUERIDA: MAGDA ROSA RODRIGUEZ RIVERO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTE: A.A.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.294.080.

ABOGADA ASISTENTE: GREMARY PEROZO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.322.

REQUERIDA: M.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.184.834, de este domicilio.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

EXPEDIENTE: Nº 20708

I

En fecha 22-01-2.009 acude por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano A.A.R.J., anteriormente identificado, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir en fecha 29-01-2.009, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la citación de la requerida y el decreto de medidas cautelares a favor de los hijos Adolescentes habidos en el matrimonio.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 28-07-1.992 contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Medidas de los Municipios Democracia y Uromaco del Estado Falcón, en fecha Veintiocho de J.d.M.N.N. y Dos (28-07-1.992), con la ciudadana M.R.R.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.184.834, de este domicilio; 2.- que una vez celebrado el acto civil en referencia fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo el último domicilio conyugal, habiendo convivido en relativa armonía, pero desde hace más de cinco (05) meses, se han separado, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por causas diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, habiéndose perdido el afecto que los llevó a unirse en matrimonio, constantes discusiones las cuales conllevaron a la falta de respeto entre ellos, de hecho su cónyuge llegó al extremo de citarlo por ante a Casa Bolivariana de la Mujer, para solicitarle que saliera del que fuera su domicilio y así poder objetar que abandonó el hogar voluntariamente, cuestión que él refuta, por cuanto se casó joven, enamorado siempre de su esposa, amando y adorando a su hijos, tanto así que ellos pasan sus días después del Colegio con él en el negocio donde opera laboralmente, siendo que no tiene acceso a su casa, debido a que su cónyuge le tiene restringido el paso y él en cumplimiento del amor profundo a sus hijos y el respeto a su hogar y a su esposa ha cumplido con el requerimiento, situación esta que ha creado un verdadero clima de inestabilidad emocional para ambos e inclusive para sus tres hijos; 3.- que en razón de ellos ha estimado prudente concederse la mutuo posibilidad de rehacer sus vida, sin beligerancias y sin imputaciones mutuas, en beneficio del desarrollo armonioso de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 4.- que por las razones expuestas, ha decidido ocurrir ante esta competente autoridad para consignar libelo de separación de cuerpos y de bienes, basada en el Tercer Ordinal del artículo 185, tal como lo refiere y lo establece el artículo 189 como consecuencias únicas de separación de cuerpos, y por lo tanto se decrete la Separación de cuerpos y bienes, pues tal es su voluntad irrefutable, con las bases que a continuación explana: DE LOS HIJOS: PRIMERA: Se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo el derecho de fijar el domicilio en cualquier lugar, según sea el interés personal de cada uno; SEGUNDO: En cumplimiento a lo previsto en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace los siguientes señalamientos: La P.P. de los tres hijos ha sido ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero como quiera en el lapso de la separación de hecho, quien ha ejercido la Custodia de estos ha sido la madre, solicita que la custodia de los hijos sea ejercida y quede a cargo de la madre, ciudadana M.R.R.D.R., según lo establecido en el artículo 359 ejusdem, y la Responsabilidad de Crianza establecida como obligatoria a ambos padres, independientemente del domicilio que cada quien escoja después de la separación de cuerpos estipulado en el artículo 358 de la referida norma; TERCERO: El padre ha venido de forma responsable todos los meses desde la separación de hecho, sin intervención alguna por vía judicial, la manutención de sus hijos, de hecho los adolescentes salen de sus Instituciones escolares y se dirigen al negocio de su padre, almuerzan con él, la niña la mayoría de las veces pernocta con su padre al igual que sus dos hermanos adolescentes. Ha de hacer notar que es un lapso breve de separación de hecho que existe. Sin embargo, aparte de su manutención diaria también ha sufragado gastos de viajes, actividades deportivas, culturales, paseos, gastos escolares, entre otros, y para los dos hijos que están en edad escolar, transporte escolar, vestuario, entre otros. Que los gastos son compartidos entre ambos padres en la medida de sus posibilidades económicas. Ha sido solidariamente responsables con sus hijos, asumiendo desde su separación de cuerpos los gastos, sin objetar detalle alguno. Que en vista de la interposición del libelo de Separación de Cuerpos, y en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita de este Tribunal la posibilidad de suministrar una Obligación de Manutención en la medida de sus posibilidades, la cual establece a favor de sus tres hijos en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cumplir las necesidades básicas de sus hijos. CUARTA: El padre solicita un Régimen de Convivencia Familiar con amplio derecho de visitar a sus tres (03) hijos y de traslado fuera del mismo, cualquier día de la semana, previo consentimiento de la madre, debido a las manifiestas existencias de roces contradictorios y discusiones en cuanto a las visitas inesperadas, Siempre y cuando no colide con el horario escolar. Ellos sin menoscabo del debido respeto a su estado de salud, educación, estabilidad emocional y en general atendiendo al Interés superior de los hijos. Los hijos podrán pernoctar con su padre los f.d.S. en l casa de residencia del padre, siempre y cuando estos no se encuentren involucrados en situaciones que puedan afectar su salud física, moral y psicológica. El demandante solicita compartir las vacaciones de sus hijos, tanto escolares como navideñas e igualmente días feriados, vacaciones de fiestas religiosas de la siguiente manera: Respecto a las Navidades y fin de año, las navidades en el primer año, esto es, en el año 2.009, los hijos las pasarán con su madre y el fin de año con su padre; en los próximos años será lo contrario y así sucesivamente. En las vacaciones escolares cada quince (15) días compartirlos con ambos padres, respectivamente, igual con las fiestas religiosas como Semana Santa, todo ello sujeto a revisión de acuerdo a lo ordenamiento respectivo. QUINTO: El padre me compromete y a la vez solicita a su cónyuge a no propiciar ni incentivar situaciones desagradables, ni por sí mismos ni por medio de terceros, en lugares públicos, ni privados, ni dentro de ninguna de las residencias familiares o de amistades, que conlleven a mermar el cariño y los buenos sentimientos, así como afectar la salud física, mental y psicológica de los hijos, para con su padres y en su desarrollo dentro del mundo circundante como hombres y mujeres del futuro. DE LOS BIENES CONYUGALES: Durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización “Las Marías II”, Calle 08, casa N° C-47, Sector Zona Industrial Parroquia La Cruz, Maturín, Estado Monagas, en el cual convivieron juntos desde hace Seis (06) años, pero el referido bien inmueble no ha sido registrado debidamente por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Subalterno, por cuanto solo se entregó en su oportunidad una inicial, lo comenzaron a habitar y la empresa que los otorgó dejó de existir inmediatamente sin dejar a ninguno de los habitantes condiciones de pagos, depósitos o indicación alguna para tramitar la adquisición legal de los mismos. Hasta la presente fecha no adquirieron algún otro bien inmueble que liquidar, sin embargo, existen las Prestaciones Sociales y demás asignaciones labores de su cónyuge devengadas por la relación laboral por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante el cargo de Docente I que ejerce en la Escuela “José Gregorio Monagas”, Código de la Escuela 04105145, igualmente no estipularon Capitulaciones matrimoniales. Asimismo, deja constancia de la existencia de Dos Pasivos, como son dos (02) créditos personales realizados a su persona, como apoyo a su hogar, por cuanto eran necesarios en su oportunidad tal exigencia. La cancelación de los pasivos son responsabilidades absolutas y solidarias de ambos cónyuges, como comuneros en esta Comunidad Conyugal, siendo que por tal motivo se debe cancelar dichas deudas pendientes. En consecuencia, los bienes propios de cada cónyuge ante la celebración del matrimonio son propiedad exclusiva, e igual naturaleza tendrán los bienes muebles e inmuebles que cada uno adquirió en caso de Herencia, mientras duró la relación matrimonial y la adquisición de bienes a consecuencia de la Liquidación hereditaria que se haya adquirido no son parte de los bienes de la comunidad matrimonial. Igualmente, los bienes, bien sean muebles o inmuebles, que se adquieran por algunos de los cónyuges a partir de la fecha en la cual el Tribunal providencie esta solicitud, quedando bien claro que todo bien adquirido de la forma independiente por cada uno de los cónyuges a partir de esta solicitud de separación de cuerpos no entra en formar parte de ningún objeto de litigios, renunciando ambos cónyuges a cualquier juicio contencioso o impugnación de compras y ventas, traspasos u otra figura que en el transcurso de este año o en el futuro se realice por concepto de alguna adquisición individual. 5.- que por lo antes expuesto, solicita se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, y se homologue lo relativo a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo, solicita se decrete medida pre-cautelativa de embargo del cincuenta por ciento (50%) sobre las Prestaciones Sociales, en caso de fallecimiento, retiro voluntario, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, jubilaciones, Bonos Vacaciones, Bonos de fin de año y cualquier otro ingreso generado hasta el año 2.009, los cuales le corresponden como parte que integra la universidad de los bienes de la Comunidad Conyugal.

En fecha 25-02-2.009 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado boleta de citación que le fuera conferida para citar a la ciudadana M.R.R., quien se dio por citada en fecha 19-05-2.009.

En fecha 03-03-2.009 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 04-03-2.009 fue consignado escrito suscrito por la ciudadana M.R.R.R., debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio N.M. Y E.V., en la cual expone lo siguiente: PRIMERO: que Rechaza tanto los hechos como el derecho invocado en la presente separación de cuerpos. SEGUNDO: Es totalmente falto lo señalado por su cónyuge A.A.R.J. que ella lo citara ante la Casa Bolivariana de la Mujer para solicitar se saliera de su domicilio, cuando lo cierto es que el día 26-10-2.008, su esposo, le agrediera físicamente, en presencia de sus hijos y del ciudadano P.M.M.. Que ante ese hecho acudió a interponer la denuncia respectiva ante la Casa de la Mujer de este Estado, donde se libró oficio a la Medicatura Forense adscrita al Hospital Dr. M.N.T., a objeto de que se le practicara el examen médico Forense respectivo, para determinar el tipo de lesiones que le causó el ciudadano A.A.R.J.. TERCERO: Que niega por ser falso de toda falsedad que ella cometiera exceso, sevicia e injuria que ello hiciera imposible la vida en común, causal por la cual el ciudadano A.A.R.J., fundamenta la Separación de Cuerpos, cuando lo que realmente ocurría entre ellos es que su esposo constantemente y sin causa justificada le agrediera verbal, moral y físicamente. Por lo antes expuesto, solicita sea declarada la extinción del presente procedimiento y sea ordenado el archivo del expediente.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: 1) La SEPARACION DE CUERPOS es una situación jurídica que surge entre los cónyuges, cuyo objeto es que se les libere del cumplimiento de la obligación de convivencia conyugal que consagra el artículo 137 y 139 del Cód. Civil. 2) Nuestro ordenamiento jurídico consagra dos (2) especie de Separación de Cuerpos conforme a lo indicado en el Art. 189 del Código Civil, a saber, A) SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA. Cuyas características son: Debe estar contenida en una demanda fundada en alguna de las causales prevista en el artículo 185 del CC; Implica la tramitación de un juicio (contencioso indicado en al art. 754 del CPC) que culmina con una sentencia que declara la Separación legal de Cuerpos; y la fundamentación de las causales de la Separación de Cuerpos Contenciosa son las que indica el artículo 185 del CC.; y B) SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO. (arts. 189 y 190 CC. Y 762 y 765 CPC), cuyas característica son: Ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitan al Juez o Jueza competente que declare con lugar la Separación de Cuerpos que tiene convenida; el Tribunal emite el Decreto de Separación de Cuerpos y queda consuma la misma y no existe litis ni controversia, el Juez o Jueza homologa los acuerdos de las partes, si no contrarias al orden público. 3) del escrito de solicitud se observa que los hechos narrados están encuadrados en causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, pero no señalada que la pretensión sea de carácter contencioso, por el contrario, solicita se cite a su cónyuge para que manifieste su opinión al respecto, y siendo la opinión de la cónyuge requerida negativa, es decir, que no conviene en la Separación de Cuerpos solicitada por su cónyuge, pidiendo se extinga el procedimiento; 4) Que no estamos en presencia de una acción en la cual haya acuerdo mutuo de los cónyuges, requisito indispensable para que proceda este tipo de acción, conforme a la pretensión planteada por el ciudadano A.A.R.J., por lo cual la presente solicitud no debe proceder, y así se decide.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara SIN LUGAR la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos: A.A.R.J. contra la ciudadana M.R.R.R.d.R., anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Se deja sin efecto el Decreto de fecha 29/01/2009.

Se acuerda notificar a las partes, pro cuanto el presente fallo salió fuera de su oportunidad legal. Librese boleta.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dos (2) días del mes de J.d.D.M.N.. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

EL SECRETARIO DE SALA ACC.

Abg. D.J.A.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Acc.

EXP. N° 20.708-09

JACKISS

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